Micelio
25000234100020250028801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-08-14

Radicación interna: 380 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Asociacion Diplomatica Y Consular De Colombia -Asodiplo, Unión De Funcionarios De Carrera Diplomática Y Consular, Unidiplo·Demandado: Rigoberto Niño Corredor

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2025-00288-01 (Acum.)1 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Rigoberto Niño Corredor, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 adscrito a la Embajada de Colombia en Panamá Tema: Adición de auto AUTO La Sala resuelve la solicitud de adición del auto del 28 de agosto de 20252, de conformidad con los artículos 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 y 287 del Código General del Proceso4.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto 28 de agosto de 2025 la Sala confirmó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 0024 de 17 de enero de 2025 que contiene el nombramiento, en provisionalidad, de Rigoberto Niño Corredor, como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la embajada de Colombia en Panamá, al concluir que existía personal de carrera diplomática y consular disponible para la fecha en que se designó al demandado. 2.

El 2 de septiembre de 20255, el apoderado judicial de la Presidencia de la República solicitó que se adicionara el auto proferido por esta Sala, pues, en su criterio, se dejó de resolver lo relacionado con la forma en que el tribunal aplicó el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 frente al ius variandi y la necesidad de evaluar la situación de cada funcionario, su familia y su voluntad de ser movilizado. 1 25000-23-41-000-2025-00305-00. 2 Presentada por el apoderado judicial de la Presidencia de la República. 3 En adelante CPACA. 4 En lo sucesivo CGP.

Aplicable por la remisión expresa ordenada por los artículos 296 y 306 del CPACA. 5 Índice 15 Samai. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandado: Rigoberto Niño Corredor, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 adscrito a la embajada de Colombia en Panamá Radicado: 25000-23-41-000-2025-00288-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II. CONSIDERACIONES 2.1. Regulación y presupuestos procesales 3. Toda vez que el artículo 291 del CPACA no regula la adición de autos, se debe acudir al artículo 287 del CGP6, por remisión del artículo 306 del CPACA, 4. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues la solicitud fue presentada por la Presidencia de la República, autoridad que intervino en la expedición del acto demandado. 5.

En relación con la oportunidad, el auto que se pide adicionar se notificó por estado del 29 de agosto de 20257 y la solicitud se radicó el 2 de septiembre, esto es en oportunidad. Así las cosas, es lo procedente resolverla de fondo. 6. Resulta importante precisar que, en el trámite de la adición de una providencia, no es posible que el juez que la profirió pueda reformarla o revocarla. 2.2.

Caso concreto 7. La Sala negará la solicitud de adición, pues como se demostrará no se dejó de resolver ninguno de los argumentos expuestos por la Presidencia de la República 8. Con su petición el apoderado judicial afirma que se dejó de analizar lo relacionado con la interpretación del parágrafo8 del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, respecto de la situación del funcionario de carrera, y su familia, que podría ser trasladado por haber cumplido el lapso de alternación al que refiere dicha norma. 9.

Por el contrario, como da cuenta el auto que se pide adicionar, en los numerales 28 al 30, concluyó que era lo procedente dar aplicación al contenido del citado precepto, pues se demostró que, por lo menos, respecto de dos funcionarios 6 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. […]». 7 Índice 7 Samai. 8 ARTÍCULO 37.

FRECUENCIA. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: […]

PARÁGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandado: Rigoberto Niño Corredor, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 adscrito a la embajada de Colombia en Panamá Radicado: 25000-23-41-000-2025-00288-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inscritos en carrera diplomática y consultar «ya había fenecido el término de 12 meses al que alude el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000». 10. Luego, el mismo auto, en los numerales 38 y 39, se refiere a la alzada de la Presidencia de la República en relación con la presunta i) insuficiencia de funcionarios para proveer todos los cargos de consejero y; ii) el supuesto desconocimiento de los derechos de las personas que hacen parte de la carrera diplomática y consular, frente a lo cual la Sala concluyó que son dichos carentes de fundamento probatorio9 y jurídico. 11.

Así las cosas, queda demostrado que, la Sala resolvió y se refirió a los argumentos en que se fundó la apelación del apoderado de la Presidencia de la República y, en consecuencia, su petición de adicionar el auto de 28 de agosto de 2025, será denegada. 2.3. Conclusión 12. Esta Sala encuentra que no hay lugar a adicionar el auto de 28 de agosto de 2025, pues todos los argumentos del apelante fueron objeto de análisis y decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

Primero: Negar la solicitud de adición del auto de 28 de agosto de 2025, de la Presidencia de la República, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia. Segundo: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el numeral 1210 del artículo 243A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 9 No sobra mencionar que durante el traslado de la cautelar dicha autoridad no se pronunció y con su apelación no aportó prueba alguna de sus afirmaciones. 10 «Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias».

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandado: Rigoberto Niño Corredor, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 adscrito a la embajada de Colombia en Panamá Radicado: 25000-23-41-000-2025-00288-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx