CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03904-00 Accionante: Manuel Alberto Echeverry Simancas Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Manuel Alberto Echeverry Simancas en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juzgado 8º Administrativo de Cartagena. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 25 de julio de 20242 el tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la buena fe, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 11 de julio de 2023 por el Juzgado 8º Administrativo de Cartagena y el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso con radicado No. 13001333300820210000500/01, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. 2.- Hechos 2.1.- Manuel Alberto Echeverry Simancas es abogado, líder social, directivo del Frente Social Agrario y miembro activo de Asojuntas en Turbaco, Bolívar.
Trabaja 1 Obra escrito de tutela a folios 1-28 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BE4D6F304E2C42E4 140B6D3FE224C23F AC013E2E95FBDAB5 6AFB7E6A42FC0689. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B3559B177F554DE6 B7CE0FFFBFA839DA 4C92A543D46D283D B65A8152B0FAAC21. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03904-00 Accionante: Manuel Alberto Echeverry Simancas Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en procesos de restitución de tierras para campesinos desplazados por las autodefensas y es gestor medioambiental en la preservación de recursos naturales3. 2.2.- El 13 de enero de 2019 tres sujetos armados irrumpieron violentamente en la residencia de Manuel Echeverry en Turbaco, donde estaba con su esposa Olga Lucía Morales Hernández y sus hijos menores, y dispararon contra él. Los atacantes huyeron en una camioneta, pero gracias a la intervención policial, fueron capturados posteriormente4. 2.3.- La investigación reveló que dos atacantes trabajaban como escoltas en un esquema de protección asignado por la Unidad Nacional de Protección a la asociación sindical ANTHOC.
El vehículo usado en el atentado fue proporcionado por la referida unidad y las armas pertenecían a la empresa Prosegur Vigilancia y Seguridad Ltda5. 2.4.- Por esos hechos Echeverry Simancas y su familia, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Unidad Nacional de Protección, de la Unión Temporal Seguridad Integral 2016 y de Berkley International Seguros Colombia S.A. con el fin de que se los indemnizara por los daños sufridos.
El trámite le correspondió al Juzgado 8º Administrativo de Cartagena bajo el radicado No. 13001333300820210000500. 2.5.- Por sentencia del 11 de julio de 20236 el a quo ordinario negó las súplicas de la demanda, porque no se demostró que los padecimientos psicológicos y psiquiátricos que afectaron a Echeverry Simancas y a sus parientes constituyan un daño antijurídico resarcible por el Estado.
Aclaró que las valoraciones médicas presentadas fueron realizadas varios meses después del evento, lo que dificulta establecer una relación directa entre el atentado y los daños denunciados. Además, afirmó que los documentos aportados no proporcionan información suficiente sobre la condición clínica de los reclamantes. 3 A folios 52-53 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BE4D6F304E2C42E4 140B6D3FE224C23F AC013E2E95FBDAB5 6AFB7E6A42FC0689. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem, a folios 54-55. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03904-00 Accionante: Manuel Alberto Echeverry Simancas Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.6.- Inconforme, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión aludida.
Por sentencia del 15 de diciembre de 20237 el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo recurrido. 2.6.1.- Para ello, el cuerpo colegiado señaló que, aunque se presentaron las historias clínicas, la esposa y los hijos de la víctima directa no cuentan con un diagnóstico confirmado de daño psicológico o psiquiátrico. 2.6.2.- Frente a Manuel Echeverry, el tribunal afirmó que, a pesar de que se le diagnosticó un trastorno de depresión y adaptación, los documentos arrimados al expediente y la ausencia de un dictamen especializado, como una valoración psiquiátrica forense, impiden corroborar el daño antijurídico necesario para establecer responsabilidad.
La colegiatura concluyó que no se demostró un error en el análisis probatorio desplegado por el juzgado de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante estima que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales, puesto que fue incongruente, toda vez que en la sentencia de primera instancia no se hizo referencia a la falta de un dictamen especializado, por lo que esto no fue objeto de apelación y, en consecuencia, no podía la colegiatura referida, al resolver la alzada, exigir tal documento.
Agregó que no fue posible realizar la valoración médica echada de menos por el ad quem por negligencia de la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco, que no notificó en debida forma la citación correspondiente. Afirma el convocante que se omitió que en las historias clínicas constaba el daño sufrido por los demandantes; precisó que la autoridad judicial atacada incurrió en numerosos errores de valoración y en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, por decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, pues le restó valor demostrativo a los documentos médicos que obraban en el expediente, como las historias clínicas, que resultaban idóneas.
Así mismo, censuró que solo hasta la segunda instancia se hizo referencia a deficiencias probatorias que debieron haber sido mencionadas al momento del decreto y práctica 7 Obra sentencia a folios 51-68 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BE4D6F304E2C42E4 140B6D3FE224C23F AC013E2E95FBDAB5 6AFB7E6A42FC0689. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03904-00 Accionante: Manuel Alberto Echeverry Simancas Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de pruebas en primera instancia, lo que le impidió pronunciarse al respecto; agregó que la valoración psiquiátrica y psicológica no se puede tener como único medio de prueba del daño. Echeverry Simancas reiteró que se presentó un yerro por decisión sin motivación, ya que, a pesar de estar comprobados todos los elementos de la responsabilidad, no hubo un análisis de la imputación; al respecto, trascribió algunos apartes de su apelación. Acotó el convocante que se configuran los defectos (i) orgánico, por cuanto la decisión del tribunal se basó en aspectos que no fueron discutidos en la primera instancia;
(ii) procedimental, toda vez que se renunció a la verdad objetiva por privilegiar rituales formalistas; (iii) fáctico, en tanto no se decretaron las pruebas necesarias; (iv) sustantivo, en la medida en que se le restó mérito probatorio a las historias clínicas y se exigió un medio de convicción específico; (v) por decisión sin motivación, porque no se hizo el estudio de la imputación; y (vi) por inobservancia de la línea jurisprudencial aplicable, en consonancia con el de violación directa de la Constitución, por cuanto no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de las altas cortes sobre la materia. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se denuncia;
(ii) dejar sin efectos la sentencia del 15 de diciembre de 2023; (iii) ordenar al Juzgado 8º Administrativo de Cartagena que dicte una nueva providencia y al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en caso de que se apele, profiera una decisión adicional que aborde los asuntos planteados en la alzada y tenga en cuenta las pruebas del expediente. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 30 de julio del 2024 el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó las vinculaciones y notificaciones de rigor. 5.2.- El Juzgado 8º Administrativo de Cartagena se refirió a las actuaciones del proceso ordinario y afirmó que una tutela en contra de una providencia judicial solo 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03904-00 Accionante: Manuel Alberto Echeverry Simancas Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia prosperará cuando se comprueben ciertas circunstancias excepcionales, específicamente cuando se vulneren de manera evidente y grave derechos fundamentales.
Enfatizó que esta acción constitucional debe ser usada de forma restrictiva. Concluyó que la decisión atacada se basó en una interpretación legal válida, por lo que, en su opinión, este trámite resulta improcedente. 5.3.- La Unidad Nacional de Protección solicitó su desvinculación de la acción, bajo el argumento de que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que no tiene relación directa con las pretensiones.
La unidad señaló que ha cumplido con su deber de proteger a Echeverry Simancas. Adicionalmente, destacó que la tutela es improcedente por su carácter subsidiario. Finalmente, la entidad pidió que, en caso de que la tutela sea considerada procedente, se niegue el amparo deprecado. 5.4.- Las sociedades Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y Su Oportuno Servicio SOS Ltda. adujeron que esta acción es improcedente, porque no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales.
Citaron antecedentes jurisprudenciales que refuerzan la necesidad de pruebas contundentes para que prospere la tutela. Indicaron que esta vía no debe ser usada como una tercera instancia. Afirmaron que las decisiones de los jueces deben respetarse en su autonomía interpretativa y precisaron que el demandante cuenta con otros medios judiciales de defensa. 5.5.- El Tribunal Administrativo de Bolívar expresó que las pruebas fueron valoradas adecuadamente, pero no se acreditó un daño suficiente para justificar la prosperidad de las pretensiones.
Concluyó que esta acción no es procedente, ya que no se configuraron los requisitos específicos. 5.6.- Berkley International Seguros Colombia S.A. se opuso a las pretensiones. La empresa argumentó la improcedencia del depreco, ya que no se cumplen los requisitos generales ni específicos establecidos para ello. Sostuvo que el actor busca alterar la seguridad jurídica y retrotraer etapas procesales. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03904-00 Accionante: Manuel Alberto Echeverry Simancas Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Manuel Alberto Echeverry Simancas en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juzgado 8º Administrativo de Cartagena de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa 2.1.- Dentro de los reproches planteados por Echeverry Simancas, se censura una supuesta incongruencia de la sentencia de segunda instancia y que en ella no se hizo ningún pronunciamiento sobre el elemento de la imputación, sin embargo, prima facie, se advierte que estas quejas no superan el presupuesto de subsidiariedad, pues debieron plantearse a través de un recurso extraordinario de revisión y de una petición de complementación, respectivamente. 2.2.- En efecto, se debe destacar que el artículo 250 del CPACA consagra las causales que habilitan el aludido recurso y, en su numeral 5º, se refiere específicamente a la nulidad derivada de la sentencia en los siguientes términos: “Artículo 250.
Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Adicionalmente, en providencia del 1º de noviembre de 20168, la Sala Plena de esta corporación explicó que la causal de nulidad referida se materializa cuando un juez, sin tener en cuenta su competencia delimitada por los argumentos de la apelación, decide aspectos que no fueron planteadas en esta.
Por otra parte, el artículo 287 del CGP, aplicable por analogía al asunto, precisa que, cuando se omita resolver sobre algún aspecto de la litis que debía ser objeto de análisis, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes se podrá adicionar ese punto mediante un fallo complementario. 8 Rad. 11001031500020120023000. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03904-00 Accionante: Manuel Alberto Echeverry Simancas Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.3.- En consecuencia, es evidente que el accionante contaba con el recurso de revisión y con la vía de la complementación, para discutir las inconformidades relativas a la incongruencia y a la falta de motivación. Por ende, desde ahora, se descartan los argumentos sub judice y se continuará con el análisis de las demás censuras. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Ahora bien, aunque la tutela se dirige en contra de los falladores de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa, esta Sala limitará su análisis a la providencia del 15 de diciembre de 2023, ya que fue la que resolvió las inconformidades planteadas en contra de la dictada por el Juzgado 8º Administrativo de Cartagena y la que puso fin al trámite ordinario. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen 9 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03904-00 Accionante: Manuel Alberto Echeverry Simancas Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202213, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona que el tribunal denunciado no valoró adecuadamente los medios de prueba, ya que fijó una tarifa legal y desconoció los demás elementos de convencimiento, en los que constaba el daño. Además, sacrificó la verdad objetiva al privilegiar el ritualismo procesal y dejó de lado la jurisprudencia aplicable. 5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo de Bolívar se dilucida el siguiente análisis textual: 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03904-00 Accionante: Manuel Alberto Echeverry Simancas Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “De las historias clínicas aportadas, se destaca que la señora Olga Lucía Morales Hernández y sus hijos fueron atendidos por la subespecialidad de psicología en los meses de abril y junio de 2019.
Todos refirieron cambios en la dinámica familiar posterior al atentado de que fue víctima el señor Echeverry Simancas, señalando impactos en todo el grupo familiar por el tema de seguridad y los temores de un nuevo ataque. (…) En ese orden, no es posible tener por acreditado el daño padecido por la compañera de la víctima y por sus menores hijos, pues solamente se aportaron las historias clínicas que dan cuenta de dos consultas por psicología en las que se planteó como hipótesis problemas relacionados con la ausencia de un miembro de la familia.
Quiere decir esto que no se tiene certeza de la afectación psicológica, como se plantea en la demanda. En lo referente al caso particular de Manuel Echeverry Simancas, está acreditado que además de la atención por psicología, fue atendido por el especialista en psiquiatría, quien determinó un diagnóstico de trastorno de depresión y trastorno de adaptación, ya que el paciente presentaba leve tristeza, rabia, leve ansiedad e impotencia por lo sucedido.
A pesar de que la víctima directa del atentado sí cuenta con un diagnóstico confirmado por un médico especialista, que indica que tiene un padecimiento psiquiátrico, esa situación por sí sola no resulta suficiente para tener por acreditado el daño a la salud alegado. Se destaca que en el curso del proceso penal adelantado contra las personas que perpetraron el atentado contra el demandante, se decretó como prueba una valoración psiquiátrica forense en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Cartagena; sin embargo, el señor Echeverry Simancas no asistió a la cita y no se pudo realizar el dictamen.
La ausencia de un dictamen especializado, que arroje certeza al Tribunal sobre la afectación psiquiátrica o psicológica que pueda padecer el demandante, no permite tener por acreditado el primer elemento de la responsabilidad como es el daño antijurídico, pues no hay certeza de la afectación que se plantea en la demanda, de las alteraciones en la conducta ocasionadas como consecuencia del atentado contra la vida del demandante.
En ese sentido, la Sala coincide con el A quo en que no está acreditado el primer elemento de responsabilidad, como es el daño antijurídico, pues las pruebas aportadas no arrojan certeza sobre un daño a la salud de los demandantes, ni otro tipo de afectaciones como cambios en el rendimiento escolar de los menores o afectaciones económicas relacionadas con el cambio de vivienda o de actividades laborales”14. 5.5.- En atención a lo anterior, se observa que la colegiatura convocada analizó los medios probatorios que fueron aportados al expediente, incluyendo las historias clínicas de los demandantes, sin embargo, estimó que estos no eran suficientes para demostrar las afectaciones reclamadas y, por ende, sostuvo que no estaba acreditado el daño, el cual corresponde a un elemento necesario para declarar la responsabilidad del Estado. 5.6.- Resulta claro, entonces, que el peticionario pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos probatorios del caso sub judice fueron analizados por el juez 14 A folios 65-67 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BE4D6F304E2C42E4 140B6D3FE224C23F AC013E2E95FBDAB5 6AFB7E6A42FC0689. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03904-00 Accionante: Manuel Alberto Echeverry Simancas Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que los cargos elevados por la parte actora buscan reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Por otra parte, en el escrito introductorio se denunció el desconocimiento del precedente, no obstante, esta Sala considera que ese reproche no está debidamente justificado, pues no se indica cuál fue la línea jurisprudencial inobservada ni cuál fue la subregla específica que se trasgredió. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario16. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03904-00 Accionante: Manuel Alberto Echeverry Simancas Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado