Micelio
11001031500020240441400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-21

Radicación interna: 7139 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04414-001 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Secretaría General - Grupo Ejecución Decisiones Judiciales, Juzgado 15 Administrativo Mixto de Barranquilla, Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, Tribunal Administrativo del Atlántico y Registraduría Nacional del Estado Civil Vinculados: N/A Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso e igualdad.

Decisión: Declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por el señor Alfredo Enrique Zagarra Cabrera contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Secretaría General - Grupo Ejecución Decisiones Judiciales, los Juzgados 15 Administrativo Mixto de Barranquilla, 14 Administrativo de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la providencia judicial objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04414-00 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandada: Tribunal Administrativo de Barranquilla y otros 2 pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela. El accionante, quien actúa a nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Secretaría General - Grupo Ejecución Decisiones Judiciales, los Juzgados 15 Administrativo Mixto de Barranquilla, 14 Administrativo de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Por consiguiente, requirió: “Primera- De conformidad con la razones del presente escrito, solicito se protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y efectividad de las decisiones judiciales, vulnerados por las entidades accionadas-. Segunda.-Como consecuencia de lo anterior y conforme al análisis Constitucional y los precedentes jurisprudenciales, se ordene a la entidad MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL SECRETARIA GENERAL- GRUPO EJECUCIÓN DECISIONES JUDICIALES, que en el término de cinco ( 5 ) días siguientes a la notificación de la sentencia, profiera el acto administrativo de cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa por el Juzgado 5º de Descongestión de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico en el radicado 080013331009-2012-00041-00.

Tercera.- Como consecuencia de lo anterior y conforme al análisis Constitucional y los precedentes jurisprudenciales, se ordene a la entidad MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL SECRETARIA GENERAL- GRUPO EJECUCIÓN DECISIONES JUDICIALES que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la resolución dé cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa por el juzgado 5 de Descongestión de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico en el radicado 080013331009-2012-00041-00 proceda al pago de la misma.

Cuarta.- De manera accesoria y supletiva se ordene a los Juzgados 14 y 15 administrativos de Barranquilla que en el término de dos (2) días remitan el expediente 080013331009-2012- 00041-00 al Tribunal Administrativo del Atlántico para que resuelva el conflicto negativo de competencias por ellos suscitado Quinta.- De manera accesoria y supletiva se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en el término de (15) días resuelva el conflicto negativo de competencias suscitado por los Juzgados 14 Administrativo de Barranquilla y 15 Administrativo mixto de Barranquilla con ocasión del proceso ejecutivo derivado de las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa por el juzgado 5 de Descongestión de Barranquilla y Tribunal Administrativo de Barranquilla en el radicado 080013331009-2012-00041-00”2. 1.3 Hechos3.

En síntesis, señaló el accionante que a raíz de la muerte de su hermano Alfredo 2 Se transcribió el apartado con todos los errores de ortogafía y gramaticales del texto original. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 8. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04414-00 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandada: Tribunal Administrativo de Barranquilla y otros 3 Alexander Zagarra Thorrens, le fue concedida una indemnización por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dicha indemnización fue ordenada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de noviembre del 2014.

Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, mediante sentencia del 20 de abril de 2016, ordenando pagar la suma de 35 SMLMV a Alfredo Enrique Zagarra Cabrera, por lo que el 12 de enero del 2017 realizó la solicitud de pago de la sentencia, le asignaron el turno de pago No. 005-S-2017 y posteriormente mediante la Resolución No. 0337 del 17 de marzo de 2023 dio cumplimento a la sentencia a favor de la señora Kelly Maria Arrieta Padilla y Otros Rad.

PONAL 005-S-2017. Frente al actor, manifestó que le cancelarían los valores adeudados una vez allegara constancia de la corrección de la sentencia, pues en ella el nombre del mismo aparecía de manera errada; dicha decisión fue repuesta y apelada, pero se mantuvo incólume, razón ante la cual procedió a realizar la corrección de su nombre ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, haciendo el cambio de apellido por corrección, pasando de Carrera a Cabrera, con lo cual peticionó nuevamente a la Policía Nacional para que procedieran a hacer el pago, pero esta entidad le solicitó nuevamente que realizará la corrección de la sentencia. Esa solicitud, fue radicada ante el Juzgado 15 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, que mediante Auto del 16 de diciembre del 2022 resolvió declararse incompetente, ordenando la remisión del expediente al Juzgado 14 Administrativo del Circuito De Barranquilla que, mediante auto de fecha 04 de diciembre del 2023 también se declaró incompetente y suscitó el conflicto de competencias negativo, ordenando la remisión del proceso al Tribunal Administrativo, actuación que no se había adelantado hasta el momento de la radicación de esta acción constitucional. 1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora indicó que, su inconformidad se encuentra en la falta de pago de la sentencia judicial favorable a sus intereses, por parte de la Policía Nacional de Colombia, situación que lo ha obligado a acudir a distintas actuaciones judiciales que a su parecer Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04414-00 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandada: Tribunal Administrativo de Barranquilla y otros 4 no han tenido impulso, lo que le ha impedido obtener el pago del fallo judicial, frente a esto manifestó que: “Por ello es claro que las sentencias proferidas en las instancias, no contienen ningún error en la identificación del beneficiario pues esta corresponde a ALFREDO ENRIQUE ZAGARRA CABRERA.

Ahora bien, la POLICIA NACIONAL al momento de expedir el acto administrativo descubrió que la cédula de ciudadanía del señor ALFREDO ENRIQUE ZAGARRA CABRERA, identificado con el No. 72.258.195, presentaba un error de digitación o mecanográfico pues su segundo apellido aparecía CARRERA Y NO CABRERA como lo afirmaba la sentencia y por tanto legítimo resultaba la exigencia de aportar la corrección de ese documento de identificación. […] No obstante agotar este trámite ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y obtener el documento de identificación -cédula de ciudadanía- corregida de ALFREDO ENRIQUE ZAGARRA CARRERA a ALFREDO ENRIQUE ZAGARRA CABRERA identificado con el No. 72.258.195, la entidad POLICIA NACIONAL SECRETARIA GENERAL aun cuando había solicitado este trámite, posteriormente mediante el oficio GS- 2024- 013885 SEGEN GUDEJ 13 del 16 de mayo de 2024 en un abierto desconocimiento de los actos propios, exige un nuevo requisito y tramite a todas luces improcedente – la corrección de las sentencias.”.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 23 de agosto de 20244, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Secretaría General - Grupo Ejecución Decisiones Judiciales, a los Juzgados 15 Administrativo Mixto de Barranquilla, 14 Administrativo de Barranquilla, al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Registraduría Nacional del Estado Civil como accionados. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Juzgado 15 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla5.

Realizó un informe sobre las actuaciones judiciales en ese despacho, informó que desde febrero del 2023 remitió el proceso ejecutivo al Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, al considerar que carecía de competencia sobre el mismo, por otra parte, el 25 de julio negó la solicitud de corrección del fallo de primera instancia y remitió la solicitud al Tribunal Administrativo el 29 de agosto del 2024 con el fin de que se pronuncie sobre la solicitud 4 Expediente digital en SAMAI, índice 5. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04414-00 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandada: Tribunal Administrativo de Barranquilla y otros 5 de corrección del fallo de segunda instancia, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 2.1.2 Registraduría Nacional del Estado Civil6. Contestó la tutela, para tal efecto refirió que luego de haber hecho la corrección del nombre del actor, el nombre del mismo, tanto en registro civil de nacimiento como en cédula de ciudadanía es Alberto Enríque Zagarra Cabrera, por lo demás, solicitó negar las pretensiones de la acción. 2.1.3 Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla7.

Informó que ese despacho ya había remitido el conflicto negativo de competencias desde diciembre del 2023 al Tribunal Administrativo, pero que, a la fecha de remitir la contestación, aún no había sido notificada la decisión que se hubiese tomado al respecto. 2.1.4 Ministerio de Defensa – Policía Nacional8. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto, pues en un alcance surtido a la petición del 29 de mayo del 2024, le informaron al actor a los correos electrónicos entregados para notificarlo, que tras una nueva revisión de los documentos remitidos por el mismo, notaron que ya había cumplido con la carga necesaria para que le fuese reconocido y pagado el valor adeudado, indicándole que la fecha probable de entrega sería el 31 de octubre del 2024, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional; de ser procedente, se analizará si la 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 11. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 13. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 23.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04414-00 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandada: Tribunal Administrativo de Barranquilla y otros 6 ausencia de reconocimiento y pago de la sentencia judicial en favor del actor, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Subsidiariamente, y solo en caso de determinar que dicha actuación no vulnera los derechos del actor, se analizará si la conducta de los Juzgados 14 y 15 Administrativos de Barranquilla, consistente en no remitir el expediente 08001-33-31-009-2012-00041-00 al Tribunal para dirimir el conflicto de competencias, vulnera su derecho al debido proceso. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela.

El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.

Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.9 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o 9 Ver sentencia T-680 de 2010.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04414-00 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandada: Tribunal Administrativo de Barranquilla y otros 7 judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.10 Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.11 En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.12 No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.

El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.13 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, al considerar las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.

Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.14 10 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 11 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 12 Cfr. Sentencia T-406 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño 13 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 14 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04414-00 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandada: Tribunal Administrativo de Barranquilla y otros 8 En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”15. 3.4 El debido proceso El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando 15 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04414-00 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandada: Tribunal Administrativo de Barranquilla y otros 9 se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.16 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.5 La carencia actual de objeto La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública17; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional18 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”19 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las 16 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Artículo 86 de la Carta Política. 18 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 19 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04414-00 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandada: Tribunal Administrativo de Barranquilla y otros 10 pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”20. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”21;

(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”22 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”23; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable24.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado25, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional26. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.6 Hechos probados a) El 28 de noviembre del 2014, el Juzgado 5° Administrativo en Descongestión del Circuito de Barranquilla, profirió un fallo dentro del proceso de radicado 08001-33- 31-011-2012-00041-0027, donde le reconoció la suma de 50 SMLMV al actor como indemnización por los perjuicios morales ocasionados por la Policía Nacional de Colombia por la muerte de su hermano Alfredo Alexander Zagarra Thorrens. b) El 20 de abril del 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió el fallo de segunda instancia dentro del anterior proceso28, modificando el monto reconocido al actor a 35 SMLMV. c) El 13 de enero del 2017, el señor Gonzalo Perdomo Cabrera solicitó el pago de la sentencia judicial ante la entidad pública29. 20 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 23 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.

Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 24 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 25 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.

En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 26 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. 27 Visible en el expediente judicial en SAMAI, índice 2. 28 Ibidem. 29 Ibidem. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04414-00 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandada: Tribunal Administrativo de Barranquilla y otros 11 d) El 22 de marzo del 2017, la Policía Nacional de Colombia les otorgó a los demandantes el turno 005-S-2017 para el pago de la sentencia judicial30. e) El 24 de mayo del 2023, Le fue comunicado al apoderado judicial la expedición de la Resolución 0337 del 17 de marzo del 2023, mediante la cual se dio cumplimiento a la orden judicial y se manifestó que los valores reconocidos fueron pagados en el mes de marzo del 202331. f) El 26 de mayo del 2023, el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior Resolución, con el fin de que le fuese pagado el valor adeudado, toda vez que, por un error de digitación en su cédula de ciudadanía, su segundo apellido se encontraba como Carrera, en vez de Cabrera32. g) El 14 de junio, la Policía Nacional de Colombia le informó al actor que debía aportar los antecedentes del trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de cambio y/o corrección del apellido para proceder con el pago de la suma adeudada33. h) El 15 de febrero del 2024, el actor solicitó nuevamente el pago de la cifra adeudada por la Policía Nacional de Colombia34. i) El 5 de marzo del 2024, la Policía Nacional de Colombia le informó al actor que se encontraba revisando los documentos aportados para el pago y una vez haya culminado satisfactoriamente dicho proceso, le sería comunicada la respuesta por los canales habilitados35. j) El 4 de septiembre del 2024, la Policía Nacional de Colombia le comunicó al actor un alcance a la anterior respuesta, en la que le informó que, habiendo revisado los documentos aportados, habían determinado que el actor cumplía con los requisitos para recibir el pago adeudado, por lo que dicha actuación se estaría realizando el 31 de octubre del 2024. 3.7 Solución al caso concreto.

En el caso bajo estudio, el señor Alfredo Enrique Zagarra Cabrera acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al Debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Visible en el expediente judicial en SAMAI, índice 15.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04414-00 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandada: Tribunal Administrativo de Barranquilla y otros 12 Policía Nacional de Colombia; argumentando que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, aun no le había sido pagada la sentencia de la que fue beneficiario en primera y segunda instancia dentro del radicado 08001-33-31-011-2012-00041-00/01.

Por su parte, la autoridad administrativa accionada informó que mediante oficio GS-2024- 024414/SEGEN-GUDEJ-13, le comunicó que el actor ya cumplió con los requisitos documentales para acceder al pago de la sentencia judicial, por lo que dicha actuación se estaría adelantando el 31 de octubre del 2024. En ese sentido y una vez verificado los documentos allegados al trámite constitucional, queda claro que al señor Zagarra Cabrera le fue informada la decisión tomada36, y siendo esa la petición principal de esta acción constitucional, podemos afirmar sin lugar a dudas que nos encontramos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»,37 toda vez que, el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, fue superado durante el presente recurso de amparo.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 36 Ibidem. 37 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04414-00 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandada: Tribunal Administrativo de Barranquilla y otros 13 PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre ejercicio de la profesión invocados por Alfredo Enrique Zagarra Cabrera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR