Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Rafael de Jesús Pardo de la Hoz Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación de pensión de jubilación _____________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, del 3 de julio de 2020, a través de la cual confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, el 6 de julio de 2016, que había accedido a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, del 3 de julio de 2020, a través de la cual confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, el 6 de julio de 2016, que había accedido a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Rafael de Jesús Pardo de la Hoz contra la UGPP, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP radicado 08001-33-33-008-2015-00088-01-H. Con fundamento en lo anterior, además, solicitó i) declarar que al señor Rafael de Jesús Pardo de la Hoz no le asiste el derecho de reliquidación de su pensión de jubilación con el 75 % teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, deben excluirse los conceptos de servicios especiales, incentivo de localización, quinquenio, primas de vacaciones, de servicios y de navidad y auxilio de retiro; ii) declarar que la pensión reconocida al demandado debe calcularse conforme a las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Decreto 1158 de 1994 y de las Sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015, para lo cual debe incluirse la asignación básica, el incremento por antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados; y iii) ordenar al demandado reintegrar los dineros, debidamente indexados, recibidos en exceso por virtud de la reliquidación pensional ordenada en las sentencias objeto de revisión. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 14 de julio de 1940, nació el señor Rafael de Jesús Pardo de la Hoz. Prestó sus servicios al Estado, desde el 1.° de enero de 1969 hasta el 30 de agosto de 1996, en el Instituto Colombiano Agropecuario. El último cargo que desempeñó fue profesional Área Técnico – Científica, Grado 9020-17, en la ciudad de Barranquilla. ii) El 20 de mayo de 1997, a través de la Resolución 8472, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció una pensión de jubilación al hoy demandado en cuantía de $ 650.764.92, a partir del 1.° de septiembre de 1996.
Para tal efecto, se tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado en los últimos 2 años y 5 meses de servicio, con la inclusión de la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. iii) El 13 de agosto de 1998, CAJANAL expidió la Resolución 021621 mediante la cual reliquidó la prestación en cuantía de $ 669.308.02, a partir del 1.° de septiembre de 1996. iv) CAJANAL por medio de las Resoluciones 20006 y 08891 de 2006 y 56627 de 2007, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Pardo de la Hoz. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP v) El 6 de febrero de 2014, la UGPP a través de la Resolución RDP 004070 negó una nueva solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del demandado.
Aquella decisión fue confirmada por las Resoluciones RDP 009664 y RDP 010422 de 2014. vi) El 6 de julio de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Rafael de Jesús Pardo de la Hoz contra la UGPP.
En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1 1. Declárense no probadas las excepciones de Inexistencia de las obligaciones reclamadas, Cobro de lo no debido, Compensación y Buena Fe propuesta por el apoderado de la UGPP, de acuerdo a lo expuesto en precedencia. 2. Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a la parte motiva de esta sentencia. 3.
Declárese la nulidad parcial de la nulidad de los Actos administrativos N° 008472 del 24 de mayo de 1997, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la pensión de jubilación al señor RAFAEL PARDO DE LA HOZ, la Resolución N° 21621 del 13 de agosto de 1998, la Resolución N° 2006 del 30 de abril de 2006, la Resolución N° 08891 del 05 de octubre de 2006, la Resolución N° 56627 del 05 de diciembre de 2007 y la Resolución N° 004070 del 06 de febrero del 2014, de acuerdo a lo expuesto en precedencia. 4.
Como consecuencia de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP debe liquidar la prestación de vejez del Señor RAFAEL PARDO DE LA HOZ con con (sic) el 75 % del promedio de los factores salariales del sueldo básico, incremento por antigúedad, prima técnica, servicios especiales, incentivo de localización, quinquenio, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y auxilio de retiro percibidos en el último año de servicio.
La UGPP, le deberá deducir las sumas que por concepto de cotización para pensión, se le dejaron de descontar al Señor RAFAEL PARDO DE LA HOZ, sobre los factores salariales que no le fueron descontados. […] vii) El 3 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente y modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, en los siguientes términos:2 Primero.- Confirmar los numerales 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la sentencia de fecha 06 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante los cuales, se declararon no probadas las excepciones de inexistencia de las 1 Expediente digital visible a índices 18 al 22 de la plataforma SAMAI. 2 Expediente digital visible a índices 18 al 22 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP obligaciones reclamadas, cobro de lo debido y buena fe; se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; a título de restablecimiento del derecho, se ordenó la reliquidación de la primera mesada con todos los factores salariales devengados por el ex servidor público y afiliado señor Rafael de Jesús Pardo De la Hoz, y sobre los cuales realizó aportes a la previsión social en salud y pensiones, debidamente indexadas, con la fórmula prevista según el artículo 187 del C.P.A.C.A. Segundo.- Se modifica el numeral 2° de la sentencia materia de apelación. En su lugar, quedará así: “2°.- Declarar probada, parcialmente, la excepción de prescripción de las diferencias por reajuste y/o reliquidación de las mesadas causadas desde el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) hacía atrás. Sin perjuicio de que por razones de equidad, la prosperidad parcial del referido fenómeno jurídico, no impide que el monto de la primera mesada se utilice para la determinación de las prestaciones periódicas futuras; es decir, aquellas que no están afectadas de prescripción, las cuales deberán reconocerse debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Facultar a la UGPP., para que de los pagos que se realicen al afiliado pensionado, se hagan las deducciones legales, con las actualizaciones a que haya lugar.” […] (Resaltado, cursivas y comillas originales del texto) viii) El «15» (sic) de febrero de 2021, quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. ix) El 19 de agosto de 2021, la UGPP por medio de la Resolución RDP 021288 dio cumplimiento a la referida providencia. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, el 3 de julio de 2020,3 emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente y modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, el 6 de julio de 2016, que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Rafael de Jesús Pardo de la Hoz contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: i) El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, de manera que ordenó la reliquidación de la pensión del actor, con efectos fiscales a partir del 13 de mayo de 3 Expediente digital visible a índices 18 al 22 de la plataforma SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP 2012, por prescripción trienal, en el equivalente al 75 % de todo lo devengado durante el último año de servicio, en los términos de la Ley 33 de 1985.
Así, ordenó la inclusión de siguientes factores devengados: sueldo básico, incremento por antigüedad, prima técnica, servicios especiales, incentivo de localización, quinquenio, bonificación por servicios, primas de vacaciones, de servicio y de navidad y auxilio de retiro; debidamente indexados. Por su parte, facultó a la UGPP para deducir las sumas que, por concepto de cotización para pensión a cargo del actor, sobre los factores salariales que no fueron descontados. ii) En el sub lite está acreditado que el señor Pardo de la Hoz nació el 14 de enero de 1940 y empezó su vida laboral el 1.° de enero de 1969, en el cargo de veterinario auxiliar y después como profesional ATC 209017 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
En ese orden, es beneficiario del régimen de régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la fecha de su entrada en vigencia el 1.° de abril de 1994, contaba con 25 años y 3 meses de servicio y 53 años y 2 meses de edad; lo que se traduce en que le es aplicable la Ley 33 de 1985. Asimismo, se advierte que el 14 de enero de 1995, reunió la totalidad de los requisitos contenidos en la Ley 33 de 1985, pues en aquella data cumplió 55 años de edad, sin embargo, continuó laborando hasta el 31 de agosto de 1996.
De esta manera, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 al actor le faltaba 1 año, 9 meses y 13 días para cumplir el requisito de edad exigido por la Ley 33 de 1985. iii) La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado, sostuvo que «la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, […] va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social; concluyendo que: dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.» «A pesar de que el H. Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación, proferida por la Sección Segunda, calendada 25 de abril de 2019, en principio, no resultaría aplicable al sub judice, en la medida en que la nueva línea jurisprudencial se circunscribió a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación 6 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
(Resaltado original del texto) (sic) «En otras palabras, el nuevo criterio unificador excluye a los servidores públicos vinculados laboralmente al Instituto Colombiano Agropecuario — ICA, afiliados en Salud y Pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social — Cajanal (Liquidada), hoy a cargo de la U.G.P.P. teniendo en cuenta que a partir de la sentencia unificadora del 28 de agosto de 2018, el régimen pensional aplicable a los servidores públicos del orden nacional, es el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985.» (sic) iv) La autoridad pensional reconoció una pensión de vejez al actor a través de la Resolución 008472 de 1997 con una tasa de reemplazo equivalente al 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 2 años y 7 meses, sobre los factores salariales denominados: asignación básica, prima técnica, bonificación de servicios prestados y prima de antigüedad, acorde con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aquella prestación fue reajustada por la Resolución 021621 de 1998, mediante la actualización del valor devengado con los mismos factores salariales y tasa de reemplazo. No obstante, el demandante tiene derecho a la reliquidación de su prestación con la inclusión de los siguientes factores que constituyeron salario, sobre los cuales hizo aportes a salud y pensión, en el año de servicio anterior al retiro comprendido entre el 31 de agosto de 1995 y 31 de agosto de 1996: sueldo básico; incremento por antigüedad, prima técnica; «servicios especiales» (sic), bonificación por servicios prestados; incentivo de localización, quinquenio, primas de vacaciones, de servicio y de navidad y auxilio por retiro. v) Se acreditó que a. el actor consolidó el estatus jurídico el 14 de enero de 1995; b. a través de las Resoluciones 08472 del 1997 y 021621 de 1998, se le reconoció una pensión de jubilación y aquella fue reliquidada, respectivamente; c. el 29 de marzo de 2006, solicitó la reliquidación de la prestación, la cual fue resuelta negativamente por las Resoluciones 20006 y 08891 de 2006 y 56627 de 2007; d. el 20 de enero de 2014, 7 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP nuevamente pidió a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación; y e. el 13 de mayo de 2015, radicó la demanda.
Ahora, si bien el a quo declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de mayo de 2012, lo cierto es que con la solicitud presentada por el afiliado el 20 de enero de 2014, interrumpió la prescripción trienal del reajuste y/o reliquidación de las mesadas causadas dentro de los 3 años anteriores. Por lo tanto, están prescritas las mesadas causadas antes del 19 de enero de 2011. vi) Por lo expuesto, se impone confirmar parcialmente la sentencia emitida en primera instancia, comoquiera que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante en el equivalente al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio.
Por su parte, se modifica el numeral segundo de la providencia apelada, en el entendido de precisar que las mesadas causadas con anterioridad al 19 de enero de 2011, están prescritas, «sin perjuicio de que por razones de equidad, la prosperidad parcial del referido fenómeno jurídico, no impide que el monto de la primera mesada se utilice para la determinación de las prestaciones periódicas futuras; es decir, aquellas que no están afectadas de prescripción, las cuales deberán reconocerse debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.» «Facultar a la UGPP., para que de los pagos que se realicen al afiliado pensionado, se hagan las deducciones legales, con las actualizaciones a que haya lugar.» 1.2.
La causal de revisión invocada La apoderada de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) El juzgador se apartó del tenor literal de la norma vigente, como es el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto a la aplicación del IBL que debe ser tenido en cuenta al momento de liquidar las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición de la referida ley y así mismo, desconoció la interpretación y línea sentada por la Corte Constitucional al otorgar un derecho en exceso, por la indebida aplicación de las normas vigentes. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP ii) La incorrecta interpretación del artículo 36 ibidem, deriva en la indebida aplicación de la Ley 33 de 1985.
En efecto, en el expediente se acreditó que el señor Pardo de la Hoz es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 ibidem, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación emitida por el DANE.
En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional,4 criterio que constituye precedente obligatorio. iii) Se demostró que el demandado consolidó el estatus jurídico pensional el 14 de enero de 1995, cuando cumplió 55 años de edad, aunado a la acreditación de lo siguiente: iv) En ese orden, el demandado resulta beneficiario de la Ley 33 de 1985, circunstancia que permitía aplicar el régimen anterior al que sus destinatarios se encontraran 4 La entidad recurrente cita lo ha señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-223 de 2018 y T-039 de 2018. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP afiliados, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Es importante destacar que todas las demás condiciones y requisitos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, esto es, puntualmente el ingreso base de liquidación. En ese sentido, el juzgador debió acudir a las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandado, situación que dejó de lado el tribunal, al confirmar la decisión de primer grado que ordenó la reliquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicio.
Así las cosas, se advierte que la pensión del señor Pardo de la Hoz, debía liquidarse conforme el inciso 3.° del artículo 36 ibidem, computando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, incremento por antigüedad, prima técnica y bonificación por servicios prestados. v) Resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación pensional a favor del demandado porque como consecuencia del reconocimiento realizado por el juzgador, aquel se está beneficiando de un pago ilegal no autorizado ni establecido en el ordenamiento jurídico. vi) La mesada pensional devengada por el señor Pardo de la Hoz se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión El señor Rafael de Jesús Pardo de la Hoz, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso el siguiente argumento:5 El juzgador fundamentó su decisión en el principio de favorabilidad, en criterio del Consejo de Estado vigente al momento de su expedición, en las pruebas aportadas al proceso de manera que aquella está revestida por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 2.
Consideraciones 5 Memorial allegado por correo electrónico, obrante a índices 13 y 14 de la plataforma SAMAI. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.6 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.7 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».8 Así mismo, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016. 2.2.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, 6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 16 de febrero de 20219 y la acción especial de revisión se interpuso el 12 de octubre de 2021,10 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley. 2.3.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, del 3 de julio de 2020, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.
Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 9 Consta en el expediente digital del proceso ordinario que la sentencia objeto de revisión fue notificada electrónicamente a las partes el 11 de febrero de 2021, índices 18 al 27 de la plataforma SAMAI; de manera que cobró ejecutoria el 16 del mismo mes y año. 10 Índice 3 de la plataforma SAMAI. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso las sentencias ejecutoriadas. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró11 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,12 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».13 11 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 12 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 13 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017- 01529 (REV). 14 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».14 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».15 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.
Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, del 28 de agosto de 2018,16 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014- 00845-00 (2743-13). 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(Resaltado fuera del texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los 16 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta Corporación, según la Constitución Política,17 la ley y la Corte Constitucional,18 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.
En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
(Resaltado fuera del texto). 17 Constitución Política, artículo 237, ordinal 1. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.
Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que la inconformidad de la UGPP consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, del 3 de julio de 2020, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el 6 de julio de 2016.
Así, el reproche de la UGPP se circunscribe a la presunta indebida interpretación realizada por el tribunal comoquiera que, en su concepto, el hoy demandado es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, aduce, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión 18 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, emitió la sentencia de primera instancia el 6 de julio de 2016, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. En ese orden, el juzgado en aplicación de las sentencias del 4 de agosto de 2010, radicado 2500023250002006-0750901 (0112-09) y del 18 de febrero de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-04269-01(1020-08), concluyó que el hoy demandado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que su situación fáctica se regía en su integridad por la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión del señor Pardo de la Hoz, con efectos fiscales a partir del 13 de mayo de 2012, por prescripción trienal, en el equivalente al 75 % de todo lo devengado durante el último año de servicio, en los términos de la Ley 33 de 1985.
Así, ordenó la inclusión de siguientes factores devengados: sueldo básico, incremento por antigüedad, prima técnica, servicios especiales, incentivo de localización, quinquenio, bonificación por servicios, primas de vacaciones, de servicio y de navidad y auxilio de retiro; debidamente indexados. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en sentencia del 3 de julio de 2020, confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada, en el entendido de precisar que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de enero de 2011 estaban prescritas y no antes del 13 de mayo de 2012 como lo había afirmado el a quo.
En ese sentido, el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Pardo de la Hoz, a partir del 19 de enero de 2011, por prescripción trienal en el equivalente al 75 % del último año de servicio, comprendido entre el 31 de agosto de 1995 y el 31 de agosto de 1996, con la inclusión de todos los factores salariales, devengados en ese período.
Lo anterior, adujo, por virtud de su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permitía la aplicación integral de la Ley 33 de 1985. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP Pues bien, esta Subsección observa que no es objeto de controversia la condición del señor Rafael de Jesús Pardo de la Hoz como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual le permite la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, pues así lo afirmó el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia objeto de revisión y la UGPP en la presente acción especial de revisión y en sede administrativa en el acto administrativo de reconocimiento pensional.19 Lo anterior, en razón a que adquirió el estatus jurídico pensional el 14 de enero de 1995, cuando cumplió los 55 años de edad.
Sin embargo, en criterio de la Sala, la decisión objeto de reproche no observó el régimen de transición en comento, la Ley 33 de 1985 ni la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues a pesar de encontrar demostrado los anteriores hechos, sostuvo que la prestación debía reliquidarse en los términos de la Ley 33 de 1985 en su integridad, incluido el IBL.
Así, afirmó:20 [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación adiada 28 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero César Palomino Cortes, dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, delineó unas subreglas relativas a los factores salariales que se deben incluir en el IBL, para la pensión de vejez del régimen general de los servidores públicos […] […] En esa misma providencia el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo que: […] “la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, […] va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social; concluyendo que: dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” (Subrayado y comillas originales del texto) A pesar de que el H. Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación, proferida por la Sección Segunda, calendada 25 de abril de 2019, en principio, no resultaría aplicable al sub judice, en la medida en que la nueva línea jurisprudencial se circunscribió a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».(sic) (Resaltado original del texto) «En otras palabras, el nuevo criterio unificador excluye a los servidores públicos vinculados laboralmente al Instituto Colombiano Agropecuario — ICA, afilados en Salud y Pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social — Cajanal (Liquidada), hoy a cargo de la U.G.P.P. teniendo en cuenta que a partir de la sentencia unificadora del 28 de agosto de 2018, el regimen pensional aplicable a los servidores públicos del orden nacional, es el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985. 19 Resolución 8472 del 20 de mayo de 1997, emitida por la extinta CAJANAL, visible en el expediente digital del proceso ordinario remitido por la UGPP, índice 3 de la plataforma SAMAI. 20 Expediente digital visible a índices 18 al 22 de la plataforma SAMAI. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP En el presente caso, está demostrado que el señor Rafael de Jesús Pardo De la Hoz, nació el 14 de enero den 1940 y empezó su vida productiva el 01 de enero de 1969, en el cargo de Veterinario Auxiliar y después se desempeñó como Profesional A.TC 2090 17 del Instituto Colombiano Agropecuario — ICA.
Por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, legislación que al entrar en vigencia el 01 de abril de 1994, el afiliado y hoy demandante tenía 25 años 03 meses de servicio público activo y 53 años 02 meses de edad. Lo anterior, se traduce en que la norma a aplicar a la situación pensional del señor Pardo de la Hoz, efectivamente es la Ley 33 de 1985, la cual exige veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, requisitos que igualmente se reunieron el 14 de enero de 1995, fecha en la cual llegó a la edad de 55 años, requerida para gozar de una pensión vitalicia de jubilación por vejez; sin embargo, el servidor público continuó laborando hasta el 31 de agosto de 1996.
Téngase en cuenta que cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, al empleado le faltaba un (1) año nueve (9) meses y 13 días para cumplir el requisito de edad exigido por la Ley 33 de 1985. […] Lo precedente, devela que el actor tiene derecho a que la pensión de vejez le sea reliquidada con la inclusión de los factores que constituyeron salario en el año de servicio anterior al retiro […].
Respecto al régimen contenido en la Ley 33 de 1985, para la fecha de expedición de la decisión objeto de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01,21 fijó el criterio según el cual el ingreso base de liquidación no fue objeto de la transición prevista en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual aquellas personas beneficiarias de aquel, deben pensionarse con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la norma anterior, y los factores que lo integran son aquellos que hayan servido como base para efectuar los aportes, contemplados en el Decreto 1158 de 1994, a saber: […] Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. […] (Resaltado fuera del texto) En otras palabras, esta corporación fijó una posición unánime respecto de quienes tuvieren derecho a pensionarse bajo los presupuestos descritos en la Ley 33 de 1985, 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP por ser beneficiarios del régimen de transición del 36 de la Ley 100 de 1993, consistente en aplicar las reglas de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 1985: • 55 años: Edad para consolidar el derecho. • 20 años: Tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas. • 75 %: Tasa de reemplazo.
Si bien el tribunal citó a la sentencia de unificación proferida por esta corporación el 28 de agosto de 2018, la Sala advierte que incurre en una contradicción, porque a pesar de que concluyó que el señor Pardo de la Hoz, quien laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), consolidó su derecho el 14 de enero de 1995, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicó en su integridad la Ley 33 de 1985, sin justificación alguna y asimismo, descontextualizó la referida providencia al invocar la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta corporación,22 en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989.
Bajo ese panorama, el tribunal sí desconoció la providencia unificadora en lo relativo al IBL y a los factores salariales que lo conforman, esto es, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, porque confirmó la orden emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, 06 de julio de 2016, que había ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Pardo de la Hoz en el equivalente al 75 % de todo lo devengado durante el último año de servicio, en los términos de la Ley 33 de 1985; máxime cuando, se insiste, el demandado adquirió el estatus jurídico pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por otro lado, aunque el tribunal no lo manifestó en la sentencia objeto de revisión, esta Subsección observa que de acuerdo con lo acreditado en el expediente del proceso ordinario, el señor Rafael de Jesús Pardo de la Hoz nació el 14 de enero de 194023 y prestó sus servicios al Estado, en los siguientes períodos y entidades: 22 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa. 23 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución 8472 del 20 de mayo de 1997, emitida por la extinta CAJANAL, visible en el expediente digital del proceso ordinario remitido por la UGPP, índice 3 de la plataforma SAMAI. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP - Desde el 15 de marzo de 1968 hasta el 30 de agosto de 1996, en el ICA.24 En ese orden, se advierte que el demandado a. es beneficiario el régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, porque para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicio, esto es, 16 años, 10 meses y 29 días; b. también es beneficiario el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad; y c. consolidó su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 14 de enero de 1995 cuando cumplió 55 años de edad, ya que el tiempo de servicio lo alcanzó con anterioridad.
Así las cosas, si bien el demandado estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, también es cierto que consolidó el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no antes, razón por la cual en criterio de la Sala, la decisión objeto de reproche transgredió las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, notificada el 12 de septiembre del mismo año y que ya se encontraba ejecutoriada para la fecha en la que se emitió la providencia objeto de revisión. Sobre el asunto, se trae a colación reciente pronunciamiento a través del cual esta Subsección abordó un caso en el que el entonces demandado si bien era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, también lo era del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunado al hecho de que había consolidado el estatus jurídico pensional en vigencia de esta última norma, a saber:25 […] En ese orden, es de advertirse que, si bien el demandado estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, también es cierto que consolidó el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no antes.
Por ende, la liquidación de la prestación debía atender la normativa vigente para ese momento, en los términos del artículo 36 ibidem. En consecuencia, esta situación no lo excluye del ámbito de aplicación de la mencionada Ley 100 de 1993 en las condiciones indicadas por la jurisprudencia vinculante y vigente para la época, que para el caso del Consejo de Estado era la sentencia del 28 de agosto de 2018, notificada el 12 de septiembre del mismo año y que ya se encontraba ejecutoriada para la fecha en la que se emitió la providencia objeto de revisión. 24 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución 8472 del 20 de mayo de 1997, emitida por la extinta CAJANAL, visible en el expediente digital del proceso ordinario remitido por la UGPP, índice 3 de la plataforma SAMAI. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1.° de diciembre de 2022, radicado 11001-03-25-000-2020-00995-00 (3035-2020).
Aquel pronunciamiento fue reiterado en similares términos en la sentencia del 9 de noviembre de 2023, radicado11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020). 23 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP En ese orden, el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2019, que definió la segunda instancia dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Ezequiel Rodríguez Serna contra la UGPP, debió aplicar dicho precedente, sin embargo, no lo hizo. […] Lo anterior implica que la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que está probado que al señor Ezequiel Rodríguez Serna no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación de esta Corporación expedida el 28 de agosto de 2018, la cual se encontraba vigente para el momento en que se profirió la decisión cuestionada y era precedente judicial obligatorio para definir el caso, por consiguiente el monto del derecho reconocido por el Tribunal excedió lo debido de acuerdo con la ley.
Por las razones expuestas, es plausible concluir que se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por consiguiente, en el sub lite se configura el reconocimiento de un derecho que excede lo debido de acuerdo a la ley, lo que se encuadra en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, la Sala considera procedente declarar fundada parcialmente la acción de revisión, sólo en lo que respecta al IBL y a los factores salariales que lo conforman, lo cual fue objeto de reproche por la entidad recurrente.
En consecuencia, se infirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, del 3 de julio de 2020, y se proferirá una decisión de reemplazo, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Ahora bien, esta Subsección advierte que aunque la cuantía del derecho pensional puede resultar afectada, ello obedece a la prosperidad de la acción especial de revisión, en virtud de la cual ha de considerarse que la situación jurídica pensional del demandado, reconocida en la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, no goza de la inmutabilidad absoluta de la cosa juzgada, y, por consiguiente, es susceptible de ser modificada a través de este medio judicial, sin que por ello se convierta en una tercera instancia. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP Se aclara que los efectos de esta providencia, en lo pertinente a la liquidación de la prestación regirán hacia el futuro, con el objeto de salvaguardar los derechos del pensionado que fueron reconocidos al amparo del mencionado proveído.
Por su parte, no se dispondrá el reintegro de las sumas percibidas por el demandando en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, comoquiera que tales sumas fueron recibidas de buena fe. Frente al principio de buena fe, esta Subsección trae a colación el artículo 83 de la Constitución Política dispone «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
A su vez, el artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, presunción que admite prueba en contrario, por lo que a quien la echa de menos, le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe; sin embargo, la entidad recurrente no lo acreditó, ya que se limitó a solicitar la devolución de las sumas percibidas por el señor Pardo de la Hoz en razón a lo ordenado en la sentencia objeto de revisión. 2.6.
Sentencia de reemplazo La Sala encuentra probado en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Rafael de Jesús Pardo de la Hoz contra la UGPP, con radicado 08001-33-33-008-2015-00088-01-H, lo siguiente: El 14 de enero de 1940, nació el señor Rafael de Jesús Pardo de la Hoz.26 Que el interesado acreditó ante la extinta CAJANAL, los siguientes tiempos de servicio: - Desde el 15 de marzo de 1968 hasta el 30 de agosto de 1996, en el ICA.
Ocupó como cargo inicial el de veterinario auxiliar y el último empleo ejercido fue el de profesional ATC 9020-16.27 26 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución 8472 del 20 de mayo de 1997, emitida por la extinta CAJANAL, visible en el expediente digital del proceso ordinario remitido por la UGPP, índice 3 de la plataforma SAMAI. 27 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución 8472 del 20 de mayo de 1997, emitida por la extinta CAJANAL, y en la certificación emitida por el ICA el 10 de octubre de 1996, visible en el expediente digital del proceso ordinario remitido por la UGPP, índice 3 de la plataforma SAMAI 25 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP En esta instancia no se discute que el señor Pardo de la Hoz es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 40 años de edad para el 1.° de abril de 1994 y más de 20 años de servicio.
Así mismo, en las Resoluciones 8472 de 1997 y RDP 004070 de 2004, CAJANAL y la UGPP, señalaron que aquel adquirió el estatus de pensionado el 14 de enero de 1995, cuando cumplió 55 años de edad. El 20 de mayo de 1997, mediante la Resolución 00847228 la extinta CAJANAL reconoció una pensión de jubilación al hoy demandado, en cuantía de $ 650.764,92 a partir del 1.° de septiembre de 1996, en condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985.
Para tal efecto, tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre 1.° de abril de 1994 y el 30 de agosto de 1996, a saber: asignación básica, bonificación por servicios prestados y primas técnica y de antigüedad.
El 13 de agosto de 1998, a través de la Resolución 02162129 CAJANAL reliquidó la pensión del hoy demandado en cuantía de $ 669.308.02, efectiva a partir del 1.° de septiembre de 1996, teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados y primas técnica y de antigüedad. El 30 de abril de 2006, por medio de la Resolución IHC 2000630 CAJANAL negó una solicitud de reliquidación elevada por el señor Pardo de la Hoz en aras de obtener la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
La decisión tuvo fundamento en que el pensionado devengaba la prestación desde el 1.° de septiembre de 1996, la cual fue otorgada en los términos de la Ley 33 de 1985, norma vigente al momento de la solicitud y del reconocimiento. El 5 de octubre de 2006, CAJANAL emitió la Resolución 0889131 a través de la cual desató un recurso de reposición contra el acto arriba referido, en el sentido de confirmar su contenido en atención a que si lo pretendido era la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, era indispensable el sometimiento a la totalidad de las disposiciones de 28 Expediente digital del proceso ordinario, visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 29 Expediente digital del proceso ordinario, visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 30 Expediente digital del proceso ordinario, visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 31 Ibidem. 26 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP aquella norma pues no era posible observarla parcialmente en atención al principio de inescindibilidad.
El 5 de diciembre de 2007, CAJANAL profirió la Resolución 5662732 por medio de la cual negó una reliquidación pensional comoquiera que la prestación se había reconocido en los términos del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, así como de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 1158 de 1994 e insistió que el referido decreto contemplaba taxativamente los factores que debían incluir la liquidación de la pensión de jubilación, sin que existiera justificación para tener en cuenta otros.
El 6 de febrero de 2014, la UGPP expidió la Resolución RDP 004070 a través de la cual negó una nueva solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación presentada por el hoy demandado, reiterando que bien se encontraba amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que conlleva a la aplicación de la norma anterior respecto al tiempo, monto y edad para pensionarse; los demás requisitos eran los establecidos en la norma vigente al momento de adquisición del estatus de pensionado, esto es, la Ley 100 de 1993, puesto que adquirió consolidó el derecho el 14 de enero de 1995 y los factores salariales eran los contemplados en el Decreta 1158 de 1994.
El coordinador del Grupo de Gestión del Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) certificó que el señor Rafael de Jesús Pardo de la Hoz prestó sus servicios a esa entidad hasta el 30 de agosto de 1996 y devengó los siguientes factores de salario en los años 1995 y 1996: sueldo, incremento por antigüedad, prima técnica, servicios especiales, incentivo de localización, quinquenio, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones, de servicios, de navidad y auxilio por retiro.33 El 30 de marzo de 2016, en el marco de la audiencia inicial, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, fijó el litigio de siguiente manera:34 [… ] determinar si el señor RAFAEL DE JESUS PARDO DE LA HOZ tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -U.G.P.P., le reliquide su pensión vitalicia de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año a la adquisición del status (sic) de pensionado, por ser beneficiario del régimen de transición; o si por el contrario, los actos demandados se encuentran dentro del marco legal, como 32 Ibidem. 33 Expediente digital visible a índices 18 al 22 de la plataforma SAMAI. 34 Expediente digital visible a índices 18 al 22 de la plataforma SAMAI. 27 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP quiera que el régimen de transición, sólo cobija los requisitos de tiempo de servicio y edad, mientras que la forma cómo se debe liquidar la prestación se debe aplicarse las reglas contenidas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Como problema jurídico asociado al principal y en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda se debe determinar si hay lugar a declarar la prescripción de los derechos laborales reclamados. El 6 de julio de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla emitió sentencia de primera instancia35 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Rafael de Jesús Pardo de la Hoz contra la UGPP, en el sentido de acceder las pretensiones de la demanda, con fundamento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, emitida por esta corporación. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en sentencia del 3 de julio de 2020, confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada, en el entendido de precisar que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de enero de 2011 estaban prescritas y no antes del 13 de mayo de 2012 como lo había afirmado el a quo.
El tribunal sostuvo que a. el entonces demandante consolidó el estatus jurídico el 14 de enero de 1995; b. a través de las Resoluciones 08472 del 1997 y 021621 de 1998, se le reconoció una pensión de jubilación y aquella fue reliquidada, respectivamente; c. el 29 de marzo de 2006, solicitó la reliquidación de la prestación, la cual fue resuelta negativamente por las Resoluciones 20006 y 08891 de 2006 y 56627 de 2007; d. el 20 de enero de 2014, nuevamente pidió a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación; y e. el 13 de mayo de 2015, radicó la demanda.
Concluyó que si bien el juzgado declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de mayo de 2012, lo cierto es que la solicitud presentada por el afiliado el 20 de enero de 2014, interrumpió la prescripción trienal del reajuste y/o reliquidación de las mesadas causadas dentro de los 3 años anteriores. Por lo tanto, están prescritas las mesadas causadas antes del 19 de enero de 2011.
En ese sentido, el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Pardo de la Hoz, a partir del 19 de enero de 2011, por prescripción trienal en el 35 Ibidem. 28 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP equivalente al 75 % del último año de servicio, comprendido entre el 31 de agosto de 1995 y el 31 de agosto de 1996, con la inclusión de los factores salariales, devengados en ese período.
Lo anterior, adujo, por virtud de su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permitía la aplicación de la Ley 33 de 1985. Pues bien, la Sala advierte que comoquiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, esto es, con una tasa de reemplazo del 75% y, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que «[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Así las cosas, del material probatorio se oberva que el señor Poveda, consolidó el estatus jurídico pensional el 14 de enero de 1995, cuando cumplió 55 años, ya que los 20 años de servicios los completó con anterioridad, es decir, para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban 9 meses y 13 días, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Así mismo, está acreditado que prestó sus servicios al ICA, desde el 15 de marzo de 1968 hasta el 30 de agosto de 1996.
No obstante, los actos administrativos demandados al negar la solicitud de reliquidación de la prestación, dejaron incólume el contenido de la Resolución 21621 del 13 de agosto de 1998 (también censurada), por medio de la cual se ordenó la reliquidación de aquella prestación en un 75 % del promedio de factores salariales objeto de cotización por parte del demandante, durante el período comprendido entre el 1.º de abril de 1994 y el 30 de agosto de 1996.
En consecuencia, si bien se advierte que el IBL es el correspondiente a los últimos 9 meses y 13 días anteriores a la fecha del retiro del servicio y la autoridad pensional tuvo en cuenta un período de 2 años, 4 meses y 29 días de servicio, lo cierto es que la entidad demandada es apelante único, razón por la cual no es posible hacer más desfavorable su situación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
Lo anterior, aunado al hecho que el actor, en el escrito de demanda, solicitó 29 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, sin embargo, dicha postura e interpretación fue revaluada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Por su parte, en relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación, sobre los factores que conforman el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que las Resoluciones 008472 del 20 de mayo de 1997 y 021621 del 13 de agosto de 1998, que en su orden reconoció la pensión de jubilación al señor Pardo de la Hoz y la reliquidó, tuvieron en cuenta los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados y primas técnica y de antigüedad.
A su turno, el a quo ordenó la reliquidación de la pensión del actor, con efectos fiscales a partir del 13 de mayo de 2012, por prescripción trienal, en el equivalente al 75 % de todo lo devengado durante el último año de servicio, en los términos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los siguientes factores: sueldo básico, incremento por antigüedad, prima técnica, servicios especiales, incentivo de localización, quinquenio, bonificación por servicios, primas de vacaciones, de servicio y de navidad y auxilio de retiro; debidamente indexados.
Contrastados los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 con los devengados por el actor durante el mencionado período, se concluye que los factores salariales que coinciden son la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, reconocidos en sede administrativa. Por lo expuesto, se impone revocar la decisión de primera instancia del 6 de julio de 2016 que accedió a las pretensiones de la demandad, para en su lugar, negarlas. 3.
De la condena en costas en la acción especial de revisión Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.
Conclusión 30 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en el presente caso se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la sentencia recurrida la reliquidación de la pensión del demandado en cuantía equivalente al 75 % teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio; cuando lo procedente era la observancia de los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, señalados por el Decreto 1158 de 1994.
Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar parcialmente fundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, del 3 de julio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Infirmar la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, la cual quedará así: Primero. Revocar la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla el 6 de julio de 2016, que accedió a las pretensiones de la demandada, en el proceso promovido por el señor Rafael de Jesús Pardo de la Hoz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
En su lugar, Segundo. Negar las pretensiones de la demanda. 31 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00673-00 (3513-2021) Demandante: UGPP Tercero. Se aclara que los efectos del presente fallo regirán hacia el futuro, con el objeto de salvaguardar los derechos del señor Rafael de Jesús Pardo de la Hoz que fueron reconocidos al amparo de la sentencia del 3 de julio de 2020.
Cuarto. Negar las demás pretensiones de la acción especial de revisión. Quinto. Sin condena en costas en sede de la acción especial de revisión. Sexto. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-008-2015-00088-01-H, al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ