Micelio
11001032800020250015900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia Perspectiva de Género2025-09-11

Radicación interna: 415 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Karen Astrith Manrique Olarte·Demandado: Alexander Harley Bermudez Lasso, Luis Ramiro Ricardo Buelvas

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de Paz (OCAD Paz), para el periodo 2025-2026 Temas: Aplicación del artículo 4.º de la Ley 581 de 20001 en el OCAD Paz y alcance de la prohibición de reelección del artículo 6.º de la Ley 2056 de 20202 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sección Quinta es competente para proferir sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 (modificado por el 434 de 2024) de la Sala Plena de esta Corporación y lo establecido por el ordinal 4.º3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. El 10 de septiembre de 20254, Karen Astrith Manrique Olarte, en su «[…] condición de ciudadana colombiana, y Representante (sic) a la Cámara, por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz, CITREP 2, Arauca» solicitó la nulidad de la designación de Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz (OCAD Paz), para el periodo 2025-2026, contenida en la Resolución núm. 772 del 5 de agosto del mismo año5. 1 En adelante Ley 581/00. 2 En lo sucesivo Ley 2056/20. 3 «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones […]». 4 Índice 3 Samai. 7. Mediante auto del 17 de septiembre de 2025 (índice 5 Samai), el magistrado ponente inadmitió la demanda, con el fin de que se subsanara lo relacionado con la designación de las partes y se precisara cómo fueron desconocidas las Leyes 74 de 1968, 51 de 1981 y 248 de 1995.

Notificada la decisión, la demandante, el 24 de septiembre del año en curso, subsanó en debida forma lo requerido (índice 10 Samai). 5 Proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Para solicitar lo anterior, la accionante sostuvo, en primer lugar, que esta elección vulneró el derecho a la igualdad y la efectiva participación de las mujeres en instancias decisorias, por cuanto desconoció el «artículo 1.º» de la Ley 581/006 y tratados internacionales en tal sentido7. 3.

Al respecto, expuso que, desde 2022, la corporación ha designado exclusivamente a hombres para el órgano referido8, lo que, en su criterio, ha perpetuado un patrón de exclusión estructural que afecta de manera directa la representación femenina, especialmente en las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP), creadas para garantizar la inclusión política de víctimas del conflicto armado. 4.

En ese sentido, resaltó que solo tres mujeres ocupan curules CITREP y que su postulación, respaldada por otras dos congresistas, fue ignorada sin motivación suficiente, por lo que se omitió el deber institucional de remover barreras discriminatorias por género. 5. Por otra parte, consideró que el acto demandado contravino la prohibición de repetir designación en el mismo cuatrienio, prevista en el artículo 6.º9 de la Ley 2056/2010, pues, el demandado Bermúdez Lasso fue delegado de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz en el periodo 2023-2024. 6.

Con sustento en lo expuesto, la señora Manrique Olarte solicitó declarar la nulidad de la elección y ordenar una nueva designación que respete la igualdad de oportunidades, la participación efectiva de las mujeres y la prohibición de repetición en dicha dignidad en el OCAD Paz en el mismo cuatrienio constitucional. B. Posición de la parte demandada 7.

Los señores Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas no contestaron la demanda, tal como consta en el informe secretarial del 25 de noviembre de 202511. 6 Modificada por la Ley 2424 de 2024 (en lo sucesivo Ley 2424/24). 7 Para el efecto, trajo a colación las Leyes 74 de 1968 «por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966"», 51 de 1981 «por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de julio de 1980» y 248 de 1995 «por la cual se aprueba la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994». 8 OCAD PAZ. 9 De dicho artículo transcribió lo siguiente: «“(…) Asistirán en calidad de invitados permanentes, con voz y sin voto, dos Senadores que hayan obtenido más del 40% de su votación en la respectiva región y dos Representantes a la Cámara, los cuales serán designados por las mesas directivas de Senado de la República y Cámara de Representantes respectivamente, hasta por una legislatura sin que puedan repetir designación durante el cuatrienio constitucional como congresistas”». [Énfasis del texto]. 10 En concreto, citó el siguiente aparte: «[a]sistirán en calidad de invitados permanentes, con voz y sin voto, dos Senadores que hayan obtenido más del 40% de su votación en la respectiva región y dos Representantes a la Cámara, los cuales serán designados por las mesas directivas de Senado de la República y Cámara de Representantes respectivamente, hasta por una legislatura sin que puedan repetir designación durante el cuatrienio constitucional como congresistas […]». 11 Índice 31 Samai.

Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 C. Otra intervención 8.

El 14 de noviembre de 202512, la Cámara de Representantes, mediante apoderado judicial13, contestó la demanda de nulidad electoral interpuesta contra el referido acto de designación de los accionados como delegados de esa corporación ante el OCAD Paz. 9. La defensa sostuvo que la Ley 581/00 y las disposiciones sobre cuotas de género aplican únicamente a cargos con poder decisorio, no a «invitados permanentes sin voto», como ocurre en el OCAD Paz.

En ese sentido, argumentó que la resolución se adoptó con base en criterios de experiencia y continuidad institucional, sin imponer discriminación ni desconocer derechos fundamentales, pues la normativa vigente no contempla obligación de paridad en este tipo de designaciones. 10. Respecto a la supuesta repetición de delegación del representante a la Cámara Alexander Harley Bermúdez Lasso, puso de presente que la prohibición prevista en la Ley 2056 de 2020 rige en los OCAD Región, no para el de Paz, el cual está regulado por el Decreto Ley 1534 de 201714, que permite nuevas designaciones en periodos subsiguientes15.

Por tanto, a su juicio, no existe infracción normativa ni causal de nulidad electoral, toda vez que la disposición especial prevalece sobre la general. 11. Finalmente, enfatizó en que la expectativa de ser designado como invitado permanente no constituye un derecho, dado que no se trata de un cargo público ni de una función decisoria.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda y mantener la validez de la resolución cuestionada. D. Trámite de sentencia anticipada16 12. En providencia del 4 de diciembre de 202517, el magistrado ponente ordenó impartir trámite para dictar sentencia anticipada; se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y fijó el litigio de la siguiente manera: 18.

De conformidad con los literales b) y c) del numeral 1.º y el inciso segundo18 del artículo 182A del CPACA, el despacho procede a fijar el litigio en los términos que se señalan a continuación: ¿Es nula la Resolución 772 del 5 de agosto de 2025, por medio de la cual se designó a Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados 12 Índice 29 Samai. 13 Índice 20 Samai.

A quien se le reconoció personería, mediante auto del 16 de octubre de 2025. 14 En adelante Decreto 1534/17. 15 Ello conforme con el artículo 8.º del Decreto 1534 de 2017, que establece: «Los invitados permanentes a los que hace referencia el parágrafo 7° transitorio del artículo 361 de la Constitución Política serán elegidos por las mesas directivas de cada Cámara para periodos de un año, contados a partir del primer día hábil de agosto de cada anualidad.

Dicha elección será comunicada por la respectiva Cámara a la Secretaria Técnica de la Comisión Rectora dentro de los tres (3) días siguientes a su designación». 16 Índice 20 Samai. Mediante providencia de sala del 16 de octubre del año pasado, se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional del acto demandado. 17 Índice 32 Samai. 18 «[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]».

Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes ante el órgano colegiado de administración y decisión (OCAD PAZ), para el periodo 2025-2026? Lo anterior, en tanto, a juicio de la accionante, el acto demandado: i) Desconoció el artículo 4.º de la Ley 581 de 200019, por cuanto, desde 2022, la Cámara de Representantes ha designado exclusivamente a hombres para el OCAD Paz. ii) Vulneró el artículo 6.º de la Ley 2056 de 2020, en lo referido a la prohibición de reelección en el OCAD Paz, al haber designado a Alexander Harley Bermúdez Lasso, en el mismo cuatrienio. 19.

Las cuestiones jurídicas trazadas serán examinadas con sustento en los argumentos expuestos por la demandante en el concepto de la violación, así como en las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros aspectos procesales o sustanciales que puedan surgir del debate principal. 13. Finalmente, la referida providencia dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo, rindiera su concepto. 14.

Durante el traslado de las probanzas decretadas20, únicamente se pronunció la demandante21, quien afirmó que, a su juicio, del análisis de estas se demostraron las irregularidades alegadas y, en consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del acto demandado. E. Alegatos de conclusión 15. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado para tal fin entre el 8 de diciembre de 2025 y el 22 de enero de 202622, término dentro del cual, solo se presentaron las siguientes intervenciones: a) La parte actora23 insistió en los argumentos expuestos en la demanda, por lo que solicitó anular el acto demandado.

También, requirió la anulación de la Resolución núm. 772 del 5 de agosto de 2025 bajo el argumento de la «vulneración del debido proceso administrativo, la legalidad, la igualdad y la publicidad», además, por falsa motivación y desviación de poder. b) La Cámara de Representantes, mediante su apoderado judicial24, reiteró los planteamientos dados al intervenir, para afirmar que los cargos planteados por la demandante carecen de fundamento y, por lo tanto, se debe negar la pretensión de anulación elevada. 19 Modificada por la Ley 2424/24. 20 Las pruebas decretadas se pueden consultar en el índice 32 Samai. 21 Índice 39 Samai. 22 Índice 40 Samai. 23 Índice 41 Samai. 24 Índice 42 Samai.

Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 F. Concepto del Ministerio Público 16.

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado25 solicitó negar la pretensión de la demanda, por cuanto, de las pruebas aportadas al proceso, concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto. 17. Como fundamento de lo anterior, sostuvo, en primer lugar, que no se vulneró la cuota de género prevista en la Ley 581/00, dado que dicha normativa solo aplica a los cargos del máximo nivel decisorio y otros niveles con el mismo alcance dentro de las ramas del poder público, órganos autónomos, de control, y organismos estatales. 18.

Según su análisis, los OCAD, incluido el de Paz, no son entidades públicas, sino escenarios interinstitucionales de articulación entre distintos niveles del poder Ejecutivo para decidir proyectos financiados con regalías. Por tanto, no están sujetos al régimen de paridad de género exigido por la ley. 19. En esa misma línea, explicó que los integrantes del OCAD Paz provienen de entidades diversas (ministerios, Departamento Nacional de Planeación, gobernaciones, alcaldías), muchos de los cuales son de elección popular o pertenecen a otras estructuras administrativas.

Por ello, no existe dentro del OCAD una estructura jerárquica, ni cargos de máximo nivel decisorio, ni otros niveles decisorios internos, que permitan aplicar el mandato de paridad. Así, la designación de dos hombres como invitados permanentes no configura una infracción normativa, pues el órgano no es destinatario de la Ley 581/00. 20.

En cuanto al segundo cargo de la demanda, concluyó que tampoco se violó la prohibición de reelección prevista en el artículo 6.º de la Ley 2056/20, porque esa norma no regula al OCAD Paz, sino exclusivamente a los regionales. En ese sentido, afirmó que, aunque ambos hacen parte del Sistema General de Regalías, tienen finalidades, composición y normativa distintas; en consecuencia, la restricción de repetir dentro del mismo cuatrienio no aplica al de Paz, por lo que la designación del representante Bermúdez Lasso, aun habiendo sido invitado en un periodo anterior, no constituye infracción alguna. 21.

Adicionalmente, enfatizó en que para que exista infracción de norma como causal de nulidad electoral, debe demostrarse que la autoridad utilizó una disposición equivocada, inaplicable o interpretó erróneamente la pertinente. En este caso, consideró que la Mesa Directiva de la Cámara actuó dentro del marco jurídico aplicable al OCAD Paz, que está regulado principalmente por el parágrafo transitorio 7.º del artículo 361 de la Constitución, el Decreto 1534/17 y los artículos 57 a 63 de la Ley 2056/20, ninguno de los cuales contiene restricción sobre la permanencia o repetición de los delegados. 22.

Finalmente, reconoció la importancia de garantizar la participación equilibrada de las mujeres, pero aclaró que este deber no constituye un parámetro jurídico 25 Índice 43 Samai. Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 obligatorio para la composición del OCAD Paz, pese a lo cual solicitó exhortar a las mesas directivas del Congreso de la República, en los siguientes términos: No obstante, el Ministerio Público pese a solicitar mantener la legalidad del acto cuestionado por las razones expuestas, exhorta a las mesas directivas del Congreso de la República para que, en aras de lograr la paridad de género real en todos los escenarios e instancias públicas, como medida afirmativa, en adelante, designe de manera paritaria a los congresistas que fungen como invitados permanentes en los - OCAD-.

II. CONSIDERACIONES 23. La Sala negará la pretensión de anulación de la Resolución núm. 772 del 5 de agosto de 2025, por medio de la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes designó a Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026, conforme con las razones que se esbozarán más adelante. 24.

En primer lugar, se resolverá una cuestión previa, al encontrar que, en los alegatos de conclusión26, la parte demandante introdujo un argumento nuevo, consistente en solicitar la anulación de la resolución demandada bajo el planteamiento de la «vulneración del debido proceso administrativo, la legalidad, la igualdad y la publicidad», además, por falsa motivación y desviación de poder.

Sobre dicha fundamentación no se hará pronunciamiento alguno, pues, como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sección27, hacerlo implicaría afectar el debido proceso de los demás sujetos procesales, quienes no tuvieron oportunidad de controvertirlo. 25. Lo anterior, toda vez que, revisada la demanda28 y su respectiva subsanación29, se advierte que únicamente se plantearon dos cargos para solicitar la anulación del acto demandado, los mismos que fueron recogidos en la providencia que fijó el litigio el 4 de diciembre de 202530, decisión que no fue objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes. 26.

En segundo lugar y antes de abordar de manera directa los problemas jurídicos fijados en el auto del 4 de diciembre de 2025, relativos, de una parte, a la presunta vulneración del artículo 4.º de la Ley 581/00, por la designación exclusiva de hombres ante el OCAD Paz desde 2022, y, de otra, a la eventual infracción del artículo 6.º de la Ley 2056/20, por una posible repetición en el mismo cuatrienio constitucional, la Sala considera necesario efectuar ciertas precisiones preliminares respecto de i) la naturaleza jurídica y composición del OCAD Paz; ii) el alcance del artículo 4.º de la 26 Índice 41 Samai. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, expediente 76001-23-33-000-2019-01203-01, MP.

Rocío Araújo Oñate o sentencia del 29 de agosto de 2024, expediente 41001-23-33-000-2024-00026-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 28 Índice 3 Samai. 29 Índice 10 Samai. 30 Índice 32 Samai. Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 referida Ley 581; y iii) la prohibición de reelección del artículo 6.º de la enunciada Ley 2056. a) Naturaleza jurídica y composición del OCAD Paz 27. Sea lo pertinente señalar que el parágrafo 4.°31 del artículo 36132 de la Constitución constituye un punto de inflexión normativo para la configuración de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión, en la medida en que vincula directamente la destinación de los recursos excedentes del Sistema General de Regalías para el ahorro pensional territorial con la definición de proyectos de inversión orientados a la implementación del Acuerdo Final de Paz. 28.

Dicha disposición, además de fijar un horizonte temporal [los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigor del acto legislativo], determinó que, durante dicho periodo, tales proyectos deberán ser definidos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión previsto en el parágrafo 7.°33 transitorio del artículo 361, esto es, el OCAD Paz. 29.

De esta manera, el mandato constitucional ubica el nacimiento y la función inicial del OCAD Paz como instancia especializada y transitoria encargada de canalizar recursos hacia la construcción de paz, lo que evidencia que su creación respondió a una finalidad específica dentro del proceso de implementación del Acuerdo Final y a un diseño institucional escalonado en el tiempo. 30.

En ese sentido, el OCAD Paz constituye un ente integrado a la estructura del Estado, cuya existencia se justifica en la necesidad de cumplir funciones públicas orientadas al logro de los fines estatales, en el marco del principio de colaboración armónica, según se desprende del artículo 113 constitucional. 31. De igual forma, del referido parágrafo transitorio se desprende que el OCAD Paz posee una composición mixta y plural que refleja la convergencia de distintos niveles de gobierno y la participación del Congreso de la República en calidad de invitado. 32.

En efecto, la norma superior establece que las decisiones sobre los proyectos financiados con los recursos destinados a la paz serán adoptadas por un Órgano Colegiado de Administración y Decisión integrado, en primer lugar, por el Gobierno Nacional, representado por el ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, 31 Adicionado por el Acto Legislativo 4/2017, al establecer: «Cuando una entidad territorial que recibe recursos del Sistema General de Regalías para el ahorro pensional territorial cubra sus pasivos pensionales, destinará los recursos provenientes de esta fuente a la financiación de proyectos de inversión. Durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, estos proyectos deberán tener como objeto la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación integral de víctimas.

Estos proyectos deberán ser definidos, por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de que trata el parágrafo 7 transitorio del artículo 2o del presente acto legislativo; con posterioridad a los veinte (20) años, dichos proyectos deberán ser definidos por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Municipales y Departamentales que trata el parágrafo 2 del presente artículo». 32 Modificado por el Acto Legislativo 5/2011; art. Modificado por el Acto Legislativo 5/2019, art. 1. 33 «Para cumplir con lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio, el Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, expedirá los decretos con fuerza de ley necesarios para ajustar el presupuesto del bienio 2017-2018.

Y para adoptar las medidas requeridas para el funcionamiento de este Órgano Colegiado de Administración y Decisión, y de la Asignación para la Paz». Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 un (1) representante del organismo nacional de planeación y un (1) representante del presidente de la República; en segundo lugar, por el gobierno departamental, mediante dos (2) gobernadores; y finalmente, por el gobierno municipal, a través de dos (2) alcaldes. 33.

A su vez, como elemento estructural diferenciador, la Constitución Política dispone que a este órgano asistirán, en calidad de invitados permanentes con voz y sin voto, dos senadores y dos representantes a la Cámara, lo que confirma que, si bien los congresistas no integran el cuerpo decisorio, sí forman parte de su esquema funcional por mandato constitucional. 34.

Dicha composición combina la representación de la Rama Ejecutiva del poder público en tres niveles territoriales con la presencia institucional del Congreso de la República y, en ese sentido, es posible afirmar que el OCAD Paz es un órgano colegiado de estructura heterogénea, diseñado para asegurar la coordinación intergubernamental en la definición de inversiones orientadas a la implementación del Acuerdo Final de Paz. 35.

Así las cosas, definido el origen constitucional del OCAD Paz, corresponde ahora precisar que su marco normativo se desarrolla principalmente en el Decreto 1534/1734y la Ley 2056/2035. 36. No obstante, es necesario advertir que tales disposiciones regulan materias relacionadas con el funcionamiento del órgano, entre ellas, la emisión de conceptos sectoriales, la verificación de requisitos y los regímenes de adelanto de recursos, vigencias futuras, operaciones de financiamiento y concurrencia de fuentes, cuyo examen excede el ámbito del litigio. 37.

En consecuencia, las consideraciones que se desarrollan a continuación se circunscribirán exclusivamente a aspectos como las decisiones del OCAD Paz y la elección de sus representantes e invitados permanentes, los cuales resultan pertinentes para reforzar el análisis de la naturaleza jurídica y la composición de dichos organismos. Además, se trata de los únicos elementos normativos que son necesarios para resolver los cargos planteados por la parte actora. 38.

En ese sentido, es preciso advertir que el artículo 2.° del Decreto 1534/17 proporciona el marco orgánico y funcional del OCAD Paz, elemento indispensable para el análisis de la legalidad del acto demandado. 39. De acuerdo con esta disposición, el OCAD Paz es el órgano responsable de definir, viabilizar, priorizar y aprobar los proyectos de inversión financiados con recursos de la Asignación para la Paz o con los previstos en el parágrafo 4.º del artículo 361 de la Constitución. Asimismo, le corresponde designar la entidad 34 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Órgano Colegiado de Administración y Decisión - OCAD PAZ y la Asignación para la Paz a los que se refiere el Acto Legislativo No. 04 del 8 de septiembre de 2017». 35 «POR LA CUAL SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS».

Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ejecutora de aquellos con sujeción a la Ley 1530 de 201236.

En ese orden, esta delimitación normativa reafirma que el OCAD Paz constituye una instancia interinstitucional especializada, creada para orientar recursos destinados a la implementación del Acuerdo Final. 40. Igualmente, el artículo 6.º del mencionado decreto resulta determinante para comprender el funcionamiento interno del OCAD Paz y, en particular, para identificar quiénes ejercen efectivamente el poder decisorio. 41.

Conforme a esta norma, las decisiones del órgano requieren un mínimo de dos votos favorables dentro de un total de tres, asignados a cada nivel de gobierno, esto es, nacional, departamental y municipal. A su vez, se exige la presencia de, al menos, un miembro por nivel para adoptarlas válidamente. 42. Dicha regla permite concluir que el poder decisorio recae exclusivamente en esos niveles gubernamentales, lo cual es relevante para establecer el alcance jurídico de la participación de los invitados permanentes y, en consecuencia, para valorar la naturaleza del cargo cuya designación se controvierte. 43.

Por último, el artículo 8.º del mismo decreto regula el procedimiento de elección de los invitados permanentes con voz y sin voto, previstos en el parágrafo 7.º transitorio del artículo 361 de la Constitución. 44. Esta disposición señala que los invitados deben ser elegidos por las mesas directivas de cada Cámara por periodos de un (1) año, contados desde el primer día hábil de agosto, y que dicha designación debe comunicarse a la Secretaría Técnica de la «Comisión Rectora» dentro de los tres (3) días siguientes. 45.

A la luz de lo anterior, se advierte que este marco procedimental delimita la competencia exclusiva de las mesas directivas; determina el carácter temporal de la dignidad y contextualiza la naturaleza no decisoria del rol, aspectos que resultan esenciales para evaluar la legalidad del acto demandado. 46. Por su parte, el artículo 57 de la Ley 2056/20, en lo pertinente, establece que el OCAD Paz es el órgano encargado de definir, viabilizar, priorizar y aprobar los proyectos de inversión financiados con recursos de la Asignación para la Paz o con aquellos previstos en el parágrafo 4.º del Acto Legislativo 04 de 2017, además de designar la entidad ejecutora y, cuando corresponda, la instancia responsable de contratar la interventoría. 47.

A su vez, el artículo 58 dispone que la Secretaría Técnica del OCAD Paz estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación, mientras que la presidencia del órgano será ejercida por la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, o por quien designe el presidente de la República. 36 «Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías».

Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 48.

De esta manera, los anteriores preceptos delinean la estructura básica de dirección y soporte técnico del OCAD Paz, así como la distribución de competencias necesarias para su funcionamiento. 49. En suma, del marco constitucional y legal expuesto, se desprende que el OCAD Paz es una instancia interinstitucional de carácter especializado, integrada por distintos niveles de gobierno y apoyada por invitados permanentes sin capacidad para decidir, cuya estructura y funcionamiento confirman que la potestad de decisión recae exclusivamente en los representantes del orden nacional, departamental y municipal. b) El alcance del artículo 4.º de la Ley 581/00 50.

El artículo 4.º de la Ley 581/00, modificado por el 1.º de la Ley 2424/24, estableció nuevas reglas para garantizar la participación adecuada de las mujeres en los cargos de máximo nivel decisorio y en los demás niveles definidos por dicha ley, al fijar una cuota mínima del cincuenta por ciento (50%), tanto para los establecidos en los artículos 2.º37 y 3.º38. 51.

A su vez, la reforma incorporó un parágrafo sancionatorio, que prevé la configuración de mala conducta en caso de incumplimiento, con medidas disciplinarias que van desde la suspensión hasta la destitución. De igual forma, introdujo un apartado segundo39 que establece que el Gobierno Nacional dispone de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigor de la ley, para expedir la reglamentación necesaria que determine los cargos sujetos a la aplicación de esta. 52.

Este precepto, en su totalidad, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional40, en el entendido de que su aplicación debe armonizarse con el régimen constitucional de competencias y con los límites propios de los cargos de elección popular. 53. Al respecto, conviene anotar que el Tribunal Constitucional41 al estudiar la exequibilidad de los artículos 2.° y 3.° precisó que dichas disposiciones definen los conceptos de «máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios», entendidos como los cargos de mayor jerarquía en las entidades públicas y aquellos de libre nombramiento y remoción con funciones de dirección y mando. 37 «Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal». 38 «Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial». 39 Mediante sentencia C-136 de 24 de abril de 2024, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria 093 de 2022 Senado y 349 de 2023 Cámara, el que se convirtió en la Ley 2424/24, cuyo artículo 1.º modificó el artículo 4.º de la Ley 581 de 2000.

En dicha decisión se declaró constitucional el texto del parágrafo segundo de esta última normativa con el cambio introducido, en el entendido de que el plazo de seis meses allí previsto no limita el ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente luego de cumplido ese plazo. 40 Corte Constitucional, sentencia C-371 del 29 de marzo de 2000, expediente P.E.010, MP.

Carlos Gaviria Díaz. 41 Idem. Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54.

A juicio del referido tribunal, dichas definiciones permiten identificar los empleos sujetos a la regla de participación femenina prevista en el artículo 4.º. No obstante, su amplitud y la ausencia de una enumeración taxativa, la Corte consideró que las normas no incurren en inconstitucionalidad, siempre que su aplicación excluya los cargos de carrera, los provistos por ternas o listas y los de elección popular, y que la determinación concreta de los comprendidos se realice conforme a la nomenclatura, los manuales de funciones y las plantas de personal.

Así lo señaló textualmente: A pesar de que en las normas que se revisan, no se hace una enumeración taxativa de los cargos que conforman el "máximo nivel decisiorio" (sic) y los "otros niveles decisiorios" (sic), y de que no corresponde hacerla a la Corte, es claro que tales empleos se deberán determinar de acuerdo con los estatutos en los que se establece la nomenclatura de los empleos, los manuales de funciones y requisitos, y las plantas de personal. 55.

De igual forma, aclaró que la referencia a las tres ramas del poder público aplica únicamente al nivel nacional. Por ende, con sustento en tales precisiones, dichas normas fueron declaradas exequibles. 56. En lo que concierne al artículo 4.º, la Corte anotó que dicha disposición establece una regla imperativa de selección, según la cual las autoridades nominadoras deben garantizar que, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%)42 de los cargos de «máximo nivel decisorio y de otros niveles decisorios», lo deben desempeñar mujeres. 57.

Al analizar su constitucionalidad, identificó esta previsión como una medida de acción afirmativa orientada a superar la histórica exclusión de las mujeres en los espacios de dirección del Estado. Asimismo, concluyó, mediante la aplicación del juicio de proporcionalidad, que la cuota persigue fines legítimos y constitucionales y es adecuada y necesaria para incrementar la participación femenina en los niveles directivos, sin que implique una afectación desproporcionada de los derechos de los hombres, quienes conservan acceso al conjunto mayoritario de los cargos involucrados. 58.

A su vez, precisó que se trata de una medida temporal, llamada a cesar una vez alcanzada una representación equitativa, y condicionó su exequibilidad para garantizar su aplicación armónica, en el sentido de que la cuota debe implementarse de manera gradual, a los cargos que vayan quedando vacantes, sin exigir la desvinculación inmediata de quienes los ocupan. 59.

Igualmente, advirtió que cuando en la designación de determinados empleos concurren múltiples autoridades, como ocurre con algunas juntas directivas, la regla debe procurarse, sin operar de manera estricta por las particularidades de su composición. 42 Modificación introducida por la Ley 2424/24. Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 60. Con tales precisiones y condicionamientos, la Corte concluyó que el artículo 4.º es razonable y proporcionado y, por ende, conforme a la Constitución Política. Así lo precisó: De otro lado, esta Corporación encuentra que ciertos empleos de los niveles decisorios son difícilmente compatibles con un sistema de cuotas.

Es el caso de las juntas directivas de las distintas entidades de la rama ejecutiva, pues ellas, generalmente, están conformadas 1) por el Presidente de la República o su delegado, 2) por los Ministros del despacho o sus delegados, 3) por el director o gerente del organismo respectivo o su representante, 4) por servidores públicos que en razón del cargo que desempeñan, tienen derecho a pertenecer a ellas, 5) por particulares que ejercen actividades relacionadas con el servicio público que presta el organismo respectivo - ya sea como usuarios o beneficiarios del mismo o en su calidad de representantes de organizaciones, asociaciones u otros grupos sociales.

Dado que el nombramiento de tales miembros se origina en distintas personas: funcionarios públicos, particulares, organizaciones de diversa índole, la exigencia de una cuota resulta improcedente, pues si la designación se hace simultáneamente, no sería viable determinar cuál de las autoridades nominadoras es la que debe designar una mujer como su representante, o en caso de hacerse sucesivamente, no se encuentra un criterio claro para atribuir a alguna de tales autoridades la obligación de nombrar a una mujer.

En consecuencia, se hará un segundo condicionamiento a la declaratoria de exequibilidad del artículo 4°, en el sentido de que cuando en la designación de cargos del "máximo nivel decisorio" o de "otros niveles decisorios" concurran varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que ésta sea inexorable. 61.

En conclusión de este acápite, para efectos del análisis del presente asunto conviene recordar que el artículo 4.º, modificado por la Ley 2424/24, impone a las autoridades nominadoras la obligación de garantizar una cuota mínima del cincuenta por ciento (50%) de mujeres en los cargos de «máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios», regla cuyo ámbito de aplicación no se determina mediante una lista cerrada de empleos, sino conforme a la nomenclatura de cargos, los manuales de funciones y las plantas de personal. 62.

Asimismo, la Corte precisó que, cuando en la designación de estos empleos concurren múltiples autoridades, la cuota debe procurarse, sin operar de manera estricta por las particularidades orgánicas de tales cuerpos colegiados. 63. Con estos condicionamientos, y atendiendo a su carácter de medida de acción afirmativa razonable, proporcionada y temporal, el precepto fue declarado ajustado a la Constitución Política, precisiones que resultan indispensables para abordar el estudio del caso concreto. c) La prohibición de reelección del artículo 6.º de la Ley 2056/20 64.

El artículo 6.º define de manera precisa la participación de los congresistas en los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional, asignándoles la condición de invitados permanentes con voz y sin voto. Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 65. Aunque la intervención de aquellos no incide directamente en la adopción de decisiones, el legislador consideró necesario regular estrictamente la temporalidad de dicha participación, estableciendo que solo podrán ser designados «hasta por una legislatura». 66.

Dicha fórmula delimita el alcance del encargo y demuestra que la presencia de los parlamentarios ante los OCAD Regional no constituye un derecho subjetivo ni una posición susceptible de consolidarse en el tiempo, sino una función instrumental vinculada a una perspectiva rotativa y representativa del órgano. 67. En ese marco, se reitera, el mandato más relevante es la prohibición expresa de repetir la designación durante el cuatrienio constitucional y, en ello, la norma es inequívoca al impedir que un mismo senador o representante vuelva a ser nombrado invitado permanente dentro del periodo constitucional en el que ejerce su investidura, lo cual constituye una limitación taxativa que debe ser acatada por las mesas directivas de Senado y Cámara. 68.

En síntesis, el artículo 6.º evidencia que la prohibición de repetir la designación durante el mismo cuatrienio constituye una limitación expresa, taxativa y de obligatorio acatamiento para las mesas directivas, que impide conferir contenido permanente a la participación de congresistas en los OCAD Regionales. 69. Por ende, con sustento en las consideraciones generales expuestas, referidas a la naturaleza jurídica del OCAD Paz, el alcance normativo aplicable y la interpretación sistemática de las disposiciones invocadas por las partes, la Sala cuenta con los elementos necesarios para abordar la solución del litigio.

En consecuencia, a partir de dichos insumos y del marco jurídico previamente delimitado, procede el estudio del caso concreto, a fin de determinar si en la designación cuestionada se configuraron las irregularidades alegadas por la parte actora. 2.1. Caso concreto 70. Antes de abordar la solución de los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario realizar una valoración preliminar del acervo probatorio obrante en el expediente, en particular, se examinarán los actos administrativos por medio de los cuales la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes ha designado delegados ante el OCAD Paz, durante la presente legislatura, probanzas a partir de las que se pueden extraer los siguientes supuestos acreditados43: • Conforme la Resolución núm. 1774 del 1.º de agosto de 2022 se designó a Jairo Reinaldo Cala Suárez y Haiver Rincón Gutiérrez, para el periodo 2022- 2023. 43 Índice 3 Samai, los actos administrativos relacionados se aportaron con la demanda.

Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 • Mediante la Resolución núm. 580 del 1.º de agosto de 2023, nombraron a Juan Carlos Vargas Soler y Alexander Harley Bermúdez Lasso, para el periodo 2023- 2024. • Con la Resolución núm. 708 del 5 de agosto de 2024, eligieron a John Jairo González Agudelo y Diógenes Quintero Amaya, para el periodo 2024-2025. • En el expediente obra el memorial de postulación de Karen Astrith Manrique Olarte44 (demandante) para hacer parte del OCAD Paz, dirigido a la Mesa Directiva, con fecha de recibido del 4 de agosto de 2025 de la Secretaría General de la Cámara Representantes.

La misiva va firmada por aquella y las representantes Leonor María Palencia Vega (CITREP 14, Córdoba) y Karen Juliana López Salazar (CITREP 16, Antioquia). • Finalmente, a través de la Resolución núm. 772 del 5 de agosto de 2025, designaron a Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas, para el periodo 2025-2026 (acto demandado). 71.

Del examen conjunto del acervo probatorio se constata, en primer lugar, que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes ha venido designando de manera sucesiva a los delegados ante el OCAD Paz, mediante las resoluciones núms. 1774 del 1.º de agosto de 2022, 580 del 1.º de agosto de 2023, 708 del 5 de agosto de 2024 y 772 del 5 de agosto de 2025, a través de las cuales se nombraron, respectivamente, a Jairo Reinaldo Cala Suárez y Haiver Rincón Gutiérrez para el periodo 2022-2023, a Juan Carlos Vargas Soler y Alexander Harley Bermúdez Lasso para el 2023-2024, a John Jairo González Agudelo y Diógenes Quintero Amaya, para el 2024-2025, finalmente a Alexander Harley Bermúdez Lasso (quien repite designación) y Luis Ramiro Ricardo Buelvas para el periodo 2025-2026. 72.

Asimismo, reposan en el expediente elementos que acreditan la postulación formal elevada por la demandante, Karen Astrith Manrique Olarte, respaldada por dos congresistas de circunscripciones CITREP, presentada el 4 de agosto de 2025 ante la Secretaría General de la Cámara. 73. A su vez, se encuentra demostrado que mediante la Resolución núm. 772 del 5 de agosto de 2025 (acto acusado) la Mesa Directiva designó a Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas para el periodo 2025-2026.

En síntesis, las probanzas permiten reconstruir de manera clara el desarrollo de las designaciones realizadas durante la legislatura y el contexto en que se produjo la decisión demandada. 74. Por ende, a partir de las anteriores premisas probatorias, procede la Sala a resolver las cuestiones jurídicas trazadas: 44 Representante a la Cámara por la por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP 2) Arauca.

Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 a) Análisis sobre la eventual infracción al artículo 4.º de la Ley 581/00 por falta de participación efectiva de mujeres 75.

Para resolver el presente cargo, se abordará el asunto en dos dimensiones que resultan determinantes para la solución de la cuestión jurídica indicada: i) La primera tiene que ver con que la integración del OCAD Paz responde a una concurrencia institucional de distintos niveles estatales, lo cual revela una conformación plural 76.

En el orden de ideas, conviene precisar que, conforme la sentencia C-371/00, la identificación de los niveles decisorios no puede resolverse únicamente por la literalidad de los enunciados normativos, máxime cuando su redacción no incorpora una enumeración taxativa de cargos u órganos, sino definiciones amplias que exigen una verificación material. 77.

En tal sentido, el entendimiento del poder decisorio debe construirse a partir de la estructura, jerarquía y funcionamiento del órgano correspondiente, de manera que el análisis se ancle en quién integra efectivamente la voluntad decisoria y bajo qué reglas se adoptan las determinaciones con efectos jurídicos vinculantes. 78. Aplicada esa regla jurisprudencial al caso concreto, se estima necesario precisar que, conforme al artículo 1.º de la Ley 581/00 y a su interpretación teleológica fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-371/00, la obligación de asegurar la adecuada y efectiva participación de la mujer se proyecta sobre todos los órganos y escenarios en los que se adopten decisiones públicas. 79.

En ese sentido, el OCAD Paz, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.º45 y 6.º46 del Decreto 1534/17, constituye una instancia colegiada encargada de definir, viabilizar, priorizar y aprobar proyectos financiados con recursos de la asignación para la Paz, lo cual pone de manifiesto su naturaleza decisoria. 80. En tal virtud, y a partir de la regla de interpretación material desarrollada por la Corte (C-371/00), según la cual el concepto de nivel decisorio se determina por la estructura y funcionamiento del órgano y no por su denominación formal, se revela, en principio, una naturaleza eminentemente decisoria que, en abstracto, lo ubicaría dentro del ámbito al que se dirige la citada ley. 81.

No obstante, tal afirmación es hipotética y en consecuencia debe recibirse con cierta cautela, en tanto, no se pierde de vista que el OCAD Paz tiene origen constitucional y una composición mixta que articula la participación del nivel nacional, 45 «El (OCAD PAZ) es responsable de definir proyectos de inversión que tengan entre sus fuentes de financiación recursos de la Asignación para la Paz, o los recursos a los que se refiere el parágrafo 4 del artículo 361de la Constitución Política.

Este OCAD viabilizará, priorizará y aprobará los proyectos de inversión, y designará la entidad pública ejecutora, en los términos señalados en la Ley 1530 de 2012». 46 «Las decisiones del OCAD PAZ se adoptarán con un mínimo de dos (2) votos favorables. El número de votos será de tres (3), uno por cada nivel de gobierno, así: Gobierno nacional un voto; departamental un voto; y municipal un voto.

Es necesaria la presencia de al menos uno de los miembros de cada nivel de gobierno para la toma de decisión». Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 departamental y municipal, junto con la asistencia del Congreso de la República en la calidad de invitado permanente. 82. En efecto, como ya se anotó en las consideraciones, el diseño normativo evidencia que se trata de un órgano colegiado de estructura plural, en el cual confluyen representantes que provienen de distintas entidades y niveles de gobierno, lo que confirma que no existe una sola autoridad nominadora que controle integralmente su conformación. 83.

Dicha característica heterogénea reviste relevancia para el juicio de aplicabilidad de la cuota de género en cuerpos colegiados, pues cuando la integración depende de fuentes diversas, la exigencia de paridad no opera de manera automática ni meramente formal, sino que debe analizarse en armonía con las particularidades del esquema de conformación y designación. 84.

Así, se tiene que, en su totalidad, el OCAD Paz, conforme con el parágrafo 7.° transitorio del artículo 361 de la Constitución Política, está conformado de esta manera: ➢ Gobierno Nacional: • Representado por el ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. • Un (1) representante del organismo nacional de planeación. • Un (1) representante del presidente de la República. ➢ Gobierno departamental representado por dos (2) gobernadores. ➢ Gobierno municipal, representado por dos (2) alcaldes. ➢ Invitados permanentes: Dos (2) senadores y dos (2) representantes a la Cámara, quienes asisten en calidad de invitados permanentes con voz y sin voto. 85.

En ese contexto, se advierte que la conformación del OCAD Paz no obedece a un acto único de designación efectuado por una autoridad específica, sino a un esquema de integración definido directamente por la Constitución Política y desarrollado por la ley. 86. En efecto, varios de sus miembros no son designados en sentido estricto, sino que acceden al órgano por razón del cargo que ejercen o por investidura de origen constitucional o popular, como ocurre con el ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el representante del organismo nacional de planeación, el representante del presidente de la República, así como los gobernadores y alcaldes que participan en virtud de su elección popular.

Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 87.

En contraste, únicamente los invitados permanentes provenientes del Congreso de la República, dos senadores y dos representantes a la Cámara, son objeto de una verdadera designación, la cual se materializa mediante acto administrativo expedido anualmente por las mesas directivas de cada cámara, de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 1534/17. 88.

Ahora bien, efectuado el análisis de la composición del OCAD Paz y del esquema de concurrencia institucional que lo caracteriza, la Sala advierte que su integración presenta una estructura similar a la que la Corte Constitucional (C-371/00) identificó como difícilmente compatible con la aplicación estricta del sistema de cuotas. 89.

En primer lugar, porque, tal como es posible inferirlo del estudio de exequibilidad del artículo 3.º de la Ley 581/00, los invitados permanentes del OCAD Paz no integran la planta de personal del órgano, no ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, ni detentan atribuciones de dirección, ejecución o control dentro de su estructura funcional. 90.

Por el contrario, se trata de asistentes con voz y sin voto, cuya presencia no configura un cargo público formal ni los convierte en autoridades dotadas de facultades de mando. En otras palabras, corresponde a una asignación temporal de una función sin contenido de poder, completamente ajena al ámbito material de aplicación de la normatividad invocada. 91.

En segundo lugar, en tanto el Tribunal Constitucional, al analizar la validez constitucional del artículo 4.º de la referida Ley, indicó que cuando la designación de los miembros de un órgano proviene de múltiples voluntades, funcionarios públicos de diferente jerarquía, autoridades diversas, entidades autónomas, e incluso particulares, la exigencia de una cuota resulta improcedente, pues no es viable determinar cuál autoridad nominadora debe satisfacer el deber de garantizar la representación femenina, ni es posible atribuir a alguna de ellas la obligación de designar una mujer en ausencia de un criterio objetivo que permita distribuir dicha carga. 92.

De esta manera, y dado que el OCAD Paz reproduce precisamente esta lógica de integración concurrente (Gobierno Nacional, gobernadores, alcaldes e invitados constitucionales del Congreso), la Sala concluye, en atención al condicionamiento fijado por el Tribunal Constitucional, que la aplicación inexorable de la cuota de género, desde una visión global de dicho organismo, no resulta compatible, en principio, con su diseño estructural. 93.

Aun así, luego de la perspectiva desarrollada, no pasa por alto la Sala que, si se desagrega dicha composición, es posible identificar que los congresistas invitados permanentes acceden al órgano mediante un acto de designación expedido por las mesas directivas de cada Cámara, como se anotó de manera precedente. Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 94. Respecto de ello, surge entonces el interrogante acerca de si, atendiendo esa particularidad, esto es, la existencia de una verdadera actuación nominadora respecto de estos integrantes congresistas ¿podría predicarse la exigibilidad de la cuota de género en relación con dicha designación específica? 95.

En criterio de la Sala, la particularidad consistente en que los congresistas invitados permanentes acceden al OCAD Paz mediante un acto de designación expedido por las mesas directivas de cada cámara no resulta suficiente para predicar la exigibilidad estricta de la cuota de género en dicha actuación nominadora. 96. Ello por dos razones, en primer lugar, a partir del artículo 8.º del Decreto 1534/17, se evidencia que la conformación del OCAD Paz distingue dos estamentos: i) los invitados permanentes designados por la «Mesa Directiva» de la Cámara de Representantes y ii) aquellos elegidos por la «Mesa Directiva» del Senado. 97.

Al respecto, la norma establece que cada cámara elige, de manera autónoma, a sus respectivos invitados permanentes para periodos anuales, y comunica dicha designación a la Secretaría Técnica de la Comisión Rectora dentro de los tres días siguientes. 98. Dicha separación orgánica y funcional confirma que no existe un único nominador responsable de integrar el OCAD Paz, sino dos autoridades independientes, circunstancia que, en el marco de la actuación nominadora de la Cámara de Representantes, no permite afirmar la exigibilidad estricta de la paridad de género respecto de la designación aquí controvertida, sin que para ello resulte determinante la conformación general del OCAD Paz. 99.

La anterior pluralidad de órganos nominadores, aun dentro de la misma corporación pública, reproduce de alguna manera el supuesto identificado por la Corte Constitucional en la sentencia C-371/00, según el cual, cuando concurren múltiples órganos o autoridades en la integración de un cuerpo colegiado, no es viable exigir de manera inexorable el cumplimiento de la cuota, pues no existe un criterio objetivo que permita atribuir a cada nominador la carga individual de garantizar la paridad, circunstancia plenamente análoga a la estructura del OCAD Paz. 100.

En segundo lugar, aunque la lógica de paridad invocada por la accionante supondría la presencia de al menos una mujer en la posición cuya designación cuestiona, o, incluso, en entendimiento de esta Sala, de dos mujeres entre los cuatro congresistas que actúan como invitados permanentes, lo cierto es que, se reitera, la visión discutida no corresponde a un cargo decisorio ni reúne los elementos previstos por la Ley 581/00 para integrar los otros niveles de tal naturaleza. 101.

Así como se explicó anteriormente, los invitados permanentes no hacen parte de la planta de personal, no ejercen cargos de libre nombramiento y remoción y no tienen funciones de dirección o control. En cambio, su rol se limita a una asistencia Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 con voz pero sin voto, desprovista de facultades de mando, por lo que la cuota de género no resulta exigible para esta designación, como se destallará al abordar la segunda dimensión. 102. En consecuencia, aun desagregada la composición del órgano, la Sala concluye que no es procedente exigir la aplicación del artículo 4.º de la Ley 581/00 a las designaciones efectuadas para integrar el OCAD Paz. ii) La segunda dimensión obedece a la necesidad de diferenciar entre el poder decisorio del órgano y el alcance de la participación de los congresistas que asisten como invitados permanentes con voz y sin voto, a fin de establecer si tal presencia es suficiente para activar la regla de participación femenina prevista en la Ley 581/00 103.

Aun aceptando la naturaleza decisoria del OCAD Paz, surge una cuestión relevante sobre el alcance material del nivel decisorio respecto de quienes no votan dentro de ese órgano, la cual se absolverá de acuerdo con el siguiente planteamiento: si el solo hecho de integrar el OCAD Paz, sin voto, ¿activa la aplicación de la cuota de género para los congresistas que asisten como invitados permanentes? 104.

Lo primero a considerar para resolver dicho interrogante, surge de la lectura del artículo 1.º de la Ley 581/00, a la luz de la interpretación de la sentencia C-371/00. 105. Al respecto, se evidencia que la Corte Constitucional anotó que el propósito de dicha normativa no es meramente simbólico, sino que persigue asegurar la participación efectiva de las mujeres en aquellos escenarios donde se adoptan decisiones con repercusiones reales sobre la vida colectiva. 106.

Bajo esa perspectiva, el tribunal constitucional subrayó que la democracia pluralista y participativa exige remover los obstáculos que históricamente han marginado a las mujeres y que el mandato de garantizar su presencia adecuada en los órganos del poder público responde a la necesidad de que ellas intervengan directamente en la toma de decisiones, no como un gesto formal, sino como condición para corregir desigualdades estructurales y evitar que la voluntad política quede sesgada por la ausencia de enfoques diversos. 107.

En ese sentido, la jurisprudencia reafirma que la ley de cuotas está diseñada para incidir en los espacios donde se ejerce poder decisorio real, lo cual justifica la preocupación por determinar si, en órganos como el OCAD Paz, la participación de los invitados permanentes que allí se reconoce, cumple efectivamente con ese presupuesto material que la propia ley y la Constitución Política buscan asegurar. 108.

Aunado a lo anterior, como se desprende del análisis de constitucionalidad de los artículos 2.° y 3.° en la citada sentencia, la Sala precisa que los invitados permanentes del OCAD Paz no integran el máximo nivel decisorio, categorías que, conforme a la jurisprudencia constitucional, se restringen a cargos dotados de Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 atribuciones de dirección y mando, identificables a partir de la nomenclatura, los manuales de funciones y las plantas de personal. 109. Ahora bien, aunque los congresistas invitados permanentes pueden intervenir en las sesiones del OCAD Paz y exponer opiniones o consideraciones sobre los proyectos sometidos a aprobación, como manifestación de su intervención en las acciones y políticas del Estado, dicha actuación no se desarrolla en el marco de sus funciones legislativa, de control político o administrativa.

Por el contrario, su participación se inscribe exclusivamente en el ámbito de su función de representación política, conforme al mandato constitucional que prevé su asistencia. 110. En esa medida, su aportación constituye una manifestación especial y excepcional de dicha función representativa en un órgano creado con carácter transitorio para la implementación del Acuerdo Final de Paz.

Por ello, no es posible afirmar que el solo hecho de participar en el OCAD Paz, o de intervenir en las deliberaciones propias de sus sesiones, implique el ejercicio de atribuciones de dirección, mando o capacidad real para formular, coordinar, ejecutar o controlar decisiones públicas, elementos que la jurisprudencia ha identificado como núcleo esencial para la activación de la regla de cuota. 111.

En efecto, como lo ha precisado la Corte Constitucional, los niveles decisorios se circunscriben a quienes detentan poder formal de decisión, identificable a partir de la nomenclatura del cargo, los manuales de funciones y las plantas de personal, y cuyo rol involucra funciones de dirección, coordinación o control en la adopción de políticas públicas. 112.

En contraste, la participación con voz y sin voto no otorga facultades para incidir de manera vinculante en la formación de la voluntad del órgano ni confiere posición jerárquica o de mando; de forma opuesta, se trata de una intervención meramente instrumental y carente de contenido decisorio. 113. Por consiguiente, aun cuando los invitados puedan participar en la deliberación, su rol no satisface el presupuesto material que activa la aplicación de la cuota de género, la cual solo es exigible respecto de cargos dotados de competencia decisoria real y formalmente atribuida. 114.

En coherencia con lo expuesto, aunque el OCAD Paz es el órgano responsable de definir, viabilizar, priorizar y aprobar proyectos financiados con recursos destinados a la paz, lo cierto es que el poder decisorio se radica en quienes votan y conforman la voluntad del órgano bajo la regla prevista para adoptar decisiones47; mientras que los congresistas concurren en calidad de invitados permanentes con voz y sin voto. 115.

En ese orden de ideas, aun cuando aquellos participan en la formación de la voluntad decisoria del OCAD Paz, en tanto cuentan con voz, lo cierto es que no 47 Artículo 6.° del Decreto 1534/17. Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 detentan competencias para la adopción de decisiones atinentes a dicho organismo. Por consiguiente, la Sala concluye que la asistencia de aquellos no satisface el presupuesto material que activa la aplicación de la cuota de género prevista en la Ley 581/00. 116.

En síntesis, del presente acápite es posible colegir lo siguiente: i) Desde una perspectiva integral, el OCAD Paz presenta una conformación plural integrada por múltiples estamentos, cuya presencia proviene de fuentes diversas (constitucionales, electorales y administrativas), lo que hace incompatible, en principio, la aplicación estricta de una cuota que exige identificar un destinatario único de la obligación. ii) No obstante, aun si se estimara aplicable la cuota a quienes concurren en calidad de invitados permanente al OCAD Paz, lo cierto es que dichos asistentes no integran su planta de personal, no desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción, ni ejercen funciones de dirección, ejecución o control dentro de la estructura del órgano. Además, su intervención con voz y sin voto no configura un cargo público ni les otorga facultades de mando.

Por el contrario, se trata de una asignación temporal sin contenido decisorio, totalmente ajena al ámbito material que exige la Ley 581/00 para la aplicación de la cuota de género. iii) En ese orden, pese a que los invitados provenientes del Congreso de la República acceden mediante un acto de designación, tal actuación es adelantada por órganos distintos dentro de la misma corporación pública, esto es, la mesa directiva del Senado para los senadores y la mesa directiva de la Cámara para los representantes. 117.

Por todo lo expuesto, no se configuraron las violaciones alegadas por la parte demandante y, en consecuencia, lo procedente es mantener incólume la presunción de legalidad que ampara la Resolución núm. 772 del 5 de agosto de 2025, conforme el análisis del cargo propuesto. b) Examen sobre la prohibición de reelección del artículo 6.º de la Ley 2056/20 118.

Como punto de partida, y en consonancia con las consideraciones de esta providencia, el OCAD Paz tiene un régimen propio definido por la Constitución Política, el Decreto 1534/17 y las normas especiales de la Ley 2056/20. Estas disposiciones regulan su integración y la participación de congresistas como invitados permanentes, con voz y sin voto. 119.

Así, el Decreto 1534/17 fija el procedimiento para elegir a esos invitados por periodos anuales y exige comunicar la designación a la secretaría técnica. No Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 obstante, ni la Constitución, ni dicha norma, ni la Ley 2056/20 contemplan, de manera expresa, alguna prohibición que impida repetir la designación dentro del mismo cuatrienio. 120. En contraste, el artículo 6.º de dicha ley, invocado como fundamento del cargo, contiene una regulación precisa sobre la participación de congresistas en los OCAD Regionales y, en ese marco, incorpora expresamente la limitación temporal hasta por una legislatura y la prohibición de repetir designación durante el cuatrienio constitucional. 121.

En ese orden de ideas, a efectos de desatar el problema jurídico planteado, conviene precisar que las prohibiciones y restricciones que limitan la actuación de las autoridades o que condicionan el acceso o permanencia en determinadas posiciones estatales son de interpretación restrictiva y aplicación taxativa48. En consecuencia, no procede extenderlas por razones de analogía, pues ello comportaría crear una limitación no prevista en el ordenamiento aplicable al supuesto de hecho examinado. 122.

Desde esta perspectiva, la Sala reitera que la fijación de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones requiere una previsión normativa expresa, dado que, en atención a su impacto sobre derechos fundamentales, estas constituyen restricciones que solo pueden ser establecidas por el legislador49. 123. Aplicada esta pauta interpretativa al presente asunto, la prohibición de no repetición del artículo 6.º no puede trasladarse al OCAD Paz, por la razón elemental de que el legislador no la incorporó dentro del régimen especial que gobierna dicho órgano. 124.

De esa manera, extender la interpretación en los términos planteados implicaría, por un lado, adicionar mediante esta sentencia el régimen especial previsto en el artículo 6.º de la Ley 2056/20, lo cual desbordaría la función de esta Sala de lo 48 Respecto la interpretación restrictiva y aplicación taxativa de las prohibiciones la Corte Constitucional, sentencia SU-207 del 9 de junio de 2022, expediente T-8.361.046 y T-8.425.408 acumulados, MP.

José Fernando Reyes Cuartas, consideró: «[…] Por tales razones, la aplicación de las prohibiciones y, en general, de cualquier limitación al ejercicio de un derecho fundamental no admite analogías ni aplicaciones extensivas. Por el contrario, se deben aplicar de manera taxativa y restringida». En el mismo sentido, esta Sección ha precisado que las prohibiciones e inhabilidades tienen un carácter taxativo, restrictivo y de interpretación estricta, en tanto comportan limitaciones al derecho fundamental de acceso a los cargos públicos.

En consecuencia, dada su naturaleza excepcional, no es admisible extender su alcance mediante interpretaciones analógicas, extensivas o integradoras, ni aplicarlas a supuestos fácticos o jurídicos que no se encuentren expresamente previstos por el legislador. Sobre el tema se puede consultar de Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: i) concepto del 30 de abril de 2015, radicado 11001-03-06-000- 2015-00058-00 (2251); y ii) concepto del 24 de julio de 2018, radicado único: 2391.

Criterio reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 9 de mayo de 2024, expediente 68001-23-33-000-2024-00010-01, en sentencias del 11 de julio de 2024, expediente 05001-23-33-000-2024- 00012-01 y del 11 de agosto de 2022, expediente 08001-23-33-000-2021-00559-01, providencias, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 49 La Corte Constitucional ha reconocido la facultad de configuración normativa del legislador para establecer prohibiciones y causales de inhabilidad e incompatibilidad. Así, en sentencia del C-1172 del 17 de noviembre de 2005, expediente D-5749, MP Alvaro Tafur Galvis, consideró sobre este aspecto: «La Corte ha destacado, igualmente, que la configuración de prohibiciones y de causales de inhabilidad e incompatibilidad por el legislador no debe operar con un criterio unívoco sino que, por el contrario, debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulación jurídica. [ ] De lo anterior puede colegirse que las facultades del Legislador para fijar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en materia de ejercicio de funciones públicas, encuentran limites precisos que tienen que ver tanto con lo que el texto Constitucional haya establecido directamente y el margen que este haya dejado al Legislador en cada caso, como con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad a que se ha hecho referencia».

Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Electoral, en tanto se sustituiría la regulación específica que se estableció exclusivamente para los OCAD Regionales. 125.

Por otra parte, hacer tal extensión desconocería la diferenciación normativa que el propio legislador trazó entre el OCAD Paz y los Regionales, cada uno con regulaciones, composición, financiamiento y finalidad distintas, como pasa a evidenciarse en el siguiente cuadro: Criterio diferenciador OCAD Paz Regionales Regulación Está regulado en las siguientes disposiciones: - Parágrafo 7.° transitorio del artículo 361 de la Constitución Política. - Decreto 1534/17. - Arts. 57 a 63 de la Ley 2056/20.

Están regulados por: - Decreto 1075/12. - Art. 6.º de la Ley 2056/20. - Decreto 1821/20, adicionado por el Decreto 1407/23. Composición La Constitución Política establece que está integrado por el Gobierno Nacional, representado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, un (1) representante del organismo nacional de planeación, y un (1) representante del Presidente de la República; el Gobierno departamental representado por dos (2) gobernadores y el Gobierno municipal, representado por dos (2) alcaldes.

Además, asisten en calidad de invitados permanentes con voz y sin voto, dos (2) senadores y dos (2) representantes a la Cámara. El artículo 6.º de la Ley 2056/20 fija que están constituidos por todos los gobernadores que componen cada región, dos alcaldes por cada uno de sus departamentos y un alcalde adicional elegido por los alcaldes de las ciudades capitales de los departamentos de la región, de conformidad con lo que se señale por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías.

Los gobernadores serán miembros permanentes por la totalidad de su periodo de gobierno y los alcaldes serán por un período anual. También serán miembros el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y el Ministro de Minas y Energía o su delegado, según corresponda. También, asistirán en calidad de invitados permanentes, con voz y sin voto, dos (2) senadores que hayan obtenido más del 40% de su votación en la respectiva región y dos (2) representantes a la Cámara.

Ámbito Nacional. Conforme con el artículo 45 de la Ley 2056/20 se fijaron seis (6) regiones, así: 1) Caribe. 2) Centro - Oriente; 3) Eje Cafetero; 4) Pacífico; 5) Centro - Sur - Amazonía y 6) del Llano. Financiamiento De acuerdo con la constitución durante 20 años, se destina: i) el 7 % de los ingresos del Sistema General de Regalías (SGR) y ii) el 70 % de los rendimientos financieros que genere el SGR.

Recursos que utiliza el OCAD Paz: Conforme el artículo 361 de la Constitución los recursos de la asignación para la Inversión Regional corresponden al 34 % de los ingresos corrientes del SGR. Y el artículo 44 de la Ley 2056/20 divide esta asignación en dos componentes: Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Criterio diferenciador OCAD Paz Regionales 7 % del recaudo del Sistema General de Regalías, durante el plazo constitucional. 70 % de los rendimientos financieros del SGR (exceptuando rendimientos de asignaciones directas). Excedentes del ahorro pensional territorial (fuente SGR) que constitucionalmente fueron habilitados para la paz.

Otros recursos del SGR que el Constituyente derivado haya incorporado a la Asignación para la Paz. a. 60 % en cabeza de los departamentos El 60 % del total se asigna a los departamentos individualmente considerados. El ciclo del proyecto (viabilización, priorización, aprobación y ejecución) está a cargo del departamento.

No pasa por OCAD Regional, salvo excepciones reglamentarias b. 40 % en cabeza de las regiones El 40 % restante se asigna a las regiones del SGR. Este porcentaje es el que aprueban los OCAD Regionales. Los proyectos se priorizan interinstitucionalmente y requieren decisión del OCAD Regional para su aprobación y designación de ejecutor.

Finalidad Con el objeto de financiar proyectos de inversión orientados a: i) implementación del Acuerdo Final, ii) reparación de víctimas y iii) cierre de brechas sociales, económicas e institucionales en territorios afectados por el conflicto armado. Mejorar el desarrollo social, económico, institucional y ambiental de las entidades territoriales, mediante la financiación de proyectos de inversión de alto impacto regional. 126.

Aunado a lo anterior, la parte demandante allegó la Resolución núm. 580 del 1.º de agosto de 202350, mediante la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes efectuó la designación de delegados ante el OCAD Paz para el periodo 2023-2024. 127. Dicho documento incluye un cuadro que permite distinguir que el OCAD Paz y los Regionales constituyen instancias distintas, lo cual sugiere que la designación de sus miembros se materializa en actos administrativos diferentes, como se evidencia a continuación: REPRESENTANTE MIEMBROS OCAD REGIÓN REPRESENTANTE PARTIDO DEPARTAMENTO CENTRO SUR Julio César Triana Cambio Radical Huila Carlos Adolfo Ardila Partido Liberal Putumayo CENTRO ORIENTE Álvaro Rueda Partido Liberal Santander Andrés Forero Centro Democrático Bogotá EJE CAFETERO Sandra Aristizábal Partido Liberal Quindío Juana Carolina Londoño Conservador Caldas LLANOS ORIENTALES Gabriel Ernesto Parrado Pacto Histórico Meta Germán Rozo Partido Liberal Arauca PACÍFICO César Cristian Gómez Partido Liberal Cauca Luis Alberto Albán Comuneros Valle del Cauca CARIBE Carlos Felipe Quintero Partido Liberal Cesar Ana Paola García Partido de la U Córdoba OCAD PAZ Juan Carlos Vargas Soler CITREP Circunscripción 13 50 Índice 3 Samai, acto administrativo que se aportó con la demanda.

Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 REPRESENTANTE MIEMBROS OCAD REGIÓN REPRESENTANTE PARTIDO DEPARTAMENTO Alexander Bermúdez Partido Liberal Guaviare 128.

Lo anterior, está en armonía con el artículo 45 de la Ley 2056/20 que fijó las siguientes regiones: 1) Caribe; 2) Centro - Oriente; 3) Eje Cafetero; 4) Pacífico; 5) Centro - Sur - Amazonía y 6) del Llano, para la conformación de los OCAD Regionales. 129. En consecuencia, los OCAD Paz y OCAD Regionales son órganos claramente distintos porque tienen regulaciones, composiciones, ámbitos, fuentes de financiación y finalidades totalmente diferenciadas, según lo evidencian los cuadros proyectados anteriormente. 130.

En efecto, mientras el OCAD Paz surge de un mandato constitucional específico para implementar el Acuerdo Final de Paz, con una composición mixta nacional– territorial y financiación especial para la paz; los OCAD Regionales responden a una lógica territorial–regional, con reglas propias fijadas por la Ley 2056/20, otra integración y una finalidad orientada al desarrollo regional. 131.

Dicha diferenciación estructural y normativa refuerza la improcedencia de importar al OCAD Paz restricciones diseñadas para los OCAD Regionales, como lo pretende la parte accionante cuando solicita la aplicación del artículo 6.ºde la Ley 2056/20. 132. En ese orden, si el legislador, al regular expresamente el OCAD Paz no previó consagrar la no repetición, no es jurídicamente admisible suplir esa ausencia mediante una extensión interpretativa del artículo 6.º, pues se vaciaría la competencia del legislador para disponer dicho tipo de prohibiciones y, de paso, se afectaría la seguridad jurídica al introducir un límite no previsto para el de Paz. 133.

En suma, la prohibición de repetir designación prevista en el artículo 6.º de la Ley 2056/20 se predica del supuesto normativo que dicha disposición regula, esto es, la asistencia de congresistas a los OCAD Regionales, donde el legislador sí consagró expresamente la restricción. 134. En cambio, el OCAD Paz se rige por un régimen especial que regula su integración y el procedimiento de designación anual de invitados permanentes, sin establecer prohibición de reelección o no repetición. 135.

Por tanto, en aplicación de la taxatividad y la interpretación restrictiva de las prohibiciones, la Sala concluye que la regla de no repetición del artículo 6.º no es extensible al OCAD Paz. En consecuencia, el cargo por presunta infracción de dicha disposición no prospera. Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 2.2. Cuestión final 136. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, en su intervención, solicitó exhortar a las mesas directivas del Congreso de la República para que, en aras de lograr la paridad de género real en todos los escenarios e instancias públicas, como medida afirmativa, en adelante, designe de manera paritaria a los congresistas que fungen como invitados permanentes en los OCAD. 137.

Sin embargo, la Sala considera que no resulta procedente acceder al exhorto solicitado, por cuanto, conforme quedó demostrado a lo largo de esta providencia, no existe fundamento legal que permita exigir la aplicación de la cuota de género en el OCAD Paz. 138. Pese a ello, atendiendo los razonamientos de la sentencia C-371/00, al declarar condicionadamente exequible el artículo 4.° de la Ley 581/00, como medida afirmativa, esta Sala llamará la atención de la mesa directiva de la Cámara de Representantes para que, en lo posible51, propicie la participación de las mujeres como invitadas permanentes en el OCAD Paz, escenario que resulta razonable para lograr una igualdad real y efectiva entre ambos géneros, teniendo en cuenta que el contexto fáctico de las anteriores elecciones evidencia que no se designaron personas del sexo femenino. 2.3.

Síntesis del caso y conclusiones 139. En el presente trámite, la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución núm. 772 del 5 de agosto de 2025, mediante la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes designó a dos delegados ante el OCAD Paz para el periodo 2025-2026, con fundamento en la presunta vulneración del artículo 4.º de la Ley 581/00 y de la prohibición de reelección del artículo 6.º de la Ley 2056/20. 140.

No obstante, la Sala determinó que la designación de los invitados permanentes ante el OCAD Paz no vulnera la cuota de género, pues su participación no configura un cargo público ni implica integración a la planta de personal, por cuanto se trata de una asignación temporal de funciones, carente de facultades de dirección, mando o control, y que solo se circunscribe a tener voz al interior del referido órgano. 141.

Además, su participación con voz y sin voto, ajena a funciones de dirección o mando y sin integración a la estructura administrativa del órgano, carece del contenido decisorio que exige la Ley 581/00 para activar dicha regla. 51 En ese sentido, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2023-00050-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil, en un caso con contornos similares, decisión en la que consideró: «202. Así las cosas, la Sala concluye que este cargo no prospera, debido a que eran distintas las autoridades encargadas de postular a los candidatos a rector de la UMNG, por tanto, la decisión no recaía en la voluntad de una sola persona o institución, es decir, no había un destinatario único de la obligación prevista en la citada norma, dado que, en este caso, concurría la voluntad de tres autoridades diferentes. // 203.

Ahora bien, pese a la ausencia de un mandado imperativo, sobre la postulación de mujeres, en determinada proporción, en las ternas y listas, con las mencionadas particularidades74 [Esto es, que su conformación esté a cargo de distintas personas, entidades o instituciones.], las autoridades nominadoras o postulantes, deben procurar, en lo posible, por la participación de mujeres en los cargos de distintos niveles, tal como lo señaló la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada de algunas normas de la Ley 581 de 2000, con el objeto de lograr igual de oportunidad real y efectiva entre hombres y mujeres.».

Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandados: Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00159-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 142.

Por otra parte, se evidenció que la prohibición de repetición prevista en el artículo 6.º de la Ley 2056/20 fue diseñada exclusivamente para los OCAD Regionales, por lo que no es extensible al régimen especial del OCAD Paz. 143. En consecuencia, al no acreditarse ninguna de las irregularidades alegadas, se concluye que el acto acusado se ajusta a derecho y, por tanto, las pretensiones de nulidad deben ser negadas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA: Primero: Negar la pretensión de anulación de la Resolución núm. 772 del 5 de agosto de 2025, por medio del cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes designó a Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026, conforme las consideraciones de la presente decisión. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx