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11001031500020210860300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-17

Radicación interna: 12113 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Aura Elena Galvis De Acosta·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Aura Elena Galvis de Acosta en contra de la Presidencia de la República de Colombia, de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, de la Personería Municipal de Valledupar y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Aura Elena Galvis de Acosta solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la “protección de ancianos”, cuya vulneración les atribuyó a las autoridades aquí accionadas, en tanto no han respondido la petición que presentó para que le reconocieran una indemnización administrativa por desplazamiento.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que tiene 79 años de edad, que se encuentra enferma, discapacitada y viviendo en la pobreza absoluta. Señaló que presentó petición ante la UARIV, con la finalidad de que le hiciera entrega prioritaria de la indemnización administrativa por desplazamiento.

Tal petición, le fue remitida a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal, a la Presidencia de la República y a la Procuraduría General de la Nación, sin que ninguna de las referidas autoridades se hubiese pronunciado al respecto. Precisó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, solo las personas que tengan más de 74 años de edad, o sean discapacitadas, o tengan una enfermedad terminal o de alto costo, tienen derecho a recibir, de forma prioritaria, la referida indemnización la referida indemnización; resaltando que ella reúne tales condiciones, pero, a la fecha, la misma no le ha sido reconocida, poniendo en riesgo sus derechos fundamentales ante la inminencia de un daño irremediable.

PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.- Ordene a ENRIQUE ARDILA FRANCO que sin más dilaciones me haga entrega de la Indemnización administrativa por desplazamiento de forma prioritaria debido a mis condiciones de vulnerabilidad extremas. 2.- Ordenar a la defensoría del pueblo y procuraduría ayudarme con este trámite teniendo en cuenta mis condiciones de vulnerabilidad extremas. 3.- Que el presidente de la república les de un jalón de orejas a ardila franco para que no siga poniendo tropiezo para la entrega de estas indemnizaciones a personas en condiciones de extrema vulnerabilidad obligándonos a presentar acciones de tutela para hacer valer nuestros derechos […].

TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 19 de noviembre de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia, de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, de la Personería Municipal de Valledupar y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.

Las notificaciones se efectuaron de manera electrónica y en debida forma el 23 de noviembre de 2021. INTERVENCIONES La Procuraduría General de la Nación – Oficina Jurídica, a través de la Profesional Universitario 3PU grado 17, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en razón a que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante.

Adujo que, según información suministrada por la oficina de sistemas, desde el 23 y hasta el 26 de noviembre de 2021, se presentó un problema técnico en el Sistema de Gestión Documental de la Procuraduría General de la Nación, lo que impide en este momento verificar si en la entidad existen radicaciones de peticiones, quejas, o solicitudes de intervención que hayan sido elevadas por la accionante y que estén relacionadas con el caso objeto de la presente tutela.

La Presidencia de la República, mediante apoderada judicial, se opuso a la solicitud de amparo, ya que no ha vulnerado el derecho de petición de la tutelante, pues tal como consta en la comunicación expedida por correspondencia No. CERT21-002736 / IDM 13081012 del 25 de noviembre de 2021, a la fecha no se han presentado comunicaciones por parte de la accionante ante sus dependencias.

Precisó que el señor Presidente de la República y la Presidencia de la República no son la misma persona, y relacionó la funciones de cada uno, para luego pedir la declaratoria de falta de legitimación en causa por pasiva de uno y de otra, toda vez que: i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, ii) no tienen funciones que se relacionen con la contestación de derechos de petición que no fueron radicados en sus oficinas, y iii) no tienen competencias y/o facultades para ordenar a las diferentes entidades territoriales que respondan de forma oportuna un derecho de petición radicado en sus oficinas.

Resaltó que la accionante no alegó el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que tampoco acreditó la existencia del mismo. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Aura Elena Galvis de Acosta en contra de Presidencia de la República de Colombia, de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, de la Personería Municipal de Valledupar y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, en tanto no han respondido la solicitud que dice haber radicado para que le hicieran entrega de una indemnización administrativa por desplazamiento.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) las generalidades de la acción de tutela; iii) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Las generalidades de la acción de tutela La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 1991 como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales. El artículo 86 de la Carta Superior de 1991, señala que la acción de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido.

VI.4. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional.

En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. Ahora bien, con ocasión de las situaciones anómalas surgidas como consecuencia de la pandemia, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, el cual en su el artículo 5°, dispuso ampliar los términos para resolver las peticiones en los siguientes términos: […] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. [ ] Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. […].

Negrillas no originales. VI.5. Caso concreto La señora Aura Elena Galvis de Acosta solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, y a la “protección de ancianos”, y que, como consecuencia de ello se ordene a la parte accionada hacerle entrega prioritaria de la indemnización administrativa por desplazamiento, dadas sus condiciones de extrema vulnerabilidad y atendiendo a la solicitud escrita que le presentó para tal propósito.

VI.5.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el sub examine La Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, en razón a lo siguiente: La actora se encuentra legitimada en la causa por activa para promover el presente mecanismo de amparo, en la medida que reclama la protección de los derechos fundamentales relacionados en su petición, de los cuales es titular y que estima vulnerados, en atención a que no se le ha resuelto respecto de la entrega de la indemnización administrativa que alega haber solicitado por escrito.

La parte accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto se expone por la tutelante que fue ante aquella que se presentó la petición cuya contestación no ha obtenido, la cual es objeto de la pretensión de amparo en el presente asunto. Sobre el particular, cabe agregar que las solicitudes de desvinculación propuestas tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Presidencia de la República no tienen vocación de prosperidad, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en nada tiene que ver con las funciones tanto del ente de control como del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y del señor Presidente de la República.

Por lo anterior, se dispondrá negar la solicitudes de desvinculación propuestas por las entidades anteriormente referenciadas. La subsidiariedad se satisface en el entendido que el objeto de la presente acción de tutela está asociado, principalmente, con la protección del derecho fundamental de petición frente a lo cual la actora no dispone de otro medio de defensa para la salvaguarda de su garantía iusfundamental.

La presunta vulneración al derecho de petición y de los demás derechos fundamentales alegados persiste en el tiempo, razón por la que se tiene satisfecho el requisito atinente a la inmediatez. VI.5.2. Solución al caso concreto La Sala advierte que la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, y a la “protección de ancianos”, por cuanto: i) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ii) la Defensoría del Pueblo, iii) la Personería Municipal, iv) la Procuraduría General de la Nación y v) la Presidencia de la República, no han resuelto las peticiones que presentó ante dichas entidades, cuyo objeto era que le hicieran entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, según el cual «solo las personas que tengan más de 74 años, o sean discapacitadas, o tengan una enfermedad terminal o de alto costo», tienen derecho a recibirla, condiciones de debilidad manifiesta que ella reúne.

Ahora bien, la Procuraduría General de la Nación informa que no tiene conocimiento que la aquí actora haya presentado peticiones y que, además, no pudo verificar dicha información porque el sistema de gestión documental de la entidad porque presentaba fallas técnicas. Por su parte, la Presidencia de la República resaltó que la actora no ha presentado ninguna petición y, como sustento de su manifestación, aportó la certificación CERT21-002736 / IDM 13081012 de 25 de noviembre de 2021 en la que el Grupo de Correspondencia de la entidad precisa lo siguiente: […] El Grupo de correspondencia de la Presidencia de la República, certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, a la fecha NO se encontró registrada comunicación alguna a nombre de la señora AURA ELENA GALVIS DE ACOSTA, identificada con cédula de ciudadanía número 27.703.414 […].

En este contexto, debe resaltarse, que pese a que en el escrito petitorio de amparo la accionante anuncia que acompaña como prueba el pdf de los escritos por medio del cual presentó los derechos de petición ante las entidades tuteladas, tal anexo nunca se allegó. En ese orden de ideas, se observa que en el presente asunto la accionante no acreditó la presentación de las peticiones a las que se refiere en el escrito de amparo.

Así las cosas, y ante la ausencia de prueba a partir del cual se advierta que la accionante efectivamente radicó los derechos de petición ante las autoridades demandadas, para la Sala es claro que incumplió con su deber de acreditar, de forma sumaria, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales. En relación con el deber que tiene el accionante de aportar los medios probatorios que acrediten la vulneración de los derechos fundamentales en el escenario de las acciones de tutela, esta Corporación ha precisado lo siguiente: […] la Sala precisa que, si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso».

Así, en la sentencia T-571 de 2015, la Corte señaló: Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario”.

Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.

Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]. (Resaltado por la sala). Con fundamento en los anteriores razonamientos, y ante el claro desconocimiento del deber de acreditar probatoriamente la supuesta vulneración de las garantías fundamentales por parte de la accionante, la Sala negará el amparo deprecado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las desvinculaciones solicitadas por la Procuraduría General de la Nación y por la Presidencia de la República.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Aura Elena Galvis de Acosta, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P:(6)