CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00137-00 (67.199) Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Sentencia Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Estudio de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA – No se acreditaron los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Betty Luz Arrieta Ballesta, contra la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar en proceso de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES Demanda inicial 1. La señora Betty Luz Arrieta Ballesta, en representación de su hija Mauren Alejandra Guerrero Arrieta, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caprovimpo, hoy Caja Honor) y la Nación - Rama Judicial, con el propósito de que se les declarara responsables de los perjuicios causados con la omisión en el pago de las cesantías reconocidas a su favor en una sentencia de alimentos. 2.
Como supuesto fáctico de sus pretensiones, indicó que el 6 de mayo de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea-Cesar, condenó al agente de policía Antonio Miguel Guerrero Narváez al pago de alimentos a favor de su hija Mauren Alejandra Guerrero Arrieta, a la vez que decretó el embargo de sus cesantías hasta en un 30%, en caso de liquidación parcial o definitiva.
Recibida la solicitud de retiro parcial de cesantías a mediados del 2011, Caprovimpo omitió practicar el embargo y tras las solicitudes realizadas por la señora Arrieta Ballesta, el 12 de marzo de 2012, procedió a realizar el pago. Considera la actora que el valor cancelado fue inferior al que hubiera correspondido en caso de haberse efectuado el embargo oportunamente.
Radicación: 11001032600020210013700(67.199) Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 3. Surtido el trámite legal correspondiente, el 8 de mayo de 20181, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, declaró probadas las excepciones de “falta de causa para demandar” y “cobro de lo no debido” propuestas por Caprovimpo, así como la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la Policía Nacional2.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 4. Corresponde a la decisión del 18 de junio de 20203, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia. 5. Como fundamento de su decisión, el Tribunal sostuvo que el daño se ocasionó por la negligencia exclusiva de la parte actora, toda vez que pese a recibir el oficio No. 0183 del 12 de mayo de 2004, contentivo de la medida, no demostró haberlo comunicado a la Policía Nacional, autoridad que tuvo la competencia en el pago de las cesantías hasta la entrada en vigor de la Ley 973 de 2005.
El recurso extraordinario de revisión 6. La parte demandante señala que la sentencia antes referida incurrió en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlo al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 7.
Considera la recurrente que la prueba documental que demuestra la radicación del oficio con el cual se comunicó la sentencia de alimentos del 6 de mayo de 2004 a la Policía Nacional, obra en el expediente administrativo del agente Antonio Miguel Guerrero Narváez, el cual debió haber sido aportado al proceso por parte de la Policía Nacional al contestar la demanda, lo que constituyó un “obrar desleal de la Policía Nacional y un posible fraude al ocultar la verdad de la constancia de notificación de la sentencia.”4 8.
Señaló que luego de haberse dictado la sentencia objeto de impugnación, con el oficio No. S-2020-039100 del 6 de septiembre de 20205, el jefe del Grupo de 1 Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 2, cuaderno segunda instancia, folios 289- 300. 2 Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 2, cuaderno 1, folio 203, por auto de fecha 23 de junio de 2016, se ordenó vincular al presente asunto a la Policía Nacional, no obstante la autoridad jurisdiccional declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no efectuó actuación alguna relacionada con el pago del referido emolumento, toda vez que dicha competencia pasó a Caprovimpro. 3 Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 2, 8_ED_SENTENCIATRIBUNALA(.PDF) Nro Actua 2 4 Conforme se evidencia en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, obrante en el índice 2. 5 Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 2.
Radicación: 11001032600020210013700(67.199) Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 Embargos de la Policía Nacional contestó la solicitud realizada por la actora, comunicándole que en cumplimiento del oficio No. 0183 del 12 de mayo de 2004, registró el embargo del salario, prima (servicios, navidad) y subsidio familiar devengado por el señor Antonio Miguel Guerrero Narváez desde julio del 2006, quien figuraba retirado del servicio activo de la institución mediante Resolución No. 06474 del 20 de diciembre de 2017; además, indicó que dicha entidad debió trasladar toda la información cuando dejó de administrar las cesantías. 9.
Finalmente, advirtió que el juez que profirió la sentencia de primera instancia, fungió como secretario del Tribunal Administrativo del Cesar, cuando esta corporación asumió el conocimiento del recurso de apelación, sin apartarse del conocimiento del proceso. Oposición e intervenciones 10. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que el daño alegado por la parte demandante no era antijurídico, dado que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima6. 11.
La Nación – Rama Judicial consideró que no se configura la causal invocada, en tanto que la sentencia cuestionada se fundamentó en el acervo probatorio obrante en el expediente al momento de adoptar la decisión, sin que el aporte de la documental que refiere el recurso varíe la decisión7. 12. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía señaló que el recurso propuesto no tiene vocación de prosperar, por cuanto un proceder diferente desnaturaliza la esencia del recurso extraordinario de revisión, convirtiéndolo en una tercera instancia8.
Período probatorio 13. Mediante providencia del 12 de agosto de 2022, se incorporaron como pruebas i) el oficio No. S-2020-039100 del 6 de septiembre de 2020, expedido por el Jefe de Grupo de Embargos de la Policía Nacional, y ii) copia del expediente de reparación directa con radicación número 20001-33-31-005-2015-00140-019. II. CONSIDERACIONES Objeto del recurso extraordinario formulado 6 Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 18. 7 Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 22. 8 Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 25. 9 En el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, de manera oficiosa, se solicitó el expediente de reparación directa con número de radicado 20001-33-31-005-2015-00140-01, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual fue allegado por la autoridad judicial.
Radicación: 11001032600020210013700(67.199) Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 14. Planteados los términos del asunto a decidir, el problema jurídico que debe ser resuelto se contrae a determinar si la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, está llamada a ser revisada en tanto la prueba que aduce la actora no se allegó al proceso por obra de la parte contraria, pudiendo variar la decisión denegatoria de sus pretensiones en el proceso ordinario.
El recurso extraordinario de revisión: naturaleza, objeto y alcance 15. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que tiene un carácter especial y excepcional. 16. El artículo 250 del CPACA fija las causales bajo las cuales se puede dar paso a su utilización cuyo fin último es corregir situaciones fácticas en el plano de la justicia, al verificarse inconsistencias o actuaciones al margen de la ley que afectan el fondo del fallo cuestionado.
Por ende, tiene un carácter excepcional, pues implica contraponer sus razones a las decisiones que ya han cumplido su curso legal conforme el procedimiento ordinario, sobreponiéndose a los principios de ejecutoriedad e inmutabilidad de los fallos judiciales. 17. Las causales de procedencia del mencionado recurso extraordinario deben soportarse en hechos externos que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de esgrimir cuestionamientos sobre el criterio con que el operador judicial interpretó o aplicó la ley en la sentencia, razón por la que el recurso no se decanta en una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 18.
Bajo estos supuestos, las facultades del juez que conoce de este recurso se limitan al estudio de los planteamientos esbozados por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción de un razonamiento que permita encuadrar tal circunstancia en la causal aducida sin incluir argumentos tendientes a revivir la controversia ya resuelta por la autoridad judicial competente10.
La causal de revisión consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA 19. La causal 1° de revisión establece la procedencia del recurso extraordinario, al “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlo al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 20.
Los presupuestos que deben concurrir para la prosperidad de la causal invocada, consisten en: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente: 63.100 (RER), ponencia del suscrito magistrado. Radicación: 11001032600020210013700(67.199) Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 i) La prueba debe ser documental, de modo que queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios. ii) La prueba documental debió ser recobrada11 después de dictada la sentencia, es decir, que la prueba existía al tiempo de dictarse el fallo, pero no se pudo aportar oportunamente por las razones definidas en la ley y, luego de terminado el proceso, llegó al poder del recurrente12; en ese sentido, son inadmisibles los documentos fechados con posterioridad al fallo13 o los que, aun siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en los momentos procesales correspondientes, pues no se trata de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso14.
Lo anterior, sin perjuicio de que la causal, excepcionalmente, se extienda a documentos generados con posterioridad al vencimiento de la respectiva oportunidad probatoria, siempre que versen sobre hechos sobrevinientes, y aparezcan luego de la sentencia, situación susceptible de ser analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 305 del CPC y 281 del CGP, según el caso. iii) Se precisa, además, que la prueba documental no ha debido estar en el proceso ordinario, pues si así fuera no se trataría de una prueba recobrada, sino de un medio de convicción que se allegó al proceso pero el fallador no la decretó, o no la valoró al tomar la decisión, o simplemente no tuvo la fuerza suficiente para acreditar el hecho que pretendía acreditar; así que si el elemento probatorio se encontraba en el expediente, se podrá concluir que el demandante en revisión lo que persigue es reabrir la etapa probatoria del proceso ordinario, a modo de tercera instancia. iv) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley, esto es, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2017, expediente: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691): “(…) es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.
El verbo ‘recobrar’ implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”. 12 La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en los siguientes términos: “La prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de julio de 2005, rad. 1997-00143-02. 13 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 12 de julio de 2005, rad. 2000-00236 (REV). 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de octubre de 1994, exp. 043 Radicación: 11001032600020210013700(67.199) Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 La última hipótesis antes referida, se asocia a la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente debido a que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba15. v) Finalmente, la prueba documental debe tener un carácter decisivo para resolver la contienda, pues debe ser de tal entidad que de haber obrado en el expediente, y valoradas en conjunto con el total del acervo probatorio, el sentido de la decisión hubiera sido diferente, es decir, que dé lugar a una decisión distinta a la impugnada16. 21.
Así, esta causal procede cuando se aporta un documento que existía previamente a la expedición del fallo y hubiere estado refundido por un actuar atribuible a la contraparte, orientado a que la prueba no pudiera ser arrimada al proceso, o por una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito y que dicho documento tenga la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión recurrida.
Análisis del caso concreto con fundamento en la causal invocada 22. La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte actora no demostró los presupuestos necesarios para la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. 23. Como punto de partida la Sala recaba en que para que prospere la referida causal es imprescindible que se acrediten las razones por las que no se pudo aportar el documento o documentos que se aducen como recobrados, las cuales, además, deben corresponder a las establecidas de manera literal en el mencionado artículo, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. 24.
En el presente asunto, la parte recurrente no acreditó una justificación clara y precisa acerca de las circunstancias por las que le fue imposible aportar la constancia de radicación ante la Policía Nacional del oficio No. 0183 de fecha 12 de mayo de 2004, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea – Cesar decretó la medida de embargo sobre el 30% de las cesantías del agente Antonio Miguel Guerrero Narváez, en caso de liquidación parcial o definitiva. 25.
Bajo el recurso se limitó a afirmar que la Policía Nacional debió aportar dicho documento al momento de contestar la demanda toda vez que este se encuentra 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, radicado: 1999-00218. 16 “significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente el fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen” DOVAL DE MATEO, Juan de Dios “La revisión civil”, Barcelona, 1979, pág. 156.
Radicación: 11001032600020210013700(67.199) Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 en el expediente administrativo del agente; sin embargo, conforme se evidencia en el fallo de segunda instancia, con ocasión del auto de pruebas, se recaudó copia auténtica del expediente que reposa en la entidad correspondiente al señor Agente Antonio Miguel Guerrero Narváez, sin que en su momento se advirtiera por la parte demandante objeción sobre la ausencia documental al momento en que ese expediente administrativo fue incorporado al proceso como prueba17. 26.
Ante este vació, que no está llamado a llenar la Sala y menos presumirlo, no resulta admisible invertir la carga probatoria que le asistía a la actora, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., lo cual suponía que de haberse solicitado el decreto de dicha prueba durante el proceso de reparación directa, tal podría haberse obtenido, lo que deja sin sustento la configuración de una acción deliberada de la parte contraria encaminada a ocultar tal información, aspecto sobre el cual tampoco obra prueba distinta a la del simple hecho de que en el expediente no obrara ese documento, tal como lo reportó válidamente el operador judicial que emitió el proveído que resolvió la segunda instancia. 27.
Al lado de lo anterior, como la prueba efectiva de los anteriores supuestos es la única manera de desvirtuar la existencia de culpa o negligencia de la parte demandante durante todo el proceso de reparación directa, se abre paso para su aplicación en toda su extensión y concepto, la máxima según la cual nemo propriam turpitudinem allegans potest, esto es, nadie puede alegar y beneficiarse de su propia culpa. 28.
Así, ante la falta de acreditación de este supuesto, la Sala se abstiene de analizar los restantes, de manera tal que es dable concluir que la recurrente pretende instrumentalizar el presente recurso para revivir la práctica y análisis probatorio del proceso de reparación directa, lo que se aleja del objeto y fin para el cual ha sido estatuido el recurso extraordinario de revisión. 29.
Finalmente, en lo que atañe a la circunstancia según la cual el juez que profirió la sentencia de primera instancia fungió como secretario del Tribunal Administrativo del Cesar, cuando esta corporación asumió el conocimiento del recurso de apelación sin apartarse del conocimiento del proceso, tal circunstancia en nada se relaciona con la causal de anulación invocada, por lo que no está llamada a ser considerada.
Costas 30. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 17 Conforme lo indica el cuaderno No. 1, folios (254-257), en lo referente a la Audiencia Inicial del 4 de septiembre de 2017, se ordenó oficiar a Caprovimpo para que allegara el expediente que reposaba en la entidad correspondiente al Agente Antonio Miguel Guerrero Narváez; además, según el cuaderno No. 2, folios (267-270), sobre la Audiencia de Pruebas del 25 de enero de 2018, Caprovimpo (hoy Caja honor), allegó el expediente solicitado, el cual fue incorporado y se surtió el traslado correspondiente, allí, al otorgar la palabra a las partes para referirse sobre lo allegado, la parte demandante se mostró conforme.
Radicación: 11001032600020210013700(67.199) Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 202118, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 31. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 32.
Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, debe oscilar entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 33.
En este asunto, la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía actuaron a través de apoderado, para contestar la demanda. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por los profesionales del derecho, se tasará a favor de las entidades demandadas, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que se dividirá en partes iguales entre las entidades que conforman el extremo pasivo.
III. PARTE RESOLUTIVA 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Betty Luz Arrieta Ballesta contra la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente. 18 Si bien el asunto de la referencia se formuló con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, lo cierto es que la misma es una norma de aplicación inmediata y a futuro, sin que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de esta ley para aplicar la norma anterior a la reforma.
Radicación: 11001032600020210013700(67.199) Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MENDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador