CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020230738800 Accionante: Cesar Augusto Puente Ladino Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Cesar Augusto Puente Ladino en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el Tribunal Administrativo del Meta y la Gobernación del Meta.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Cesar Augusto Puente Ladino interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, de petición, al trabajo, a la libertad de asociación y a la libertad sindical que consideró vulnerados con las sentencias del 17 de septiembre de 2021 y 31 de agosto de 2023, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001333300720190034900/01. 2.- Hechos 2.1.- Cesar Augusto Puente Ladino indicó que laboró como docente adscrito a la Gobernación del Meta. 2.2.- Expuso que mediante resolución No. 3280 del 17 de junio de 2018 la mencionada Gobernación le reconoció la pensión de jubilación conforme con lo establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, con el cumplimiento de los 57 años de edad y el retiro definitivo del cargo de docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas los últimos 1 Obra en el certificado 3D988ABDC230B824 890DB886964AB6FF E40FFBE0E4AFFFDA C4F10C106ECFCF29, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020230738800 Accionante: Cesar Augusto Puente Ladino Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia diez (10) años anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 7 de abril de 2012. 2.3.- Finalmente y como un hecho aislado, comentó que mediante la resolución No. 5046 del año 2023 la Gobernación del Meta dio por terminado su nombramiento como docente provisional2. 2.4.- Por lo mencionado en los hechos 2.1 y 2.2 incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en la cual peticionó: “• La nulidad parcial de la Resolución 3280 de 17 de julio de 2018, mediante la cual el Secretario de Educación del Departamento del Meta, que le negó el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados. • La declaración y condena de tener derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir de 7 de abril de 2015. • La condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, a dar cumplimiento al fallo que se dicte en este proceso en el término de 30 días, contados desde su comunicación, tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA. • La condena a la entidad, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; de los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados; y a las costas procesales. • La inclusión en nómina de pensionados, una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina”3. 2.5.- En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio que, el 17 de septiembre de 20214, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el accionante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 812 de 2003. 2 Hecho décimo tercero del escrito de tutela. 3 Las pretensiones fueron tomadas de la sentencia de primera instancia que obra en el índice 23 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001333300720190034900, en la plataforma Samai del Juzgado Administrativo de Villavicencio. 4 Obra en certificado 1E8A6D9584D24DDB C2FAF006CD292EB4 4AD94C7D, índice 23, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001333300720190034900, en la plataforma Samai de los Juzgados Administrativos de Villavicencio. 3 Radicación: 11001031500020230738800 Accionante: Cesar Augusto Puente Ladino Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.6.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 31 de agosto de 20235, en el sentido de confirmar la decisión del a- quo bajo similares argumentos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El interesado adujo que las sentencias atacadas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. 4.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó dejar sin efecto los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas y tutelar sus derechos como prepensionado, respecto del acto administrativo No. 5046 de 2023, expedido por la Gobernación del Meta. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 11 de diciembre de 20236 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Ministerio de Educación7 solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues, en su concepto, el accionante intenta revivir un debate jurídico que fue zanjado en la jurisdicción correspondiente. 5.3.- La Secretaría de Educación – Gobernación del Meta8 adujo que la acción de tutela no está concebida para atacar los actos expedidos por la administración, en razón a que, para atacarlos, se cuenta con los medios previstos en la jurisdicción contenciosa; y finalmente solicitó que se niegue la solicitud de revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 5 Obra en certificado 61AD987A1C882EE2 DC68B8A7B74BEBDD 646DB878D3D8B55E F6022D504934E3E2, índice 14, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001333300720190034901 en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo del Meta. 6 Obra en certificado 74B8B08E37774507 E4D09F3D26CC8E51 0614249783766592 AC04395919B024A0, índice 4 en el expediente de tutela digital. 7 Obra en certificado B73CAF49A9C86BCA EE82A725060F1436 79A41B4BFA8FAC80 7EAF6AE825BFBCA7, índice 9 en el expediente de tutela digital. 8 Obra en certificado 8F7AC60BB1F2A2FB 4442143BCEA705F9 EE1948242E283285 24B88E4122D9056A, índice 10 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001031500020230738800 Accionante: Cesar Augusto Puente Ladino Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.- El Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio9 explicó que las actuaciones desplegadas por ese estrado judicial fueron respetuosas del debido proceso y no vulneraron ningún derecho fundamental del accionante, en el entendido de que la decisión adoptada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se basó en el material probatorio allegado. 5.5.- El Tribunal Administrativo del Meta10 explicó que fue riguroso en garantizar el derecho al debido proceso del accionante, sin que se haya omitido alguna etapa procesal en el trámite del medio de control y que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, dado que definió un asunto que le fue puesto a su consideración, a partir de la valoración de la situación fáctica y jurídica correspondiente y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Cesar Augusto Puente Ladino de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa La Sala encuentra que la acción de tutela está dirigida en contra de las autoridades judiciales que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001- 33-33-007-2019-00349-01, sin embargo, el estudio se abordará solo respecto de la segunda de las mencionadas, en tanto fue la que puso fin al asunto contencioso. 9 Obra en certificado 3EAC367FC5D7EAB9 01160C72C3BD82EA F29DBD6B879E02D9 BB44E5FF22361AF0, índice 12, archivo 110010315000202307388001 en el expediente de tutela digital. 10 Obra en certificado 0F054BFE521C1FF8 A7EEC3B8F9FC6E82 A1E86CEB264BED63 DACEE9CB68E6772C, índice 13, archivo 110010315000202307388002, carpeta F.2 Contestación petición en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001031500020230738800 Accionante: Cesar Augusto Puente Ladino Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. Para lo anterior, este Despacho dividirá el estudio de la acción tuitiva según los accionados y las pretensiones, para lo cual se abordará el requisito de la relevancia constitucional en relación con la pretensión dirigida al Tribunal Administrativo del Meta y la subsidiariedad en lo relativo a lo exigido ante la Gobernación del Meta. 3.1.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 3.1.1.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto respecto a la providencia judicial atacada 3.1.1.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, 11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicación: 11001031500020230738800 Accionante: Cesar Augusto Puente Ladino Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202215, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.1.1.2.- Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 50001333300720190034901, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. Cesar Augusto Puente Ladino alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta unas certificaciones que aportó en el proceso ordinario y que darían cuenta de que era beneficiario del régimen de transición para los docentes.
Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 31 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, se dilucidan las siguientes consideraciones: 15 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001031500020230738800 Accionante: Cesar Augusto Puente Ladino Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “Revisado el expediente de primera instancia en la plataforma Samai, se ve que luego de proferida la sentencia – el 17 de septiembre de 2021, el 30 de septiembre siguiente, el demandante realizó una petición a la Secretaría de Educación del departamento del Meta, para que se le expidiera un certificado de tiempo laborado con vinculación desde 1998, anexando documentos que dice acreditan tal ingreso; argumentando que dicha solicitud la realiza porque se encuentra en un proceso judicial con el fin de que le sea reconocida la pensión de jubilación, «ya que en sentencia de mi proceso la señora Juez niega rotundamente mi derecho, Manifestando y basándose en lo siguiente: … se aprecia que el docente inició sus labores al servicio público educativo oficial en provisionalidad desde el 28 de julio de 2010…» (Samai índice 00025 expediente de primera instancia).
Luego, la apoderada de la parte demandante presenta alegatos en segunda instancia, señalando que está probado que el demandante ingresó al servicio docente con órdenes de prestación de servicios desde el 3 de abril de 2000, de manera precisa la apoderada dice probar su dicho así: (Samai índice 00009 expediente de segunda instancia). (…) Los anteriores documentos, si bien muestran que el demandante se vinculó al servicio docente desde el 3 de abril de 2000 mediante OPS, debe señalarse que no es posible tenerlos en esta instancia como prueba, en razón a que fueron aportados por fuera de las oportunidades probatorias en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y tampoco cumplen los supuestos bajo los cuales se pueden decretar pruebas en segunda instancia, como lo dice el artículo en mención: (…) [A]l interponer la demanda, la parte demandante no allegó ni realizó ninguna gestión probatoria con el propósito de demostrar el ingreso al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para ser beneficiario de las normas que rigen el derecho pensional de los docentes, esto es, Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Aunado a lo anterior, la abogada de la parte demandante, en el hecho 3 de la demanda, afirmó que su poderdante ingresó a la docencia el 28 de julio de 2010, y efectivamente ese hecho fue el que probó, tanto en primera como en segunda instancia, pues los documentos que ahora adjunta solo fueron solicitados en vía administrativa luego de proferida la sentencia de primera instancia que le fue adversa sus pretensiones y pretender tenerlos hoy como pruebas, sería una vulneración del debido proceso.
En estos términos, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, ya que le asiste razón al a quo en cuanto a que, en este trámite judicial, el señor César Augusto Puente Ladino demostró el ingreso al servicio docente a partir del 28 de julio de 2010, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual hace que el acto administrativo acusado se ajuste a derecho, al haberse reconocido su pensión con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; incluyendo también lo correspondiente a que la pensión se hace efectiva una vez se acredite su retiro definitivo del servicio, como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado”16. 16 Obra en folios 11 y 14 del certificado 61AD987A1C882EE2 DC68B8A7B74BEBDD 646DB878D3D8B55E F6022D504934E3E2, índice 14, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001333300720190034901 en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo del Meta. 8 Radicación: 11001031500020230738800 Accionante: Cesar Augusto Puente Ladino Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de discutir si debieron tenerse en cuenta las certificaciones aportadas con posterioridad a la etapa procesal prevista para ello al interior de la causa de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó in extenso los motivos por los que no le asiste razón al accionante, dado que, durante el desarrollo de la primera instancia del proceso ordinario, el demandante se limitó a demostrar su ingreso al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual hace que el acto administrativo acusado se ajuste a derecho, al haberse reconocido su pensión con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; incluyendo también lo correspondiente a que la pensión se hace efectiva una vez se acredite su retiro definitivo del servicio.
Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Meta, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario18. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 9 Radicación: 11001031500020230738800 Accionante: Cesar Augusto Puente Ladino Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado respecto a este cargo y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 3.1.2.- Del requisito general de subsidiariedad respecto a los cargos dirigidos contra el ente territorial 3.1.2.1.- El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precisaron el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Conforme con las disposiciones referidas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz19 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión20; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable21, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.1.2.2.- En el sub examine está demostrado que el accionante fue desvinculado de su cargo como docente mediante la resolución 5046 de 202322, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Meta.
Sin embargo, no se acreditó que en contra de esa decisión se interpusieran los mecanismos judiciales correspondientes para controvertirla. 19 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 20 Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. 21 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.
Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. 22 Obra en los folios 56 y 57 del certificado 3C34CC01FB477AEF DFBD30FAA94721FF C636A0216343C596 BEA4BB4A272129DE, índice 2 en el expediente de tutela digital. 10 Radicación: 11001031500020230738800 Accionante: Cesar Augusto Puente Ladino Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Con base en los hechos descritos, se advierte que la solicitud de amparo, respecto a este cargo, no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el acto administrativo emitido por el Secretario de Educación Departamental, mediante el cual se da por terminado el nombramiento Provisional Vacante Definitiva, podría ser acusado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Entonces, la pretensión tendiente a que se ordene tutelar los derechos como prepensionado, respecto del acto administrativo No. 5046 de 2023, deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad. En punto de lo último, se resalta que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración. El interesado adujo que sabe que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo jurídico idóneo para ventilar sus pretensiones, sin embargo, explicó que lleva 5 años en el proceso de reconocimiento de su pensión y que se encuentra en calidad de prepensionado.
Sobre esto, la Sala pone de presente que este argumento no es válido para que el juez constitucional invada la órbita del natural, pues se recuerda que en la jurisdicción contenciosa es posible solicitar las medidas cautelares que correspondan, poniendo de presente este argumento y los demás que se estimen del caso. 3.1.2.3.- Con estas precisiones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, en lo que tiene que ver con la segunda de sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Cesar Augusto Puente Ladino, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Radicación: 11001031500020230738800 Accionante: Cesar Augusto Puente Ladino Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclara voto