Demandante: Fundación Étnica de Colombia —FUNETCOL— Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Radicación: 76001–23–33–000–2024–00116–01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 76001–23–33–000–2024–00116–01 Demandante: Fundación Étnica de Colombia —FUNETCOL— Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Tema: Revoca negativa.
En su lugar, se rechaza la demanda de cumplimiento por no haberse agotado en debida forma el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia de 23 de febrero de 2024. En la citada decisión, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, por medio de su representante legal1, la Fundación Étnica de Colombia —FUNETCOL— demandó al Departamento Nacional de Planeación —DNP—, a la Instancia de Decisión de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y a la Secretaría de Planeación de la Gobernación del Cauca, por el presunto incumplimiento de los artículos 88, 94, 95, 96, 97, 98, 100 y 101 de la Ley 2056 de 20202.
En el escrito, se formuló la siguiente pretensión: […] Con fundamentos en los argumentos facticos y jurídicos, solicito al honorable juez constitucional ORDENAR: Al Departamento Nacional de Planeación DNP y la Instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras dar cumplimiento al capítulo III de la Ley 2056 de 2020.
INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS RAIZALES Y PALENQUERAS; como consecuencia de lo anterior se dé CUMPLIMIENTO a lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 2056 1 El señor Francisco Esteban Hurtado Hurtado aportó copia del certificado de existencia y representación legal de 7 de octubre de 20222 de la Cámara de Comercio de Palmira.
El mencionado documento da cuenta de que el ciudadano señalado es el representante legal de la FUNETCOL. 2 Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías. Demandante: Fundación Étnica de Colombia —FUNETCOL— Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Radicación: 76001–23–33–000–2024–00116–01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020, concerniente al proyecto transferido por la plataforma SUIFP denominado “FORTALECIMIENTO DEL EMPODERAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE MUJERES LIDERESAS AFRODECENDIENTES DE LA SUBREGIÓN PACIFICA, DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA[3]. 2.
Hechos La demanda de cumplimiento se resume de la siguiente manera: la parte accionante indicó que, el 3 de septiembre de 2021, presentó al DNP el proyecto denominado Fortalecimiento del Empoderamiento de las Organizaciones de Mujeres Lideresas Afrodescendientes de la Subregión Pacífica del departamento del Cauca, código BPIN 442813.
La propuesta fue aprobada el 30 de noviembre de 2022 y transferida por el DNP a la Instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, a través de la plataforma SUIFP4 en diciembre de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 2056 de 2020, pero no se ha materializado el proyecto porque no existe algún pronunciamiento.
El 24 de noviembre de 2023, la parte actora pidió el cumplimiento de la citada ley al DNP, con el fin de que el proyecto sea materializado, así como para agotar el requisito de renuencia. Informó que la entidad no resolvió de fondo su solicitud, pues la remitió a la Instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, razón por la cual acudió a este medio de control. 3.
Admisión de la demanda En Auto de 23 de enero de 20245, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda, y ordenó la notificación de lo decidido a la demandante y a las autoridades accionadas. Posteriormente, mediante Auto de 13 de febrero de 2024, la autoridad judicial mencionada declaró la falta de competencia funcional para conocer de la presente acción de cumplimiento y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.
Informes 4.1. La Instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras se opuso a la prosperidad de la demanda y señaló que ha acompañado y apoyado a las comunidades para que puedan presentar sus proyectos y cumplir con los requisitos para la viabilidad, registro y financiamiento con cargo al porcentaje de la asignación para la inversión local.
Por tanto, señaló 3 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de redacción de la accionante. 4 Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas. 5 Según la sentencia de primera instancia «El mencionado juzgado, por medio de auto del 30 de enero 20248, ordenó desvincular de este trámite al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y vincular al DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN».
Demandante: Fundación Étnica de Colombia —FUNETCOL— Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Radicación: 76001–23–33–000–2024–00116–01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, una vez se dé apertura a la convocatoria correspondiente, evaluará los presentados por los consejos comunitarios, las organizaciones de base y demás formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Alegó que a pesar de no contar con los recursos de funcionamiento de que trata el artículo 12 de la Ley 2056 de 2020, la entidad se ha reunido, utilizando recursos propios, para avanzar en temas como el reglamento, elección de representante ante la Comisión Rectora y analizar los criterios de selección de proyectos. Además, manifestó que ha adelantado las acciones necesarias para desarrollar a cabalidad sus funciones.
Adicionalmente, puso de presente que el espacio nacional de consulta previa y la comisión consultiva de alto nivel eligieron, apenas en el mes de diciembre de 2023, a los representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ante la instancia de decisión. 4.2. El DNP solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Alegó que no tiene la competencia para determinar el ciclo de inversión del proyecto presentado por el demandante, puesto que éste es financiado con recursos de la asignación para la inversión local y a quien corresponde el estudio de su viabilidad, priorización y aprobación es a Instancia de Decisión. Manifestó que su función es brindar asistencia técnica en la formulación, presentación, viabilidad, registro, priorización y aprobación de proyectos de inversión susceptibles de financiación con cargo a recursos del Sistema General de Regalías, a las entidades territoriales, corporaciones autónomas regionales, esquemas asociativos, entidades del Gobierno nacional y demás actores. 4.3.
La Secretaría de Planeación del departamento del Cauca alegó que el DNP y la Instancia de Decisión fueron las receptoras de la petición de 24 de noviembre de 2023, presentada por la parte demandante. Por ende, las obligadas a emitir una respuesta son ellas y no esa entidad. 5. Sentencia de primera instancia En fallo de 23 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la actora.
Lo anterior, al concluir que al procurarse la financiación del proyecto «FORTALECIMIENTO DEL EMPODERAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE MUJERES LIDERESAS AFRODESCENDIENTES DE LA SUBREGIÓN PACÍFICA, DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA», la demanda no está encaminada concretamente a que se atienda un mandato específico y determinado dirigido a las accionadas o a una de ellas, sino al acatamiento de una ley que establece gastos; por tanto, debían despacharse desfavorablemente el pedimento formulado6. 6 El Tribunal se fundamento en la siguiente providencia judicial: « Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B sentencia del 13 de junio de 2017, Consejero Ponente César Palomino Cortés, radicación número 11001-03-15-000-2017-01233-00».
Demandante: Fundación Étnica de Colombia —FUNETCOL— Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Radicación: 76001–23–33–000–2024–00116–01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que fuera revocada.
En ese sentido, precisó que lo pretendido es «DAR CUMPLIMIENTO A LA LEY 2056 DE 2020 CAPÍTULO III INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS PARA LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS RAIZALES Y PALENQUERAS». Sostuvo que el a quo se equivocó al indicar que busca la financiación del proyecto «FORTALECIMIENTO DEL EMPODERAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE MUJERES LIDERESAS AFRODESCENDIENTES DE LA SUBREGIÓN PACÍFICA, DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA», pues este ya cuenta con un rubro presupuestal, conforme lo indica la certificación de 1.º de diciembre de 2023 de la subdirectora de asistencia técnica de la Dirección de Gestión y Promoción del Sistema General de Regalías.
Así las cosas, concluyó que la fundamentación de la sentencia es incongruente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la Sentencia de 23 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.
Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la Sentencia de 23 de febrero de 2024. Para lo anterior, se plantean los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, respecto del cumplimiento de los artículos 88, 94, 95, 96, 97, 98, 100 y 101 de la Ley 2056, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? De encontrar superado el requisito de procedibilidad anterior, ¿en el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? Demandante: Fundación Étnica de Colombia —FUNETCOL— Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Radicación: 76001–23–33–000–2024–00116–01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción y (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia en el caso concreto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo7 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo8. 7 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), Sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000- 2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.
Demandante: Fundación Étnica de Colombia —FUNETCOL— Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Radicación: 76001–23–33–000–2024–00116–01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]9. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material. Incluso, desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la república, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política10.
Sin dejar a un 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. Demandante: Fundación Étnica de Colombia —FUNETCOL— Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Radicación: 76001–23–33–000–2024–00116–01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos.
No obstante, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C- 193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»11.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que se constituye en una exigencia de procedibilidad. Para tenerlo por satisfecho, es necesario que el demandante, previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición, pero enfocado al fin reseñado12.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,13 a menos que estén apropiados14 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional15. 3.3.
De la renuencia Como se anticipó, el requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000- 2004-0047-01(ACU), MP.
Darío Quiñones Pinilla. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 13 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000- 2000-4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro. 15 Sentencia antes citada. Demandante: Fundación Étnica de Colombia —FUNETCOL— Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Radicación: 76001–23–33–000–2024–00116–01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citación precisa de este16.
A su vez, que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Sobre este presupuesto de procedibilidad, esta sección Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»17.
Igualmente, esta corporación18 ha dicho lo siguiente: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[19] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, conforme con lo expuesto, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 16Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.
Mauricio Torres Cuervo. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 19 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». Demandante: Fundación Étnica de Colombia —FUNETCOL— Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Radicación: 76001–23–33–000–2024–00116–01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia» o cuando no se señala de manera precisa la disposición que consagra el deber que se reclama.
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»20. Para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, en el caso concreto, la accionante acompañó con la demanda copia del escrito de 24 de noviembre de 2023 presentado ante el DNP.
No obstante, de su revisión, la Sala observa que se mencionó de forma genérica el Capítulo III de la Ley 2056 de 2020, tal y como da cuenta la siguiente imagen: Conforme al examen del citado medio de convicción21, se deja en evidencia que con la petición mediante la cual se persiguió agotar la renuencia, si bien se puede advertir que se requirió a dos de las accionadas [DNP e Instancia de Decisión de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, esta última con ocasión de la remisión que realizó la primera por competencia] en punto a definir sobre el programa comunitario formulado por la accionante, en ningún momento se precisó cuáles de los 13 artículos que componen el capítulo III de dicho cuerpo normativo era o eran los que se encontraban presuntamente infringidos.
A su turno, en el escrito de la demanda la actora pretende el cumplimiento de los artículos 88, 94, 95, 96, 97, 98, 100 y 101 de la Ley 2056 de 2020. Es decir, con la petición de 24 de noviembre de 2023, la Fundación accionante nunca precisó las normas cuyo obedecimiento sí indicó al momento de acudir al juez de cumplimiento. Así las cosas, salta a la vista que la demandante no agotó el requisito de la renuencia y por esa razón el juez constitucional no estudiará la procedencia ni el fondo de sus pretensiones con miras a que se atienda lo establecido en los preceptos que solo esclareció en la demanda.
Lo anterior, tiene 20 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 21 Todo el expediente de primera instancia del presente trámite se puede consultar en el índice 2 de SAMAI.
Demandante: Fundación Étnica de Colombia —FUNETCOL— Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Radicación: 76001–23–33–000–2024–00116–01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su fundamento en garantizar el debido proceso de la Administración previo a que se acuda ante la jurisdicción a través de este mecanismo constitucional.
Por tanto, como con el escrito aportado no se logró satisfacer el citado presupuesto de procedibilidad, dado que la accionante mencionó de forma genérica la Ley 2056 de 2020, dicha circunstancia implica que la Sala no puede tener por agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. Lo anterior, impone revocar la Sentencia de 23 de febrero de 2024 que negó la pretensión de la acción de cumplimiento para, en su lugar, rechazar la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO. Revocar la Sentencia de 23 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, se rechaza la demanda de cumplimiento por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia.
SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx