CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO Tema: Inscripción de sentencia falsa en folio de matrícula inmobiliaria a cargo de la Oficina de Instrumentos Públicos.
Caducidad del medio de control de reparación directa. Se contabiliza cuando el interesado tiene conocimiento de la inscripción que considera lesiva a sus intereses. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Beiramar y Cía. Ltda. es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-309711 ubicado en Puerto Colombia, Atlántico. El 28 de enero de 2020, la referida sociedad, “compró en línea” un certificado de libertad y tradición de la mencionada matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, observando en ese instante la existencia de la anotación No. 6 del 23 de septiembre de 2019, cuyo contenido relaciona la inscripción de una sentencia proferida por el Juzgado 15 de Circuito de Barranquilla que declara la pertenencia en favor de Carlos Rafael Barros Corrales.
Como consecuencia de lo anterior, la sociedad Beiramar y Cía. Ltda. desplegó acciones para tener claridad de lo sucedido con su propiedad, razón por la que elevó solicitudes y peticiones al Juzgado 15 Civil de Circuito de Barranquilla y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, última que, a través de decisión del 13 de Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 2 marzo de 2020, ordenó iniciar una actuación administrativa para establecer la real situación de la matrícula inmobiliaria No. 040-309711.
Posteriormente, mediante Resolución No. 070 del 16 de septiembre de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla “dejó sin efectos la inscripción de la falsa sentencia emanada del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla”, decisión que a la postre, se inscribió el 6 de noviembre de 2020 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-309711.
La parte demandante considera que la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-309711 de su propiedad, una “sentencia falsa”. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de febrero de 20231-2, la sociedad Beiramar y Cía. Ltda. (en adelante la sociedad Beiramar) en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios causados “por la omisión en calificar debidamente el oficio de inscripción de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019 fraudulenta que le otorgó el dominio del bien identificado con folio de matrícula No.040-309711 al señor Carlos Rafael Barros Corrales, daño antijurídico que le ocasionó un (sic) perjuicios materiales y morales a la sociedad comercial Beiramar y compañía Ltda.” Como pretensiones de su demanda, la accionante solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV “para cada uno de los accionistas” de la sociedad Beiramar; por daño emergente, la suma de $1.050.000.000; y, por lucro cesante, la suma de $8.508.604.250. 1 Índices 1 y 2.
Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 2 Índice 16. Reforma de la demanda. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 3 En apoyo de las pretensiones, se afirma que, mediante escritura pública No. 2146 del 30 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaría Novena de Barranquilla, David Cure Dau vendió a la sociedad Beiramar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-309711.
Refiere que el 21 de diciembre de 2019, la sociedad Beiramar celebró “contrato de promesa de compraventa” con el promitente comprador David Cure Dau “(socio con participación accionaria de 27.84%)”, cuyo objeto era la venta de 5 hectáreas de terreno del predio denominado el “callao iv” por un valor total de $8.508.604.250. Menciona que el 28 de enero de 2020, la sociedad Beiramar, en aras de perfeccionar el referido negocio jurídico de venta de 5 hectáreas a David Cure Dau, “compró en línea” un certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria No. 040-309711 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, observando en ese instante la existencia de la anotación No. 6 del 23 de septiembre de 2019, cuyo contenido relaciona la inscripción de una sentencia proferida por el Juzgado 15 de Circuito de Barranquilla que declara la pertenencia en favor de Carlos Rafael Barros Corrales.
Sostiene que, la sociedad Beiramar nunca fue notificada de proceso de pertenencia alguno sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-309711. De hecho, en el folio referido no existía anotación previa sobre la existencia del litigio, lo cual era de carácter obligatorio según la ley vigente, no obstante, ante tal evento, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla inscribió la “falsa sentencia puesta a su consideración como la anotación No. 6”.
Menciona que en virtud de la anotación “espuria” realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-309711 y teniendo en cuenta que no se podía garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la sociedad Beiramar con David Cure Dau, este último decidió hacer efectiva la cláusula de arras.
Resalta que, el 7 y 11 de febrero de 2020 la sociedad Beiramar solicitó al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla y a la Oficina de Registro de Instrumentos Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 4 Públicos de Barranquilla “expedir copia auténtica del proceso de pertenencia que originó la anotación 6 del certificado de tradición con matrícula inmobiliaria 040- 309711, donde figuraba como demandante el señor Carlos Rafael Barros Corrales (…) y parte demandada la sociedad comercial Beiramar” y “copia del oficio de inscripción de demanda cursante en el Juzgado 15 Civil de Barranquilla”, respectivamente.
Resalta que, mediante oficio del 11 de febrero de 2020, la Oficina Judicial de Barranquilla informó a la sociedad Beiramar que revisados los sistemas de reparto “TYBA y Siglo XII” no se encontró demanda de pertenencia promovida por Carlos Rafael Barros Corrales contra dicha sociedad que cursara en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla.
Señala que, a través de oficio del 17 de febrero de 2020, la secretaria del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla informó a la sociedad Beiramar que allí no existía proceso verbal de pertenencia instaurado por Carlos Rafael Barros Corrales contra esa sociedad. Por lo que, ante tal respuesta, la sociedad Beiramar solicitó al mencionado despacho judicial compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Refiere que, mediante oficios del 20 de febrero y 3 de marzo de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla informó a la sociedad Beiramar, entre otras cosas, que el registro de la anotación 6 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-30971, se hizo a través del turno de calificación No. 2019- 29528 y que, en efecto, nunca se inscribió la demanda de pertenencia promovida por Carlos Rafael Barros Corrales.
Indica que, el 4 de marzo de 2020, la sociedad Beiramar solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla revocar directamente el acto de inscripción de la anotación 6 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-30971, no obstante, ese mismo día, dicha entidad contestó que no podía acceder a tal solicitud por no tener el consentimiento del titular del derecho de dominio.
Expresa que, mediante decisión del 13 de marzo de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla de oficio inició una actuación administrativa Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 5 para establecer la real situación del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-309711, bloquear como mecanismo preventivo el referido folio y citar y notificar a Carlos Rafael Barros Corrales.
Sostiene, que mediante Resolución 070 del 16 de septiembre de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla “dejó sin efectos la inscripción de la falsa sentencia emanada del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla”, decisión que a la postre, se inscribió el 6 de noviembre de 2020 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-309711.
La parte demandante considera que la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-309711 de su propiedad, una “sentencia falsa”. Textualmente, solicitó: “Que se declare Administrativa y patrimonialmente responsable, a la Nación – superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla por la omisión en calificar debidamente el oficio de inscripción de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019 fraudulenta que le otorgó el dominio del bien identificado con folio de matrícula No.040-309711 al señor Carlos Rafael Barros Corrales, daño antijurídico que le ocasionó un (sic) perjuicios materiales y morales a la sociedad comercial Beiramar y compañía Ltda.” 2.
Contestación El 20 de abril de 20233 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al ministerio público. 2.1. La Superintendencia de Notariado y Registro4 solicitó negar las pretensiones de la demanda en atención a que el daño reclamado provino de la conducta reprochable de un particular que presentó documentos espurios para lograr el 3 Índice 8.
Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 4 Índice 13. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 6 registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-309711 de una sentencia judicial falsa. Sobre el particular, indicó que “la situación de una posible falsedad se escapa del control de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues partiendo de la buena fe de que gozan los documentos protocolizados ante los Notarios, el funcionario calificador procede a la inscripción de la escritura pública”.
Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro propuso las excepciones de caducidad, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del nexo causal entre el hecho generador y el presunto daño. 3. Fijación del litigio Mediante auto del 28 de septiembre de 20235, el Tribunal Administrativo del Atlántico prescindió de la audiencia inicial, ordenó tener como pruebas las documentales aportadas por las partes, fijó el objeto del litigio y dispuso dictar sentencia anticipada.
Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “están o no, los elementos que permitan declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta omisión de verificar el cumplimiento a cabalidad de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico ante la inscripción de una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria 040-309711 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Barranquilla, en la que se relaciona la inscripción de una supuesta sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla a favor del señor Carlos Rafael Barros Corrales lo que le otorgó el dominio de dicho bien y conllevó a la terminación con la negociación pactada en la promesa de compraventa del inmueble de propiedad de la sociedad Beiramar y compañía Ltda. y, como consecuencia, ocasionó la sanción pecuniaria a la sociedad actora a título de arras por no poder cumplir con el objeto del negocio jurídico y la pérdida de oportunidad de administrar, vender y negociar a su conveniencia el bien inmueble en mención.” 5 Índice 23.
Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 7 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de octubre de 20236 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.
La parte actora7 y la Superintendencia de Notariado y Registro8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 4.2. El ministerio público guardó silencio 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de mayo de 20249 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, no se configuró un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado.
Textualmente sostuvo: “[L]a parte actora alega que se le ocasionó un daño antijurídico al dar por terminada la negociación pactada en la promesa de compraventa y pagar como sanción las arras por no poder cumplir con el objeto del negocio jurídico, sin embargo, en el caso analizado, el reconocimiento del daño y la comprobación de los perjuicios se quedó en el terreno de las probabilidades, pues no se concretó la certeza del daño patrimonial que habría sufrido, ya que no se aportó al expediente comprobante alguno de los gastos o erogaciones derivadas del negocio jurídico truncado.” El Tribunal Administrativo del Atlántico no condenó en costas porque no se comprobó su causación. 6 Índice 27.
Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 7 Índice 32. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 8 Índice 31. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 9 Índice 34. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 8 6. Recurso de apelación El 28 de mayo de 202410-11 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de junio de 202412 y admitido el 26 de julio de 202413. 6.1.
El extremo activo14 puntualizó que, contrario a lo resuelto en el fallo recurrido, es clara la existencia de un daño antijurídico, en consideración a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla actúo con negligencia por la “falta de control” al calificar la solicitud de registro de una “falsa” sentencia de pertenencia. De hecho, textualmente sostuvo: “La situación planteada llevan (sic) a concluir que la autoridad demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio registral, pues se inscribió en el folio de matrícula Inmobiliaria una sentencia fraudulenta que pasó todos los filtros, muy a pesar de ser un hecho notorio la costumbre en la que incurren a cada momento los actores de fraudes como el aquí descrito”.
Destacó, además, que el hecho causante del daño fue la omisión, “abiertamente irresponsable” del personal encargado del trámite registral al momento de analizar y calificar los documentos aportados para registrar la sentencia “espuria”, pues no aplicaron las reglas establecidas en la Ley 1579 de 2012, v.gr. hacer las notas devolutivas correspondientes. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia No se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202115, no se decretaron pruebas en segunda instancia. El ministerio público 10 Archivo “037ED_261FECHADEPRESENTACI.pdf” Samai, expediente digital. 11 Índice 37.
Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 12 Índice 38. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 13 Índice 4. Samai, expediente digital. 14 Índice 37. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 15 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 9 en esta oportunidad guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15016 y 15717 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4.
Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 16 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 17 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]”. 18 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $8.508.604.250, por concepto de lucro cesante, lo cual es superior a 500 SMLMV ($580.000.000) del año en que ésta se presentó (2023).
Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 10 artículo 14019 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, pues se le acusa de haber registrado una sentencia “falsa” de pertenencia en la anotación No. 6 de la matrícula inmobiliaria No. 040-309711.
Anotación que posteriormente, se dejó sin efectos por Resolución 070 del 16 de septiembre de 2020, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla20. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 5. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 19 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 20 Páginas 224 a 238, archivo “01DEMANDA.pdf” Samai, expediente digital, “gestión en otros despachos – Tribunal”.
Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 11 protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 22 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.
Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 12 limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En virtud de lo anterior debe entenderse que la verificación del fenómeno preclusivo exige la concurrencia de dos situaciones: i) el acaecimiento del hecho y ii) el conocimiento por parte de la persona que considera afectados sus derechos por el hecho, omisión u operación administrativa.
Ahora bien, en tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por falla en el servicio de registro en cabeza de las autoridades administrativas, de hogaño la Sección Tercera25 de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 25637, “la caducidad de la acción de reparación opera al cabo de transcurridos “dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 13 empieza a correr cuando el interesado tiene conocimiento de la inscripción que considera lesiva a sus intereses.
En otras palabras, el conteo preclusivo para el ejercicio del medio de control de reparación directa inicia desde el día siguiente a la fecha en la que la demandante tiene conocimiento del error o falla registral en que afirma que incurrió la entidad demandada y que invoca como causante del daño antijurídico. Aunado a lo anterior, la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que, en todo caso, en los eventos de falla registral “no es posible afirmar la existencia de un hecho continuado por la circunstancia de que la presunta falencia tenga consecuencias que se prolongan en el tiempo”26.
En otras palabras, aunque el Juez de lo Contencioso Administrativo debe determinar el momento en que la víctima tuvo conocimiento del hecho dañoso (falla registral), ante el cómputo del término de caducidad conviene advertir la distinción fundamental entre daño instantáneo y daño continuado, pues no se puede confundir la ocurrencia del daño con la proyección de sus efectos en el tiempo.
En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido la diferenciación entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo; entendiendo por el primero aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
Por el contrario, daño continuado o de tracto sucesivo es aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente, cuya prolongación no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal y del comportamiento repetitivo de la administración.27 por cualquiera otra causa”, se debe entender en el sentido de la concurrencia de dos situaciones: el acaecimiento del hecho y el conocimiento por parte de la persona que considera afectados sus derechos por el hecho, omisión u operación administrativa.
En caso de que ambas situaciones se presenten de manera concomitante, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia, en caso contrario se deberá tener en cuenta la fecha en que la presunta víctima tuvo conocimiento del hecho, omisión u operación administrativa.” 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, Exp. 35941. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de agosto de 2013, Exp. 27549, Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 14 Sobre el particular la jurisprudencia ha indicado: “Entonces, otra diferenciación importante se haya (sic) en la contabilización del término de caducidad, donde resulta relevante tener en cuenta que dicho término se computa desde la ocurrencia del hecho generado o concreción del daño o, en su defecto, desde el conocimiento del mismo, más no desde la manifestación de los perjuicios que de él se derivan, los cuales, se itera, sin duda pueden perdurar en el tiempo.
Por otro lado, la Sala recuerda que la doctrina ha diferenciado entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo; entendiendo por el primero aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
Contrario sensu, daño continuado o de tracto sucesivo es aquél que se prolonga en el tiempo28, sea de manera continua o intermitente, cuya prolongación no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal y del comportamiento repetitivo de la administración29. Al efecto la jurisprudencia ha determinado: “Es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto.
Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe partir del momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo”30”31.
En este orden de ideas, se tiene que el daño derivado de una inscripción errada en los registros públicos a cargo de la administración ya sea que se trate de un embargo, secuestro, limitación a la propiedad u otro similar, es de carácter instantáneo, toda vez que su ocurrencia se concreta en el momento en que se efectúa la respectiva anotación, aun cuando sus efectos se extiendan en el tiempo 28 Respecto del daño que se prolonga en el tiempo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2007, exp.
AG-2001-00029. 29 El ya citado autor Ricardo de Ángel Yagüez distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto sentido “daños” sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una “conducta normalmente omisiva – que comienza y permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración” como se observa, en esta conceptualización de daño, se confunde a éste entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos diferenciados, como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. 30 Consejo de Estado, sentencia de 19 de marzo de 2010, Exp. 19.099. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de septiembre de 2013, Exp. 27549.
Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 15 hasta la fecha en la cual se corrige la inscripción alegada como hecho dañino32. 6. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que no declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, la parte activa argumentó que es clara la existencia de un daño antijurídico, en consideración a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla actúo con negligencia por la “falta de control” al calificar la solicitud de registro de una “falsa” sentencia de pertenencia. Ahora bien, aunque en el proceso la parte demandada propuso la excepción de caducidad del medio de control y el Tribunal Administrativo del Atlántico no la encontró acreditada, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal33. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp. 25637: “De la misma manera, el cómputo del término de caducidad debe partir de la distinción fundamental entre daño continuado y daño instantáneo, teniendo en cuenta que no se puede confundir la ocurrencia del daño con la proyección de sus efectos en el tiempo.
Lo anterior no obsta para que el Juez de lo Contencioso Administrativo determine, a la luz de los hechos que le son presentados en la demanda, el momento en que la víctima tuvo conocimiento del hecho dañoso. […] En este orden de ideas, en el presente caso concreto se tiene que el daño cuya reparación se pretende es de carácter instantáneo –embargo y secuestro del bien objeto de la demanda en el juicio de sucesión de la señora Hermencia Azuero–, aún cuando sus efectos se hubieren extendido hasta el 12 de agosto de 1999, fecha en la cual se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156- 0002947 la Resolución No. 147 del 29 de junio de 1999 (cuya copia auténtica reposa en el expediente, fl. 7 c 10), razón por la cual al momento de presentación de la demanda en mayo 9 de 2001 (fl. 17 c 1) ya había transcurrido el término de caducidad de la acción de reparación directa consagrado en el artículo 136 del C.C.A.” 33 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 16 Debe recordarse que según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA: “[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados34 Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1.1.
Está probado que mediante escritura pública No. 1695 del 7 de noviembre de 1997, otorgada en la Notaría Novena de Barranquilla se constituyó la sociedad Beiramar, la cual está conformada por los socios y accionistas David Cure Dau, Necuda S.A.S., Hildegard Zielcke Rubio, Jeannette Urquijo Illera, Yepes Restrepo & Cía S en C. y Rubiano S.C.A., según da cuenta copia de la referida escritura pública35 y el certificado de existencia y representación Legal expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla36. 6.1.2.
Está acreditado que el 30 de diciembre de 1997, mediante escritura pública No. 2146 otorgada en la Notaría Novena de Barranquilla, David Cure Dau transfirió mediante compraventa el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-309711 a la sociedad Beiramar. Lo anterior consta en 34 “Artículo 246.
Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.” 35 Páginas 51 a 62, archivo “01DEMANDA.pdf” Samai, expediente digital, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 36 Páginas 63 a 86, archivo “01DEMANDA.pdf” Samai, expediente digital, “gestión en otros despachos – Tribunal”. Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 17 la anotación número 3 de la copia simple del folio de matrícula 040-30971, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla37. 6.1.3.
Se demostró que el 23 de septiembre de 2019, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla insertó anotación No. 6 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-309711, consistente en registrar la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, contentiva del acto de declaración judicial de pertenencia realizada por la sociedad Beiramar a favor de Carlos Bernal Barros Corrales.
De ello, da cuenta copia simple de la matrícula No. 040-309711 expedida el 28 de enero de 2020, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla38, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Anotación Nro. 8 fecha 23-09-2019. Radicación: 2019-29528 Doc: sentencia S/NUM del 16-09-2019 Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla Especificación: Declaración judicial de pertenencia. Declaración judicial de pertenencia parte restante De: Beiramar y Compañía Limitada A: Barros Corrales Carlos Rafael” 6.1.4.
Está demostrado que en indeterminada fecha Yudy Zamira Henao Gutiérrez39 a través de petición solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla informar acerca del proceso verbal de pertenencia en el que actúa como demandante Carlos Rafael Barros Corrales y como demandado la sociedad Beiramar instaurado “presuntamente” ante el “Juzgado Quince Civil del Circuito Oral de Barranquilla que originó la anotación No. 6 del certificado de tradición”.
De ello, da cuenta copia simple de la referida petición40. 37 Páginas 42 a 46, archivo “01DEMANDA.pdf” Samai, expediente digital, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 38 Páginas 48 a 50, archivo “01DEMANDA.pdf” Samai, expediente digital, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 39 En este documento denominado “derecho de petición de interés particular” se observa que Yudy Zamira Henao Gutiérrez actúa en nombre propio.
De hecho, textualmente el documento contiene el siguiente encabezado: “Yudy Zamira Henao Gutiérrez, mujer, mayor, capaz, domiciliada y residenciada en Barranquilla, identificada con la cédula de ciudadanía (…), abogada titulada e inscrita, portadora de la tarjeta profesional (…) del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del presente escrito impetro DERECHO DE PETICIÓN el cual se consagra en el artículo 23 de la Constitución Nacional y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificadas por la Ley 1755 de 2015, de los hechos a relacionar (…)”. 40 Páginas 88 a 91, archivo “01DEMANDA.pdf” Samai, expediente digital, “gestión en otros despachos – Tribunal”.
Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 18 6.1.5. Probado está que el 7 de febrero de 2020, Yudy Zamira Henao Gutiérrez a través de petición solicitó al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla expedir copia auténtica del proceso de pertenencia en el que actuó como demandante Carlos Rafael Barros Corrales y como demandado la sociedad Beiramar, el cual originó la anotación No. 6 en la matrícula inmobiliaria No. 040-309711.
De ello, da cuenta copia simple de la referida petición41. 6.1.6. Consta que, mediante oficio del 11 de febrero de 2020, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla informó a Yudy Zamira Henao Gutiérrez que revisados los sistemas de reparto “TYBA y Siglo XII” no se encontró demanda de pertenencia promovida por Carlos Rafael Barros Corrales contra la sociedad Beiramar que cursara en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, según da cuenta copia simple del referido oficio42. 6.1.7.
Se evidenció que, en indeterminada fecha, Yudy Zamira Henao Gutiérrez a solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla expedir copia de la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito que originó la anotación No. 6 en la matrícula inmobiliaria No. 040-309711, copia del oficio de inscripción “de la demanda cursante en el Juzgado 15 para proceder posteriormente con la inscripción de una sentencia favorable” y “nombre del abogado calificador que asignó mediante turno 2019-29528 de fecha 23 de septiembre de 2019”.
De ello, da cuenta copia de la mencionada petición43. 6.1.8. Se constató que, mediante oficio del 20 de febrero de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla informó a Yudy Zamira Henao Gutiérrez que “revisado el programa Iris documental del radicado inscrito en esta oficina se encontró que el turno 2019-29528 contiene tres folios los cuales fueron digitalizados, pero el CD aportado según recibo de caja no fue digitalizado y no se encontró físicamente (…).
En cuanto a la copia del oficio de inscripción de la 41 Páginas 96 a 97, archivo “01DEMANDA.pdf” Samai, expediente digital, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 42 Páginas 92 a 95, archivo “01DEMANDA.pdf” Samai, expediente digital, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 43 Páginas 103 a 104, archivo “01DEMANDA.pdf” Samai, expediente digital, “gestión en otros despachos – Tribunal”.
Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 19 demanda revisado el folio de matrícula inmobiliaria no se encontró demanda inscrita, por lo anterior no se puede acceder a su petición”. De ello, da cuenta copia del mencionado oficio44. 6.1.9. Probado quedó que, a través de oficio del 2 de marzo de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla informó a Yudy Zamira Henao Gutiérrez que: i) la anotación No. 6 del folio de matrícula 040-309711 se hizo a través del turno de calificación 2019-29528 del 23 de septiembre de 2019 y que la orden de inscripción se comunicó con el oficio No. 1614 del 17 de septiembre de 2019, con el cual se allegó el acta de audiencia del 16 del mismo mes y año; ii) que según el recibo de radicación no se adjuntó la sentencia sino un disco compacto cuyo contenido no se imprimió; iii) que realizada la búsqueda en el archivo, no se encontró el disco compacto contentivo de la sentencia; iv) que con el fin de obtener el CD se solicitó al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla una copia, no obstante, dicho despacho judicial informó que allí no cursó el proceso verbal de pertenencia con radicado 2017-00586-00; y, v) con anterioridad a la anotación No. 6 “donde se registró la declaración de pertenencia de Beiramar y Cía Ltda. a Carlos Rafael Barros Corrales nunca se inscribió la demanda de pertenencia”.
De lo anterior, da cuenta copia simple del mencionado oficio del 2 de marzo de 202045. 6.1.10. Demostrado está que, mediante petición del 6 de marzo de 2020, Yudy Zamira Henao Gutiérrez solicitó: i) a “Rosalba Suárez Gómez” certificar si “usted Rosalba Suárez Pertuz” fungió como secretaria del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla y en tal virtud firmó “el oficio No 1614 del 17 de septiembre de 2019”; ii) compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación en aras de establecer posibles responsabilidades penales por los hechos en que se efectuó la anotación No. 6 en la matrícula inmobiliaria 040-309711, según da cuenta copia de la referida petición46. 44 Página 105, archivo “01DEMANDA.pdf” Samai, expediente digital, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 45 Páginas 106 a 108, archivo “01DEMANDA.pdf” Samai, expediente digital, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 46 Páginas 112 a 115, archivo “01DEMANDA.pdf” Samai, expediente digital, “gestión en otros despachos – Tribunal”.
Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 20 6.1.11. Se constató que a través de oficio No. 544 del 12 de marzo de 2020, el Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla informó a Yudy Zamira Henao Gutiérrez que, en atención a los hechos expuestos en su petición, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, según da cuenta copia del mencionado oficio47. 6.1.12.
Consta que, mediante certificación del 12 de marzo de 2020, Beatriz Diazgranados Corvacho, en calidad de secretaria del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla certificó, entre otras cosas, que para el 17 de septiembre de 2019 “Rosalba Flórez Gómez no fungía, ni con anterioridad ha fungido como secretaria de este despacho”. De ello, da cuenta copia de la mencionada certificación48. 6.1.13.
Se probó que, a través de auto del 13 de marzo de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla dispuso “iniciar una actuación administrativa para establecer la real y verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-309711”, por lo que de manera preventiva ordenó, entre otras cosas, “bloquear” el respectivo folio, según da cuenta copia de la referida decisión49. 6.1.14.
Demostrado quedó que mediante Resolución No. 070 del 16 de septiembre de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla ordenó “por corrección dejar sin efectos jurídicos la inscripción de la sentencia S/NUM de fecha 16 de septiembre de 2019 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en la anotación número 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040- 309711, realizada con el turno de calificación No. 2019-29528 del 23 de septiembre de 2019” y, en consecuencia, dispuso desbloquear el referido folio de matrícula.
De ello, da cuenta copia de la mencionada resolución50. 6.1.16. Consta que, el 6 de noviembre de 2020 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla insertó en las salvedades de la matrícula 47 Página 98, archivo “01DEMANDA.pdf” Samai, expediente digital, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 48 Página 99, archivo “01DEMANDA.pdf” Samai, expediente digital, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 49 Páginas 216 a 222, archivo “01DEMANDA.pdf” Samai, expediente digital, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 50 Páginas 224 a 238, archivo “01DEMANDA.pdf” Samai, expediente digital, “gestión en otros despachos – Tribunal”.
Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 21 inmobiliario No. 040-309711, la corrección de la anotación No. 6, en el sentido de dejarlas sin efectos jurídicos conforme lo ordenado mediante Resolución No. 070 del 16 de septiembre de 2020, según da cuenta copia del certificado de libertad y tradición expedido el 8 de noviembre de 2022, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla51, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Salvedades: (información anterior o corregida) Anotación Nro: 6 Nro. corrección: 1 Radicación: C2020-3064 Fecha: 06-11-2020 Anotación carece de efecto jurídico conforme al expediente 2020-02 y Resolución 00070 del 16-09-2020 Art.59 Ley 1579/12”. 6.2.
Análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa En el sub examine el daño se hace consistir en la afectación patrimonial por la imposibilidad de disponer del inmueble de su propiedad, causada a la sociedad Beiramar con la inscripción de la “falsa” sentencia del 16 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla contentiva del acto de declaración judicial de pertenencia realizada por la sociedad Beiramar a favor de Carlos Bernal Barros Corrales, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-309711 de propiedad de la sociedad Beiramar.
En este sentido, en la demanda y el recurso de apelación se indica que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla actuó con negligencia al inscribir en la matrícula inmobiliaria No. 040-309711 una sentencia de pertenencia “falsa o espuria”, pues se pretermitieron todos los controles otorgados por la ley para evitar el trámite fraudulento.
Al respecto, se tiene probado que la sociedad Beiramar es propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-309711, el cual adquirió mediante compra realizada a David Cure Dau (hechos probados 6.1.1 y 6.1.2). 51 Páginas 43 a 46, archivo “01DEMANDA.pdf” Samai, expediente digital, “gestión en otros despachos – Tribunal”.
Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 22 Asimismo, está demostrado que el 23 de septiembre de 2019, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla insertó anotación No. 6 en la matrícula inmobiliaria No. 040-309711, consistente en registrar la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, contentiva del acto de declaración judicial de pertenencia realizada por la sociedad Beiramar a favor de Carlos Bernal Barros Corrales (hecho probado 6.1.3).
Se constató que, el 28 de enero de 2020 la demandante conoció del registro de la anotación No. 6 en la matrícula inmobiliaria No. 040-309711, pues fue el día en que, la apoderada de la parte demandante aduce que la sociedad Beiramar “compró en línea” el certificado de libertad y tradición del referido inmueble, el cual, de hecho, fue aportado como prueba al proceso (hecho probado 6.1.3).
Pues bien, conviene reiterar que la demanda expresamente señala como hecho lesivo de sus intereses patrimoniales, la inscripción de la “falsa sentencia” proferida el 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-309711 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala no queda duda que la demandante conoció del daño el 28 de enero de 2020, pues fue el día que se enteró de la inscripción de una sentencia de pertenencia en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria 040-309711, pues así lo confirman las afirmaciones que se hacen en el líbelo, las cuales pueden interpretarse como una confesión. En efecto, la confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P.52.
En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia 52 “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 23 inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.53.
Pues bien, la apoderada de la parte demandante afirma en la demanda que “La sociedad comercial BEIRAMAR Y CIA LTDA para el perfeccionamiento y elaboración de la promesa de compra venta solicito el día 28 de enero de 2020 ante la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Barranquilla, un certificado de libertad y tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 040- 309711, observándose la existencia de una Anotación No. 006 de fecha 23 de Septiembre del 2019, en la que se relaciona inscripción de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito Oral de Barranquilla a favor del presunto del señor Carlos Rafael Barros Corrales, quien se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 77.015.812, donde se le declara pertenencia en favor del mismo.” (negrilla fuera del texto) Asimismo, en la demanda se indica que, en virtud del conocimiento de los anteriores hechos, la sociedad Beiramar inició el trámite de solicitudes y peticiones ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, con el fin de tener claridad acerca de lo ocurrido con el predio de matrícula inmobiliaria No. 040-309711 (hechos probados 6.1.4, 6.1.5, 6.1.7 y 6.1.10) 53 “Artículo 191.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 24 En suma, tales afirmaciones corresponden a una confesión y así deben valorarse en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. En efecto, como antes se precisó, por disposición de la ley, las manifestaciones hechas por los apoderados judiciales en la demanda vinculan a sus poderdantes, de ahí que se encuentre acreditado el presupuesto de capacidad para confesar.
De otro lado, el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.
Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre un hecho del que tenía conocimiento la demandante, esto es, que el 28 de enero de 2020, fue el día que conoció de la inscripción de una sentencia de pertenencia en la anotación No. 6 de la matrícula inmobiliaria No. 040-309711. En otras palabras, fue la fecha en que conoció el daño. Siendo esto así, deben recordarse las consideraciones expuestas respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa derivada de una falla en el servicio de registro público.
Al respecto, se advirtió que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, señala el término de 2 años para ejercer en tiempo el derecho de acción, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Asimismo, se especificó que es de carácter instantáneo el daño que tiene como fuente una inscripción errada en los registros públicos a cargo de la administración ya sea que, como en el caso de autos, se trate de un embargo u otro acto que limite o afecte Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 25 la propiedad de un bien material o intelectual.
Ello, por cuanto su ocurrencia se concreta en el momento del registro, aun cuando sus efectos se extiendan en el tiempo, o hasta la fecha en la cual se corrige la inscripción alegada como hecho dañino. Así las cosas, es dable concluir que el daño expuesto en la demanda se concretó el 23 de septiembre de 2019, cuando se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-309711 la sentencia de pertenencia a favor de Carlos Bernal Barros Corrales (hecho probado 6.1.3).
Empero, en aras de verificar el elemento cognitivo por parte de la demandante frente al registro lesivo, se advierte que la sociedad Beiramar tuvo conocimiento de la inscripción en la anotación No. 6 de la matrícula inmobiliaria No. 040-309711, el 28 de enero de 2020, cuando “compró en línea” el certificado de libertad y tradición del referido inmueble (hecho probado 6.1.3).
Esta circunstancia permite inferir lógicamente que la sociedad demandante, conoció ese mismo día el daño que alega en la demanda. Así las cosas, el cómputo de la caducidad del medio de control debe efectuarse a partir del 28 de enero de 2020, pues queda claro que, para esta data, la sociedad demandante tuvo pleno conocimiento de la inscripción de la sentencia de pertenencia, presuntamente falsa y de los perjuicios que la misma conllevaba frente al ejercicio de su actividad comercial.
Así, tendría que concluirse que el término de 2 años de caducidad del medio de control de reparación directa corrió a partir del día hábil siguiente, esto es, desde el 29 de enero de 2020 y hasta el 30 de enero de 202254. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala tiene en cuenta que con ocasión de la pandemia del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20 No. 11517 de 15 de marzo55, 11518 de 16 de marzo56, 11519 de 16 de marzo57, 54 El 29 de enero de 2022 fue festivo. 55 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 56 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 57 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional”.
Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 26 11521 de 19 de marzo58, 11526 de 20 de marzo59, 11527 de 22 de marzo60, 11528 de 22 de marzo61, 11529 de 25 de marzo62, 11532 de 11 de abril63, 11546 de 25 de abril64, 11549 de 7 de mayo65 y 11556 de 22 de mayo de 202066, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor.
Finalmente, esa misma Corporación por medio del Acuerdo PSCJA20 No. 11567 de 5 de junio67 y 11581 de 27 de junio de 202068, levantó la suspensión de los términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020. Es decir, que el término de caducidad se mantuvo suspendido69, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1º de julio del mismo año, esto es, por el término de 3 meses y 14 días.
Conforme a lo expuesto, se deduce que al término de 2 años de caducidad del medio de control de reparación directa que corrió del 29 de enero de 2020 al 30 de enero de 202270, se deben sumar 3 meses y 14 días por el tiempo en que los términos de judiciales estuvieron suspendidos, lo que lleva a concluir que la parte 58 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 59 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 60 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 61 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 62 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 63 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 64 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 65 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 66 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 67 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 68 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”. 69 Lo anterior, atendiendo a que tal como lo ha señalado la doctrina: “en el evento de la suspensión [,] el término que había corrido mantiene sus efectos, pero se suspende su cómputo para reanudarlo posteriormente en lo que faltó”.
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Parte General, Dupre Editores, Bogotá D.C., 2016, Pág. 484. 70 El 29 de enero de 2022 fue festivo. Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 27 demandante tenía hasta el 16 de mayo de 202271 para ejercer el medio de control de forma oportuna.
De hecho, la anterior conclusión no se altera por la circunstancia de que el 8 de noviembre de 202272, la accionante hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial73, toda vez que para ese momento ya había operado el fenómeno de la caducidad. Ahora bien, en el plenario se acreditó que mediante Resolución No. 070 del 16 de septiembre de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla ordenó “por corrección” dejar sin efectos jurídicos la inscripción de la sentencia S/NUM de fecha 16 de septiembre de 2019 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en la anotación número 6 de la matrícula inmobiliaria No. 040-309711 (hecho probado 6.1.15).
Decisión que a la postre, fue inscrita el 6 de noviembre de 2020 en las salvedades del referido folio de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, es importante señalar que la indicada fecha de la inscripción de la corrección no puede adoptarse como extremo inicial del fenómeno extintivo del derecho de acción, como lo solicita la parte demandante y como lo hizo el a quo en la sentencia de primera instancia. Pues, tal posición contraría el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que como antes se ha dicho, establece el inicio de la caducidad a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En este evento se adopta como extremo inicial la fecha en que la demandante evidenció su conocimiento del daño y así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. Adicionalmente, tampoco se acreditó una circunstancia externa que impidiera a la sociedad actora conocer el daño. Además, se ha venido afirmando que el hecho causante del daño alegado en la demanda lo constituye la inscripción de la “falsa” sentencia de pertenencia en la matrícula inmobiliaria No. 404-309711 de propiedad de la sociedad Beiramar.
De 71 El 14 de mayo de 2022 fue festivo. 72 Páginas 2 a 4, archivo “012ED_08ESCRITODESUBSANACI.pdf”, Samai, expediente digital. 73 Ibídem. Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 28 modo que la corrección de la inscripción no configura o concreta daño alguno, sino la cesación de sus efectos.
En otras palabras, la fuente del daño se encuentra en el hecho de inscripción de la “falsa” sentencia declarativa de pertenencia en el registro público a cargo de la administración y así como ella determina el medio de control que debe promoverse74, de igual forma, determina el momento de nacimiento y extinción del derecho de acción. Con relación a lo anterior, conviene insistir en que el daño producto de la falla en el registro público a cargo de la administración se concreta en el momento de la inscripción de la medida restrictiva o lesiva de los intereses particulares, pues se trata de un daño instantáneo, pese a que sus efectos se prolongan en el tiempo.
En otras palabras, se resalta la importancia de distinguir entre el daño instantáneo y el daño continuado, pues en tratándose de una falla en el registro público el daño es instantáneo, tiene ocurrencia y se materializa en un solo momento, es decir, en el instante en que se inscribe la medida lesiva a los intereses de la sociedad actora.
Así las cosas, en el caso de autos el daño se precisa con la inscripción de la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla a favor de Carlos Rafael Barros Corrales en el folio de matrícula inmobiliaria No. 404-309711 a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y ello es así pese a que los efectos de la anotación de la sentencia se prolonguen durante el tiempo en que aparezca la restricción y aunque el extremo inicial del conteo de la caducidad se fije en una fecha posterior, es decir, en la de conocimiento del daño, por parte de la víctima.
En este sentido, conviene recordar que la jurisprudencia ha establecido que la 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de diciembre de 2022, Exp. 47991: “[la] fuente de la controversia es lo que define el tipo de acción judicial que debe promoverse, de modo que la escogencia de las acciones en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido o, en eventos como el que aquí se analiza, por mandato expreso legal.” Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 29 contabilización del término de caducidad parte de la diferenciación del daño continuado y el instantáneo, porque no se puede confundir la ocurrencia del daño con sus efectos en el tiempo “[pues] el daño cuya reparación se pretende [afectación a la propiedad derivada de la falla registral] es de carácter instantáneo –embargo y secuestro del bien […] aún cuando sus efectos se hubieren extendido”75, en nuestro caso hasta la fecha en que se efectuó la corrección de la inscripción de la sentencia de pertenencia en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 404- 309711.
Bajo este criterio, como se advirtió en el punto 5 de esta providencia, de hogaño la Sala de la Sección Tercera76, además de diferenciar el daño evento del daño consecuencia, ha advertido que “la disposición [hoy artículo 164 del CPACA] no establece que el cómputo de la caducidad debe partir del momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo”.
Aquí radica la razón por la que en el caso de autos el computo de la caducidad de 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 25637. En este evento se no se discutió la responsabilidad derivada de una inscripción (acción) sino la responsabilidad derivada de la omisión en la inscripción de un embargo (omisión) de la Superintendencia de Notariado y Registro, en cuyo evento la solución de la demandada fue hacer las inscripciones de los embargos omitidas, pero la caducidad de la acción se computó desde la fecha de la omisión causante del daño. La regla del cómputo de la caducidad, ese evento, es la misma que tiene cabida en tratándose de la acción de inscripción errónea, aun cuando allá se aplicara por vía jurisprudencial y aquí por vía normativa, ya que el artículo 164.i del CPACA acogió la mencionada pauta jurisprudencial.
Así, en aquel evento la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos omitió la inscripción de la medida de embargo y solucionó el problema efectuando la anotación omitida. Sin embargo, se demandó la responsabilidad administrativa y la Sala de Subsección A consideró caducada la reparación directa contabilizando el fenómeno preclusivo desde la fecha del error – omisión en el registro, advirtiendo que la solución dada por la ORIP no alteraba el computo de la caducidad.
Igualmente, en el caso de autos se establece el extremo inicial para contabilizar la caducidad de la reparación directa desde la fecha en que la oficina de registro público cometió el error demandado – inscripción del embargo – advirtiendo que la solución dada – desanotación del embargo - no afectó el computo preclusivo. Dicho de otra forma, la solución en uno y otro evento es la misma, porque tanto la norma como la jurisprudencia establecen que el fenómeno preclusivo comienza a contar a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, se itera teniendo en consideración la fecha en que la víctima tiene conocimiento del mismo, tal y como se hiciera en estos eventos.
Y, en todo caso, garantizando la igualdad y seguridad jurídica que gobiernan el instituto de la caducidad de la acción. 76 Consejo de Estado, sentencia de 19 de marzo de 2010, Exp. 19.099. Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 30 la acción se fija desde la fecha de la inscripción de la sentencia de declaración de pertenencia proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla que se demanda como erróneo, y no desde cuando se corrigió la medida, pues para esta fecha la sociedad demandante ya conocía la causación del daño, aun cuando no sabía exactamente la dimensión de los perjuicios derivados de la inscripción de la referida decisión judicial que aduce como espuria.
Así, por ejemplo, en el evento en que fuera procedente el reconocimiento de perjuicios ante una anotación equivocada en uno de los registros públicos a cargo del Estado, tal reconocimiento solo se constituiría desde la fecha de la inscripción errada y hasta la fecha de su cancelación, levantamiento o desanotación, pues esta actuación constituye el acto de cesación de perjuicios, lejos de configurar la acción u omisión causante del daño. Ahora bien, lo anterior no obsta para que las víctimas o la misma administración adelanten las actuaciones tendientes a cesar o mitigar los efectos del hecho dañino, aún en el curso del conteo preclusivo, como ocurrió en el caso de autos con la corrección efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla (hechos probados 7.1.15 y 7.1.16), o de la acción judicial que pretenda la reparación e indemnización de perjuicios, sin que ello instituya la interrupción del cómputo de la caducidad, pues ello conllevaría a dejar el término preclusivo al arbitrio o alea de las partes.
En idéntico sentido, debe afirmarse que las gestiones adelantadas por la demandante (hechos probados 6.1.4, 6.1.5, 6.1.7 y 6.1.10) o la demandada (hechos probados 6.1.8., 6.1.9., 6.1.13., 6.1.15 y 6.1.16) frente a la existencia, inscripción y corrección de la anotación de la sentencia declarativa de pertenencia en la matrícula inmobiliaria No. 040-309711 no reinician, interrumpen, ni suspenden el cálculo de la caducidad, pues, como también se dijo, el instituto de la caducidad de la acción está previsto con el propósito de otorgar seguridad jurídica a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo y de proteger el interés general mediante la determinación de unos plazos para ejercer los medios de control judicial.
Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 31 Estos plazos resultan ser perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, de modo que la configuración y el vencimiento del fenómeno de caducidad no puede quedar al arbitrio de las partes en conflicto, porque su advenimiento opera de pleno derecho y exige que el operador judicial la declare cuando la halle configurada, derivando en una sanción ipso iure que conlleva la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
En síntesis, el medio de control de reparación directa propuesto por la sociedad Beiramar se impetró por fuera de los 2 años legalmente establecidos para su ejercicio. Por último, la Sala destaca que la decisión que aquí se adopta, no es ajena a la posición del Consejo de Estado, pues en un caso de similares características al que aquí se discute, esta misma Subsección C77 declaró la caducidad del medio de control de reparación directa porque contabilizó el término desde la fecha de inscripción de una medida cautelar en el registro público de propiedad intelectual de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Justamente, en esa oportunidad la Sala sostuvo: “(…) Sin embargo y frente al cómputo del término de caducidad de la acción se adopta como extremo inicial la fecha en que la demandante tuvo conocimiento de la inscripción en el registro de la propiedad intelectual. Al respecto se acreditó que el 27 de julio de 2012, Busines Franchising S.A.S. presentó una petición a la Superintendencia de Industria y Comercio en el que le solicitó “no tener en cuenta la medida emitida por parte del Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá D.C., proceso Ejecutivo de Eventos Sociales y Empresariales Ltda, contra Inversiones y Representaciones GOR E.U.”.
Asimismo, Busines Franchising S.A.S. peticionó “cancelar toda anotación sobre la marca “Picardías”, clase 41, teniendo en cuenta que ante el Juzgado 38 se realizó el pago de lo adeudado, pero ante las demoras judiciales, paros y demás, estos actos están perjudicando seriamente a la sociedad Busines Franchising S.A.S. Quien no es demandada en el proceso ya referido” (hecho probado 6.1.12.).
Así las cosas, el computo de la caducidad del medio de control debe efectuar a partir del 27 de julio de 2012, pues queda claro que para esta data, la sociedad demandante tuvo pleno conocimiento de la inscripción de la medida cautelar y de los perjuicios que la misma conllevaba frente al ejercicio de su actividad comercial. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de enero de 2024, Rad.: 60829.
Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 32 En otras palabras, es dable adoptar como fecha cierta del conocimiento de la demandante frente al daño que invoca, la fecha de la señalada petición, es decir, el 27 de julio de 2012. Así, tendría que concluirse que el término de 2 años de caducidad del medio de control de reparación directa corrió a partir del día hábil siguiente, esto es, desde el 30 de julio de 2012 y hasta el 30 de julio de 2014.” Así las cosas, en la parte resolutiva de este proveído la Sala revocará la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesta por la Sociedad Beiramar. 8.
Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 33 dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202178, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.
En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia trascurrió en silencio, no habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, DECLARAR probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS. 78 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. Radicado: 080012333000202300028 01 (71523) Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA. 34 TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLEASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF