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88001233300020230001601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-08

Radicación interna: 4773 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Heredad Veeduria Ciudadana·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 88001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Heredad Veeduría Ciudadana Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Derechos de petición y de participación ciudadana SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Heredad Veeduría Ciudadana, en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Heredad Veeduría Ciudadana, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y a la participación ciudadana, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la presunta omisión por parte de la Procuraduría General de la Nación en dar respuesta a la petición presentada por la parte demandante y de su vinculación como quejoso dentro del proceso disciplinario que se adelanta por la construcción del mega colegio CEMED. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Heredad Veeduría Ciudadana manifiesta que ha realizado seguimiento al proceso contractual que originó el Contrato 1341 de 2014 “Construcción del llamado mega colegio CEMED”, en el cual, si bien el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró su caducidad mediante Resolución 8306 del 12 de octubre de 2018, posteriormente la revocó por medio de la Resolución 108 del 11 de enero de 2019. ii) Consecuencia de lo anterior, mediante escrito enviado por correo electrónico del 27 de agosto de 2020, se informó ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Asamblea Departamental y la Gobernación de San Andrés, Isla, el deterioro inminente de la referida obra pública, la cual fue 2 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Heredad Veeduría Ciudadana vandalizada por no contar con vigilancia o seguridad, por lo que les solicitaron cumplir con el deber de mitigación del daño causado e informar las actuaciones adelantadas para establecer las responsabilidades del caso. iii) A través de escrito del 17 de septiembre de 2020, la Gobernación de San Andrés, Isla, les informó sobre la contratación que realizó con la Sociedad Colombiana de Arquitectos, Sede Bogotá, para validar las obras parciales adelantadas por el contratista, así como su estado y avaluó de acuerdo con el análisis de precios unitarios, para determinar el proyecto de liquidación del contrato y con base en lo cual, se iniciarían las reclamaciones a las aseguradoras y/o el contratista a fin de salvaguardar los recursos dispuestos para el objeto del contrato. iv) Transcurridos los meses sin que ocurriera alguna gestión, mediante escrito enviado el 18 de abril de 2023 insistió ante las autoridades referidas en las solicitudes ya elevadas. v) Luego de casi tres (3) años de adelantar la queja ante los organismos de control, mediante la red social Twitter se enteraron de que, la Procuraduría General de la Nación inició indagaciones por los mismos hechos que Heredad Veeduría Ciudadana les había reportado, por tal motivo, la organización envió al ente de control copia de las peticiones efectuadas e invocó la Ley 850 de 2003 y la Ley 1757 de 2015, y le solicitó que se les otorgara la calidad de quejosos en el trámite, sin que a la fecha se hubiera emitido respuesta al respecto. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Esta solicitud de amparo constitucional obedece a la necesidad de ser escuchados, bajo la prevalencia de la ley y en representación de la ciudadanía. En un territorio que cada día se vuelve más convulso, algunos que nos dedicamos a estudiar las leyes resultamos siendo ejemplo para nuestros hijos, quienes vieron en el Derecho el ámbito al que querían pertenecer, atraídos por el privilegio de buscar la verdad, vencer la inequidad, contribuir al progreso y cimentar la paz.

Por ellos, para que en ningún momento se diga que la lucha fue en vano, porque la comunidad de San Andrés, Isla, exige que se aborde con rigor el siniestro acaecido en la construcción del Colegio CEMED, por ante los representantes legales y/o quien haga sus veces al momento de la notificación de las accionadas, le ruego que se surta el trámite contenido en el Decreto 2591 de 1991 para que se declare: 1.

Que la Procuraduría General de la Nación, ha vulnerado el derecho fundamental de petición, la participación ciudadana y al control social de la gestión pública de Heredad Veeduría Ciudadana, en conexidad al derecho a la educación. 2. En consecuencia, ordenar a la accionada que, en un término que no podrá́ ser superior a cuarenta y ocho (48) horas, responda el derecho de petición radicado ante esa entidad el día 18 de abril de 2023. […]» (sic). 1.2.

Informe rendido en el proceso 3 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Heredad Veeduría Ciudadana 1.2.1. La Procuraduría General de la Nación1 solicitó declarar la improcedencia de la tutela ante la ocurrencia de un hecho superado en lo que respecta a la petición, y la inexistencia de vulneración de los demás derechos.

Lo anterior, al explicar que, una vez revisado el Sistema de Información para la Gestión Documental de la entidad – SIGDEA, se encontró́ que la demandante allegó petición con radicado E-2023-238921 del 20 de abril de 2023 a cargo de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para el Seguimiento a los Recursos del Sistema, la cual dio respuesta de fondo, material y concreta a las solicitudes elevadas en comunicación emitida el 18 de mayo de 2023.

Precisó que, en relación con solicitudes elevadas en el año 2020, respecto a la construcción del mega colegio CEMED, la Procuraduría Regional de San Andrés, remitió la respuesta que en su momento le suministró a la actora, junto con la constancia de entrega. En cuanto a la vulneración del derecho a la participación ciudadana, manifestó que es improcedente la tutela por inexistente, en tanto el objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales. 1.3 Sentencia de primera instancia2 El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 17 de mayo de 2023 declaró hecho superado respecto del derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos al considerar: «[…] En este orden de ideas, para la Corporación hay carencia actual de objeto por hecho superado dado que entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En efecto, desde la fecha de presentación del derecho de petición elevado por la organización Heredad Veeduría Ciudadana a la fecha en que se profiere este fallo, la PGN dio respuesta a la misma, esto es, en el curso de la presente acción constitucional. Tampoco encuentra esta Sala que se hubiere vulnerado el derecho de participación ciudadana de la accionante quien se encuentra habilitada para presentar la queja disciplinaria de acuerdo con las disposiciones del Código General Disciplinario, aportando al efecto las pruebas que estime pertinentes.

La Sala debe precisar que no puede tomarse por queja un escrito en el cual se pide intervención para mitigar el daño respecto de una obra pública y se pide información de las investigaciones, indagaciones y acciones adelantados para determinar los presuntos responsables. […] 1 Ver índice 10 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTATUTELA202(.pdf ) NroActua 10 2 Ver índice 17 de SAMAI. 4 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Heredad Veeduría Ciudadana 1.4.

Escrito de impugnación3 Heredad Veeduría Ciudadana impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que no hubo un pronunciamiento respecto a sus peticiones del 27 de agosto de 2020 y 26 de julio de 2021, que siguen sin respuesta, al centrar el análisis jurídico en aparentes falencias de forma en las solicitudes. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela – el derecho de petición; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 1382 de 20004, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.2. Procedencia de la tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» 3 Ver índice 24 de SAMAI 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Heredad Veeduría Ciudadana Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»6.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de Heredad Veeduría Ciudadana con ocasión de la presunta omisión en dar respuesta a la petición presentada y de su vinculación como quejoso dentro del proceso disciplinario que se adelanta por la construcción del mega colegio CEMED? 2.4.

El caso concreto 6 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Heredad Veeduría Ciudadana Heredad Veeduría Ciudadana acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación responder la petición radicada el 18 de abril de 2023.

Lo anterior, de acuerdo con el escrito de impugnación, al considerar que el ente de control no ha dado respuesta a la referida solicitud en la que insistió en los requerimientos de cumplir con el deber de mitigación del daño causado e informar las actuaciones adelantadas para establecer las responsabilidades del caso, y otorgarles la calidad de quejosos en las investigaciones adelantadas.

Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por el demandante, se observa que: - El 27 de agosto de 2020, Heredad Veeduría Ciudadana envió solicitud de información a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, y a la Asamblea Departamental y la gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los siguientes términos: «[…] PETICIONES Por lo anterior, de manera comedida y en el ámbito de sus competencias: 1.

Les hacemos un respetuoso llamado a cumplir con el deber de mitigación del daño causado dentro del negocio jurídico de obra pública CONTRATO #1341 DE 2014, que tiene por objeto la construcción del Megacolegio CEMED, suscrito por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2. Les solicitamos nos informe cuales han sido las indagaciones, investigaciones, acciones y procesos adelantados para establecer las responsabilidades, conforme sus competencias, del daño ocasionado a las finanzas públicas del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Adjuntando copia de los documentos que soporten sus respuestas y los resultados obtenidos. 3. A la Gobernación del Departamento Archipiélago: Le solicitamos nos informe cuales han sido las gestiones y acciones adelantadas para la conservación y continuación de la obra pública denominada Megacolegio CEMED. Adjuntando copia de los documentos que soporten su respuesta y los resultados obtenidos hasta la fecha. […]». - Mediante comunicado del 13 de octubre de 2020, la Dirección Regional de la Procuraduría en San Andrés, Isla, informó a la peticionaria que se encontraba adelantando las indagaciones pertinentes. - El 18 de abril de 2023, Heredad Veeduría ciudadana solicitó al procurador delegado para el Seguimiento a los Recursos del Sistema General de Regalías que le otorgara la calidad de quejosa dentro del trámite disciplinario que se adelantaba por las presuntas irregularidades en la construcción del mega colegio CEMED, así: «[…] PETICIÓN 7 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Heredad Veeduría Ciudadana Con fundamento en las leyes 850 de 2003 y 1757 de 2015, que le otorgan a los ciudadanos el derecho/deber a participar en el control social y la fiscalización de la gestión pública, de manera comedida le solicitamos al Despacho que: 1.

Nos otorgue la calidad de quejosos en las indagaciones disciplinarias que ha decidido iniciar su Despacho contra “el gobernador de San Andrés, Everth Julio Hawkins, y sus cuatro antecesores en el cargo, Sandra Victoria Howard Taylor, Alaín Enrique Manjarrés Flórez, Juan Francisco Herrera Leal y Tonney Gene Salazar, por presuntas irregularidades en la construcción y dotación de un megacolegio en el sector de San Luis, Isla de San Andrés, cuyo costo con adiciones asciende a $ 49.101 millones”. 2.

Como consecuencia, otorgarnos las facultades que enuncia el parágrafo 1° del artículo 110 de la ley 1952 de 2019, esto es a: presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio […]». - El 18 de mayo de 2023, mediante correo electrónico la Procuraduría General de la Nación otorgó respuesta a la organización Heredad Veeduría Ciudadana, en los siguientes términos: «[…] Me permito dar respuesta a su petición de fecha 18 de abril del corriente año, recibida el 20/04/2023 08:48:01, en la que solicita: ( ) Al respecto, el artículo 86 del Código General Disciplinario (CGD), señala que «la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992».

En el caso que usted señala, en relación con la construcción y dotación de un megacolegio en el sector de San Luís, esta Procuraduría Delegada inició actuación disciplinaria con base en informe de servidor público dentro del radicado D-2023- 2826351. En estas condiciones, no se le puede tener a usted como quejosa, con las facultades que indica el parágrafo 1° del artículo 110 del Código General Disciplinario, por cuanto, como se dijo anteriormente, la actuación disciplinaria se inició por informe de servidor público y el proceso goza de reserva legal hasta el pliego de cargos o el auto de archivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 115 del CGD.

Lo anterior no obsta para que, si usted lo estima pertinente, interponga una queja independiente con los soportes a que haya lugar, caso en el cual, se acumularía a la actuación iniciada con las prerrogativas del parágrafo citado […]». En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Procuraduría General de la Nación dio respuesta de fondo a la solicitud de la parte demandante el 18 de mayo de 2023 en el trámite identificado con radicado E-2023- 238921 del 20 de abril de la misma anualidad, informándole que no se le puede tener como quejosa con las facultades que indica el parágrafo 1 del artículo 110 del Código General Disciplinario – CGD -, por cuanto, la actuación disciplinaria se inició́ por informe de servidor público y el proceso goza de reserva legal hasta el pliego de cargos o el auto de archivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Heredad Veeduría Ciudadana 115 de la norma ibidem.

Asimismo, le señaló que lo dicho no le impedía interponer una queja independiente con los soportes a que hubiera lugar, caso en el cual, se acumularía a la actuación iniciada5. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20196, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Heredad Veeduría Ciudadana, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otra parte, en el escrito de impugnación la parte demandante insistió en la falta de resolución de las peticiones del 27 de agosto de 2020 y 26 de julio de 2021, respecto de lo cual se advierte que, pese a que no fueron objeto de las pretensiones de amparo, de acuerdo con la síntesis de las actuaciones relevantes del asunto, es posible evidenciar que también fueron resueltas por la Procuraduría General de la Nación. Ahora, en cuanto a la vulneración del derecho de participación ciudadana, de los supuestos fácticos ya referidos no es posible deducirla, en tanto la entidad demandante cuenta con las herramientas necesarias para ejercerlo, tan es así que, de primera mano, lo hicieron a través de distintas peticiones con las que ha procurado el control social sobre las actuaciones realizadas en lo relacionado con la construcción del mega colegio CEMED. En este orden de ideas, la Sala la decisión confirmará la decisión del a quo que declaró hecho superado respecto del derecho de petición y negó las demás pretensiones de amparo, en la solicitud de tutela presentada por Heredad Veeduría Ciudadana en contra de la Procuraduría General de le Nación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 5 Documentos obrantes en índice 4 del SAMAI.

RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_ACCIONDETUTELA(.zip) NroActua 4. 6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Heredad Veeduría Ciudadana F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual declaró hecho superado respecto del derecho de petición y negó las demás pretensiones de amparo en la solicitud de tutela presentada por Heredad Veeduría Ciudadana en contra de la Procuraduría General de le Nación, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador