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11001031500020240256800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-22

Radicación interna: 4123 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nestor Segunda Primera Ramirez·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02568-00 Accionantes: Néstor Segunda Primera Ramírez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Acción de tutela contra decisiones disciplinarias en las que se sancionó al accionante con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un mes.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Néstor Segunda Primera Ramírez en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la expedición de las providencias del 26 de julio de 2021 y del 6 de septiembre de 2023, respectivamente, en el proceso disciplinario con radicado 20001-11-02-000-2018- 00628-00/1.

ANTECEDENTES El señor Néstor Segunda Primera Ramírez promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en conexión con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS Narró el actor que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial inició investigación disciplinaria en su contra, con base en una queja anónima porque en su condición de titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, concedió licencia no remunerada a la señora Luz Marina Arévalo Caviedes, a pesar de que ella estaba haciendo uso de esa misma licencia desde el 1 de enero de 2011.

Que el 19 de octubre de 2018 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó la indagación preliminar y la práctica de pruebas; el 17 de febrero de 2019 dio apertura a la investigación disciplinaria en su contra y el 18 de septiembre de ese año presentó versión libre. Que el 10 de julio de 2020 se declaró cerrada la investigación; el 19 de octubre de esa anualidad se formularon cargos en su contra y el 27 de ese mes y año fue notificado personalmente mediante correo electrónico.

Que, adelantadas las demás etapas, el 26 de julio de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar lo declaró responsable de la incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, enlazada con el parágrafo del artículo 142 ejusdem, al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ilicitud considerada grave realizada a título de dolo, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un mes.

Que interpuso recurso de apelación oportunamente, entre otros aspectos, porque estimó que su actuar fue atípico para la conducta endilgada y el 6 de septiembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia. Considera que las autoridades mencionadas incurrieron en un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial, concretamente, de la sentencia del 14 de julio de 2021, radicado 18001-110-20-00-2016-00782-01, en la que se analizó si el inculpado cometió una falta disciplinaria por conceder una licencia no remunerada sin que la beneficiaria se hubiera reintegrado al cargo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 carrera que ostentaba y se determinó que no era posible endilgarle responsabilidad por haber efectuado una interpretación garantista de una norma, con mayor razón cuando no existía una exegesis del legislador ni de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado sobre la materia, regla que, a su juicio, debió aplicarse en su caso.

Que aquellas también incurrieron en ese defecto por indebida interpretación del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, pues en el caso la tipicidad fue construida con fundamento en aquella, pese a que únicamente define los términos del otorgamiento de la licencia no remunerada, pero no especifica que la concesión de esta conlleve la necesidad de que el empleado beneficiario deba reintegrarse al cargo de carrera que ostenta para acceder a una nueva licencia no remunerada, como lo concluyeron las autoridades accionadas.

Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pasó por alto que, en materia disciplinaria, a diferencia de lo que ocurre en penal, el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan con los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario.

Que luego de analizar la norma referida, válidamente interpretó que podía conceder a la empleada judicial una nueva licencia no remunerada, ante la inexistencia de un precedente judicial que lo impidiera y de una norma en la que se estableciera esa obligación de reintegro al cargo de carrera. PRETENSIONES La parte accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 6 de septiembre de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario en el que fue sancionado y, en consecuencia, ordenarle que, en el término máximo de diez días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo en la que aplique la regla fijada en la sentencia del 14 de julio de 2021, radicado 18001-110-20-00-2016-00780-01, y se efectúe una interpretación al parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 que garantice su derecho al in dubio pro disciplinado y se le absuelva de todas responsabilidad disciplinaria.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ACTUACIÓN PROCESAL La acción fue admitida el 23 de mayo de 2024, mediante proveído, en el que se ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como accionados.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la magistrada de la providencia cuestionada, afirmó que no se supera el requisito de inmediatez, puesto que la decisión se aprobó el 6 de septiembre de 2023 y la tutela fue instaurada el 22 de mayo de 2024, esto es, transcurridos casi 8 meses, sin que se hayan expuesto razones válidas para esa tardanza.

Agregó que aun si se tuviera como punto de partida la comunicación librada el 21 de noviembre de 2023 para notificar la decisión tampoco se superaría esa exigencia, con mayor razón porque ya se cumplió el término de la sanción impuesta que inició el 11 de enero de 2024. Refirió que tampoco se cumple el requisito de la relevancia constitucional, pues lo pretendido es revivir la discusión disciplinaria como si se tratara de una tercera instancia e imponer la interpretación que hace el actor de la norma con base en un pronunciamiento que no fue alegado al interior del proceso sancionatorio, pese a que contó con todas las garantías procesales que le asistían.

Expuso que tampoco se configuró el defecto invocado, dado que la sentencia señalada no constituye precedente, en la medida en que no se trata de una decisión de constitucionalidad ni de unificación y se profirió en sus inicios, esto es, cuando apenas empezaba su labor como órgano de cierre de la jurisdicción en el 2021, y con base en las particularidades del caso y de las pruebas específicas.

Añadió que en ese caso el estudio estuvo delimitado por los argumentos planteados en el recurso de apelación del allí disciplinable, especialmente, el relacionado con la existencia de un concepto de la Rama, según el cual no era necesario que un funcionario se reintegrara a su cargo vacante para volver a gozar de una nueva licencia no remunerada, lo que generó que la ratio decidendi fuera distinta a la hoy censurada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adujo que en ningún momento del proceso disciplinario el ahora accionante planteó que debía darse una nueva interpretación del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 que garantizara su derecho de in dubio pro disciplinado.

Sostuvo que la decisión se motivó debidamente, estuvo precedida del debate respectivo y de las garantías procesales disciplinarias, y el juicio de convicción allí realizado fue consecuencia de una valoración conjunta, razonada e integral de las pruebas existentes, por lo que solicitó declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, denegar el amparo solicitado.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a través del magistrado sustanciador de la providencia de primera instancia discutida en esta sede, señaló que la acción carece del requisito de inmediatez, en la medida que se formuló más de seis meses después de la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Manifestó que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela para discutir providencias judiciales porque efectuó una motivación razonable con fundamento en el ordenamiento jurídico, sin vulneración del debido proceso o del derecho de defensa, por lo que pidió decidir desfavorablemente las pretensiones de la parte accionante o declarar improcedente el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, el accionante considera que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en un defecto sustantivo por dos razones: 1) el desconocimiento de la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida en el proceso con radicado 18001-110-20-00-2016-00782-01, en la que se analizó un caso similar al suyo y se determinó que no era posible endilgarle responsabilidad al disciplinable por haber efectuado una interpretación garantista de una norma, con mayor razón ante la ausencia de una exegesis del legislador ni de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado sobre la materia, y 2) la indebida interpretación del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, pues en el caso la tipicidad fue construida con fundamento en aquella, pese a que únicamente define los términos del otorgamiento de la licencia no remunerada, pero no especifica que dicho otorgamiento conlleve la necesidad de que el empleado beneficiario deba reintegrarse al cargo de carrera que ostenta para acceder a una nueva licencia no remunerada, como lo concluyeron las autoridades accionadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el estudio de las providencias discutidas y, de ser así, si se configura algún defecto conforme a los cargos planteados.

Sobre este aspecto se aclara que el estudio se efectuará a la luz del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente judicial, por ser los que mejor se adecúan a los razonamientos expuestos por el actor. La Sala encuentra satisfechas las exigencias generales de procedencia de la presente acción de tutela para discutir la sentencias censuradas en esta sede únicamente en relación con el defecto sustantivo relacionado con la interpretación del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, pues: 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) el actor utilizó los mecanismos judiciales con los que contaba; 3) la acción se instauró dentro del término establecido como prudencial, contado desde la fecha de notificación de la decisión de segunda instancia, realizada mediante mensaje de datos el 21 de noviembre de 2023, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y teniendo en cuenta que la tutela se formuló el 22 de mayo de 2024; 4) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad respecto al desconocimiento del precedente judicial invocado, en tanto el accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición antes de acudir a esta acción constitucional para alegar la existencia de un antecedente de un caso similar al suyo e intentar lograr la protección de los derechos que estima conculcados con fundamento en ese razonamiento.

En efecto, revisada la actuación adelantada en el proceso disciplinario, esta Sala denota que en el recurso de apelación interpuesto por el señor Néstor Segunda Primera Ramírez en contra de la decisión sancionatoria de primera instancia aquel no expuso el argumento referido, a pesar de que en ella se concluyó que incurrió en la falta disciplinaria por violación del deber señalado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservar el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1996.

En dicha oportunidad procesal el hoy accionante se circunscribió a enfatizar en la proscripción de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, conforme a la Sentencia T-316/19 de la Corte Constitucional; la atipicidad de la conducta endilgada; la imposibilidad de atribuirle hechos anteriores a la expedición de la Resolución del 28 de diciembre de 2016; la inexistencia de la necesidad de que la empleada se posesionara en el cargo de carrera, pues bastaba su sola presencia para asumirlo; los efectos fiscales de la licencia concedida; la presunción de buena fe y de confianza legítima respecto de la persona a la que se le otorgó aquella; la primacía del derecho sustancial sobre el formal; la no afectación del sistema de carrera y de la administración de justicia y el apartamiento de dos conceptos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior permite evidenciar que el disciplinable no expuso su disenso con la decisión adoptada con sustento en el antecedente mencionado en esta sede, esto es, en la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida en el proceso con radicado 18001-110-20-00-2016-00782-01, por lo cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pronunció sobre ese particular en los términos pretendidos ahora por el accionante, es decir, frente a la interpretación que allí se hizo sobre el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, sin que resulte posible examinar ese planteamiento en esta sede, pues ello equivaldría a invadir la órbita de competencia de esa autoridad en el estudio del caso.

En esa medida, se concluye que frente al desconocimiento del precedente judicial no se supera la exigencia de subsidiariedad, por lo cual se declarará la improcedencia de la acción frente a ese aspecto. En cuanto a la exegesis del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 realizada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, esta Subsección advierte que aquella analizó la norma en cuestión y evidenció que en ella se estableció el término con el que cuentan los empleados para hacer uso de una licencia no remunerada, pero no se dijo nada sobre la posibilidad de prórroga, lo que conllevaba forzosamente a concluir en el caso que la empleada debía posesionarse en el cargo que ocupaba en carrera; exegesis que realizó de forma gramatical y frente a la cual precisó que el intérprete no puede distinguir cuando no Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 lo hace el legislador, en atención al artículo 27 del Código Civil, aplicable al asunto por el principio de integración normativa.

En ese entendido, aquella aclaró que no podía darle un alcance a la norma distinto al allí plasmado, ante la ausencia de algún tipo de confusión para el operador jurídico. Así las cosas, esta Sala no observa que haya existido una interpretación irracional o arbitraria del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, sino que el análisis normativo atendió a su tenor y se efectuó conforme a los principios de autonomía e independencia, por lo que no puede ser objeto de reproche por este juez constitucional.

Debe recordarse que a través de la acción de tutela no puede pretenderse imponer a la autoridad judicial accionada la exegesis que se estima es la adecuada cuando el estudio normativo estuvo debidamente sustentado y razonado, pues este mecanismo no está instituido como un juicio de corrección, sino de validez, de conformidad con la jurisprudencia constitucional3.

Por consiguiente, se declarará improcedente la acción en relación con el desconocimiento del precedente judicial y se negará el amparo solicitado respecto al defecto sustantivo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción en relación con el desconocimiento del precedente judicial y negar el amparo solicitado respecto al defecto sustantivo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Ver, entre otras, la Sentencia T-022/19.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Ausente en comisión) LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.