Radicado: 25000-23-36-000-2018-00938-01 (70756) Demandante: Beneficencia de Cundinamarca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00938-01 (70756) Demandante: Beneficencia de Cundinamarca Demandado: Centro Integral de Rehabilitación de Colombia - CIREC Naturaleza: Controversias contractuales Tema: Restitución anticipada de inmueble entregado en comodato.
Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por que no se configuró la causal del numeral 2 del artículo 2205 del Código Civil, consistente en la existencia de una necesidad urgente e imprevista del comodante para usar el bien. Además, la declaratoria de oficio de nulidad absoluta del contrato de comodato no era procedente.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención. Esta Subsección es competente para conocer los recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA1.
A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón a la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del mismo código2. Los recursos de apelación fueron admitidos el 25 de enero de 2024. La parte demandada se pronunció oportunamente sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante3.
En los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ante la ausencia de solicitud probatoria de las partes, el expediente entró al despacho para fallo el 1 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos». 2 «De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 3 SAMAI, índice 9.
Radicado: 25000-23-36-000-2018-00938-01 (70756) Demandante: Beneficencia de Cundinamarca 2 20 de febrero de 20244, sin que la parte demandante ni el Ministerio Público se pronunciaran en el término previsto para el efecto. I.
ANTECEDENTES Demanda Principal A.- Posición de la parte demandante 1.- El 11 de septiembre de 2018 la Beneficencia de Cundinamarca (en adelante, la «Beneficencia» o la «entidad demandante») presentó demanda de controversias contractuales contra el Centro Integral de Rehabilitación – CIREC5 (en adelante, el «Centro» o la «demandada») en la que formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare la existencia de la causal de terminación contemplada en el numeral 2° de la cláusula sexta del contrato de comodato en concordancia con lo establecido en el artículo 2205 del Código Civil, suscrito entre la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación Pro Cirugía Reconstructiva – CIREC el día 25 de agosto de 1989 (…) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare judicialmente terminado el contrato de comodato.
TERCERA: Se ordene la entrega del predio objeto de comodato, libre de personas, animales y cosas (…) CUARTA: Se comisione al Inspector de Policía de la localidad en el evento que no sea entregado el inmueble por CIREC, dentro del término que conceda el Despacho. QUINTA: Se condene en costas a los demandados»6. 2.- La entidad demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 21 de septiembre de 1989 la Beneficencia, en calidad de comodante, y el Centro, en calidad de comodatario, celebraron un contrato de comodato (en adelante, el «Contrato») sobre del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50C-6264 ubicado en la Carrera 54 No. 65-25 de Bogotá D.C. (en adelante, el «Inmueble»). 2.2.- En la cláusula sexta del Contrato se pactó que la restitución anticipada del Inmueble operaría si se presentaba alguna de las causales dispuestas en el artículo 2205 del Código Civil, cuyo numeral 2 dispone que dicha restitución tendría lugar «Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa». 4 SAMAI, índice 13. 5 Antes la Fundación Pro Cirugía Reconstructiva - CIREC 6 Cuaderno principal, folios 5 y 6.
Radicado: 25000-23-36-000-2018-00938-01 (70756) Demandante: Beneficencia de Cundinamarca 3 2.3.- La Beneficencia necesitaba el Inmueble toda vez que: a.- Es propietaria de unos centros de protección ubicados en el municipio de Sibaté que deben ser reparados y/o reconstruidos por amenazar ruina. Sin embargo, la entidad no tiene recursos suficientes para llevar a cabo estas obras. b.- Dejó de percibir ingresos por el recaudo de los impuestos de registro, anotación, loterías foráneas y fondo de pobres.
Lo anterior dejó a la entidad en una crisis económica grave, poniendo así en riesgo la continuidad de su misión de proteger a la población más vulnerable del departamento. c.- Mediante sentencia SU-484 de 2008, la Corte Constitucional le impuso a la entidad la obligación de asumir el pago de unas acreencias laborales debidas a los empleados de la extinta Fundación San Juan de Dios.
Dichas obligaciones fueron pagadas por el Ministerio de Hacienda, entidad que después inició un proceso de cobro coactivo contra la Beneficencia y le embargó sus cuentas. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Centro contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló los siguientes argumentos de defensa: 3.1.- La mala situación financiera de la Beneficencia no es un escenario imprevisto ni urgente para la entidad, más si se tiene en cuenta que: (i) las decisiones que llevaron a que esta dejara de recibir ingresos por el recaudo de impuestos datan de 1995; y (ii) la sentencia que le impuso asumir una serie de obligaciones laborales fue proferida en 2008.
Además, el estado de ruina de los inmuebles donde operan sus centros de protección tampoco puede calificarse como una situación urgente e imprevista, pues dicho deterioro corresponde a una situación prolongada y progresiva acentuada por la falta de mantenimiento. 3.2.- En los términos del artículo 2205 del Código Civil, la necesidad urgente e imprevista del comodante se analiza respecto de la cosa.
Si la Beneficencia pretende la devolución del Inmueble para enajenarlo y hacer frente a su crisis financiera, como parece deducirse de las afirmaciones de la demanda, la restitución sería improcedente, pues la necesidad alegada no estaría relacionada directamente con el uso del Inmueble. 3.3.- El Inmueble fue adquirido por la Beneficencia en la sucesión del señor José Joaquín Vargas, quien manifestó su voluntad de que el bien fuera utilizado para el beneficio de la población más necesitada.
El Centro es una entidad sin ánimo de lucro que presta los servicios de asistencia médica, rehabilitación y fisioterapia. Sin embargo, si se restituyera el Inmueble a la entidad y esta decidiera enajenarlo para solventar su crisis financiera, se estaría desconociendo la voluntad del causante. Radicado: 25000-23-36-000-2018-00938-01 (70756) Demandante: Beneficencia de Cundinamarca 4 3.4.- Las pretensiones de la entidad demandante implican el desconocimiento de normas de orden público en materia presupuestal.
De conformidad con los principios de unidad de caja y no afectación del presupuesto, los recursos que la Beneficencia pudiera obtener por la enajenación del Inmueble no podrían ser destinados de forma específica para realizar las obras de reparación de sus inmuebles que amenazan ruina. 3.5.- En cualquier caso, de accederse a las pretensiones de la demanda, la Beneficencia se estaría enriqueciendo sin justa causa.
En el Contrato se pactó que el Centro, en el término de cinco años, construiría las edificaciones necesarias para poder prestar sus servicios. La demandante, teniendo en cuenta el plazo de duración del Contrato, realizó cuantiosas inversiones para cumplir dicha obligación. Por lo tanto, no es procedente que la entidad pretenda despojar al Centro de su inversión antes de que se venza el plazo contractual.
Demanda de reconvención C.- Posición de la demandante en reconvención 4.- El 12 de diciembre de 2016, el Centro presentó demanda de reconvención contra la Beneficencia y formuló las siguientes pretensiones: «Primera: Declarar la existencia del contrato de comodato suscrito entre las partes, que tiene como objeto el predio en que opera en la actualidad mi poderdante, el CIREC Segunda: Declarar que mi poderdante cumplió la obligación surgida con motivo de la suscripción del contrato de comodato con la demandada en reconvención, consistente en asumir la construcción de las edificaciones necesarias para el cumplimiento de los fines perseguidos por la Fundación, dentro de un término previsto.
Tercera: Declarar que, como consecuencia de haber mi poderdante cumplido con la obligación de que trata la pretensión anterior, CIREC tiene derecho a que el comodato se extienda por lo menos a 50 años. Cuarta: Declarar que, en el evento de accederse a una solicitud de restitución anticipada, por cualquier motivo, antes de cumplirse 50 años de comodato, la Beneficencia deberá indemnizar al CIRER el valor de las mejoras no amortizadas a la fecha del fallo correspondiente.
Quinta: En el evento que la señora Juez ordene la restitución elevada en la demanda inicial por la demandante en sus pretensiones, ordenando la restitución del bien por parte del CIREC, condenar a la Beneficencia a pagar a CIREC el valor actualizado de las mejoras no amortizadas al momento del fallo, teniendo en cuenta el valor de las mejoras y el periodo de ejecución del contrato.
El pago se deberá hacer a más tardar el día en que se entregue el inmueble. Sexta condicional: En el evento que proceda la condena pedida en la petición anterior, condenar a la Beneficencia al pago de intereses moratorios a la máxima tasa permitida, a partir de la fecha en que se deba entregar el inmueble y hasta que se verifique el pago correspondiente».
Radicado: 25000-23-36-000-2018-00938-01 (70756) Demandante: Beneficencia de Cundinamarca 5 5.- La demandante en reconvención fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: (i) en la cláusula tercera del Contrato se convino que el Centro asumiría la obligación de construir las edificaciones necesarias para prestar sus servicios en un término de 5 años, obligación que cumplió a cabalidad;
(ii) el Centro confió en que la Beneficencia cumpliría el plazo contractual de 50 años, por lo cual invirtió una cantidad considerable de recursos para la construcción de las edificaciones; (iii) de prosperar la pretensión de restitución anticipada elevada por la Beneficencia, esta debía ser condenada al pago de las mejoras no amortizadas realizadas por el Centro en el Inmueble.
D.- Posición de la demandada en reconvención 6.- La Beneficencia no contestó la demanda de reconvención. E.- Sentencia recurrida 7.- Mediante sentencia del 22 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y de la demanda de reconvención. En síntesis, consideró que: 7.1.- De forma preliminar, debía analizarse si el Contrato era absolutamente nulo por violación del artículo 38 de la Ley 9 de 1989, de conformidad con el cual, los contratos de comodato sobre inmuebles de propiedad de entidades estatales debían tener un plazo máximo de 5 años.
Si bien en este caso el plazo del Contrato superó ampliamente el plazo máximo dispuesto en la ley, debía tenerse en cuenta que el término de prescripción extraordinaria de 20 años contados desde la fecha de celebración del Contrato ya había transcurrido, lo cual impedía la declaratoria de oficio de nulidad absoluta. 7.2.- La entidad demandante afirmó la existencia de tres situaciones imprevistas y urgentes que justificaban la restitución anticipada del Inmueble.
En primer lugar, respecto del estado de ruina de los inmuebles donde operan los centros de protección en Sibaté, de conformidad con el dictamen pericial aportado por la Beneficencia, el estado de avería de los inmuebles no se presentó de un momento a otro, sino como consecuencia de una falta de mantenimiento e intervención durante varios años.
Por lo anterior, no puede calificarse esta situación como una necesidad urgente e imprevista en los términos del numeral 2° del artículo 2205 del Código Civil. 7.3.- En segundo lugar, respecto de la afirmación de la entidad demandante sobre su grave déficit económico, la Beneficencia no aportó ninguna prueba que demuestre un saldo negativo en sus balances contables ni que evidencie la disminución de los ingresos que recibía por concepto de recaudo de impuestos.
Además de lo anterior, si bien se puede evidenciar que en la sentencia SU-484 de 2008 se le impuso a la Beneficencia el pago de una serie de obligaciones laborales, la entidad no demostró que el Ministerio de Hacienda hubiera asumido el pago de dichas obligaciones ni mucho menos que por esta razón hubiera Radicado: 25000-23-36-000-2018-00938-01 (70756) Demandante: Beneficencia de Cundinamarca 6 iniciado un proceso de cobro coactivo en el que le hubiera embargado sus cuentas bancarias.
En todo caso, no se trata de hechos sobrevinientes, pues la sentencia fue dictada en el 2008. 7.4.- Por otro lado, no podía obviarse el hecho de que la Beneficencia obtuvo el Inmueble mediante adjudicación en la sucesión del señor José Joaquín Vargas, protocolizada mediante la escritura pública 1055 otorgada en la Notaria Tercera de Bogotá el 25 de junio de 1937.
La voluntad del causante era que el Inmueble fuera destinado para la atención de las personas más necesitadas, por lo cual la Beneficencia no podría disponer de este con el objetivo de conjurar deficiencias presupuestales. 7.5.- Finalmente, respecto de la demanda de reconvención, indicó que en la medida en que las pretensiones formuladas estaban condicionadas a la prosperidad de la pretensión de restitución anticipada del Inmueble, no había lugar a pronunciarse sobre este asunto.
F.- Recursos de apelación 8.- La Beneficencia apela y formula los siguientes reparos: 8.1.- No era necesario probar que vio reducidos sus ingresos por dejar de recaudar el impuesto de registro y anotación, pues esto ocurrió por disposición del artículo 235 de la Ley 223 de 1995. Tampoco era necesario probar las obligaciones que le fueron impuestas mediante sentencia SU-484 de 2008, pues dicha situación se evidenciaba de la parte resolutiva de la providencia, transcrita en el comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional. 8.2.- Al contrario de lo afirmado por el tribunal, en la escritura pública que protocolizó la sucesión del causante no se indicó que su voluntad fuera que el Inmueble entregado a la entidad se utilizara exclusivamente para fines benéficos o sociales. 8.3.- En todo caso, debía declararse de oficio la nulidad absoluta del Contrato.
Afirmó que las normas relativas a la prescripción extraordinaria son normas civiles que no pueden ser aplicadas en asuntos donde se debate la defensa del interés público y la moralidad administrativa. E indicó que en los términos del artículo 136 del CCA, en los asuntos donde el objeto del litigio lo constituyen bienes estatales e imprescriptibles, las acciones no caducan. 9.- El Centro presenta apelación adhesiva y argumenta que, en caso de que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a la pretensión de restitución anticipada del Inmueble, se deben estudiar de fondo las pretensiones de la demanda de reconvención relacionadas con el reconocimiento y pago de las mejoras no amortizadas.
Radicado: 25000-23-36-000-2018-00938-01 (70756) Demandante: Beneficencia de Cundinamarca 7 II. CONSIDERACIONES G.- Asuntos procesales y decisión a adoptar 10.- De conformidad con el literal b) del numeral 10 del artículo 136 del CCA7, las demandas relativas a contratos que por su naturaleza no están sujetos a liquidación deben ser presentadas dentro del término de dos (2) años contados a partir de su terminación. La demanda fue interpuesta oportunamente el 11 de septiembre de 20188, cuando el Contrato todavía estaba en ejecución9. 11.- La Sala confirmará la sentencia apelada porque la declaratoria de oficio de nulidad del Contrato no era procedente y la entidad demandante no acreditó que se configurara la causal de terminación del comodato prevista numeral 2 del artículo 2205 del Código Civil, consistente en la necesidad sobreviniente del comodante para usar el bien.
En la primera parte de la providencia se señalarán las razones por las cuales la declaratoria de oficio de nulidad absoluta del Contrato es improcedente. En la segunda parte, se mostrará que la entidad demandante no explicó cuál era la necesidad urgente e imprevista que tenía respecto del Inmueble para que procediera su restitución anticipada, y en todo caso, no probó las afirmaciones de la demanda. 12.- En la medida en que las pretensiones de la demanda principal serán negadas y las pretensiones de la demanda de reconvención eran consecuenciales a la prosperidad de las primeras, la Sala no se pronunciará respecto de la apelación adhesiva.
H.- La improcedencia de la declaratoria de nulidad absoluta oficiosa del Contrato 13.- En la demanda, la Beneficencia no pretendió que se declarara la nulidad absoluta del Contrato; dicha petición fue incluida únicamente como un reparo en su recurso de apelación. En el presente caso, tal y como lo advirtió el tribunal, corrió el término de prescripción extraordinaria de 20 años10 contados a partir de la suscripción del Contrato11, por lo cual es improcedente pronunciarse sobre este asunto, incluso de oficio12. 14.- En todo caso, respecto de los reparos concretos formulados sobre este punto, basta mencionar que el contrato de comodato correspondía a un contrato de derecho privado de la Administración en los términos del artículo 16 del 7 Si bien la demanda fue presentada en vigencia del CPACA, el Contrato se celebró en vigencia del CCA y a la fecha sigue vigente. 8 Cuaderno principal, folios 9 y 10.
Expediente digitalizado en el índice No. 2 del SAMAI. 9 De conformidad con la cláusula primera del Contrato, el plazo era de 50 años contados a partir de su suscripción, lo que ocurrió el 21 de septiembre de 1989. 10 Término que empezó a correr antes de que entrara en vigencia la modificación introducida por la Ley 791 de 2002. 11 El Contrato se celebró el 21 de septiembre de 1989. 12 La Sala resalta, además, que de conformidad con lo señalado en la sentencia C-597 de 1998, incluso la nulidad por objeto o causa ilícita puede ser saneada por transcurrir el término de prescripción extraordinaria.
Radicado: 25000-23-36-000-2018-00938-01 (70756) Demandante: Beneficencia de Cundinamarca 8 Decreto 222 de 198313. Por lo tanto, le eran aplicables las normas civiles y comerciales, sin que ninguna consideración sobre la supuesta protección del interés público o la moralidad administrativa pueda hacer inaplicables las normas correspondientes a la prescripción. 15.- Además de lo anterior, el Inmueble fue adquirido por la Beneficencia mediante asignación dentro de la sucesión del señor José Joaquín Vargas, como se evidencia de la escritura pública 1055 otorgada en la Notaria 3ª de Bogotá el día 5 de marzo de 193714.
En consecuencia, el Inmueble es un bien fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil15, y no un bien estatal imprescriptible e inajenable en los términos del artículo 136 del CCA. I.- La inexistencia de una necesidad urgente e imprevista del Inmueble 16.- El numeral 2 del artículo 2205 del Código Civil dispone que el contrato de comodato podrá terminarse anticipadamente «Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa».
La doctrina española ha realizado las siguientes precisiones respecto del alcance de esta causal de restitución anticipada, cuyo texto del artículo 1749 del Código Civil tiene una redacción similar al contenido en nuestro código16: «El fundamento de esta causa de extinción es la propia gratuidad del contrato, pues se entiende que sería excesivamente gravoso para el comodante privarle de la cosa cuando tiene necesidad de ella en provecho de otro que la disfruta sin dar nada a cambio.
Es un límite a la fuerza obligatoria de los contratos que se justifica en atención a una presunta voluntad de las partes en virtud de la cual se entiende que el comodante realizó el préstamo por no tener necesidad de la cosa queriendo la restitución anticipada para el caso de aparecer después esa necesidad. Además de urgente, en el sentido de que no permita la espera la finalización del contrato, la necesidad ha de ser imprevista, no conocida en el momento de la entrega de la cosa»17. 17.- Con base en lo anterior se puede afirmar que la necesidad urgente e imprevista debe surgir respecto de la cosa entregada en comodato.
Por lo tanto, el comodante debe afirmar y demostrar las razones por las cuales de forma imprevista necesita con urgencia la restitución de la cosa entregada en comodato. No basta con que el comodante afirme, de forma general, la existencia 13 El Comodato no estaba enlistado en los numerales 1 a 10 de la mencionada norma, por lo cual era un contrato de derecho privado de la administración en los términos del mismo artículo según el cual «Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario». 14 Cuaderno de pruebas No. 2, folio 120. 15 «Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.» 16 El artículo del Código Civil Español dispone: «El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución». 17 Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo.
Tratado de Contratos Tomo II. Tirant Lo Blanch; Valencia. (2013). Página 2376. Radicado: 25000-23-36-000-2018-00938-01 (70756) Demandante: Beneficencia de Cundinamarca 9 de cualquier situación imprevista o urgente que lo afecte, sino que esta necesidad debe evaluarse en concreto respecto de la cosa otorgada en comodato. 18.- En su demanda, la Beneficencia no afirmó cual era la necesidad urgente e imprevista que tenía respecto del Inmueble.
De forma general afirmó que: (i) existían unos centros de protección de su propiedad en el municipio de Sibaté, que amenazaban ruina; y (ii) se encontraba en una grave crisis financiera por haber dejado de recibir ingresos por el recaudo del impuesto de anotación y registro y como consecuencia de las obligaciones laborales impuestas por la Corte Constitucional.
Sin embargo, no señaló de forma expresa, ni es posible interpretarlo así de las afirmaciones de la demanda, si la Beneficencia necesitaba el inmueble objeto del contrato para operar allí los centros de protección que se encontraban en un estado grave de deterioro, o si pretendía enajenar o realizar alguna operación comercial con el Inmueble para así afrontar su crisis económica. 19.- Aun así, de aceptarse la existencia de una necesidad, para la Sala es evidente que esta no podría calificarse como imprevista y urgente.
Tal como lo afirmó la entidad demandante en su recurso, la grave situación financiera de la entidad tendría como origen la expedición de una ley en 1995 y una sentencia proferida en 2008; y la demanda solo fue interpuesta en 2018. 20.- Por último, las situaciones que según la demandante constituían una necesidad urgente e imprevista respecto del Inmueble, no fueron acreditadas.
No existe información financiera de la entidad demandante que dé cuenta de una disminución en sus ingresos por dejar de recaudar sumas por concepto del impuesto de registro ni el artículo 236 de la Ley 223 de 1995 dispone que esta entidad dejaría de recaudarlo18. Además de lo anterior, la sola existencia de la sentencia SU-484 de 2008 no prueba (i) el impacto negativo que tuvo en las finanzas de la entidad la imposición de obligaciones laborales a su cargo; ni (ii) la existencia de los embargos a sus cuentas bancarias realizados por el Ministerio de Hacienda dentro de procesos de cobro coactivo.
J.- Costas 21.- Al resolverse de forma desfavorable el recurso interpuesto por la parte demandante, esta será condenada en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. 18 El texto de la norma es el siguiente: «Destinación. Los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá deberán destinar al Servicio Seccional de Salud o al Fondo de Salud un porcentaje del producto de este impuesto no menor al porcentaje que destinaron en promedio durante, los años 1992, 1993 y 1994.
No obstante, tal destinación, no podrá exceder el 30% del producto del impuesto. Igualmente, los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá deberán destinar el 50% del producto del impuesto a los Fondos Territoriales de Pensiones Públicas con el fin de atender el pago del pasivo pensional». Radicado: 25000-23-36-000-2018-00938-01 (70756) Demandante: Beneficencia de Cundinamarca 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 22 de junio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda principal y la demanda de reconvención.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho a la Beneficencia de Cundinamarca. Estas serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado