Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Recurrente: ALICIA MARINA ANAYA DE CEPEDA AUTO QUE RECHAZA En atención al memorial de corrección radicado por la parte actora, el despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 5 de agosto de 2025, la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda presentó recurso extraordinario de revisión como «sucesora procesal» en su calidad de «cónyuge supérstite» del señor Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D), heredero en orden descendente de la señora América Bula de Cepeda (Q.E.P.D), parte actora dentro del medio de control de reparación directa en el que a su vez indica actuó como apoderada, contra la sentencia del 17 de junio de 2024 dictada por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó el fallo del 28 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección en Descongestión dentro del radicado 08001233100019890554101 (53551) en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se denegaron. 2.
Como fundamento jurídico invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» 3. Por auto del 22 de agosto de 2025, el despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, al advertir que no reunía los requisitos formales.
En particular, se requirió a la recurrente para que precisara de manera expresa la calidad en la que comparecía al trámite, y para que allegara la constancia del envío simultáneo de la demanda y los documentos de la Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsanación a las partes demandadas; para ello se concedió el término de 5 días, so pena de rechazo. 4.
De acuerdo con los índices 10 y 11 de Samai la anterior providencia fue notificada por estado el 27 de agosto de 2025. 5. El 2 de septiembre de 2025 la recurrente presentó varios memoriales en los que indicó que corregía el recurso inadmitido1. 6. El 4 de septiembre de 2025 el expediente ingresó al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda2.
II. CONSIDERACIONES 7. La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA3, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno4ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Subsección del Consejo de Estado.
Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión5. 2.1. Del escrito de corrección presentado 8. Corresponde al despacho establecer si la recurrente efectuó la corrección de los asuntos advertidos en el auto de inadmisión dentro del término de los 5 días que se concedieron para tal efecto. 9.
Como se señaló de forma previa, la notificación del auto inadmisorio se realizó por estado del 27 de agosto de 2025, de manera que el término para subsanar corrió entre el 28 de agosto de 2025 y el 3 de septiembre de 2025 y dado que, la parte actora radicó el memorial de subsanación el 2 de septiembre de 2025, es claro que fue presentado dentro de la oportunidad correspondiente. 1 Samai, índices No. 12, 13 y 14. 2 Samai, índice No. 15. 3 «Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)» 4 «Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.» 5 «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)» Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Del contenido del escrito de subsanación 10. Como se indicó anteriormente, en el auto inadmisorio se explicó que resulta indispensable determinar la calidad en la que la recurrente acude al proceso, a efectos de establecer su legitimación en la causa por activa para promover el recurso extraordinario de revisión. En tal sentido, se requirió a la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda para que precisara de manera expresa la calidad en la que intervenía en este trámite y allegara los documentos idóneos que acreditaran dicha condición. 11.
Al respecto, la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda expuso que actúa en este trámite como «sucesora procesal» en su calidad de «cónyuge supérstite» de su esposo Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D.). Sostuvo que el señor Pedro Antonio tenía la condición de heredero único, pues adquirió los derechos herenciales de su hermana Carmen María Cepeda Bula. 12.
Como sustento de lo anterior, la recurrente anexó a su escrito de subsanación la escritura pública mediante la cual Carmen María Cepeda Bula cedió sus derechos herenciales a favor de Pedro Antonio Cepeda Bula, así como copia de las piezas procesales del expediente de reparación directa, entre ellas las sentencias objeto del recurso. 13.
Asimismo, indicó que, durante el trámite del recurso de apelación dentro de la acción de reparación directa radicada, y antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, reasumió el poder ante el fallecimiento de su cónyuge, Pedro Antonio Cepeda Bula. 14. Ahora bien, es preciso advertir que, si bien en el auto inadmisorio se requirió a la recurrente para que también aclarara si intervenía en calidad de causahabiente o como representante de la sucesión respectiva, en el escrito de subsanación no invocó ninguna de esas condiciones. 15.
Finalmente, aportó las constancias de envío simultáneo del recurso extraordinario de revisión a las entidades demandadas, esto es, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías – Invías y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 2.2.1. Sobre la subsanación de copias y el envío simultáneo 16. Revisados los documentos allegados con el escrito de subsanación, el despacho advierte que la recurrente aportó las constancias del envío simultáneo del recurso extraordinario de revisión a las entidades demandadas, esto es, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías – Invías y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual se dio cumplimiento al requerimiento efectuado en el auto inadmisorio del 22 de agosto de 2025. 2.2.2.
Sobre la legitimación en la causa por activa 17. En cuanto a la legitimación en la causa por activa para presentar el recurso de la referencia, el despacho pone de presente que la compareciente afirmó intervenir como «sucesora procesal» en su calidad de «cónyuge supérstite» de su esposo Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D.), quien a su vez sería heredero de la señora América Bula de Cepeda (Q.E.P.D.), parte actora dentro del medio de control de reparación directa.
Indicó, además, que en dicho proceso actuó como apoderada. 18. Ahora bien, si bien en el auto inadmisorio del 22 de agosto de 2025 se requirió a la recurrente para que también precisara si intervenía como causahabiente o como representante de la sucesión respectiva, lo cierto es que en el escrito de subsanación no invocó tales condiciones, razón por la cual el análisis se circunscribirá a la calidad efectivamente alegada, esto es, la de «cónyuge supérstite». 19.
En consecuencia, corresponde efectuar un análisis específico respecto de cada una de estas calidades, advirtiendo que, aunque la recurrente invocó de manera conjunta su calidad de «sucesora procesal» y la de «cónyuge supérstite», el despacho las examinará de manera separada, con el fin de garantizar un análisis integral sobre la legitimación de la compareciente y, de este modo, salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia. (i) Sucesión procesal y la condición de apoderada 20.
En primer lugar, y de conformidad con lo señalado en los numerales precedentes, corresponde al despacho analizar la alegada condición de «sucesora procesal» invocada por la recurrente, así como la manifestación relativa a su actuación en calidad de apoderada dentro del proceso de reparación directa. Con tal propósito, del examen de los memoriales aportados se observa que la recurrente expuso los siguientes planteamientos: Actúo en calidad de recurrente como sucesora procesal, en calidad de cónyuge del señor Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D) El señor Pedro Antonio Cepeda Bula, tiene la calidad de heredero único, pues, le compró los derechos herenciales a su hermana por parte de madre Carmen María Cepeda Bula (ver escritura pública adjunta) Es preciso agregar que: En el trámite de la alzada dentro de la acción de reparación primigenia con radicación 1989-05541 y antes de dictarse sentencia de segunda instancia reasumí el poder ante el insuceso por el fallecimiento de mi esposo Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D) Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anexos: Los documentos relacionados en el punto número 1 y la escritura pública de derechos herenciales en que mi esposo adquiere, por compra a su hermana Carmen María Cepeda Bula, la cual también se encuentra en el expediente 1989-05541, acción de reparación directa donde se dictaron las sentencias objeto de recurso. 21.
En ese orden de ideas, resulta relevante precisar que la actora en el medio de control de reparación directa con radicado 08001233100019890554101 (53551) fue la señora América Bula de Cepeda (Q.E.P.D.), en cuyo trámite se profirió la sentencia de 17 de junio de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. Dentro de dicho proceso, la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda manifestó haber intervenido como apoderada judicial. 22.
En consecuencia, la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda fundamenta su legitimación en la figura de la sucesión procesal, derivada del fallecimiento de la señora América Bula de Cepeda (Q.E.P.D.), en tanto su cónyuge, el señor Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D.), ostentaba la condición de hijo y heredero descendiente de aquella. 23.
De igual manera, expuso que, dentro del trámite de la alzada en la acción de reparación directa antes mencionada, y antes de dictarse sentencia de segunda instancia, reasumió el poder conferido por su cónyuge Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D.), debido a su fallecimiento, circunstancia que a su juicio le habilita para continuar con la representación en el proceso. 24.
Para resolver lo atinente a la alegada sucesión procesal, conviene precisar que el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 dispone que «[f]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador». 25. De este modo, la sucesión procesal opera como un mecanismo de continuidad procesal, aplicable cuando sobreviene el fallecimiento de una de las partes durante el trámite judicial, trasladando la calidad de parte a quienes la ley designa expresamente. 26.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sucesión procesal «consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla (…)»6. 27. Ahora bien, dicha figura no resulta aplicable cuando se trata de nuevos trámites judiciales promovidos con posterioridad al fallecimiento de una persona, como ocurre en el presente asunto, en el cual la interposición del recurso extraordinario de revisión equivale a la presentación de una nueva 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2015, radicado 25000-23-26-000-2005-01268-01(35007).
Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda que origina un proceso autónomo y distinto de aquel que concluyó con la sentencia objeto de revisión7. 28. En ese escenario, al tratarse de un nuevo trámite judicial, resulta evidente que la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda carece de legitimación en la causa como «sucesora procesal» del señor Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D.), toda vez que el proceso de reparación directa concluyó con la sentencia proferida el 17 de junio de 2024.
En consecuencia, no es posible trasladar dicha figura a este recurso extraordinario de revisión, dado que este corresponde a una actuación independiente y no a la continuación de aquel proceso. 29. Cabe recordar que el recurso extraordinario de revisión, previsto en las distintas jurisdicciones, tiene como finalidad excepcional remover el carácter de inmutabilidad y cosa juzgada que, por regla general, reviste a las decisiones judiciales, cuando se configuran circunstancias extraordinarias que evidencien que una sentencia es contraria a derecho. 30.
En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión se erige como un proceso independiente y autónomo frente a aquel que concluyó con la sentencia cuya modificación se pretende, razón por la cual no puede asimilarse a una instancia adicional. 31. Bajo este entendido, no es procedente reconocer a la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda la calidad de «sucesora procesal» dentro del presente trámite, en tanto dicha figura se agotó con la culminación del proceso de reparación directa. 32.
Ahora bien, frente al argumento adicional según el cual la recurrente habría actuado como apoderada en el proceso de reparación directa, el despacho advierte que el poder otorgado en ese trámite tuvo un alcance estrictamente limitado a dicho proceso y se extinguió con su culminación, de manera que no puede extenderse al presente recurso extraordinario de revisión, el cual, como se anotó líneas atrás, constituye un procedimiento autónomo e independiente. 33.
En esa medida, el poder conferido a la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda dentro del medio de control de reparación directa perdió vigencia con el fallo de segunda instancia. 34. En conclusión, ni la figura de la sucesión procesal ni la condición de apoderada judicial resultan suficientes para reconocer legitimación en la causa por activa a la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda dentro del 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Nicolás Yepes Corrales.
Auto del 8 de noviembre de 2023. Radicado 11001-03-26-000-2023-00027- 00 (69497). Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente recurso extraordinario de revisión. La primera se agotó con la culminación del proceso de reparación directa, y la segunda se extinguió con el fallo de segunda instancia; por tanto, ninguna de estas calidades puede invocarse a un trámite autónomo y distinto como el que aquí se examina.
(ii) Cónyuge supérstite 35. Como se precisó en numerales anteriores, en el escrito de subsanación la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda no invocó las calidades de causahabiente o representante de la sucesión respectiva, sino que manifestó actuar como «cónyuge supérstite»8 de su esposo Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D.). 36.
En este sentido y para examinar la legitimación derivada de la condición de «cónyuge supérstite», el despacho estima pertinente traer a colación lo decidido en los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de reparación directa radicado 08001233100019890554101 (53551). 37. Al respecto, se tiene que en ellos se expuso, en síntesis, que «en fecha indeterminada, el Ministerio de Obras Públicas (hoy Ministerio de Transporte) y el municipio de Barranquilla (hoy Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla) ocuparon de forma permanente una franja de terreno del predio “La Loma”, de propiedad de Manuel María Bula Ojeda, Elena Elvira Bula Ojeda, Victoria Francisca Bula Ojeda y José Antonio Pantoja Maldonado, con ocasión de la construcción de una obra pública consistente en la apertura, dragado y rehabilitación de los canales de aguas de dicha ciudad. 38.
La actora en el proceso de reparación directa, quien aduce ser heredera de Manuel María Bula Ojeda, considera que las entidades referidas son patrimonialmente responsables por la ocupación permanente de una porción del terreno de propiedad de su familiar, con ocasión a los trabajos públicos que adelantaron en el mismo»9. 39. En el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, el 28 de marzo de 2014, se relacionaron como hechos probados, con fundamento en las copias que obran en el proceso, entre otros, los siguientes: (…) - Copia del auto de fecha 29 de Marzo de 1.958 mediante el cual se reconoce como heredera a la señora AMERICA BULA DE CEPEDA de 8 El causahabiente es quien adquiere un derecho patrimonial de otra persona por cualquier título, sea universal o singular (herencia, legado, cesión, compraventa, etc.).
Por su parte, el cónyuge supérstite es la persona sobreviviente dentro del vínculo matrimonial. 9 Samai, índices No. 12, 13 y 14. Anexo. Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los causantes MANUEL MARÍA BULA OJEDA, ELENA BULA OJEDA y AMELIA BULA DE WELPLEY (C.1 Fol. 9-10).
(…) - Copia auténtica del auto proferido por el Juzgado Séptimo De Familia de Barranquilla en calenda 10 de julio de 2012, en el cual se declaró abierto el proceso de sucesión mixta de los señores AMÉRICA MARÍA BULA LLINAS y PEDRO ANTONIO CEPEDA Y ROCA, reconociéndose como herederos los señores PEDRO ANTONIO y CARMEN MARÍA CEPEDA BULA en su condición de hijos legítimos de los causantes (C3.
Fl370)10. (Negrilla fuera de texto) 40. Al referirse concretamente al copropietario Manuel María Bula Ojeda y sus herederos la providencia precisó: La actora, AMERICA BULA LLINAS DE CEPEDA, mediante apoderada judicial, con fecha 27 de Octubre de 1.989 (fl. 73 del C1), adjuntó a su demanda copia autenticada por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Barranquilla, del auto del Juzgado 4° Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha 29 de Marzo de 1.958, en el que se dice que se le reconoce como heredera de MANUEL MARIA BULA OJEDA, por ser su hija; se le reconoce también como heredera de HELENA ELVIRA BULA OJEDA, por ser su sobrina; y finalmente se le reconocer como heredera por trasmisión de MERCEDES y AMELIA BULA OJEDA, Artículo 1014 del C.C., en la sucesión de HELENA ELVIRA BULA OJEDA, por ser sobrina de aquellas.
Como puede observarse, la actora, agotó todas las posibles cuotas herenciales a las que al parecer tenía y tiene derecho por cuenta de su padre y de una de sus tías; empero, han transcurrido más de veintitrés (23) años desde la presentación de aquel auto sucesoral, son (sic) que al expediente se haya arrimado el original o la copia autenticada de la sentencia ejecutoriada y registrada que liquide y adjudique la cantidad del derecho de dominio que sobre el inmueble LA LOMA le corresponde a la actora por herencia de su padre y de su tía; lo que no le permitirá, sin ninguna duda, presentarse a demandar a los entes públicos.
Porque no es con el auto admisorio de una demanda sucesoral, con el que se prueba la calidad de propietario de un heredero sobre un determinado inmueble; y menos, de uno inmerso en un pleito con la NACIÓN – INVÍAS y el DISTRITO DE BARRANQUILLA, sino, con la respectiva sentencia sucesoral ejecutoriada y registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos, único título que lo faculta para postular su derecho litigioso.
Da cuenta también el expediente, (fl 371 del C #3), que la actora falleció el día 19 de Noviembre de 1.991, en la ciudad de Barranquilla, sin que hasta la fecha sus herederos conocidos en el expediente, señores PEDRO y CARMEN MARÍA CEPEDA BULA, hayan traído al presente proceso la sentencia aprobatoria de la liquidación y adjudicación de la cantidad del derecho de dominio que sobre el predio LA LOMA, les corresponde por cuenta de su señora madre y causante, AMERICA BULA LLINAS DE CEPEDA.
En tal sentido, al no existir hasta este momento procesal prueba en el plenario i) de la sentencia sucesoral debidamente registrada en los folios de matrícula del inmueble LA LOMA, en la que se dé cuenta que la actora inicial 10 Samai, índices No. 12, 13 y 14. Anexo. Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co heredó y sucedió a su padre MANUEL MARIA BULA OJEDA y a su tía HELENA ELVIRA BULA OJEDA, en la cuantía que le correspondiese; y ii) de igual forma se echa de menos la sentencia sucesoral registrada en los folios de matrícula de inmueble LA LOMA, en la que se dé cuenta que ellos – PEDRO Y CARMEN MARIA CEPEDA BULA – sucedieron a la actora como herederos, en la cuantía que les corresponda, situación que nos fuerza a concluir que respecto a los señores PEDRO y CARMEN MARIA CEPEDA BULA no se encuentra acreditado el carácter personal del daño deprecado ante esta Jurisdicción motivo por el cual deberá negarse las pretensiones de la demanda respecto a ellos11. 41.
Entre otras consideraciones, el fallo de primera instancia declaró administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados únicamente a los herederos de la causante Victoria Francisca Bula Ojeda, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda respecto de los señores Pedro y Carmen María Cepeda Bula, al concluir que carecían de legitimación en la causa por activa para recibir la indemnización por el presunto daño antijurídico. 42.
Contra dicha decisión interpusieron recursos de apelación la parte actora, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Ministerio de Transporte. En su impugnación, la parte actora sostuvo que, contrario a lo señalado en la providencia del a quo, los accionantes sí estaban legitimados en la causa por activa, en tanto acreditaron la calidad con la que intervinieron en el proceso y el interés jurídico que les asistía para reclamar por la ocupación de los predios. 43.
Por su parte, en el fallo de segunda instancia del 17 de junio de 2024, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda. En dicha providencia se analizó nuevamente la legitimación de material en la causa por activa. 44.
En esa oportunidad, la Sala precisó que, respecto del causante Manuel María Bula Ojeda, los sucesores reconocidos eran los señores «Ana Ofelia Palacio Pensso, Yolanda Palacio Peensso, David Antequera Martínez, Edgardo Darío, Gilda Edith Antequera Palacio, Carmen Elena Pérez Bula, Mariana Esther Pérez Bula, Marbel Sofía Pérez Bula, María Teresa Pérez Bula y Gladys Ceculia Pérez Bula»12 pues fueron aquellos que demostraron tener vocación hereditaria. 45.
En suma, tanto en primera como en segunda instancia se concluyó que Pedro Antonio y Carmen María Cepeda Bula no lograron acreditar, mediante sentencia sucesoral debidamente inscrita, su condición de herederos con derecho sobre el inmueble “La Loma”. 11 Samai, índices No. 12, 13 y 14. Anexo. 12 Samai, índices No. 12, 13 y 14. Anexo.
Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde al despacho examinar ahora la legitimación alegada en este recurso, esto es, la derivada de la condición de «cónyuge supérstite» de la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda respecto de Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D.), quien fue parte en el proceso de reparación directa. 47.
La condición de «cónyuge supérstite» alude al derecho sucesoral que la ley reconoce al cónyuge sobreviviente cuando fallece su esposo. En tal calidad, el cónyuge tiene derecho a participar en la sucesión en concurrencia con los descendientes o ascendientes del causante, o de manera exclusiva en ausencia de estos, de conformidad con lo previsto en el Código Civil. 48.
Al respecto, el despacho pone de presente que, en el régimen sucesoral previsto en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil, el primer orden lo constituyen los descendientes del causante13; el segundo, los ascendientes14; y el tercero, los hermanos15. En cada uno de estos órdenes, el cónyuge supérstite puede concurrir, según corresponda: en el primer orden comparte la sucesión con los hijos, pero únicamente en los términos de la porción conyugal; en el segundo orden hereda junto con los padres; y, en ausencia de descendientes y ascendientes, le corresponde concurrir con los hermanos en el tercer orden. 49.
Teniendo en cuenta el anterior marco normativo, corresponde precisar que la sola condición de «cónyuge supérstite», acreditada en este caso por la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda, no comporta por sí misma legitimación para reclamar, en nombre propio, la indemnización discutida dentro del proceso de reparación directa. 50. En efecto, el artículo 1046 del Código Civil establece que, cuando el causante deja descendencia, son los hijos quienes heredan en primer orden, concurriendo con el cónyuge sobreviviente en los términos de la porción conyugal.
Esta porción conyugal constituye un derecho sucesoral especial que la ley reconoce al cónyuge supérstite, equivalente a una parte de la 13 Primer Orden Sucesoral - Los Descendientes. Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal. 14 Segundo orden hereditario - Los ascendientes de grado más próximo.
Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. 15 Tercer orden hereditario - Hermanos y cónyuge. Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge.
La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co herencia, cuya finalidad es proteger su congrua subsistencia y que opera incluso si el cónyuge no tiene bienes propios suficientes16 17. 51.
En el caso sub examine está demostrado que el señor Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D.) dejó descendencia, identificada en el proceso como Pedro Alberto Cepeda Anaya, Paola América Cepeda Anaya, Shirley Heidy Cepeda Anaya, Pedro Antonio Cepeda Anaya, Pedro Aldrin Cepeda Anaya, Alix Giovana Cepeda Anaya y Elizabeth Jessy Cepeda Anaya, todos ellos mayores de edad, quienes, de conformidad con la prueba obrante en el expediente, ostentan la calidad de herederos18. 52.
En consecuencia, son estos descendientes quienes, de acuerdo con el artículo 1045 del Código Civil, tienen la vocación hereditaria principal y, por ende, la legitimación para suceder en los derechos del causante. Debe precisarse que el objeto sucesoral en este caso no se limita a un bien material, sino que comprende, de una parte, la porción hereditaria sobre el lote denominado “La Loma”, y de otra, la pretensión indemnizatoria en trámite judicial, esto es, el derecho litigioso derivado de la acción de reparación directa por el presunto daño antijurídico reclamado.
Dicho derecho, por su naturaleza patrimonial, cabe aclarar, solo puede ejercerse mediante sentencia sucesoral debidamente inscrita o a través de cesión de derechos herenciales19. 53. Así pues, la condición de «cónyuge supérstite» de la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda no le otorga una vocación hereditaria plena en concurrencia con los hijos, sino únicamente el derecho especial a la porción conyugal explicando anteriormente. 54.
El despacho reitera que, ante la existencia de los hijos del causante como herederos plenos, incluso, al no haberse tampoco acreditado que la recurrente hubiese optado por el ejercicio de la porción conyugal, la misma carece de legitimación para sustituir a los descendientes en la titularidad del derecho litigioso o para representarlos en este recurso extraordinario, salvo que mediara poder expreso o se acreditara la representación legal de la sucesión, circunstancias que no se encuentran demostradas en el expediente. 16 Código Civil.
Artículo 1230. Definición de porción conyugal. La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. 17 Código Civil. Artículo 1236. Monto de la porción conyugal. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. 18 Samai, índices No. 12, 13 y 14.
Anexo. 19 El despacho destaca que la recurrente allegó al proceso la escritura pública mediante la cual Carmen María Cepeda Bula cedió sus derechos herenciales a favor de su hermano Pedro Antonio Cepeda Bula, más no a favor de la compareciente, de manera que ella no acreditó cesión alguna a su nombre. Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
En todo caso, el despacho advierte que, de conformidad con los artículos 178220 y 179221 del Código Civil, las adquisiciones hechas a título de herencia no ingresan al haber social de la sociedad conyugal, pues corresponden de manera exclusiva al cónyuge causante, en este asunto el señor Pedro Antonio Cepeda Bula; del mismo modo, los bienes litigiosos que uno de los cónyuges adquiera durante la sociedad tampoco forman parte de ella. 56.
En consecuencia, la participación de la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda en la sociedad conyugal no le otorga por sí misma derecho sobre la porción hereditaria o derecho de propiedad sobre el lote “La Loma” y, tampoco a la pretensión indemnizatoria que se discute en la sentencia objeto de revisión, los cuales corresponden directamente a los herederos del causante, esto es, a sus descendientes, cuya existencia se encuentra probada en el expediente. 2.2.3.
Conclusión 57. El despacho concluye que la compareciente no acreditó legitimación en la causa por activa, toda vez que: (i) no es sucesora procesal, en la medida en que el recurso extraordinario de revisión es un proceso autónomo al de reparación directa; (ii) no actúa como apoderada, en la medida que el poder perdió vigencia con la terminación del proceso ordinario objeto de revisión;
(iii) no invocó la calidad de causahabiente y tampoco la de representante de la sucesión; y (iv) su condición de cónyuge supérstite, aunque cierta, no le confiere legitimación autónoma para reclamar en nombre propio los derechos hereditarios que corresponden a los hijos del causante, ni para sustituirlos sin poder expreso o acreditación de representación legal. 58.
En consecuencia, y sin perjuicio del reconocimiento de la situación personal de la recurrente, el ponente rechazará la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 253, modificada por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, tal y como se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. Por lo anterior, el despacho 20 Artículo 1782.
Adquisiciones excluidas del haber social. Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social sino el de cada cónyuge. 21 Artículo 1792.
Otros bienes excluidos del haber social. La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. Por consiguiente: (…) 4o.) Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica.
Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia del 17 de junio de 2024 dictada por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó el fallo del 28 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso con radicado 08001233100019890554101 (53551), de acuerdo con el numeral 2 del artículo 253 del CPACA.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”