Micelio
11001031500020220435901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-29

Radicación interna: 10133 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Adelaida Ruiz Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04359-01 Demandante: Adelaida Ruiz Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04359-01 Demandante: ADELAIDA RUIZ HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Caducidad en medio de control de reparación directa. Requisito de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Adelaida Ruiz Hernández, mediante apoderada judicial, contra la sentencia de 18 de octubre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela en la que declaró su improcedencia por el incumplimiento del requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Adelaida Ruiz Hernández indicó que el 3 de julio de 2020, junto con otros de sus familiares, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la ejecución extrajudicial de su hermano, el señor Marco Antonio Ruiz Hernández, quien falleció el 30 de agosto de 2006, en un “supuesto enfrentamiento” entre el Ejército Nacional y miembros de la guerrilla de las FARC en el municipio de Ortega, Tolima (exp.

No. 11001-33-36-031-2020-00154-00). Sostuvo que la demanda de reparación directa correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que por auto de 11 de febrero de 2021 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. La decisión se sustentó en que revisado el expediente del proceso penal llevado a cabo contra los autores de los hechos, se pudo constatar que desde el 25 de octubre de 2012 se otorgó poder a un abogado para constituirse como parte civil del proceso penal que se encontraba en curso ante el Juzgado Ochenta y Uno de Instrucción Penal Militar por el homicidio del señor Marco Antonio Ruiz Hernández, el cual fue radicado el 4 de enero de 2013, fecha desde la que puede considerarse que ya tenían conocimiento de la participación del Estado en los hechos.

En ese orden de ideas, sostuvo que el término de caducidad finalizó el 5 de enero de 2015, mientras que la solicitud de conciliación se presentó hasta el 19 de febrero de 2020, es decir, por fuera del término de dos (2) años señalados en el artículo 169, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04359-01 Demandante: Adelaida Ruiz Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Aseguró que la providencia fue confirmada por las mismas razones mediante auto de 21 de octubre de 2021, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

Por último, manifestó que el 10 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá profirió auto de “obedézcase y cúmplase”, en el que dio cumplimiento al auto proferido por su superior. 2. Fundamentos de la acción La parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, verdad y reparación integral, los cuales considera vulnerados con la emisión de la providencia de 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se confirmó la decisión de 11 de febrero de 2021, del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Circuito de Bogotá que rechazó la demanda de reparación directa iniciada por la accionante contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Sostuvo que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia dado que goza de relevancia constitucional, pues la declaratoria de caducidad en este caso tiene trascendencia constitucional y convencional, por tratarse de un crimen reconocido como de lesa humanidad. Además, sostuvo que se está ante una providencia que pone la carga excesiva de demandar al Estado en dos años, a una familia indígena que fue víctima de vulneraciones a derechos humanos por parte de miembros del Ejército colombiano, sin tener en cuenta el contexto de ejecuciones extrajudiciales que atraviesa el país e impidiéndoles acceder a la administración de justicia a pesar de que la responsabilidad del Estado ya se encuentra probada.

Indicó que no cuenta con otro medio de defensa judicial porque ya se agotaron todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. Refirió que cumple con el requisito de la inmediatez, pues se interpuso dentro de un plazo razonable pues se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del auto de “obedézcase y cúmplase” proferido el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, quien es el encargado de ejecutar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que confirmó la decisión de rechazar por caducidad el medio de control.

En cuanto a dicho requisito advirtió que “la familia de la víctima se encuentra viviendo en la ruralidad y en condiciones de precariedad económica, lo que ha dificultado la comunicación con esta representación”. Además, aseguró que “se presentó la demanda en este momento debido a que se encontraba a la espera de decisiones en la Jurisdicción Especial para la Paz, como la acreditación como víctimas, y la priorización de la región del Tolima en el macro caso 03 de esta jurisdicción”.

Por otro lado, sostuvo que se identificaron de forma razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, los cuales se contraen en la “ejecución extrajudicial del señor MARCO ANTONIO RUIZ, el Estado colombiano desconoció su obligación de brindar protección integral al derecho a la vida. De una parte, los funcionarios del Estado incumplieron con el deber constitucional de protección, al contrario, ejercieron Radicado: 11001-03-15-000-2022-04359-01 Demandante: Adelaida Ruiz Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 actos para cometer estos crímenes, en el marco del fenómeno criminal conocido como muertes ilegítimas presentadas como dadas de baja en combate por agentes del Estado, desconociendo su obligación de brindar protección integral al derecho a la vida.

De esta forma, además de incumplir con el deber de protección al no impedir que se consumara la muerte de la víctima, incurrieron en el delito de homicidio valiéndose de todos los elementos de dotación entregados a las Fuerzas Militares para después presentar a la víctima como dada de baja en combate, y obtener beneficios dentro de su institución”.

Por último, indicó que la sentencia demandada no se profirió en el marco de una acción de tutela. Enseguida, manifestó que la providencia objeto de reproche constitucional incurrió en los siguientes defectos: Violación directa de la Constitución, al negar a las víctimas el acceso a la administración de justicia, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos1 y de la Corte Constitucional2 han sido claras en establecer que “la acción de reparación directa no caduca, en casos en los que se haya cometido delitos de lesa humanidad”.

En ese sentido, advirtió su desacuerdo con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, por considerar que el criterio que allí se adoptó resulta contrario a las obligaciones convencionales adquiridas por Colombia, por lo que considera que a pesar de que la misma se encuentra en firme, la autoridad judicial accionada debió inaplicarla en aras de efectuar el control de convencionalidad, analizando la caducidad a la luz de los principios y postulados benéficos a las víctimas de la violación (pro actione y pro damato).

Refirió que aun cuando el hecho dañoso ocurrió el 30 de agosto del año 2006, en realidad no tenían certeza de lo ocurrido dado que su familiar, luego de ser asesinado, fue vestido con prendas y artefactos correspondientes a la guerrilla de las FARC, por lo que la versión dada por los miembros del Ejército Nacional era que había fallecido en combate.

Por lo anterior, sostuvo que la parte actora solo tuvo certeza de la participación de agentes del Estado en dicho suceso “cuando se profirió y se dejó en firme la Resolución de Acusación contra Coral Guamanga Divar Hernando, Wilmar Ferney Ciprian Duzan, Adalberto Paredes Oviedo y Raúl Giovanny Aroca Ortíz, quienes eran miembros del Ejército Nacional.

Por ello, la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial al Estado se advirtió de manera clara el día 20 de febrero de 2018, fecha en la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva dejó en firme la Resolución de Acusación proferida el 15 de agosto de 2017 por la Fiscalía 77 Delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializado”.

Así mismo, resaltó que el hecho de que las versiones iniciales hubieran girado en torno a un posible combate entre integrantes del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería de Montaña No. 17 GR. José Domingo Caicedo y miembros de las FARC que operaban en la región, generaba un manto de duda respecto a si la muerte del señor Ruiz Hernández obedeció al fuego cruzado o a una agresión del grupo subversivo, lo que indefectiblemente redundó en una incertidumbre para los demandantes respecto de la responsabilidad patrimonial imputable al Estado, no solo por la imprecisión, la inexactitud y el manto de duda razonable que 1 Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T – 352 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04359-01 Demandante: Adelaida Ruiz Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 rodeaban los hechos, sino por la imposibilidad de realizar una recolección del material probatorio que respaldara las pretensiones de la demanda de reparación directa, por lo que el proceso penal era la única alternativa idónea para conseguir el sustento probatorio necesario.

Aseguró que en el asunto bajo estudio la autoridad judicial demandada sacrificó el derecho a la reparación y verdad de las víctimas de crímenes atroces con la aplicación de la regla ordinaria de caducidad de la reparación directa de este tipo de hechos, por lo que los aspectos formales pesaron más que los aspectos de fondo, y se impidió la posibilidad de analizar elementos relevantes como la configuración de un daño antijurídico y la imputación de la responsabilidad al Ejército Nacional.

Desconocimiento del precedente judicial, al “no inaplicar la regla de caducidad para casos de graves violaciones de derechos humanos” y desconocer la obligación legal y constitucional de ejercer el control de convencionalidad que tienen los jueces, la cual fue reconocida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, entre otras, en las sentencias de 3 de diciembre de 20143, 25 de febrero de 20164 y 11 de abril de 20165.

Al respecto, sostuvo que le correspondía a la autoridad judicial demandada, como encargada de la reparación de los daños antijurídicos que se le imputan al Estado “armonizar y materializar los principios y reglas jurídicas contenidas en los sistemas internacionales de protección a los derechos humanos para garantizar la verificación y concreción de las garantías de las cuales es titular el ser humano, tanto por el estándar interamericano para efecto de control de convencionalidad es que cuando se trata de este tipo de violaciones existe el deber de otorgar la imprescriptibilidad a este tipo de acciones, como por la reiterada jurisprudencia sobre el acceso a la justicia incluso si se hace con una acción penal o acción autónoma”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: 1. “Que se TUTELEN los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, a la familia, los derechos superiores de los niños, los derechos de la mujer, al debido proceso y la seguridad jurídica, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas, vulnerados con el auto de radicado 110013336031 2020 00154 01 del 21 de octubre de 2021 acatado por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá el 10 de febrero de 2022 mediante auto de “obedézcase y cúmplase". 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicado 110013336031 2020 00154 01 del 21 de octubre de 2021 acatado por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá el 10 de febrero de 2022 mediante auto de “obedézcase y cúmplase". 3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, proferir un nuevo fallo que contenga los estándares constitucionales referidos”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 23 de septiembre de 2022, la secretaria del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital 3 Exp. No. 73001-23-31-000-2003- 01736-01 (35413), C.P. Jaime Orlando Santofimio. 4 Exp. No. 52001-23-31-000-1998-00565-01 (34.791), C.P. Jaime Orlando Santofimio. 5 Exp.

No. 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36.079), C.P. Olga Mélida Valle de la Oz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04359-01 Demandante: Adelaida Ruiz Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 11001-33-36-031-2020-00154-00. 5.

Trámite procesal Por auto de 17 de agosto de 2022, el despacho del Consejero Ponente inadmitió la acción de tutela teniendo en cuenta que el poder allegado con el escrito de demanda era insuficiente ya que no se podía visualizar completamente, por lo que requirió a la apoderada con el fin de que aportara poder especial de representación. La parte actora dio cumplimiento al requerimiento mediante memorial de 31 de agosto de 2022, por lo que a través de auto de 12 de septiembre de 2022 el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como tercero interesado en el resultado del trámite constitucional.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación electrónica Nos. 101443 a 101453 de 23 de septiembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión6. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 26 de septiembre de 2022, el magistrado ponente solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y, en subsidio, que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor.

En primer lugar, aseguró que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que fue instaurada como una instancia adicional al proceso ordinario, pues no se dirige a obtener la garantía de algún derecho fundamental sino a controvertir los argumentos expuestos en las providencias demandadas.

En segundo término, indicó que se desconoce el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de ocho (8) meses desde que se notificó el auto de segunda instancia (26 de noviembre de 2021) y cobró ejecutoria, hasta que se radicó la acción de tutela (10 de agosto de 2022). Además, sostuvo que aun cuando la parte actora considera que el plazo de seis (6) meses debe contarse a partir de la fecha en que se profirió el auto de “obedézcase y cúmplase”, lo cierto es que una interpretación en tal sentido, conllevaría prorrogar de forma injustificada el “tiempo trascurrido entre el hecho que generó la presunta vulneración y el momento en que se ejerce la acción constitucional”.

Enseguida afirmó que tampoco se observa la configuración de un perjuicio irremediable ni de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6 El accionante, la autoridad judicial demandada y el tercero interesado fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: abogadoreparacion1@cajar.org; abogadoreparacion2@cajar.org; silmarpil@cajar.org; scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; admin31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04359-01 Demandante: Adelaida Ruiz Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En cualquier caso, manifestó que la providencia demandada se sustentó en que el término para presentar la demanda de reparación directa debe contarse a partir de que la parte actora solicitó su vinculación al proceso penal como parte civil, por lo que era claro que había operado el fenómeno de caducidad.

En este orden de ideas, aseguró que la decisión no desconoció los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que en la etapa procesal en la cual se tuvo conocimiento del caso no se podía hacer un estudio de fondo en cuanto a los elementos de la responsabilidad, de haberlo hecho se hubiesen desconocido los parámetros establecidos por el legislador y la oportunidad prevista para ejercer el derecho de acción. 6.2.

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, guardaron silencio aun cuando fueron notificados debidamente del auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de octubre de 2022, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se presentó el 10 de agosto de 2022, es decir, transcurridos nueve (9) meses y quince (15) días después de notificada la providencia de segunda instancia (26 de octubre de 2021). Adujo que aun cuando la actora solicitó que se efectúe el conteo del plazo de la inmediatez desde el 10 de febrero de 2022, fecha en la que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá dictó un auto de “obedézcase y cúmplase” frente a la decisión de segunda instancia, lo cierto es que “la ejecutoriedad de la decisión de 21 de octubre de 2021, no se interrumpió con la expedición de dicha providencia que tiene el carácter de trámite y no se pronuncia, resuelve o modifica alguna solicitud o aparte del fallo que pone fin al medio de control de reparación directa”.

Así las cosas, sostuvo que dicha razón no es suficiente para justificar la tardanza en acudir al mecanismo constitucional, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-108 de 20187. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada de la accionante impugnó el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Aseguró que el a quo no tuvo en cuenta la situación fáctica que conllevó la interposición de la acción de tutela, pues el caso puesto a su consideración está relacionado con la reparación por los daños sufridos por la parte actora a la raíz de la ejecución extrajudicial del señor Mario Antonio Ruiz Hernández por parte de exintegrantes del Ejército Nacional, es decir, se encuentran de por medio los derechos fundamentales una víctima del conflicto armado.

Indicó que la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8 que sirvió de sustento para aplicar el plazo de seis (6) meses y declarar la improcedencia de la acción de tutela, no establece 7 M.P. Gloria Stella Ortiz 8 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.

No. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04359-01 Demandante: Adelaida Ruiz Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que el conteo de dicho término sea estricto, sino por el contrario tiene en cuenta que el mismo puede inaplicarse cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo o cuando la situación especial de la persona a quien le han vulnerado los derechos fundamentales hace desproporcionado exigirle acudir al juez dentro de dicho plazo.

En ese sentido, manifestó que aun cuando con el plazo de seis (6) meses se pretenda garantizar el principio de seguridad jurídica, lo cierto es que dicho requisito no puede aplicarse de forma automática so pena de perpetuar la afectación de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, quienes ven obstaculizado su derecho de acceso a la administración de justicia y en últimas a obtener la reparación de los daños sufridos en el marco del conflicto armado.

Por lo anterior, pidió que se contemple la posibilidad de aplicar alguna de las excepciones al requisito de la inmediatez, establecidas en la referida sentencia de unificación, concretamente, la vulneración continua, actual y permanente de los derechos humanos de sujetos de especial protección constitucional, como los son las víctimas del conflicto armado.

Al respecto, sostuvo que si bien “han transcurrido más de seis (6) meses desde que se profirió el Auto en cuestión, la vulneración que de esta decisión se desprende no ha cesado en el tiempo y aún se encuentra vigente”, pues hasta la fecha las víctimas no han accedido a la administración de justicia ni han obtenido la reparación de los perjuicios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Cuestión previa 2.1.

En escrito de 12 de enero de 2023, la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó que “me encuentro incursa en las causales de impedimento previstas en el numeral 1º y 3° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…)”. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela de la referencia fue formulada por la señora María del Pilar Silva Garay, abogada de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), de la cual su hermana -Soraya Gutiérrez Argüello- se desempeña como vicepresidente, calidad en la que le corresponde, de manera concurrente con el presidente, la representación legal de la persona jurídica.

De este modo, indicó que la manifestación de impedimento se funda en el hecho de que es pariente, en segundo grado de consanguinidad de la Vicepresidenta de la CAJAR. Igualmente, sostuvo que los supuestos fácticos relacionados dan lugar a la configuración de lo previsto en el numeral 1º del artículo 56 ibidem, en virtud de la relación de parentesco en mención pues, en todo caso, la CAJAR está interesada en el resultado de este proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04359-01 Demandante: Adelaida Ruiz Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2. Al respecto, se advierte que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal.

A su turno, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala como causales de impedimento, las siguientes: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…) 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

(…)”. En el presente caso, una vez realizado el análisis de los argumentos planteados en esta oportunidad, el despacho encuentra fundado y justificado el impedimento manifestado por la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en tanto en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, la parte actora solicita que se deje sin efectos el auto de 21 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de la cual se confirmó la decisión que había declarado la caducidad de la demanda de reparación directa promovida con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por la presunta ejecución extrajudicial del señor Marco Antonio Ruiz Hernández.

Ese proceso en el que, al igual que en la presente acción de tutela, la parte demandante fue representada por la abogada María del Pilar Silva Garay quien hace parte de la CAJAR, lo que es razón suficiente para declarar fundado el impedimento por estar demostrada la causal invocada, dado que su hermana -Soraya Gutiérrez Argüello- (segundo grado de consanguinidad) tiene interés en el resultado del trámite constitucional al fungir como vicepresidenta del Colectivo.

En esas condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1409 y el inciso 4º del artículo 14310 del Código General del Proceso, se declarará fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello para conocer de la acción de tutela y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de la misma. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez y, en su lugar, verificado el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia, efectuar el estudio de fondo dado que dicha condición 9 ARTÍCULO 140.

DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…) 10 La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04359-01 Demandante: Adelaida Ruiz Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 no resulta aplicable por tratarse de una violación continuada de los derechos humanos, teniendo en cuenta que hasta la fecha la parte actora no ha podido acceder a la administración de justicia para obtener la reparación por los perjuicios ocasionados con la ejecución extrajudicial del señor Marco Antonio Ruiz Hernández. 4.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional11 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 12 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar13, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201614, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los 11 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Ibídem. 13 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04359-01 Demandante: Adelaida Ruiz Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;

(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”15 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional17. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. La accionante impugnó la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, al considerar que debe efectuarse el estudio de fondo pues aun cuando la solicitud de amparo se presentó por fuera del plazo de los seis (6) meses fijados por la jurisprudencia, lo cierto es que dadas las circunstancias particulares del caso, es posible excepcionar el cumplimiento del referido requisito, pues hasta la fecha la parte actora no ha podido acceder a la reparación de los perjuicios ocasionados con la ejecución extrajudicial del señor Marco Antonio Ruiz Hernández a manos de miembros del Ejército Nacional, por lo que se trata de una violación continuada de los derechos humanos frente a la cual no opera el requisito de la inmediatez. 5.2.

Al respecto, la Sala observa, en los mismos términos que el a quo, que de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, el auto de segunda instancia proferido el 21 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, se notificó personalmente a la parte actora mediante correo electrónico de 26 de octubre de 2021, como se observa a continuación: 15 Ibídem. 16 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04359-01 Demandante: Adelaida Ruiz Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se entiende notificada a partir del 31 de octubre de 202118, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 10 de agosto de 2022, es decir, transcurrieron (9) meses y nueve (9) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 19, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 20.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 21.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, aun cuando en el escrito de tutela la apoderada de la demandante aseguró que la solicitud de amparo se presentó de forma tardía, pues no había sido posible contactar a la accionante para que otorgara el respectivo poder de representación judicial, se advierte que el requisito de la inmediatez es un presupuesto objetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por lo que solo en casos realmente excepcionalísimos podría obviarse el cumplimiento del mismo, circunstancias que en este caso no fueron probadas.

Además, no resulta de recibo para esta Sala el argumento expuesto en el escrito de impugnación en cuanto a que se trata de una violación continuada de los derechos humanos, pues es claro que la parte actora tuvo la oportunidad de acudir a la administración de justicia para debatir la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Marco Antonio Ruiz Hernández y obtener la eventual reparación de los perjuicios.

El hecho de que se haya declarado la caducidad de la demanda por no presentarla dentro del término señalado por la norma procesal no puede a 18 De conformidad con el artículo 205 del Código “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 19 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04359-01 Demandante: Adelaida Ruiz Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 su vez prolongar indefinidamente el plazo para controvertir la decisión pues se estaría poniendo en riesgo los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Cabe resaltar que la exigencia del requisito de la inmediatez en acciones de tutela contra providencias judiciales tiene como finalidad evitar que el uso de este mecanismo constitucional para habilitar la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y subsanar la negligencia o indiferencia de los accionantes, pues con ello se estaría propiciando la inseguridad jurídica.

De este modo, al no encontrar demostrada alguna situación que permita excepcionar el cumplimiento del requisito de la inmediatez y teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se interpuso transcurridos nueve (9) meses y nueve (9) días siguientes a la notificación de la providencia demandada, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, proferida el 18 de octubre de 2022 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, para conocer de la presente acción de tutela. En consecuencia, se le separa del conocimiento de la misma. Segundo.- CONFÍRMASE la sentencia de 18 de octubre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN