Micelio
52001233300020160041301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-29

Radicación interna: 2482-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Roberto Muñoz Lasso, Nilsa Milena Rosero Erazo, Lucia Teodora Bastidas Bastidas, Marlene Morales España·Demandado: Municipio De La Union Nariño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandantes: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Demandada: Municipio de La Unión (Nariño) Temas: Reajuste de cesantías con régimen retroactivo / Reconocimiento de la sanción moratoria por el pago de tardío de cesantías / Prescripción Sentencia de segunda instancia ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 1. Nilsa Milena Rosero Erazo, Roberto Muñoz Lasso, Marlene Morales España y Lucía Teodora Bastidas presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de i) las resoluciones 197, 199, 200 y 201 del 4 de julio de 2014, por medio de las cuales el municipio de La Unión (Nariño) ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, respectivamente; y ii) los actos fictos o presuntos que se originaron con los recursos de reposición presentados contra las resoluciones referidas, por medio de los cuales se entendió negado el reajuste de las cesantías parciales solicitadas bajo el régimen retroactivo y el reconocimiento y pago de la indexación de las cesantías y la sanción moratoria por el retardo en su pago. 2.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) el reajuste de sus cesantías parciales con el régimen retroactivo, ii) la indexación de las sumas adeudadas, iii) el reconocimiento y pago de la sanción 1 Ver ítem 2 de Samai. Documento «4ED_52001233300020160413(.zip) NroActua 2», archivo digital 01Expedientescaneado (págs. 3-37). 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratoria por la no consignación oportuna de aquellas, y iv) la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 1.1.1.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Todos se encuentran vinculados al municipio de La Unión, cuya situación administrativa se describe así: EMPLEADO ACTO DE NOMBRAMIENTO CARGO FECHA DE SOLICITUD DE CESANTÍAS PARCIALES PERIODO SOLICITADO Lucía Teodora Bastidas Bastidas Decreto 163 de 1992 Promotora rural de salud 26 de noviembre de 2002.

Nuevo escrito de enero de 2006. Años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. Marlene Morales España Decreto 091 de 1992 Promotora rural de salud 26 de noviembre de 2002. Nuevo escrito de enero de 2003. Años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. Nilsa Milena Rosero Erazo Decreto 019 del 2 de enero de 1992 – Decreto 162 del 1.º de junio de 1992 Inspectora de servicios públicos -Promotora rural de salud 26 de noviembre de 2002.

Nuevo escrito del 1.º de julio de 2006. Del 1.º de enero al 31 de diciembre de 1990; del 1.º de junio al 31 de diciembre de 1992; del 1.º de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1999. Roberto Muñoz Lasso Decreto 165 del 1.º de junio de 1992 Conductor 30 de noviembre de 2002. Nuevo escrito de enero de 2003. Años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 3.2.

A partir del 31 de diciembre de 1999, las cesantías de todos fueron consignadas en el fondo de pensiones BBVA Horizonte. 3.3. Ante el silencio del ente territorial, presentaron solicitud de tutela con el fin de lograr una decisión a sus peticiones. En sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 20083, el Juzgado Penal del Circuito de La Unión ordenó al municipio «EFECTUAR LOS TRÁMITES PERTINENTES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES SOLICITADAS POR LOS ACCIONANTES, SIEMPRE QUE EXISTA PROPIACIÓN PRESUPUESTAL;

Y EN EL CASO DE NO EXISTIR, DEBERÁ ADELANTAR LOS TRÁMITES NECESARIOS A FIN DE QUE SE EFECTÚEN LAS ADICIONES PRESUPUESTALES PARA QUE A MAYOR BREVEDAD POSIBLE SE LOGRE LA CANCELACIÓN» (sic). 3.4. El municipio, en cumplimiento de la orden de amparo, el 1.º de julio de 2014 levantó un acta de conciliación en la que se comprometió a expedir el acto administrativo correspondiente y al pago de $45.000.000 por concepto de cesantías.

No se concilió lo pertinente a las fórmulas de pago. 3 Expediente 2008-0051-01. 3 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. Solo después de 6 años de expedida la orden de amparo, se profirieron los actos administrativos correspondientes, así: Empleado Acto administrativo Monto reconocido Recurrido en reposición Lucía Teodora Bastidas Bastidas Resolución 201 de julio 4 de 2014 2.305.103 22 de julio de 2014 Marlene Morales España Resolución 200 de julio 4 de 2014 2.305.103 22 de julio de 2014 Nilsa Milena Rosero Erazo Resolución 197 de julio 4 de 2014 1.646.743 22 de julio de 2014 Roberto Muñoz Lasso Resolución 0199 de julio 4 de 2014 1.621.421 21 de julio de 2014 3.6.

El argumento de los recursos de reposición, de forma unánime, correspondieron al desconocimiento de su régimen de cesantías retroactivas, y el no reconocimiento de la indexación y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 2005. El municipio guardó silencio. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 4. Como disposiciones violadas citaron los artículos 1, 2 6, 13, 23, 25, 29, 42, 48, 83, 121, 122, 123, 209, 220, 228 y 229 de la Constitución Política; leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1437 de 2011; y los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, 1582 de 1998, 1252 de 2000. 5.

En cuanto al concepto de violación expusieron los siguientes argumentos4: 5.1. Los actos administrativos acusados están viciados de nulidad, por cuanto la entidad demandada desconoció el régimen retroactivo de cesantías del cual eran beneficiarios en razón a la fecha de vinculación al servicio (antes del 31 de diciembre de 1996) y los preceptos legales que regulan su pago, toda vez que lo realizó de forma tardía pese a los términos establecidos para ello. 5.2.

La ausencia de fundamentos jurídicos y fácticos de los actos acusados configuran causal de nulidad. 1.2. Contestación de la demanda5 6. El municipio de La Unión (Nariño) guardó silencio. 4 Ver ítem 2 de Samai. Documento «4ED_52001233300020160413(.zip) NroActua 2», archivo digital 01Expedientescaneado (págs. 17-31). 5 Ibidem (pás. 342). 4 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Trámite relevante en primera instancia 7. Las partes presentaron «Acta de Transacción» en los términos del artículo 176 del CPACA suscrita el 13 de septiembre de 20176, en la que resolvieron: «[…] PRIMERA.- Dado que el MUNICIPIO DE LA UNIÓN (N), reconoce adeudar a la fecha, a cada uno de los DEMANDANTES, Sres. LUCÍA TEODORA BASTIDAS BASTIDAS (Cesantías años: 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999), NILSA MILENA ROSERO ERAZO (cesantías del 1° de enero a 31 de diciembre 1990, 1° de junio a 31 de diciembre de 1992 y 1° de agosto 1994 a 31 de diciembre de 1999), MARLENE MORALES ESPAÑA (Cesantías años: 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999) y ROBERTO MUÑOZ LASSO (cesantías a partir del 1° de junio de 1992, años: 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999),tanto las cesantías parciales generadas en cada uno de los casos y liquidadas mediante los actos administrativos demandados, valores que hasta la presente fecha no se han cancelado por parte de la entidad territorial, como la sanción moratoria legalmente causada a partir del 24 de julio de 2012 (fecha en la cual se interrumpió la prescripción del derecho, toda vez que la solicitud de conciliación se presentó el día 24 de marzo de 2015), hasta la presente fecha (agosto de 2017), de conformidad con la siguiente liquidación: Es decir, que la liquidación de la sanción moratoria para cada demandante se ha calculado en la suma de $42.000.095, por lo cual el municipio ofrece el pago de la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS MIL ($28000.000.00) a cada uno de los funcionarios demandantes, para que con esa suma se cancelen todas y cada una de las pretensiones incluidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016-00413, en especial las cesantías parciales reconocidas mediante acto administrativo, pero no pagadas hasta la presente fecha y la sanción moratoria originada en el período comprendido entre el 24 de marzo de 2012 y el 24 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que cada uno de los demandantes durante estos años han devengado el salario mínimo legal mensual vigente. […]».

(sic) 8. Con providencia del 17 de julio de 20177, el tribunal de instancia resolvió improbar el contrato de transacción y seguir adelante con el proceso, toda vez que, «si bien existe un registro y un acuerdo total respecto a la obligación reclamada en esta instancia judicial, según el informe rendido por el representante legal de la parte demandada, el citado municipio, no cuenta con el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal del año en curso, el cual permita realizar y cumplir a 6 Ibidem (págs. 383-386). 7 Ibidem (págs. 579 – 587). 5 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cabalidad el pago en los términos del acuerdo de transacción suscrito entre las partes, […]» (sic). 1.4.

Sentencia de primera instancia8 9. En sentencia proferida el 21 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió: «[…]

PRIMERO. DECLARAR DE OFICIO, probada la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a los demandantes NILSA MILENA ROSERO, ROBERTO MUÑOZ, MARLENY MORALES ESPAÑA y LUCIA TEODORA BASTIDAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos emanados por el Municipio de la Unión, los cuales son: 1). Resolución n°. 197 de julio 4 de 2014, “Por medio, de la cual se reconoce las cesantías parciales de la Sra. NILSA MILENA ROSERO ERAZO”, en un monto de un millón seiscientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y tres pesos con treinta y seis centavos m/te.

($1.646.743.36). 2). Resolución n°. 199 de julio 4 de 2014, “Por medio, de la cual se reconoce las cesantías parciales del Sr. ROBERTO MUÑOZ”, en un monto de un millón seiscientos veintiún mil cuatrocientos veintiún pesos con ochenta y tres centavos m/te. ($1.621.421.83). 3). Resolución n°. 200 de julio 4 de 2014, “Por medio de la cual se reconoce las cesantías parciales de la Sra. MARLENY MORALES ESPAÑA”, en un monto de dos millones trescientos cinco mil ciento tres pesos m/te.

($2.305.103.00). 4). Resolución n° 201 de julio 4 de 2014, “Por medio de la cual se reconoce las cesantías parciales de la Sra. LUCÍA TEODORA BASTIDAS”, en un monto de dos millones trescientos cinco mil ciento tres pesos m/te. ($2.305.103.00).

TERCERO. DECLARAR QUE OPERÓ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, respecto de los recursos de reposición interpuestos por los 22 S E N T E N C I A NILSA MILENA ROSERO ERASO Y OTROS Vs. ALCALDIA MUNICIPAL DE LA UNIÓN (N) RADICACIÓN No. 52001-23-33-000-(2016-0413)-00 demandantes NILSA MILENA ROSERO, ROBERTO MUÑOZ, MARLENY MORALES ESPAÑA y LUCIA TEODORA BASTIDAS, contenidos en los oficios de fecha (21 y 22) de julio de 2014, conforme la motivación de la providencia.

CUARTO. DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos presuntos contenidos en el silencio administrativo negativo, producidos por el Municipio de la Unión (N), respecto a los recursos de reposición frente a las resoluciones que ordenan la liquidación y reconocimiento de cesantías a favor de los actores.

QUINTO. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento de derecho, ORDENAR al MUNICIPIO DE LA UNION (N) a expedir nuevos actos administrativos, tendientes a reconocer, liquidar y pagar las cesantías con régimen retroactivo a las que tiene derecho los actores NILSA MILENA ROSERO, ROBERTO MUÑOZ, MARLENY MORALES ESPAÑA y LUCIA TEODORA BASTIDAS, tomando como base el último salario devengado por la parte demandante para dicho año.

SEXTO: CONDENAR a la Alcaldía Municipal de la Unión Nariño, a actualizar el total de los valores debidos en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., debiendo dar 8 Ver ítem 2 de Samai. Documento «4ED_52001233300020160413(.zip) NroActua 2», archivo digital 016.-FALLO P.I. 2016-0413 – NILSA MILENA ROSERO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE LA UNION (N). 6 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación a la fórmula utilizada por la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta la fecha de causación de esos valores: […]

SEPTIMO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se ajustaran tomando como base el IPC, de conformidad con lo regulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A., descontando el monto de cesantías efectivamente pagado en virtud del acto acusado, si los hubiere.

OCTAVO. DENEGAR las pretensiones referentes al pago de indemnización moratoria e intereses de mora, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO. CONDENAR parcialmente en costas a la parte demandada MUNICIPIO DE LA UNION - NARIÑO., en favor de la parte demandante, ante la prosperidad parcial de las pretensiones formuladas frente a la entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]». (sic) 10. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente: 10.1.

Los demandantes se vincularon al municipio de La Unión antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 (31 de diciembre), por lo que eran beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, de acuerdo con la Ley 6ª de 1945. 10.2. Para el cambio de régimen de cesantías retroactivas al anualizado previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, debe existir manifestación expresa del empleado público en tal sentido, lo cual no ocurrió en el caso de los demandantes.

Sin perjuicio de que se hayan pasado a un fondo privado. 10.3. Si bien los actos acusados reconocieron las cesantías parciales en favor de los demandantes, lo cierto es que, no se «hace alusión, así como tampoco se justifica legalmente el régimen aplicado para liquidar (anualizado o de retroactividad), aunado a que no se anexa liquidación que permita identificar la forma como se obtuvieron dichos valores» (sic). 10.4.

No hay lugar a realizar descuento alguno en favor de la entidad demandada, pues, contrario a su decir, no se han efectuado los pagos correspondientes a favor de los demandantes. 10.5. De acuerdo con las leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006, el municipio tenía 65 días para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales en favor de los demandantes (marzo de 2003), lo cual no ocurrió, por lo que desde ese momento se generó el derecho al pago de la sanción moratoria, no obstante, solo elevaron la respectiva reclamación el 21 de julio de 2014, al interponer el recurso de reposición contra los actos acusados. 10.6.

El derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria estaba prescrito, pues, la reclamación ante la administración se presentó superados los 3 años desde el momento en que se hizo «exigible la obligación, aun cuando el pago no se haya efectuado, situación que no ocurrió dentro del sub judice, pues como puede 7 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observarse, si bien los accionantes presentaron peticiones radicadas el 4 de febrero de 2005 y el 17 de diciembre de 2007, no se solicitó expresamente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues en la primera, solo se solicitó el pago de sus cesantías adeudadas, mientras que en la segunda, solicitaron ser incluidos en el presupuesto de la vigencia 2008, pero no de la sanción moratoria» (sic). 10.7.

Para interrumpirse el término prescriptivo de la sanción moratoria, debió ser solicitada de manera expresa, ya que la simple solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías no interrumpe dicho fenómeno. 10.8. Se condenó en costas a la parte demandada bajo un criterio objetivo, «en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P.» (sic). 1.4.

Los recursos de apelación 11. Los demandantes9 solicitaron la revocatoria del numeral primero de la sentencia al considerar que no ha operado el fenómeno prescriptivo respecto del derecho a reclamar la sanción por mora por el pago tardío de sus cesantías, con fundamento en los siguientes argumentos: 11.1. Si bien los demandantes radicaron la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías ante el municipio de La Unión el 26 y 28 de noviembre de 2002, este tenía 65 días para decidir lo pertinente y no lo hizo.

No obstante, «existió un acto de reconocimiento en cada caso particular y es a partir de su ejecutoria que se deben contabilizar los términos y, de otro lado, al haber guardado silencio el MUNICIPIO DE LA UNIÓN (N), frente al recurso de reposición interpuesto contra esos actos de reconocimiento, el acto ficto constituía una nueva decisión administrativa y, lo que es aún más importante, fue en el escrito contentivo del recurso de reposición en el que se pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria» (sic). 11.2.

Es incorrecto contabilizar el término prescriptivo a partir del vencimiento de los 65 días de radicadas las peticiones de reconocimiento y pago de las cesantías, pues, tal como se refirió en la sentencia recurrida, la petición de sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías «debe ser clara, expresa y no tácita», por lo que es a partir de este último momento que se debe contar dicho lapso. 11.3. «[L]a administración de justicia no puede premiar las conductas omisivas, desleales y de desacato a orden judicial impartida (Juez de tutela) del lado del MUNICIPIO DE LA UNIÓN (N), desconociendo los derechos laborales de los demandantes, los cuales son de carácter irrenunciable y, que además, tal como lo establece el artículo 228 constitucional, lo sustancial (causación del derecho) está llamado a prevalecer sobre lo formal (inobservancia de los términos para decidir petición inicial por parte de la entidad demandada)». 9Ver ítem 2 de Samai.

Documento «4ED_52001233300020160413(.zip) NroActua 2», archivo digital 018RecursoApelacionSentencia12102021Dte. 8 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.4. Se dejaron de valorar las pruebas que acreditaban la existencia de la obligación a cargo del municipio de La Unión y en favor de los demandantes, como lo son el «ACTA DE CONCILIACIÓN DE 1° DE JULIO DE 2014 como el CONTRATO DE TRANSACCIÓN suscrito entre los demandantes y su empleador». 11.5.

En atención a que los demandantes tienen vínculo laboral vigente con su empleador, resulta imprescriptible el derecho a la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías 12. El municipio de La Unión10 interpuso recurso de apelación parcial, el cual sustentó así: 12.1. Los actos demandados no se encuentran viciados de nulidad pues, en la medida en que su contenido corresponde a lo pedido por los demandantes, siendo la última solicitud la del 1.º de julio del año 2006. 12.2.

No hay lugar a la reliquidación del valor de las cesantías reconocidas a favor de los demandantes porque, de acuerdo con la Ley 334 del año 1996 y el Decreto 1582 de 1998, como empleados públicos del nivel territorial tenían la posibilidad de cambiar el régimen de cesantías del retroactivo al anual, tal como sucedió a partir del 1.º de enero 2000. 12.3.

De ser procedente la reliquidación de las cesantías, los valores pagados a los demandantes deberán tomarse como pago parcial a la respectiva liquidación, como una «manera oficiosa [de] la excepción de pago». 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 13. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar 11. 14.

El procurador delegado ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio12. 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 15. Con fundamento en los argumentos expuestos en los recursos de apelación13, los problemas jurídicos se contraen a determinar: 15.1. ¿si los demandantes en calidad de empleados públicos territoriales son beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías previsto en la Ley 6ª de 1945, y por ello habría lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar el reajuste de las cesantías parciales que les fueron reconocidas? 10 Ver ítem 2 de Samai.

Documento «4ED_52001233300020160413(.zip) NroActua 2», archivo digital 019RecursoApelacionSentencia13102021Dda. 11 Tal y como se indicó en el auto del 5 de junio de 2024. Ítem 5 de Samai. 12 Así se desprende del informe secretarial del 13 de junio de 2024. Ítem 8 de Samai. 13 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.2.

¿si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales? 15.3. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, ¿si el derecho reconocido esta prescrito con ocasión de la reclamación tardía de su reconocimiento y pago? 16. Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo y jurisprudencial, (1.1) del régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial, (1.2) sobre la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los servidores públicos, y (1.3) sobre la prescripción de la sanción moratoria por pago inoportuno o no pago de cesantías definitivas de la Ley 244 de 1995;

(2) caso concreto; (3) costas; y (4) conclusión. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial 17. La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, literal a), señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, y solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado después del 1º de enero de 1942. 18.

Posteriormente, en el Decreto 2767 de 1945, artículo 1, se indicó que los empleados de los departamentos y municipios tenían derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, entre las cuales se encuentra el auxilio de cesantías. 19. Además, en el artículo 6 del aludido decreto se precisó que, para la liquidación de los empleados, por la terminación de los contratos de trabajo, o la situación que ocasionara el retiro, se debía incluir el auxilio de las cesantías. 20.

La Ley 65 de 1946, en su artículo 1.º, estableció que los empleados de la Nación tendrían derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado, y en su parágrafo extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. 21. El Decreto 2567 de 1946, en su artículo 1.º, dispuso que el auxilio de cesantía a que tuvieran derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los departamentos y los municipios, se liquidaría de conformidad con el último sueldo o jornal devengado. 22.

La Ley 50 de 1990, en su artículo 99, estableció el régimen de cesantías anualizadas en los siguientes términos: 10 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] 23. Por su parte, la Ley 344 de 1996, en su artículo 13, señaló que, a partir de su publicación, es decir el 31 de diciembre de 1996, las personas que se vincularan a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías. 24.

En el Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se precisó que el régimen de los servidores públicos de nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se encontraran afiliados a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. 25. La anterior disposición se conservó en el Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, con la salvedad14 de que los beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo, en concordancia con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. 2.2.2.

Sobre la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los servidores públicos 26. En la Ley 244 de 199515 la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida como una sanción a cargo del empleador y a favor del trabajador, con el propósito de reparar los daños que se causaran, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, al respecto señaló lo siguiente: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. […] Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, 14 Artículo 3 del Decreto 1919 de 2002. 15 Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 11 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 27. En tal sentido, dicha norma fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. 28.

La anterior disposición tiene como finalidad proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en los incisos 1 y 3 del artículo 53 de la Constitución Política, y en el Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno. 29.

El Convenio 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante la Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario toda forma de remuneración, en los siguientes términos: Artículo 1. A los efectos del presente Convenio, el término ´salario´, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. 30.

La Corte Constitucional sostuvo, en sentencia T-260 del 1 de junio de 1994, expediente T-30763, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sobre la protección constitucional a la remuneración que en el Convenio 95 de la OIT que «cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato». 31.

Además, en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional precisó que el artículo 12 del Convenio 95 no solo se refirió a las mensualidades debidas, sino también a cualquier remuneración derivada de la finalización de la relación laboral, por tal razón, las prestaciones sociales como las cesantías estaban cobijadas por los principios constitucionales de la protección a la remuneración. 32.

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 201816 se refirió a los distintos eventos en los que puede presentarse una variación del plazo para la exigibilidad de la sanción moratoria, por el pago tardío o no pago de las cesantías parciales y/o definitivas, respecto de lo cual estableció las siguientes reglas: 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 2018, radicación: 73001- 23-33-000-2014-00580-01(4961-2015). 12 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. [… ]» 33. De lo anterior se puede inferir que la sanción moratoria por la omisión de pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales prevista por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se causa: i) transcurridos 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, si no se expide el acto de reconocimiento o se hace de forma extemporánea; y ii) transcurridos 45 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento del auxilio, de los que resuelven los recursos interpuestos contra aquel o del día siguiente a la manifestación de renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria.

En consecuencia, los anteriores son los eventos que determinan la causación y exigibilidad de la sanción, los cuales tienen como referente la petición del empleado. 34. Ahora bien, las normas que regulan esta sanción no señalan un término de prescripción para su reclamación, como tampoco se prevé para la indemnización por el incumplimiento en la consignación de cesantías.

Precisamente, la 17 Artículo 69 CPACA. 13 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de unificación del 25 de agosto de 201618 al analizar esta última situación, precisó los siguientes puntos: 34.1.

La sanción moratoria no es accesoria a las cesantías. Si bien la indemnización se causa por el incumplimiento en el pago de la prestación social, lo cierto es que no dependen de su reconocimiento ni hacen parte de aquel. 34.2. Es excepcional y está sujeta al incumplimiento u omisión del deber legal de pago oportuno que tiene el empleador. 34.3.

Está creada a título de sanción. En consecuencia, hace «parte del derecho sancionador», por lo tanto, no puede considerarse como un derecho imprescriptible, pues esta es una característica de aquel. 34.4. El sustento normativo para el término prescriptivo es el contenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Se excluye la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que estos regulan en forma expresa los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria, al tiempo que el mencionado artículo 151 comprende un ámbito de mayor alcance. 35.

En esta misma línea, la sentencia del 6 de agosto de 202019 unificó su posición para señalar que el término de prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se contabiliza a partir del 15 de febrero del año en el cual debía efectuarse la respectiva consignación, es decir, desde su causación y exigibilidad. 36. Para esta Subsección, lo anterior sirve como punto de partida para considerar la indemnización que se causa por la falta de pago de las cesantías definitivas señalada por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dadas las características comunes que comparte con la penalidad económica que surge cuando no se consigna en oportunidad el auxilio liquidado bajo el régimen anualizado.

Ciertamente, la sanción moratoria bajo examen también es independiente de las cesantías, hace parte del derecho sancionatorio y, por consiguiente, debe estar sujeto a la regla general de la prescripción. 37. Es importante resaltar que, a pesar de que el valor de la sanción moratoria incrementa a razón de un día de salario por cada día de mora, lo cierto es que ello no le da el carácter de prestación periódica que tienen las pensiones y los salarios y prestaciones que se causan durante la relación laboral.

Tal condición deriva en la consecuencia lógica de entender que el término prescriptivo que resulta aplicable es el extintivo y de acuerdo con el artículo 151 del C. de P.L., opera a los 3 años siguientes al de su causación y se interrumpe con la presentación de la respectiva reclamación. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 080012331000201100628-01(0528-2014). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación: 08001- 23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016). 14 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.

Sobre la prescripción de la sanción moratoria por pago inoportuno o no pago de cesantías de la Ley 244 de 1995 38. En la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las reglas sobre la prescripción de la sanción moratoria por pago inoportuno o no pago de cesantías definitivas así: «[…] (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria. […]». 2.3.

Caso concreto 2.4.1. Lo probado en el proceso 39. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 39.1. Los demandantes fueron vinculados al servicio del municipio de La Unión, 20así: EMPLEADO ACTO DE NOMBRAMIENTO CARGO FECHA DE POSESIÓN Lucía Teodora Bastidas Bastidas Decreto 163 del 1.º de junio de 1992 Promotora rural de salud 2 de junio de 1992 Marlene Morales España Decreto 091 del 1.º de abril de 1992 Promotora rural de salud 6 de abril de 1992 Nilsa Milena Rosero Erazo Decreto 019 del 2 de enero de 1990 – Decreto 162 del 1.º de junio de 1992 Resolución 177 del 1.º de agosto de 199421 Decreto 259 del 1.º de diciembre de 199422 Inspectora de servicios públicos Promotora rural de salud Promotora rural de salud Promotora rural de salud 2 de enero de 1990 2 de junio de 1992 1.º de agosto de 1994 1.º de diciembre de 1994 20 Ver ítem 2 de Samai.

Documento «4ED_52001233300020160413(.zip) NroActua 2», archivo digital 01Expedientescaneado (págs. 59, 61, 67, 69, 75, 77, 83, 85, 87, 89, 91, 95 y 9793 21 En periodo de prueba. 22 En propiedad. 15 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Roberto Muñoz Lasso Decreto 165 del 1.º de junio de 1992 Conductor 2 de junio de 1992 39.2.

El 29 y 30 de noviembre de 200223, las demandantes solicitaron ante el municipio demandado el reconocimiento y pago de cesantías en los siguientes términos: EMPLEADO SOLICITUD Lucía Teodora Bastidas Bastidas «[…] se están consignando las cesantías en el Fondo de Horizonte, a partir del primero de enero de 2000, quedando pendiente de pago los Años 1992,1993,1994,1995,1996,1997,1998 y 1999».

Marlene Morales España «Se me adeudan las cesantías hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual se me está consignando las cesantías en el Fondo de Horizontes hasta la fecha, quedando pendiente de pago los años 1992,1993,1994,1995,1996,1997,1998 y 1999». Nilsa Milena Rosero Erazo «fecha de ingreso primero de enero de 1990, hasta 31.de diciembre de 1990, luego del primero de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 y del primero de agosto de 1991 hasta la fecha, de estos periodos se de trabajo me están adeudando las cesantías hasta el 31 de diciembre de 1999, porque a partir de esta fecha las cesantías se me están consignando al Fondo de Horizonte.

Roberto Muñoz Lasso «solicito se presupueste y se proceda a cancelar las cesantías parciales, a que tengo derecho por haber laborado al servicio de la Administración municipal, desde el año de 1992» 39.3. El 17 de diciembre de 200724, las demandantes reiteraron ante el municipio demandado el reconocimiento y pago de las cesantías así: EMPLEADO SOLICITUD Lucía Teodora Bastidas Bastidas «adeudando sus cesantías de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. estas sin haber sido consignadas a ningún fondo ni tampoco canceladas a mis mandantes».

Marlene Morales España «En conclusión se adeudan a mi mandante los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999». Nilsa Milena Rosero Erazo «En las mismas circunstancias, de Enero primero (1) de 1990, hasta 31 de Diciembre de 1990, luego del primero (1) de Junio de 1992, hasta el 31 de Diciembre de 1992 y desde primero (1) d agosto de 1994, hasta la fecha. […].

De estos periodos se adeudan sus respectivas cesantías hasta estas fechas y hasta el día 31 de Diciembre 1999, no han sido consignadas sus cesantías a ningún fondo para su: debida administración, ni canceladas a mi mandante». Roberto Muñoz Lasso «adeudando sus cesantías de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. estas sin haber sido consignadas a ningún fondo ni tampoco canceladas a mis mandantes». 39.4.

Con oficio del 29 de diciembre de 200725, el municipio informó a los peticionarios que, «[d]entro del presupuesto del 2008, se ha destinado un rubro para el pago de las Prestaciones sociales, por lo tanto ruego a Ustedes dirigirse a tesorería Municipal para que se expida copia donde conste el rubro donde están asignadas para así proceder» (sic). 39.5.

El municipio, en relación con los fatores salariales percibidos y aportes a cesantías de los demandantes, certificó26: 23 Ibidem (págs. 47 -49 y 273) 24 Ibidem (págs.51, 53 y 55). 25 Ibidem (pág. 57). 26 Ibidem (págs. 65, 73, 81 y 101). 16 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.6.

Con sentencia de tutela27 de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 200828, el Juzgado Penal del Circuito de La Unión (Nariño), ante la ausencia de resolución a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales en favor de los demandantes ordenó «al Alcalde Municipal de la Unión - Nariño, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a efectuar los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por los accionantes, siempre que exista apropiación presupuestal;

Y en el caso de no existir, deberá adelantar los trámites necesarios a fui de que se efectúen las adiciones presupuestales para que a la mayor brevedad posible se logre la cancelación» (sic). 39.7. El municipio demandado reconoció las cesantías solicitadas por los demandantes así29: 27 Ibidem (págs. 193-217). 28 Expediente 2008-00051-01. 29 Ibidem (págs.105 - 189). 17 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EMPLEADO ACTO DE RECONOCIMIENTO MONTO RECURSO DE REPOSICIÓN Lucía Teodora Bastidas Bastidas Resolución 201 del 4 de julio del 2014 $2.305.103 SI 22/07/2014 Marlene Morales España Resolución 200 del 4 de julio del 2014 $2.305.103 SI 22/07/2014 Nilsa Milena Rosero Erazo Resolución 197 del 4 de julio del 2014 $1.646.743 SI 22/07/2014 Roberto Muñoz Lasso Resolución 199 del 4 de julio de 2014 $1.621.421 SI 27/07/2014 39.8.

A través de los recursos de reposición interpuestos, entre otros, se solicitó de forma unánime: i) «Liquidar, cuantificar y/o determinar los valores dinerarios que por concepto de INDEXACION se causaron por el no pago oportuno de las cesantías parciales de […], desde cuando nace este derecho - cesantías - hasta la presente fecha inclusive, […]» (sic); ii) «Liquidar, cuantificar y/o determinar los valores dinerarios por que alude concepto de Mora en el pago a el parágrafo 5"., de la ley 1071 de 2.006, por el no pago oportuno de las cesantías parciales […], desde cuando estas se causan, hasta la presente fecha inclusive, […]» (sic); y iii) ordenar su pago inmediato. 39.9.

El 14 de febrero de 201830, Porvenir S.A. certificó respecto de los demandantes que: EMPLEADO REPORTE DE APORTES DESDE REPORTE PAGO CESANTIAS RECONOCIDAS Lucía Teodora Bastidas Bastidas 25/11/2013 NO Marlene Morales España 26/11/2013 NO Nilsa Milena Rosero Erazo 26/11/2013 NO Roberto Muñoz Lasso No reporta información No reporta información 39.10.

Roberto Muñoz Lasso reportó aportes en el Fondo Nacional del Ahorro31 desde el 31 de enero de 2002, según extracto de cesantías del 19 de octubre de 201832. No se evidenció abono por el valor de las cesantías reconocidas a través del acto acusado. 2.4.2. Análisis de la Sala 40. El Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, al considerar que las reclamaciones efectuadas al respecto se realizaron después de haberse superado el término de los tres años a partir del momento en que se hizo exigible. 41.

Así mismo, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, en el entendido que los demandantes eran beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas, por lo que aquellas que les fueron reconocidas se les deben reliquidar de acuerdo con «el último salario devengado […] para dicho año». 30 Ibidem (págs. 491 – 496 y 501). 31 En adelante FNA. 32 Ibidem (págs. 519 – 539) 18 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

En el recurso de apelación el municipio demandado señaló que no hay lugar a ordenar el cambio de régimen de cesantías pretendido, pues, de acuerdo con la Ley 334 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, los demandantes, en razón a su calidad de empleados públicos del nivel territorial, tenían la posibilidad de cambiar el régimen de cesantías del retroactivo al anual, como en efecto sucedió a partir del 1.º de enero 2000. 43.

De manera subsidiaria, refirió que, en el evento de ordenarse la reliquidación de las cesantías pretendida, se tuvieran en cuenta los valores pagados a los demandantes como pago parcial por tal concepto. 44. Por su parte, los demandantes sostuvieron que no había lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el cual se hizo exigible una vez proferidos los actos demandados que reconocieron la prestación (4 de julio de 2014) y cuya reclamación se realizó de forma oportuna (julio de 2014). 45.

En primer lugar, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los demandantes, se recuerda que se vincularon al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 (31 de diciembre), por lo que no hay duda en que eran beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías previsto en Ley 6 de 1945. El solo hecho de que las demandantes reportaran aportes a Porvenir S.A. desde el 2013 y Roberto Muñoz Lasso al FNA desde el 2003, esto sin perjuicio de que en el escrito de la demanda se afirmara que dichas vinculaciones de efectuaron desde diciembre de 1999, tampoco modificaba el régimen que les era aplicable. 46.

Ahora, en cuanto al cambio del régimen de cesantías retroactivas al anualizado de los demandantes con ocasión de la afiliación a un fondo privado, a excepción de Muñoz Lasso, contrario a lo alegado por el municipio demandado, se recuerda que esa sola circunstancia no conlleva la modificación de aquel, pues, el Decreto 1582 de 199833, «prevé que las entidades administradoras de cesantías administren en cuentas individuales los recursos destinados al pago de cesantías de los servidores públicos del orden territorial cobijados por el régimen de retroactividad»34.

Dispuso la norma: ARTÍCULO 2º.- Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.

La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán 33 Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2017.

Expediente 080012331000201100656 01 (0742-2016). 19 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías. […] 47.

Es decir, para que proceda la afiliación de aquellos a un fondo de cesantías privado y puedan acogerse al nuevo régimen anualizado, deben «cumplirse las siguientes exigencias: (i) suscripción de un convenio entre la entidad territorial y el fondo de cesantías para efectos de administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos de ese nivel que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad y (ii) información y publicidad entre los tres (3) sujetos (ente, fondo y afiliado) para efectos de poner en conocimiento el traslado»35. 48.

A su vez, el artículo 3.º ibidem les reconoció la potestad de cambiar del régimen retroactivo al anualizado, en los siguientes términos: ARTÍCULO 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. 49.

Como se observa, la norma en cita previó para los servidores públicos del orden territorial beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías la opción de acogerse al anualizado, previa manifestación expresa y voluntaria de tal determinación36, por lo que la afiliación a un fondo privado creado en virtud de la Ley 50 de 1990, tan solo implica el cambio de administrador de dichos recursos. 50.

Así, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que, si bien Nilsa Milena Rosero Erazo, Marlene Morales España y Lucía Teodora Bastidas se afiliaron a Porvenir S.A., no significa que hubieran optado por el cambio de régimen de cesantías retroactivas al anualizado, pues, ello tan solo implicaba el cambio de administrador de dichos recursos.

Además, no se acreditó la existencia de una manifestación expresa y voluntaria de ninguno de los demandantes de optar por dicho cambio. 51. En cuanto al argumento de apelación traído por el municipio demandante relacionado con que se tenga en cuenta los valores pagados a los demandantes como pago parcial de la respectiva liquidación, se advierte que no se allegó 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de febrero de 2020.

Expediente 08001-23-31-000-2011-00649-01(2993-16). 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2006, radicado: 15001-23-31-000-2000-02249-01(8593-05). 20 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba alguna al respecto.

Por el contrario, de acuerdo con los extractos de cesantías allegados por el fondo Porvenir S.A. y el FNA del 14 de febrero y 19 de octubre de 2018, respectivamente, es posible concluir que desde la fecha de expedición de los actos acusados (4 de julio de 2014) a la de aquellos -los extractos- no se realizó ningún pago correspondiente a los valores reconocidos en los actos acusados. 52.

A juicio de la Sala, le asistió la razón al a quo de declarar la nulidad parcial de los actos acusados y ordenar al municipio de La Unión «a reconocer, liquidar y pagar las cesantías con régimen retroactivo a las que tienen derecho los actores […], tomando como base el último salario devengado por la parte demandante para dicho año». 53.

Conclusión que permite emitir una respuesta favorable al primer problema jurídico, esto es, que Nilsa Milena Rosero Erazo, Roberto Muñoz Lasso, Marlene Morales España y Lucía Teodora Bastidas eran beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías previsto en la Ley 6ª de 1945, y por ello había lugar a declarar la nulidad parcial de los actos acusados y ordenar el reajuste de las cesantías parciales que les fueron reconocidas. 54.

Ahora, en cuanto al cargo de apelación de los demandantes relacionado con que no había lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se observa que, en efecto, en principio, resultaban acreedores de aquel, toda vez que: √ Nilsa Milena Rosero Erazo, Marlene Morales España, Lucía Teodora Bastidas y Roberto Muñoz Lasso solicitaron el reconocimiento y pago de sus cesantías los días 29 y 30 de noviembre de 200237. √ Solicitud reiterada el 17 de diciembre de 2007, ante el silencio del municipio demandado. √ Con resoluciones del 4 de julio de 2014, el municipio ordenó el reconocimiento y pago de la cesantías pretendidas por los demandantes. √ El 22 de julio de 2014, los demandantes interpusieron recurso de reposición, en el que, por primera vez, solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. √ Se superó ampliamente el término de los 70 días hábiles, después de radicada la solicitud de reconocimiento, que tenía el municipio para resolver lo pertinente. √ Desde que se hizo exigible la obligación (marzo de 2003), de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, hasta su pago efectivo, se generó la sanción moratoria. 55.

Así, queda resuelto el segundo problema jurídico, esto es que, a Nilsa Milena Rosero Erazo, Marlene Morales España, Lucía Teodora Bastidas y Roberto Muñoz Lasso les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 con ocasión del reconocimiento 37 Sin perjuicio de que se afirmara en la demanda que la petición se elevó el 26 de noviembre de 2002, de las documentales aportadas se evidencia otra fecha. 21 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inoportuno de las cesantías parciales reconocidas mediante las resoluciones 197, 199, 200 y 201 del 4 de julio de 2014 y no pagadas. 56.

Es decir, tal como lo refirió la parte demandante en el recurso de apelación, los medios probatorios allegados al expediente daban buena cuenta del derecho que les asistía. Diferente es, establecer si su reconocimiento fue solicitado en tiempo de cara al fenómeno de la prescripción extintiva, cuyo análisis se efectuará a continuación, de acuerdo con las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 antes citada. 57.

Así, en atención a que las peticiones iniciales de reconocimiento y pago de las cesantías parciales datan del 29 y 30 de noviembre de 2002, las cuales solo fueron decididas el 4 de julio de 2014, es evidente que, desde el mes de marzo de 2003, una vez superados los 70 días hábiles con los que contaba la administración para decidir y pagar lo pertinente, se hizo exigible para los demandantes el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 58.

Sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el reconocimiento tardío de las cesantías y su no pago fue solicitado por los demandantes el 22 de julio de 2014, con ocasión de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones 197, 199, 200 y 201 del 4 de julio de 2014, es decir, más de diez (10) años después desde que se hizo exigible el derecho. 59.

Así, en cuanto a la aplicación de la prescripción trienal de la sanción moratoria, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2- 2023 del 2 de noviembre de 202338 se contabiliza desde que se hace exigible, esto es al vencimiento del término legal para el pago del auxilio de cesantías, por lo tanto, si la solicitud de sanción moratoria se presenta después de 3 años contados desde su exigibilidad, se configura dicho fenómeno jurídico.

Asimismo, si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria. 60. En este punto, se recuerda que los salarios moratorios hacen parte del derecho sancionador, por lo que no se le puede calificar como imprescriptible.

Así lo refirió esta Sala de decisión39 en oportunidad anterior: «[…] Sin embargo, en relación con el tiempo que debe abarcar la indemnización, se considera necesario definir un parámetro objetivo como tope máximo y no admitir el incremento ilimitado de la sanción moratoria, pues de lo contrario, se desconocería el criterio de esta Sección, adoptado a partir de la sentencia de unificación del 25 de 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 22 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2016[19]40, según la cual los salarios moratorios hacen parte del derecho sancionador y, como tal, no se le puede calificar como un derecho imprescriptible, con los consecuentes efectos de que tampoco se puede admitir una penalidad imprescriptible, tal y como lo ordena el artículo 28 de la Constitución Política. 52.En igual sentido lo consideró recientemente esta Sección al señalar que «esta penalidad nace a la vida jurídica con el único propósito de garantizar el pago oportuno de la prestación, de tal suerte que el trabajador pueda aliviar la contingencia de encontrarse cesante laboralmente»[20]41, pues lo cierto es que la penalidad que establece la ley tiene un fin constitucional que garantiza al trabajador y a su núcleo familiar que el respaldo económico que ofrece el auxilio de las cesantías se pague en forma oportuna; de manera que no podrían prolongarse los efectos de la sanción en forma indefinida pues ello desborda lo dispuesto por el legislador y el fin por el cual fue creado en tanto, se insiste, está creada a título de sanción y, en consecuencia, hace «parte del derecho sancionador»[21]42, por lo tanto, no puede considerarse como un derecho imprescriptible, pues esta es una característica de aquel. 53.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra como sustento normativo para el término prescriptivo el contenido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se excluye la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que estos regulan en forma expresa los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria, al tiempo que el mencionado artículo 151 comprende un ámbito de mayor alcance. 54.En esta misma línea se fundamentó la sentencia del 6 de agosto de 2020[22]43 por la cual se unificó su posición para precisar que el término de prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se contabiliza a partir del 15 de febrero del año en el cual debía efectuarse la respectiva consignación, es decir, desde su causación y exigibilidad.

En aquella oportunidad, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación reiteró el criterio expuesto en la decisión del 25 de agosto de 2016, para señalar, entre otras cosas, que debía acogerse el plazo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que la sanción dispuesta en la Ley 50 de 1990 debía tener un límite final aun cuando la norma no lo previera en forma expresa.

Al respecto indicó que en principio estaba constituida por la fecha en que se hacía efectiva la consignación de las cesantías anualizadas o el pago que directamente se realizaba al empleado; sin embargo, en aquellos eventos en los que la mora se extendiera durante días, meses, o inclusive años, esta se causaría hasta que finalizara la relación laboral. 55.Para esta Subsección, lo anterior sirve como punto de partida para considerar que la indemnización que se causa por la falta de pago de las cesantías definitivas señalada por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por las características comunes que comparte con la penalidad económica que surge cuando no se consigna en oportunidad el auxilio liquidado bajo el régimen anualizado también debe tener un límite temporal.

Ciertamente, la sanción moratoria bajo examen también es independiente de las cesantías, hace parte del derecho sancionatorio y, por consiguiente, debe estar sujeto a la regla general de la prescripción. […]». 61. En el caso concreto la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la administración se presentó en julio de 2014, es decir, cuando ya se encontraban ampliamente superados los 3 años contados desde su exigibilidad que inició en marzo de 2011, configurándose así el fenómeno 40 Cita original: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 080012331000201100628-01(0528-2014), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 41 Cita original: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2- 2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 42 Cita original: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 080012331000201100628-01(0528-2014). 43 Cita original: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación: 08001-23- 33-000-2013-00666-01 (0833-2016), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescriptivo.

Por tanto, la reclamación se efectuó fuera del término de ley. 62. Aunado a lo anterior, según la mencionada sentencia de unificación SUJ-034- CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, el derecho para reclamar la sanción moratoria «se hace exigible al día siguiente en el que vence el plazo del que dispone el empleador para sufragar las cesantías […].

A partir de ese momento, el trabajador puede reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente». Reglas aplicables retrospectivamente, pero no retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada. 63. En este sentido, el pago de la penalidad no procede de manera automática por el incumplimiento de los términos por parte del empleador en el reconocimiento y/o pago de las cesantías definitivas o parciales, sino que es necesario que se haya reclamado ante la administración dentro de los tres (3) años siguientes a la exigibilidad del derecho, por tanto, se reitera, las solicitudes que presentaron los demandantes más de once (11) años después de estar habilitados para hacerlo resultan extemporánea. 64.

Así, su reconocimiento no se encuentra supeditado al reconocimiento efectivo de las cesantías, como de manera equivocada se argumentó en el recurso de apelación. 65. En este punto, advierte la Sala que, convalidar la tesis de los demandantes de que el término prescriptivo se debe contar a partir de que se haga de forma «clara, expresa y no tácita» la respectiva solicitud de reconocimiento del derecho a la sanción moratoria sin límite temporal para su radicación, sería incurrir en el desacierto jurídico de dejar al arbitrio del interesado definir el tiempo a reconocer, lo cual podría generar graves afectaciones al erario. 66.

En consecuencia, al encontrar acreditado que las reclamaciones elevadas por los demandantes ante la administración (22 de julio de 2014) resultaron extemporáneas al ser radicadas transcurridos más de 11 años de hacerse exigible el derecho pretendido (marzo de 2003), es evidente que se encuentran prescritas, tal como lo consideró el a quo.

Así, es afirmativa la respuesta al tercer problema jurídico planteado. 2.4. Conclusión 67. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que Nilsa Milena Rosero Erazo, Roberto Muñoz Lasso, Marlene Morales España y Lucía Teodora Bastidas acreditaron la ilegalidad parcial de los actos acusados, por medio de los cuales se les desconoció la calidad de beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías previsto en la Ley 6ª de 1945. 68.

Si bien los demandantes se hicieron acreedores al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el reconocimiento tardío de las cesantías parciales y su no pago, lo cierto es que el derecho se encontraba prescrito en razón de la radicación tardía de su reclamación. 24 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 70. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 71.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 72. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma44. 73.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 74. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 44 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicado 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 25 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024) Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-0002020-00472-01 (1251-2024) Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA LXRR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.