Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionantes: JOSÉ ALIRIO FERNÁNDEZ GÓMEZ y MUNICIPIO DE BETULIA Accionado: JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA DECISIÓN IMPUGNADA.
NIEGA EL AMPARO – NO SE CONFIGURAN DEFECTOS DENUCNIADOS EN EL SUB JUDICE Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Alirio Fernández Gómez y por el municipio de Betulia en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano José Alirio Fernández Gómez y el municipio de Betulia solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a los autos de 14 de septiembre y de 26 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín en el interior del proceso de acción popular número 05001-33-33-033- 2018-00441-00, y mediante los cuales se negó la solicitud de terminación del amparo de pobreza, se sancionó a los accionantes con multa de un salario mínimo mensuales vigentes y se compulsaron copias para efectos de investigaciones disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifiesta que ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín se adelanta el proceso de acción popular número 05001-33-33-033-2018- 00441-00, promovido por el señor Rafael Ignacio Mejía Cardona en contra del municipio de Betulia y de los señores Jhon Jairo Rodríguez Mejía y Viyaida Urrego Vargas, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública y a la «realización de las construcciones, 2 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes», amenazados ante el riesgo de colapso de la construcción ubicada en el inmueble de propiedad de los señores Jhon Jairo Rodríguez Mejía y Viyaida Urrego Vargas (folio de matrícula número 035-22522). 2.2.
Señala que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, a través del auto de 27 de octubre de 2020, concedió el amparo de pobreza solicitado por los señores Jhon Jairo Rodríguez Mejía y Viyaida Urrego Vargas, bajo el argumento de que: «no se hallaba(n) en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos. - art. 151 del C.G.P-.». 2.3.
Sostiene que el municipio de Betulia, a través de su apoderado judicial, solicitó la terminación del amparo de pobreza concedido y, para tal efecto, aportó copia de los recibos de impuesto predial pagados por los señores Jhon Jairo Rodríguez Mejía y Viyaida Urrego Vargas en su condición de propietario de algunos inmuebles. 2.4. Indica que, a través del auto de 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín rechazó los recibos allegados porque dichos documentos tenían reserva legal.
Asimismo, mantuvo el amparo de pobreza a los señores Jhon Jairo Rodríguez Mejía y Viyaida Urrego Vargas, y sancionó al municipio de Betulia y al señor José Alirio Fernández Gómez -en su condición de apoderado judicial del municipio de Betulia- con multa de un salario mínimo mensual vigente para cada uno y, además, compulsó copias para investigaciones disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación. 2.5.
Indica que en contra de la decisión referida presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; y agregó que, mediante el auto de 26 de octubre de 2021, se confirmó la decisión recurrida y, además, se rechazó el recurso de apelación, porque la Ley 472 de 1998 preveía que las únicas providencias susceptibles de recurso de apelación en los procesos de acción popular eran: i) el auto que decide sobre una medida cautelar, y ii) la sentencia. 2.6.
Con base en lo anterior, sostiene que en los autos de 14 de septiembre y de 26 de octubre de 2021 se incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la constitución. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 2.1.
Ampárese nuestros derechos fundamentales al debido proceso, en la modalidad de derecho de contradicción, defensa y a la prueba e igualdad ante 3 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez la ley, por haberse negado el decreto, practica-incorporación y valoración de los recibos de impuesto predial como prueba documental destinada a demostrar que la parte demandante dentro del proceso 05001333303320180044100, no tenía las condiciones exigidas para mantenérsele el amparo de pobreza decretado a su favor. 2.2.
Declárese la nulidad parcial de los autos del 14 de septiembre y 26 de octubre de dos mil veintiuno 2021 dictados dentro del proceso de radicado 05001333303320180044100 mediante los cuales se negó el decreto, práctica e incorporación de los recibos de impuesto predial como prueba documental destinada a demostrar que la parte demandante no tenía las condiciones exigidas para mantenérsele el ampao de pobreza decretado a su favor y como consecuencia de ello, se decidió mantenérsele dicho amparo de pobreza, pero más grave aún se nos impuso la multa de (1) salario mínimo legal mensual vigente y se ordenó compulsar copias a Procuraduría General de la Nación para que ejerza las funciones disciplinarias, incurriendo en defecto fáctico, violación directa a la constitución, violación al precedente judicial y defecto procedimental absoluto, por lo que solicito igualmente dejarse sin efectos dichas sanciones y compulsas de copias. 2.3.
Ordénese al Accionado dictar la providencia que se corresponda respetando los derechos fundamentales invocados y donde se valore la prueba documental aportada y peticionada, se exima de la imposición de las multas y se omita la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El despacho a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 17 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora en contra de los autos de 14 de septiembre y de 26 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso de acción popular número 05001-33-33-033-2018-00441-00. 5.
Igualmente, en la referida providencia fueron vinculados, como terceros con interés directo en los resultados del proceso: «los señores Viyaida Urrego, Jhon Jairo Rodríguez y Rafael Ignacio Mejía Cardona». Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de acción popular número 05001-33-33-033-2018-00441-00.
V. INTERVENCIONES 6. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1. Los señores Viyaida Urrego y Jhon Jairo Rodríguez, a través de escrito de 17 de noviembre de 2021, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo por las siguientes razones: 6.2.
En primera medida, indició que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín había actuado con apego a las normas procesales y que en 4 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez ninguna de sus actuaciones había vulnerado el derecho fundamental del debido proceso de las partes. 6.3.
En segundo término, destacó que, tanto el municipio de Betulia como su apoderado, el señor José Alirio Fernández Gómez, han hecho uso de los recursos e instrumentos de defensa para desvirtuar el amparo de pobreza reconocido por el juez de la acción popular; por lo tanto, consideran que no es posible que se haya afectado su derecho a la defensa. 6.4.
En concreto expusieron lo siguiente: […] 1. Dice el accionante que, el juzgado accionado le negó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente con el de reposición, porque tratándose de acciones populares únicamente tiene apelación la sentencia. Dicho argumento del despacho es verdad, no se lo inventó, está en la Ley 472 de 1998 artículos 36 y 37.
Ahora si el Municipio de Betulia consideraba que, es procedente el recurso de apelación pese a los argumentos del despacho y su decisión, bien pudo interponer recurso de queja para que se evaluara dicha decisión de conceder o no recurso de apelación, pero no lo hizo. 2. Dice el accionante, hoy luego de que se les ordena pagar del peritaje ordenado, una parte que a nosotros nos hubiera correspondido pagar de tener posibilidad económica para ello, que no hay lugar al amparo de pobreza concedido, pero cuando nos lo concedieron nada dijo, no interpuso recurso alguno y no empleo nuestros datos personales y de impuesto predial para supuestamente desvirtuar nuestra deficiente situación económica que nos tiene al borde de la desesperación, no solo por el covid-19 sino por tener un edificio desocupado sin poder vender o arrendar, y pagando obligaciones financieras para solicitar otras e ir sobreviviendo por nosotros y nuestras hijas mejores de edad.
Solamente cuando se les ordena pagar una suma de dinero adicional, es que vienen a decirle al juez accionado, sin fundamento alguno, que nosotros si tenemos posibilidad económica para asumir dicho gasto y que nos deben dar por terminado amparo de pobreza. Solicitud que se instaura sin fundamento de derecho alguno, porque en ningún momento se cumple con el presupuesto principal para la terminación del amparo de pobreza, que es “si se prueba que han cesado los motivos para su concesión”.
En ninguna parte de la solicitud se prueba que los motivos por los cuales acertadamente nos concedieron amparo de pobreza han cesado. Lo que hace el Municipio de Betulia es aportar sin nuestra autorización y sin atender o prever la reserva de nuestra información que es de carácter reservada, copias del impuesto predial de inmuebles de nosotros en la acción popular.
(…) 4. Dice el Municipio de Betulia que no tiene carácter de serva nuestro impuesto predial, porque son de acceso público, lo que no es verdad. La factura de impuesto predial contine información confidencial que involucra la privacidad e intimidad de nosotros, dado que allí se encuentra el número de nuestra cédula, nuestro nombre completo, nuestra dirección, ficha catastral, matricula inmobiliaria, valor catastral del inmueble, % de copropiedad y saldo actual del impuesto.
Tan es confidencial, que no cualquier ciudadano puede acercarse a la alcaldía y solicitar la factura de impuesto predial de un bien inmueble del cual no es propietario, sino que debe ser el titular o un tercero con autorización del titular. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez Indica el Municipio de Betulia, que a través del VUR se publican los datos de las propiedades de las personas.
Lo que no tiene en cuenta, es que, para acceder a dicho portal, en el ítem consultas generales, para generar índice de propietario y obtener información de las propiedades y sus característica, es necesario digitar el nombre o número de cédula del consultado, y de no tener dichos datos, la persona que hace la consulta, no obtiene ninguna información de los inmuebles, situación que ha expuesto hoy el Municipio de Betulia, dejando públicas las facturas de impuesto predial de nuestros públicos donde se reitera está el nombre y número de cédula de nuestros pupilos.
Aunado a lo anterior, si la persona que consulta el índice de propietarios de un tercero tiene el número de cédula de ciudadanía de éste, el certificado evidencia únicamente la dirección y matricula inmobiliaria de los bienes inmuebles que sean de su propiedad, no la dirección del domicilio del titular que aparece en la factura, ni valor catastral del inmueble, entre otros […]. 6.5.
El Juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín se limitó a señalar que se remitía a lo que manifestó en las consideraciones de las providencias objeto de tutela. VI. FALLO IMPUGNADO 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, a través de la sentencia de 30 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la presente acción amparo porque, en su criterio, las decisiones enjuiciadas no incurrían en ninguno de los defectos denunciados por el actor. 8.
Así las cosas, el a quo, en relación con los argumentos asociados a que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso de los actores como consecuencia del rechazó el recurso de apelación, señaló que: «los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, determinan de forma expresa los recursos procedentes contra las providencias que en este se dicten, estableciendo que contra los autos procede el recurso de reposición y que procederá el recurso de apelación contra la sentencia que se dicte en primera instancia». 9.
Igualmente, trajo a colación el Tribunal Administrativo de Antioquia un conjunto de pronunciamientos proferidos por esta Sección en los que se ha limitado, en procesos de acción popular, el recurso de apelación, el cual solo resulta procedente respecto de las providencias que resuelven medidas cautelares y se dicta fallo. 10. De otro lado, y en cuanto al carácter reservado de la copia de la factura del impuesto predial, el Tribunal señaló que, a la luz del artículo 157 de la Resolución número 070 de 2011, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC -por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral- dicha información era de carácter reservado porque su divulgación requiere de autorización expresa del del titular 6 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez de los datos, ya que contiene información personal de los propietarios y/o poseedores del inmueble. 11.
Por último, y en lo relacionado con la sanción de multa y la compulsa de copia que se hizo a la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal indicó que esta última determinación se adoptó en «cumplimiento del deber legal que tienen los funcionarios judiciales de denunciar cuando consideren que se presenta alguna conducta que debe ser investigada, se advierte que en el evento en que se halle merito para iniciarla, será la entidad correspondiente, en este caso la Procuraduría General de la Nación, quien deberá efectuar la investigación respectiva».
Y agregó que la multa se impuso en cumplimiento del artículo 158 del CGP, que prevé que en caso de que no prospere la solicitud de terminación del amparo de pobreza «al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual». VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia a través del escrito de 6 de diciembre de 2021 por medio del cual solicita que se revoque el fallo de primera instancia luego de exponer los siguientes argumentos: 12.1. Indicó que las autoridades judiciales se equivocaron al aplicar los artículos 583 y 593 del Estatuto Tributario porque dichas normas «no son aplicables a los tributos municipales, ya que son específicos para los temas de la declaración de renta, los impuestos sobre las ventas (IVA) o para efectos de determinar el impuesto de industria y comercio y complementarios (Fiscalización tributaria), donde se maneja información reservada del contribuyente quien tiene que aportar información privada». 12.2.
Aseguró que en la decisión de primera instancia incurrió en un error grave porque el artículo 157 de la Resolución número 070 de 2011, norma que sirvió de fundamento al juez de primera instancia para declarar el carácter reservado de las facturas de impuesto predial, se encuentra derogado por disposición de la Resolución número 1149 de 2021.
Al respecto indicó: […] Además, de que no es la labor del juez en sede de tutela la de indicarle al Accionado, cuál era la norma que debía aplicar, este nuevo artículo también carece aplicabilidad porque: primero, como ya se ha indicado hasta la saciedad, las limitaciones al acceso a la información solo lo puede establecer el Legislador y como vemos esta norma está dictada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAG que es un ente administrativo; en segundo lugar, dicha norma ha sido derogada por la Resolución 1149 de 2021, del mismo IGAG que en su artículo 697 dispone que “ (e)n los procesos de formación, actualización, conservación y difusión catastral, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en materia de protección de datos personales”; y, tercero, ninguna de ambas normas cumplen con los requisitos jurisprudenciales de precisión y claridad al definir qué parte de la información puede ser objeto de reserva, por lo que frente a la expresión “bases de datos” ni se sabe si se refiere o no específicamente al 7 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez contenido de las facturas del impuesto predial, recordando que la interpretación de estas normas es de carácter restrictivo.
Y finalmente, se está sorprendido a la entidad que apodero al momento de la resolución de la acción de amparo, con una nueva disposición normativa o sustento legal en el que no se sustentaron las decisiones objeto de la acción de amparo. En consecuencia, la única norma realmente aplicable al caso concreto es el ya citado el inc. 4° del artículo 354 de la ley 1819 de 2016, que dispone que “(l)a notificación de la factura se realizará mediante inserción en la página web de la Entidad y, simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar visible de la entidad territorial competente para la Administración del Tributo territorial.
El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada”. Explicitándose el carácter público de esta información. Ahora, en gracia de discusión y bajo el supuesto de que el avalúo catastral del inmueble y la liquidación del impuesto no sean públicos, entonces hay que definir a qué tipo de información corresponde.
Al respecto no cabe duda de que al contrario a lo dicho por el Accionado, nada de esa información es privada (ver #¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. y 7.5. de la demanda de tutela), ni mucho menos reservada o sensible por no haberse encontrado en un ámbito privado, como por ejemplo, los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio, ni tiene estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- como por ejemplo la información genética y datos o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.; que según la sentencia T-307 de 19998, directa o indirectamente, puede conducir a una política de discriminación o marginación como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso.
Como ya se explicó la información contenida en un recibo de impuesto predial, a lo sumo y aun contrariando las reglas de jurisprudencia bajo la interpretación analógica y no restrictiva como debe ser, nos entraríamos frente a una información semiprivada porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, al igual que ocurre con los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
De tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Lo acontecido en el asunto que nos convoca es que el Municipio de Betulia en ejercicio de las funciones de defender judicialmente los intereses de la municipalidad, procedió a prestar los recibos de impuesto predial como la prueba documental, dentro de la correspondiente oportunidad probatoria y dentro del trámite judicial adecuado […]. 12.3.
En lo relativo a la imposición de la sanción, señaló el impugnante que en la sentencia C – 157 de 2013 la Corte Constitucional tuvo la ocasión de precisar «que ninguna sanción se puede imponer de manera automática, ya que solo es procedente cuando no se cumple con la respectiva carga procesal como consecuencia de la temeridad, mala fe o negligencia».
Por lo anterior, insistió en que la sanción de multa contenida en el artículo 158 del C.G.P., no puede operar en forma automática, sino que debe ser fruto de la conducta temeraria o de mala fe del solicitante. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez 12.4. Por último, en lo relacionado con la orden de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación señaló que dicha decisión es abiertamente desproporcionada porque «lo único que se ha hecho es presentar las facturas de impuesto predial para intentar demostrar la falta de requisitos para mantenerse el amparo de pobreza concedido a la contraparte».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por los accionantes en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problema jurídico 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las providencias de 14 de septiembre y de 26 de octubre de 2021, proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, vulneraron el derecho constitucional fundamental al debido proceso de los accionante, en tanto que negaron la solicitud de terminación del amparo de pobreza elevado por los accionantes y, además, ordenaron la sanción de multa y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación. 15.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 10 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 23. El ciudadano José Alirio Fernández Gómez y el municipio de Betulia solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a los autos de 14 de septiembre y de 26 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín en el interior del proceso de acción popular número 05001-33-33-033- 2018-00441-00, y mediante los cuales se negó la solicitud de terminación del amparo de pobreza, se sancionó a los accionantes con multa de un salario mínimo mensuales vigentes y se compulsaron copias para investigación disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación. 24.
El accionante señaló que la decisión judicial proferida por el juez contencioso incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución Política. 25. En este punto resulta pertinente precisar que si bien los actores dirigieron el escrito de amparo en contra de las providencias de 14 de septiembre y de 26 de octubre de 2021 -proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín-; la Sala solo analizará si el auto de 26 de octubre de 2021 incurrió en los defectos denunciados porque fue esta la providencia que puso fin a la solicitud de terminación del amparo de pobreza e hizo tránsito a cosa juzgada. 26.
Por último, la Sala destaca que en esta oportunidad se encuentra legitimado para interponer la presente acción de tutela tanto el señor José Alirio Fernández Gómez como el municipio de Betulia porque fueron sancionados conjuntamente 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez en la providencia judicial objeto de tutela, tal como se puede apreciar del siguiente aparte del auto de 14 de septiembre de 2021: […] 4.
En atención a lo dispuesto en el artículo 158 del CGP, imponer SANCIÓN de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al municipio de Betulia y a su apoderado, abogado JOSÉ ALIRIO FERNÁNDEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía (…) y portador de la Tarjeta Profesional (…) del C.S. de la J., en atención a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Suma que deberán depositar, cada una de las personas sancionadas, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme, en la cuenta No. 30070000030-4 del Banco Agrario de Colombia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 27. Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: 27.1. En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es el debido proceso.
Además, los actores cumplieron con el requisito de carga argumentativa de los defectos invocados en el sub examine. 27.2. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la decisión judicial objeto de tutela fue notificada el 27 de octubre de 2021, y esta solicitud de amparo se instauró el 16 de noviembre de 2021.
Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió dentro del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. 27.3. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 27.4. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el decurso del proceso de tutela, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 27.5.
La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 27.6. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez VI.4.2.
Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 28. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.
La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de Constitución. VIII.4.2.1. Análisis del defecto fáctico y sustantivo 29. En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T- 008 de 2019, indicó que este se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 30.
Por su parte, en lo relativo al defecto sustantivo9, esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».
(Negrillas de la Sala). 31. Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política10, los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. 32.
En este contexto, la Corte11 ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 11 En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones 13 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii).
Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii).
Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]12. 33. En el sub examine la parte actora sostiene que se incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo con ocasión de: i) la aplicación indebida de los artículos 583 y s.s. del Estatuto Tributario, y ii) la omisión de valorar las facturas del impuesto predial allegadas al expediente, documentos que demostraban la capacidad económica de los señores Viyaida Urrego y Jhon Jairo Rodríguez y, por ende, debía darse por terminado el amparo de pobreza. 34.
En relación con este aspecto de la discusión se observa que los accionantes pusieron de presente que en el proceso de acción popular número 05001-33-33- 033-2018-00441-00, los señores Viyaida Urrego y Jhon Jairo Rodríguez solicitaron el amparo de pobreza, el cual les fue otorgado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, a través del auto de 27 de octubre de 2020. 35.
Asimismo, el municipio de Betulia, por conducto de su apoderado y a través de escrito de 28 de junio de 2021, solicitó que se terminara el amparo de pobreza concedido a los señores Viyaida Urrego y Jhon Jairo Rodríguez y, como prueba de la capacidad económica de estos, allegó al proceso los certificados de impuesto predial en cabeza de la señora Urrego y del señor Rodríguez. 36.
En el auto de 14 de septiembre de 2021, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de terminación del amparo de pobreza por las siguientes razones: 36.1. En primer lugar, adujo el juzgado accionado que, a la luz del numeral 3° del artículo 24 de la Ley estatutaria número 1755 de 2015, tendrá carácter reservado posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.
La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.
MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez la información y los documentos que «involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica». 36.2.
En segundo lugar, precisó que el artículo 583 y 693 del Estatuto Tributario prescriben el carácter reservado de «la información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias». Específicamente, adujo que los certificados del impuesto predial aportados por el municipio de Betulia eran información pública reservada -para tal efecto citó el literal d del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014-, y para su publicación se requería -a la luz del literal a) del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012- de una orden judicial o que la información hubiese sido suministrada por una entidad pública o administrativa en el ejercicio de sus funciones.
Al respecto se indicó: […] En vista del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se concluye en primer lugar, que las facturas y estado de cuenta del impuesto predial aportadas por el municipio de Betulia, son documentos tributarios con reserva legal. En segundo lugar, es necesario precisar que las Secretarías de Hacienda territoriales tienen competencias otorgadas por la ley a fin de administrar y resguardar los datos contenidos en la información tributaria de los administrados, motivo por el cual, dichas dependencias hacen parte de las autoridades administrativas exceptuadas de la reserva y a las que puede ser inoponible la misma.
Sin embargo, como lo expresa la Corte Constitucional, las entidades que tienen la facultad legal de administrar la información sometida a reserva y, que por ende podrían exceptuarse de la restricción legal para su tratamiento, divulgación y uso, deben solicitarla y usarla para un fin relacionado con el ejercicio de sus funciones. En este orden, considera el despacho que si bien, en principio, en tanto la Secretaría de Hacienda del municipio de Betulia es un ente que podría estar exceptuado de la reserva legal y que, además, se trata de una dependencia de la entidad territorial, lo cierto es que no fue directamente dicha dependencia la que aportó los documentos que pretenden ser tenidos como prueba de la revocatoria del amparo de pobreza, sino que fue el municipio directamente, a través de su apoderado, quien los aportó, sin señalar el carácter de reserva que los mismos tienen.
(…) Incluso, en caso de entenderse que, siendo la Secretaría de Hacienda una dependencia del municipio de Betulia, este último estaría facultado para aportar los documentos reservados como prueba dentro de un proceso judicial, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 27 la mencionada Ley 1755 de 2015, que determina que es deber de las autoridades administrativas a las que les es aplicable la excepción del carácter reservado de los documentos, “asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegan a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”.
De este modo, el defecto para allegar los documentos tributarios reservados, lo encuentra el despacho en el procedimiento seguido para aportarlos al proceso, toda vez que se debió no solo manifestar que se trataba de documentos sometidos a reserva, sino que la autoridad administrativa debió solicitar que se trataran como tal dentro del expediente y que fuera el juez, 15 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez quien determinara, previo a su publicidad y divulgación, si era dable tenerlos como prueba y que el acceso fuera restringido dentro del expediente electrónico.
Teniendo en cuenta que no se aseguró la reserva de los documentos tributarios de la señora Viyaida Urrego y del señor Jhon Jairo Rodríguez, el despacho no tendrá como pruebas tales documentos aportados por el apoderado del municipio de Betulia. Asimismo, se dispondrá que los mismos sean retirados de forma inmediata del expediente electrónico público, con el fin de asegurar su reserva y evitar la divulgación de la información sensible allí contenida.
En consecuencia, al no existir otros medios de acreencia para revocar el amparo de pobreza de las mencionadas personas naturales y, existiendo por el contrario, documentación que da cuenta de pasivos que tienen dichas personas, los cuales fueron aportados por sus apoderados, junto con la certificación de la seguridad social sobre la dependencia en esta materia de dos de sus hijas, el despacho no encuentra razones suficientes para terminar el amparo de pobreza concedido mediante auto del 27 de julio de 2021 a la señora Viyaida Urrego y al señor Jhon Jairo Rodríguez […]. 37.
En atención al panorama descrito con antelación, se pone de relieve que el derecho fundamental de habeas data se encuentra instituido en el artículo 15 constitucional, norma cuyo tenor literal prevé que «[t]odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas». 38.
La Corte Constitucional, a través de la sentencia T - 657 de 2005, definió que el núcleo esencial del derecho fundamental de habeas data «está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica». Esta autodeterminación informática, ha dicho la Corte, consiste en «la facultad que tienen las personas a las cuales se refieren los datos, de autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.
De igual forma, dispone que la libertad económica, puede ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley»13. 39. Al tenor de lo anterior, el artículo 74 constitucional que «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley». 40.
El marco jurídico del derecho de habeas data y el derecho al acceso de la información pública se ha desarrollado, entre otras, en las leyes estatutarias números 1266 de 2008, 1581 de 2012, 1621 de 2013 y 1712 de 2014. 41. En este entramado normativo el legislador ha señalado, a través del artículo 6° de la Ley estatutaria 1712 de 2014, que la información se puede clasificar en: i) 13 Corte Constitucional.
Sentencia T – 657 de 2005. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 16 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez información pública, ii) información pública reservada, y en iii) información pública clasificada. 42. La norma prevé que la información pública es «toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal».
La información pública clasificada «es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley».
Por su parte la información pública reservada «es aquella información que (…) es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley». 43. Por su parte, en el artículo 3° la Ley estatutaria 1266 de 2008 se definen que son los datos personales, público, privado y semiprivado: […] e) Dato personal.
Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal.
Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado.
Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado.
Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular […]. 44. En este contexto, el artículo 24 de la Ley estatutaria número 1755 de 2015, prevé que los siguientes documentos e información tienen carácter reservado: […] Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.
Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 17 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos […]. 45.
Por último, la Sala destaca el tenor literal del artículo 583 del Estatuto Tributario, norma que explícitamente prevé «la información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada». 46. Bajo el esquema normativo ilustrado con antelación, la Sala considera que la conclusión a la que arribó el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, relacionada con que los recibos de impuesto predial aportados al proceso de acción popular eran de carácter reservado, resulta razonable y deriva de una interpretación sistemática e integral de las normas que regulan los derechos fundamentales de habeas data y acceso a la información pública. 47.
En estas normas se establece, explícitamente, que tendrá carácter público reservado la información y los documentos que «involucren el derecho a la privacidad e intimidad de las personas». Igualmente, las normas tributarias contemplan el carácter reservado la información tributaria «respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones». 48.
Todo lo anterior pone de relieve que se puede inferir, tal como lo hizo la autoridad accionada, que una parte de la información contenida en facturas del impuesto predial era de carácter reservado -este es el caso de la identificación de los datos de identificación y dirección del sujeto pasivo del impuesto- y dicha reserva no podía violarse por parte del apoderado judicial del municipio de Betulia, quien fue la persona que aportó dicha información al proceso judicial. 49.
Aunado a lo anterior, y pese a que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín no hizo alusión a esta norma, en la Resolución número 18 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez 388 de 2020, expedida por el Instituto Colombiano Agustí Codazzi, se estipula la obligación del gestor de información catastral de «garantizar el cumplimiento de las leyes de Protección de Datos Personales». 50.
Ante estas circunstancias, para la Sala es claro que la autoridad judicial no incurrió en el defecto sustantivo denunciado cuando concluyó que las facturas del impuesto predial contenían información reservada porque la naturaleza reservada de la información no se extrajo exclusivamente del artículo 583 del Estatuto Tributario, sino que -como se ilustró con anterioridad- el juez de la acción popular infirió dicha naturaleza a partir de las distintas disposiciones que regulan sobre los derechos al habeas data, al acceso a la información pública y derecho de petición. 51.
Ahora bien, como una consecuencia directa de la conclusión anterior, el juez de la acción popular rechazó las facturas del impuesto predial. 52. El accionante aduce, tal como se expuso con anterioridad, que ocasión del rechazo de las pruebas, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín incurrió en un defecto fáctico. 53.
Sobre lo anterior, hay que destacar que el artículo 168 del Código General del Proceso «[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 54. La Corte Constitucional, a través de la sentencia T – 916 de 2008, dijo lo siguiente: […] Como manifestación de la dimensión positiva en materia probatoria, el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, señala que “[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, mandato que por su generalidad, permite colegir sin lugar a dudas, que su aplicabilidad no plantea ningún tipo de restricción o limitación, razón por la cual “la regla de exclusión en materia probatoria”, como ha sido denominada por esta Corporación, es un “remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso.” Ahora bien, respecto del alcance de este principio constitucional, la Corte ha establecido que no toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba, implica per se afectación del debido proceso, pues al tratarse de irregularidades incipientes, no quedan cobijadas por la previsión del inciso final del artículo 29 del ordenamiento Superior.
De otra parte, ha dispuesto una distinción entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales […]. 19 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez 55.
En ese orden de ideas, y como quiera que la forma en la que fue allegada la prueba aportada por el apoderado judicial del municipio de Betulia vulnera los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data de los señores Viyaida Urrego Vargas y del señor Jhon Jairo Rodríguez Mejía, la Sala considera que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín no incurrió en el defecto fáctico denunciado en el sub lite. 56.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico invocados en el escrito de tutela. En ese orden de ideas, se estima que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. VIII.4.2.2.
Análisis del desconocimiento del precedente y de la violación directa de la Constitución 57. Se tiene que la jurisprudencia14 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 58.
Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 59.
Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 60. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura 14 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo15. 61.
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así16: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]17”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]18. 62.
En cuanto a estos defectos, el actor sostuvo que la multa de un salario mínimo que le fue impuesta viola el precedente jurisprudencial contendido en la sentencia C – 157 de 2013, a través del cual la Corte Constitucional creó una regla jurisprudencial según la cual «en el ámbito del estatuto civil, ninguna sanción puede ser impuesta de forma automática por el simple resultado de la improsperidad de lo pedido sin que se demuestre la mala fe, temeridad o negligencia del petente». 63.
Esta regla, a juicio de los actores, fue desconocida porque el el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín les impuso la sanción contenida en el artículo 158 del CGP por la simple circunstancia de haber negado la solicitud de terminación del amparo de pobreza, sin valorar que los solicitantes hubiesen actuado con temeridad o mala fe.
Al respecto indicó: […] En síntesis de su decisión ratificó que, aunque el legislador goza de una amplia libertad de configuración en materia de procedimientos puede asignarles cargas a los intervinientes para ejercer sus derechos, pero lo que no pueden es imponer sanciones cuando la decisión de negar las pretensiones obedece a hechos o motivos ajenos a la voluntad 15 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. 18 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado, lo cual resultaría desproporcionado.
Y aplicado los parámetros de las sentencias C-662 de 2004 y C-227 de 2009, para establecer si una norma prevé sanción excesiva o desproporcionada, se definió que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional, pero se prohíbe la imposición de sanciones cuando la causa para no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado, pues la sanción resultaría excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso, no en vano conforme el art. 83 de la Ley Fundamental la buena fe se presume. 64.
Por último, y en el aspecto asociado a la orden de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, los actores sostuvieron que dicha medida, pese a ser discrecional, resulta desproporcional y viola el artículo 29 superior «porque lo único que se ha hecho es presentar las facturas de impuesto predial para intentar demostrar la falta de requisitos para mantenerse el amparo de pobreza concedido a la contraparte.
Pero ordenarse la compulsa de copias constituye una intimidación al acceso a la administración de justicia y de paso al ejercicio profesional como litigante». 65. La Sala estima que estos cargos tampoco tienen vocación de prosperidad, en tanto no se advierte que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín hubiese desconocido el precedente jurisprudencial aludido y el artículo 29 superior, con ocasión de la multa de un salario mínimo que se impuso y por la orden de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación. 66.
En primera medida, resulta pertinente traer a colación el aparte normativo del artículo 158 del CGP, el cual estipula lo siguiente: «[a] solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. (…) En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual». 67.
Asimismo, se observa que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín en las providencias enjuiciadas justificó la multa impuesta en los siguientes argumentos: […] Sobre este asunto, indica el apoderado del ente territorial que debió realizarse un análisis de imputación para la imposición de la sanción de multa en su contra y del municipio de Betulia.
Estudio que implica analizar la existencia de mala fe probada, temeridad o conducta abiertamente infundada. No obstante, debe aclararse que para la sanción impuesta en este caso, la norma no exige un estudio en el que se compruebe la mala fe, temeridad o la conducta infundada del sujeto pasivo de la misma. Como indica, el artículo 158 del Código General del Proceso, basta con que se niegue el amparo para proceder con la imposición de la sanción: 22 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez (…) Si bien la imposición de esta sanción podría catalogarse dentro de los poderes correccionales del juez señalados en el artículo 44 del CGP, y respecto de los eventos dispuestos en los cinco primero numerales se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la sanción del citado artículo 158 del CGP, estaría contenida en el numeral 7, relativo a “los demás que consagre la Ley”, respecto de los cuales no se exige tal procedimiento.
En vista de lo anterior y, dado que no se accedió a la solicitud de revocatoria del amparo de pobreza, debe mantenerse la orden relativa a la imposición de multas dispuestas en la mencionada norma […]. 68. Por su parte, y en cuanto a la compulsa de copias la Procuraduría General de la Nación, la autoridad judicial justificó dicha medida en lo siguiente «en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, al advertir un presunto incumplimiento del tratamiento de la información sometida a reserva, se ordenará compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva». 69.
El precedente judicial que los accionantes estiman desconocido se encuentra recogido en la sentencia de constitucionalidad C – 157 de 2013, a través de la cual la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad dirigida e contra del parágrafo del artículo 206 del Código general del Proceso, norma que regula el juramento estimatorio. 70.
En aquella oportunidad la Corte analizó la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas sancionatorias contenidas en el parágrafo del artículo 206 del CGP que señala que «habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios». 71.
Sostuvo la Corte que la sanción en cuestión, en determinados eventos, resultaba desproporcional cuando «la decisión de negar las pretensiones obedece a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado». Es decir, consideró la Corte que la sanción contenida en dicha norma violaba la Constitución si se acreditaba que las partes actuaron en forma diligente en relación con la demostración del monto de la indemnización. 72.
A partir de la argumentación anterior, la Corte formuló la siguiente regla jurisprudencial: «si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado». 23 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez 73.
En este sentido, la regla jurisprudencial en comento no puede apreciarse como desatendida en el sub lite porque la misma no se construyó sobre el asunto de controversia en esta oportunidad, el cual corresponde a la sanción prevista en el artículo 158 del CGP, norma que regula una figura procesal y atiende a un fin constitucional legítimo distinto al del artículo 206. 74.
De manera que aunque no se desconoce la relación o coincidencia que existe entre la sanción contemplada en el inciso final del artículo 158 y la consagrada en el parágrafo del artículo 206, ya que ambas normas contienen correctivos, lo cierto es que la regla jurisprudencia establecida en la sentencia C – 157 de 2013 de la Corte Constitucional hace alusión específica y particularmente a la sanción contemplada en el artículo 206 del CGP, por lo que no es posible concluir que dicha regla debía entenderse como de obligatorio cumplimiento cuando el juzgado accionado aplicó el artículo 158 del CGP. 75.
Así las cosas, para la Sala no es cierto que se hubiese incurrido en un desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C – 157 de 2013. 76. Aunado a lo anterior, la Sala tampoco vislumbra que la decisión del juez de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación suponga una conducta desproporcionada, ya que, en primer lugar, dicha orden no es una sanción, sino que corresponde a un mecanismo a través de la cual los funcionarios judiciales ponen en conocimiento de los órganos de vigilancia y control la eventual comisión de una falta disciplinaria. 77.
En el sub examine, el juez consideró que la forma en que se allegaron los documentos al proceso de acción podía constituir un desconocimiento del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, por lo cual compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación, para que sea esta última entidad la que investigue dicha conducta, dando cumplimiento así a un deber funcional a cargo de todos los servidores públicos, en los términos del Código Disciplinario Único. 78.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, por las razones expuestas en la parte motiva. 24 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionante: José Alirio Fernández Gómez SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, P (15) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado