REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Demandado: DIÓGENES VILLA DELGADO Medio de control: REPETICIÓN - CPACA Asunto: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA - CULPA GRAVE Síntesis del caso: se dirige la demanda en contra del señor Diógenes Villa Delgado exdirector ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable, a título de culpa grave, con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se anuló la Resolución número 6160 del 5 de diciembre de 2011 que declaró la insubsistencia del acto de nombramiento del señor John Jairo Hurtado Cubillos en el cargo de profesional universitario grado 20 en provisionalidad de la unidad administrativa.
Decide la Sala en única instancia la demanda de repetición presentada por la Nación - Rama Judicial en contra del señor Diógenes Villa Delgado. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2017 (índice 2 SAMAI1), la Nación - Rama Judicial, a través de apoderado judicial promovió demanda de repetición en contra del señor Diógenes Villa Delgado (índice 2 SAMAI2) en la cual se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare responsable al doctor Diógenes Villa Delgado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.224.891, en su calidad de Director Ejecutivo de Administración Judicial, para la época de los hechos, por los perjuicios causados a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del pago de la suma de SETENTA y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE.
($78.630.385,00), que desembolsó al señor John Jairo Hurtado Cubillos, con ocasión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá DC, del 11 de febrero de 2015, que 1 Folio 84 del archivo “ed_001cuadernoprincipal”. 2 Folios 10 a 29 del archivo “ed_001cuadernoprincipal”. Expediente 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia 2 declaró responsable extracontractualmente a la Nación - Rama Judicial, en virtud de haber proferido el doctor Villa Delgado, la Resolución No. 6160 del 5 de diciembre de 2011, por la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor John Jairo Hurtado Cubillos, en el cargo de Profesional Universitario grado 20, infringiendo directamente la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profiriendo dicho acto administrativo de desvinculación sin la debida motivación, violando de manera grosera, caprichosa las normas de derecho, teniendo en cuenta que este no persiguió razones del buen servicio público, sino por el contrario se basó en motivaciones de carácter personal, conducta del funcionario que encuadraría en la presunción de culpa grave consagrada en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, el doctor Diógenes Villa Delgado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.224.891, deberá reconocer y pagar a favor de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE.
($78.630.385,00), suma esta que la Administración pagó en su totalidad al señor John Jairo Hurtado Cubillos, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, del 11 de febrero de 2015, reconocida mediante Resolución No. 6280 del 6 de octubre de 2017. TERCERA: Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del CPC, de acuerdo a la remisión del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. QUINTA: Que se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA” (índice 2 SAMAI - mayúsculas fijas y negrillas del texto original)3. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 5 de diciembre de 2011, el señor Diógenes Villa Delgado, en la condición de director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, profirió la Resolución número 6160 mediante la cual declaró la insubsistencia del acto de nombramiento del señor John Jairo Hurtado Cubillos en el cargo de profesional universitario grado 20 en provisionalidad de la unidad administrativa. 3 Folios 1 a 2 del archivo “ed_001demanda”.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia 3 2) En virtud de lo anterior, el señor John Jairo Hurtado Cubillos presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial a través de la cual solicitó que se declarara la ilegalidad del mencionado acto administrativo, así como también que se ordenara el reintegro laboral y el pago de las sumas de dinero que dejó de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales. 3) El 11 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda por estimar que el acto administrativo enjuiciado fue proferido sin motivación alguna, de modo que hubo una vulneración del derecho del debido proceso. 4) A través de la Resolución número 6280 del 6 de octubre de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció en favor del referido accionante el valor de setenta y ocho millones seiscientos treinta mil trescientos ochenta y cinco pesos ($78.630.385). 5) Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del exdirector ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Diógenes Villa Delgado, por cuanto, al declarar la insubsistencia del acto de nombramiento del señor John Jairo Hurtado Cubillos, incurrió en culpa grave, su conducta se enmarca en lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 -sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022- relativa a la “omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable”, pues, la resolución fue emitida sin la debida motivación a pesar de encontrarse vigente la Ley 909 de 2004 que exige justificación para la desvinculación de funcionarios en provisionalidad; adicionalmente, la decisión que profirió obedeció a razones de índole personal (índice 2 SAMAI)4. 4 Folios 10 a 29 del archivo “ed_001demanda”.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia 4 3. Contestación de la demanda La demanda de la referencia fue admitida en única instancia el 26 de julio de 2018 (índice 2 SAMAI5), providencia en la que se ordenó la notificación personal del señor Diógenes Villa Delgado6.
El señor Diógenes Villa Delgado se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que i) no se acreditó que actuó con dolo o culpa grave; ii) la expedición de la Resolución número 6160 del 5 de diciembre de 2011 obedeció a la necesidad de mejorar el servicio, toda vez que, el reemplazo del señor John Jairo Hurtado Cubillos contaba con mayores competencias para desempeñar el cargo; iii) las afirmaciones de la parte actora sobre supuestos móviles personales en la decisión de declarar la insubsistencia del nombramiento del señor John Jairo Hurtado carecen de respaldo probatorio; iv) no se puede valorar como prueba en su contra la sentencia condenatoria dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que no fue vinculado a dicho trámite judicial; v) parte del monto de dinero pagado al señor John Jairo Hurtado Cubillos corresponde a intereses causados por la mora en el cumplimiento del fallo condenatorio, aspecto que no le es imputable; vi) debe declararse la caducidad del medio de control judicial (índice 2 SAMAI)7. 4.
Fijación del litigio El 6 de diciembre de 2024 se resolvió prescindir de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 por tratarse de un asunto de pleno derecho y, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del señor Diógenes Villa Delgado quien se desempeñó como director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la época de los 5 Folios 86 a 90 del archivo “ed_001demanda”. 6 Es preciso advertir que, el conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá quien admitió la demanda mediante auto del 26 de julio de 2018, no obstante, a través de providencia del 23 de agosto de 2023 dicha autoridad judicial declaró probada la excepción previa de falta de competencia por el factor subjetivo, porque en virtud del artículo 149 de la Ley 1437 de 2001 por el hecho de haber ostentado el demandado el cargo de director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la competencia recae en el Consejo de Estado en única instancia; por lo anterior, el 30 de mayo de 2024 esta Corporación avocó conocimiento de la demanda de la referencia (índice 4 SAMAI). 7 Folios 1 a 9 del archivo “ed_010contestacionconan”.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia 5 hechos, por incurrir en una conducta gravemente culposa8 al haber proferido la Resolución 6160 de 2011 sin la debida motivación, con desviación de poder y violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, pues, la desvinculación del señor John Jairo Hurtado Cubillos no persiguió razones del buen servicio público sino que, se basó en motivaciones de carácter personal, situación que dio lugar a la condena de la entidad” (índice 11 SAMAI). 5.
Alegatos de conclusión Por auto del 11 de marzo de 2025 (índice 23 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran las alegaciones de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. En dicha oportunidad procesal, la Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos planteados durante el trámite del proceso (índice 28 SAMAI); mientras que el Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, la actuación del señor Diógenes Villa Delgado fue gravemente culposa por el hecho de no haber motivado la mencionada Resolución número 6160 del 5 de diciembre de 2011, pues, para la época de los hechos el escenario normativo y jurisprudencial exigía que la declaración de insubsistencia debía ser debidamente justificada en el acto administrativo (índice 27 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 8 “Al respecto, se advierte que la parte actora fundamenta la demanda, principalmente, en la conducta gravemente culposa del señor Diógenes Villa Delgado, sin embargo, en algunos acápites de la demanda hace alusión también a una conducta dolosa, en este caso solo se analizará la conducta imputada en forma principal, esto es, ‘culpa grave’, pues, no se puede invocar en forma concomitante dos distintas conductas del agente estatal por constituir una violación del debido proceso y del derecho de defensa del demandado y por tratarse de comportamientos diferentes que se excluyen entre sí”.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia 6 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna9, el objeto de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial al señor Diógenes Villa Delgado en la condición de exdirector ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la expedición de la Resolución número 6160 del 5 de diciembre de 2011 que declaró la insubsistencia del acto de nombramiento del señor John Jairo Hurtado Cubillos en el cargo de profesional universitario grado 20 en provisionalidad de la unidad administrativa, acto que posteriormente fue anulado en sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el cual la entidad demandante fue obligada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el servidor afectado con dicha decisión10.
La parte demandante invoca la presunción establecida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por considerar que el demandado incurrió en culpa grave por expedir el acto administrativo que declaró la insubsistencia del acto de nombramiento del señor John Jairo Hurtado Cubillos, pues, dicho acto carecía de motivación y la decisión obedeció a razones de carácter personal.
Para lo anterior la Sala determinará, primero, si los elementos objetivos del medio de control judicial de repetición consistentes en la existencia de la condena y el pago se hallan acreditados y, posteriormente, verificará si se encuentran demostrados los supuestos de hecho para que opere la presunción de culpa grave alegada y que llevaron a la causación del daño antijurídico por el cual la Nación - Rama Judicial fue condenada y tuvo que pagar perjuicios en favor de un tercero y, si como consecuencia de ello debe reembolsar las sumas pagadas por la entidad demandante. 9 Según el literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de repetición debe presentarse dentro de los dos años siguientes al día en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, contados desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para efectuar dicho pago.
En este caso objeto de estudio, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2015 (índice 2 samai - fl. 61 del archivo “ed_001cuadernoprincipal”), el pago de la condena se hizo el 3 de noviembre de 2017 (índice 2 samai - fls. 43 a 44 del archivo “ed_001cuadernoprincipal”), esto es, por fuera del término de diez (10) meses establecido en el artículo 192 del CPACA, de modo que la entidad demandante tenía plazo hasta el 28 de diciembre de 2017 para presentar la demanda de repetición y como esta fue radicada el 19 de diciembre de 2017 (índice 2 samai - folio 84 del archivo “ed_001cuadernoprincipal”), se interpuso dentro del término legal. 10 El presente asunto tiene prelación conforme a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el acta número 10 del 25 de abril de 2013, sin sujeción al turno. Expediente 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia 7 Es importante aclarar que, aunque en un apartado aislado de la demanda se mencionó en forma completamente general y abstracta que el señor Diógenes Villa Delgado habría actuado con dolo, lo cierto es que tal manifestación no estuvo respaldada por hechos concretos, argumentos jurídicos ni explicaciones que permitieran atribuirle esa conducta; en esa medida, no resulta procedente analizarla en esta instancia, en especial si se considera que, en la fijación del litigio se estableció, expresa y puntualmente, que el examen del comportamiento del demandado se limitaría únicamente a la culpa grave, decisión que no fue controvertida por ninguna de las partes y, por lo tanto, adquirió ejecutoria y efecto jurídico vinculante para estas y el juez. 2.
Análisis del caso Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades del medio de control judicial de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, y 4) la calificación de la conducta del demandado. 2.1 Generalidades del medio de control judicial de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este11, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.
En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 11 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia 8 2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala, no cabe duda sobre la existencia de una condena judicial impuesta en contra de la parte actora consistente en el pago de una suma de dinero, pues, en el expediente obra copia de la sentencia del 11 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá que declaró la nulidad de la Resolución número 6160 del 5 de diciembre de 2011 expedida por el entonces director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en consecuencia, ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor John Jairo Hurtado Cubillos (índice 2 SAMAI12). 2.3 La acreditación del pago Respecto del pago de la condena, la actuación se soporta en los siguientes documentos: 1) La Resolución número 6280 del 6 de octubre de 2017, por medio de la cual el director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció y ordenó el pago en favor del señor John Jairo Hurtado Cubillos por el valor de setenta y ocho millones seiscientos treinta mil trescientos ochenta y cinco pesos ($78.630.385) por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como también por intereses moratorios (índice 2 SAMAI13). 2) El certificado emitido por la directora administrativa de la división de tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que se señaló que el 3 de noviembre de 2017 se realizó el pago de setenta y ocho millones seiscientos treinta mil trescientos ochenta y cinco pesos ($78.630.385) en favor del señor John Jairo Hurtado Cubillos (índice 2 SAMAI14). 3) La Sala considera que los mencionados elementos materiales probatorios constituyen, en su conjunto, pruebas suficientes para demostrar el pago de la condena, postura que es acorde con lo establecido por esta Subsección que, en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios 12 Folios 45 a 60 del archivo “ed_001cuadernoprincipal”. 13 Folios 63 a 71 del archivo “ed_001cuadernoprincipal”. 14 Folios 43 a 44 del archivo “ed_001cuadernoprincipal”.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia 9 de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado presupuesto15. 2.4 Calificación de la conducta del demandado Con base en lo anterior, la Sala procede a analizar la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como gravemente culposa conforme a la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 -original sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022-, calificación con base en la cual se formulan las súplicas de la demanda, se seguirá el siguiente derrotero: 1) régimen aplicable, 2) hechos probados y, 3) análisis de la conducta específica del demandado. 2.4.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso debe considerarse que los hechos se refieren a que fue el señor Diógenes Villa Delgado quien, en la condición de director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución número 6160 del 5 de diciembre de 2011, declaró insubsistente el acto de nombramiento del señor John Jairo Hurtado Cubillos en el cargo de profesional universitario grado 20 en provisionalidad de la unidad administrativa, época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 200116. 1) El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 prevé los eventos en los que es posible presumir la culpa grave del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas “iuris tantum”, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.
La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado17; sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522, MP Martín Bermúdez Muñoz. 16 Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. 17 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia 10 debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 2) En el proceso de la referencia, respecto del sujeto pasivo del medio de control judicial Diógenes Villa Delgado, en la demanda se aludió a la presunción de culpa grave consagrada en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 -original sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022- y como argumento se precisó que el demandado obró así, porque, el acto administrativo demandado no fue motivado, además, la decisión allí adoptada se hizo por razones de índole personal. 3) La Sala advierte que hay lugar a declarar la responsabilidad del aquí demandado porque se acreditó uno de los supuestos de hecho para que opere la presunción contemplada en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 2.4.2 Hechos probados De conformidad con las pruebas decretadas y aportadas al proceso, los hechos probados más relevantes para la adopción de la decisión de la controversia planteada son los siguientes: 1) El demandado Diógenes Villa Delgado, en la condición de Director Ejecutivo de Administración Judicial, suscribió la Resolución número 6160 de 5 de diciembre de 2011 a través de la cual declaró la insubsistencia del acto de nombramiento del funcionario John Jairo Hurtado Cubillos en el cargo de profesional universitario grado 20 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los siguientes términos: “El director ejecutivo de administración judicial en ejercicio de sus facultades legales estatutarias, especialmente las conferidas en el artículo 99 de la ley 270 de 1996 RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar insubsistente el nombramiento como profesional universitario grado 20 de la Unidad Administrativa, al doctor JOHN JAIRO HURTADO CUBILLOS identificado con la cédula de ciudadanía 80.792.476 de Bogotá, a partir del 5 de diciembre de 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá DC, 05 DIC 2011 Expediente 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia 11 (firmado) DIÓGENES VILLA DELGADO” (índice 2 SAMAI - mayúsculas fijas del original)18. 2) Contra ese acto administrativo el 5 de julio de 2012 el señor John Jairo Hurtado Cubillos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que fuese anulado y, en consecuencia, que se ordenara su reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por razón de que el acto administrativo carecía de motivación (índice 18 SAMAI). 3) El 11 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de la Resolución número 6160 de 5 de diciembre de 2011 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el funcionario afectado con la referida decisión administrativa (índice 2 SAMAI)19.
En este contexto señaló lo siguiente: “(…) es del caso precisar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, ha señalado que los empleados en provisionalidad no gozan de fuero de estabilidad, por cuanto su ingreso no se produjo previo concurso de méritos sino en ejercicio de la facultad discrecional, por ende, para su retiro no estable invocar las causales y procedimientos legalmente establecidos para el personal de carrera administrativa, pues para la desvinculación puede hacerse de la misma forma en que ingresó, presumiéndose que su objetivo es el mejoramiento del servicio, ello no obsta para que el acto administrativo que así lo disponga tenga que ser motivado, considerando que en vigencia de la Ley 443 de 1998 no era necesaria la motivación de los actos administrativos de insubsistencia, situación que en vigencia de la Ley 909 de 2004 cambió, debiendo indicarse las razones que soportan la decisión. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que la falta de motivación de los actos de insubsistencia de quienes ocupan cargos en provisionalidad, por ese solo hecho, genera un vicio de nulidad, por cuanto se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y se desconocen principios constitucionales que prevalecen en el ejercicio de la función pública.
(…). En el contexto del precedente jurisprudencial transcrito, advierte al despacho la necesidad de motivar el acto administrativo de desvinculación del empleado o empleada que ejerce un cargo de carrera en provisionalidad, cuando tal retiro es surtido en vigencia de la Ley 909 de 2004, motivación que debe ser clara, detallada y precisa, indicando las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho por las que se remueve al servidor, requisito en el evento de inexistir, genera nulidad del acto. 18 Folio 62 del archivo “ed_001cuadernoprincipal”. 19 Folios 45 a 60 del archivo “ed_001cuadernoprincipal”.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia 12 A pesar de la inexistencia de fuero de estabilidad, considerando que el criterio orientador en los casos de insubsistencia y terminación del nombramiento en provisionalidad es siempre el mejoramiento del servicio, cuando el retiro se produjo en vigencia de la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, y en la aplicación de la doctrina constitucional es imperativa la motivación del acto indicando clara, detallada y en forma precisa las circunstancias particulares y concretas de hecho y derecho las razones de la remoción, omisión que genera nulidad del acto por vulneración del debido proceso, y los postulados de Estado social de derecho, principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública, siendo el caso, ante tal evento, declararse la nulidad y ordenar el reintegro de la persona desvinculada al cargo que ejercía o uno de iguales o mejores condiciones, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de pagar, declarando que no hubo solución de continuidad.
Por lo anotado, el despacho concluye que el acto demandado resulta violatorio de normas superiores, por cuanto el señor John Jairo Hurtado Cubillos laboraba en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 20 de la unidad administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin evidenciarse una razón legal, que diera lugar al retiro del servicio, que llevara a que el director ejecutivo de administración ejecutiva motivara la Resolución 6160 del 5 de diciembre de 2011, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Hurtado Cubillos, requisito que en vigencia de la Ley 909 de 2004, del decreto reglamentario 1227 de 2005 es imperativo y que conforme la doctrina del honorable Consejo de Estado y de la honorable Corte Constitucional genera nulidad del acto por afectación del debido proceso, y desconocimiento de los postulados del estado social de derecho, principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública”. 2.4.3 Análisis de la conducta específica del demandado 1) En este caso puesto a consideración de la Sala existe claridad acerca de la condición de agente estatal del demandado Diógenes Villa Delgado quien, para la época de los hechos (5 de diciembre de 2011), se desempeñaba como director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial20. 2) A partir de las pruebas previamente relacionadas no hay duda acerca de que el demandado expidió el acto administrativo anulado por esta jurisdicción y que dio lugar a la condena impuesta a la entidad actora y por cuyo pago repite en el presente asunto; esta circunstancia, en principio, configuraría el supuesto de hecho alegado por la parte demandante consistente en que la condena proferida en contra de la Nación - Rama Judicial tuvo como fundamento la conducta gravemente culposa de su exdirector Diógenes Villa Delgado por causa de “omisión de las formas 20 Se encuentra acreditada la calidad de agente estatal del señor Diógenes Villa Delgado, en tanto la Resolución 6160 del 5 de diciembre de 2011, acto cuya expedición dio origen a la condena impuesta a la Nación - Rama Judicial, fue suscrita por el mencionado funcionario en su condición de director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, calidad expresamente consignada en dicho documento (índice 2 SAMAI - folio 62 del archivo “ed_001cuadernoprincipal”).
Expediente 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia 13 sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable”, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 3) Para establecer si el señor Diógenes Villa Delgado incurrió en una conducta gravemente culposa es importante resaltar lo siguiente: a) La Ley 909 de 2004 entró a regir desde el 23 de septiembre de ese año, la cual en el artículo 3 preceptúa que se trata de una norma aplicable a quienes prestan sus servicios en empleos de carrera “de las entidades del nivel territorial: departamentos, distrito capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados”; igualmente, en el artículo 41 consigna las causales de retiro para los funcionarios públicos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción, y previó en el parágrafo 2 lo siguiente: “es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado”.
Esa disposición fue complementada con posterioridad con el Decreto número 1227 del 21 de abril 2005 que, en el artículo 10 dispuso: “Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados” (se resalta). b) En su momento, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 13 de marzo de 200321 (dictada con antelación a las normas antes citadas) predicó y aplicó el criterio según el cual los actos por los cuales se declaraba la insubsistencia de los actos de nombramiento de funcionarios en provisionalidad no requería de motivación, por cuanto el nominador podía hacerlo en uso de su facultad discrecional, al igual que para su nombramiento en provisionalidad, posición que fue reiterada con los años siguientes, pues, se aplicaba una analogía22 entre cargos de libre nombramiento y remoción y aquellos en provisionalidad, en los siguientes términos: “(…) obedece a que, tanto el acto por el cual se retira del servicio por insubsistencia a un empleado de libre nombramiento y remoción, como el que desempeña un cargo en provisionalidad son de la misma naturaleza, es decir, se presume que son expedidos en aras del buen servicio público, presunción que es susceptible de ser desvirtuada en sede jurisdiccional, 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de marzo de 2003, expediente 76001-23- 32-000-1998-01834-01, MP Tarsicio Cáceres Toro. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de junio de 2005, expediente 76001-23- 32-000-2001-01469-01 (3211-04) MP Ana Margarita Olaya Forero.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia 14 aduciendo y probando por el interesado, que motivo determinante es diferente al buen servicio”23. c) Lo anterior contrastaba con la tesis de la Corte Constitucional que, en sede de revisión de decisiones de acciones de tutela, consideraba que el nombramiento en provisionalidad gozaba de una estabilidad relativa, de manera que el acto de insubsistencia debía ser motivado en aras de garantizar el debido proceso, la defensa y la estabilidad laboral del afectado24. d) No fue sino hasta el 23 de septiembre del año 2010 que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó el criterio según el cual debían motivarse los actos administrativos que desvinculaban del servicio público a los funcionarios provisionales25, lo que dio lugar a que ese criterio armonizara con lo expuesto en la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional26. 4) En el presente asunto, se advierte que el acto administrativo suscrito por el aquí demandado fue expedido el 5 de diciembre de 2011 y carece completamente de motivación, pues, se limitó a declarar la insubsistencia del acto administrativo de nombramiento del señor John Jairo Hurtado Cubillos sin exponer razones de hecho ni de derecho que sustentaran la decisión, por lo tanto, se quebrantó lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1227 de 2005 vigentes para la época de los hechos, así como también, se desconoció el criterio jurisprudencial adoptado en el año 2010 tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, según el cual, la motivación constituye un requisito obligatorio en los actos de desvinculación de los funcionarios que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera.
Precisamente, el Consejo de Estado en la referida sentencia del 23 de septiembre de 2010 puso de presente lo siguiente: “A la luz de la Ley 909 de 2004, la motivación del acto es requisito de su esencia, en tratándose de actos que dispongan el retiro del servicio de los empleos de carrera, incluidos aquellos ocupados por empleados nombrados en provisionalidad aún antes de entrar en vigencia dicha 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2009, expediente 76001-23-31-000-2000-05374-01 (5374-05), MP Rafael Vergara Quintero. 24 Corte Constitucional, sentencia T-800 del 14 de diciembre de 1998, MP Vladimiro Naranjo Mesa.
Corte Constitucional, sentencia T-610 del 24 de julio de 2003, MP Alfredo Beltrán Sierra. Corte Constitucional, sentencia T-087 de 17 de febrero de 2009, MP Nilson Pinilla Pinilla. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 23 de septiembre de 2010, expediente 25000-23-25-000-2005-01341-02 (0883-08), MP Gerardo Arenas Monsalve. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-917 del 16 de noviembre de 2010, MP Jorge Iván Palacio Palacio.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia 15 normatividad, de tal manera que la falta de este requisito constituye causal suficiente para invalidar la decisión administrativa.” (negrillas de la Sala). Así las cosas, se observa que la ausencia de motivación del acto administrativo que declara la insubsistencia de un acto de nombramiento constituye un vicio sustancial que afecta su validez, por cuanto, desconoce los principios constitucionales de legalidad, debido proceso y derecho de defensa por el hecho de privar al administrado del conocimiento de las razones que sustentan la decisión adoptada y, consecuencialmente, de impedirle controvertir la determinación y su motivación por razón de desconocerla, proceder con el cual se configura, claramente, una violación evidente de los derechos constitucionales y fundamentales del debido proceso y de defensa que le asiste al afectado con tal medida administrativa. 5) Es importante destacar que, para la fecha de expedición del acto -5 de diciembre de 2011- ya no existía controversia interpretativa respecto de la obligatoriedad de motivar este tipo de decisiones, pues, la jurisprudencia exigía de manera clara y categórica la motivación expresa27. 6) En consecuencia, se concluye que la omisión de motivar el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia del acto de nombramiento del señor John Jairo Hurtado Cubillos constituye un error inexcusable que refleja una conducta gravemente culposa por parte del aquí demandado, por cuanto, según lo establecido en la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, así como también en la postura adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en ese mismo año, quedó definido con suficiencia y claridad que los actos de desvinculación de empleados en provisionalidad, cuando ocupan cargos de carrera, deben estar debidamente justificados, en respeto y garantía del principio de legalidad y del derecho fundamental del debido proceso administrativo. 7) De igual manera, es pertinente anotar que, aunque el señor Diógenes Villa Delgado en su defensa manifestó que la declaración de insubsistencia obedeció a la necesidad de mejorar el servicio, lo cierto es que tal circunstancia no fue 27 Es preciso advertir que, a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2010, se consolidó la línea jurisprudencial según la cual, conforme a lo previsto en la Ley 909 de 2004, los actos administrativos que disponen la declaración de insubsistencia del nombramiento de funcionarios en provisionalidad en cargos de carrera, cuando esta se produce bajo la vigencia de dicha ley, deben estar debidamente motivados.
En aplicación de este criterio, pueden consultarse las siguientes providencias: sentencia del 17 de febrero de 2011, expediente 25000-23-25-000-2003-00934-01(0387-08), MP Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 21 de noviembre de 2011, expediente 50001-23-31-000-2005- 10239-01(1685-09), MP Alfonso Vargas Rincón; sentencia del 15 de agosto de 2013, expediente 05001-23-31-000-2003-00087-01(2375-11), MP Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia 16 consignada en el acto administrativo que dispuso la desvinculación, aspecto que resultaba determinante para la validez del mismo, pues, siendo la motivación un elemento esencial de este tipo de actos, su omisión no puede ser subsanada posteriormente en sede de repetición. Es menester recalcar que la motivación no constituye una simple formalidad sino que representa una garantía sustancial del debido proceso, indispensable para que el administrado conozca las razones que sustentan la decisión y pueda ejercer, en tiempo real y adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción. 8) En igual sentido, la Sala estima que aun en caso de acreditarse que existieron razones válidas de mérito o conveniencia para la desvinculación del señor John Jairo Hurtado Cubillos, la ausencia de motivación en el acto administrativo impide convalidar la actuación del agente estatal a la luz del estándar objetivo de diligencia que se exige a todo servidor público.
Al respecto, es preciso advertir que, mediante auto del 6 de diciembre de 2024 se decretó como prueba de oficio el traslado del respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se juzgó la legalidad del acto administrativo en cuestión, dentro del cual obra la hoja de vida de la persona que reemplazó al señor John Hurtado Cubillos (índice 18 SAMAI28); no obstante, es relevante destacar que en dicho proceso no se debatió ni valoró la existencia de un mejoramiento del servicio, sino que, el vicio determinante fue la falta de motivación del acto; en ese sentido, tal causal, como se ha reiterado, no fue expresada ni mucho menos explicada ni justificada -ni siquiera de forma genérica- en la Resolución número 6160 de 2011, de modo que no puede ser invocada con efectos justificantes en sede de repetición. 9) Por otro lado, es fundamental advertir que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que el demandado hubiera actuado con base en alguna orientación jurídica institucional; es decir, que hubiera contado con el respaldo de una directriz, concepto jurídico o asesoría dentro de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que lo hubiera inducido en error y que pudiera desvirtuar la imputación de culpa grave que se le atribuye. 28 Folio 258 y siguientes.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia 17 10) Por consiguiente, se procederá a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Diógenes Villa Delgado puesto que, por el hecho de haber declarado la insubsistencia del acto de nombramiento del señor John Jairo Hurtado Cubillos en el cargo de profesional universitario grado 20 en provisionalidad, sin expresar motivación alguna, incurrió en una omisión de forma y procedimental sustancial, es decir, esencial para la validez del acto administrativo, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, configura una actuación notoria e injustificadamente omisiva y negligente de carácter inexcusable que desconoció el ordenamiento jurídico vigente y los precedentes jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para los servidores públicos. 11) De otra parte, en cuanto al argumento de la parte demandante según el cual la declaración de insubsistencia del acto administrativo de nombramiento que se comenta obedeció a razones de índole personal por parte del demandado, la Sala advierte que no obra en el expediente prueba alguna que permita demostrar dicha circunstancia, de modo que, este supuesto no puede considerarse acreditado dentro del proceso, y por tanto, no puede ser tenido en cuenta como argumento adicional para estructurar su responsabilidad. 2.4.4 Liquidación del perjuicio Está probado que mediante la Resolución número 6280 del 6 de octubre de 2017 la entidad demandante liquidó y ordenó el pago de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor John Jairo Hurtado Cubillos, por un valor total de setenta y ocho millones seiscientos treinta mil trescientos ochenta y cinco pesos ($78.630.385); sin embargo, dentro de dicha suma se incluyeron los rubros de veinte millones cuatrocientos doce mil quinientos ochenta pesos ($20.412.580) y un millón seiscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($1.645.456) que suman un total de veintidós millones cincuenta y ocho mil treinta y seis pesos ($22.058.036), correspondiente a los intereses moratorios causados por la mora en el cumplimiento de la sentencia judicial (índice 2 SAMAI29).
La Sala advierte que dichos intereses derivan exclusivamente del incumplimiento del deber de pago oportuno por parte de la administración, por ende, no resultan imputables al demandado dentro del proceso de repetición, toda vez que, no derivan 29 Folios 63 a 71 del archivo “ed_001cuadernoprincipal”. Expediente 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia 18 del acto administrativo declarado nulo ni de la conducta imputada al agente estatal, por lo tanto, dicho valor será excluido de la condena en repetición. Así las cosas, la condena en contra del señor Diógenes Villa Delgado se fija en la suma de cincuenta y seis millones quinientos setenta y dos mil trescientos cuarenta y nueve pesos ($56.572.349), valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de ochenta y ocho millones sesenta y seis mil quinientos treinta y seis pesos ($88.066.536)30. 3.
Conclusión Debe accederse a las pretensiones de la demanda, pues, se acreditó uno de los supuestos de hecho alegados por la parte actora para que operara la presunción contemplada en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA31 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP32 se condenará en costas a la parte demandada, las cuales deberán incluir las agencias en derecho que se hubieren causado.
Por lo tanto, las costas procesales deberán ser liquidadas de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, con inclusión de las agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, 30 Vp = Vh índice final índice inicial Vp: Valor presente de la renta.
Vh: capital histórico o suma que se actualiza. Índice final certificado por el Banco de la República a la fecha de esta sentencia, el de junio de 2025: 150,30. Índice inicial: el de la fecha en que se pagó la condena de nulidad y restablecimiento del derecho -noviembre de 2017-: 96,55. 31 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 32 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” Expediente 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia 19 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase la responsabilidad patrimonial del señor Diógenes Villa Delgado. 2°) Como consecuencia, condénase al señor Diógenes Villa Delgado a pagar en favor de la Nación - Rama Judicial la suma de ochenta y ocho millones sesenta y seis mil quinientos treinta y seis pesos ($88.066.536). 3º) Condénase en costas a la parte demandada, tásense de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.