Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02161-00 Demandante: Magda Liliana Moreno Angulo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Magda Liliana Moreno Angulo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Magda Liliana Moreno Angulo promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de desarchivo de un proceso judicial, que realizó de manera personal ante la Oficina de Archivo Central de Bogotá el 20 de noviembre de 2023.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Fue parte demandada en el proceso ejecutivo 110014003024200801043002, del cual conoció el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, por lo que elevó petición de su desarchivo con la finalidad que le fueran levantadas todas las medidas y reportes generadas con ocasión de este, pues, ya canceló la totalidad de la obligación que lo generó, conforme consta en la certificación de paz y salvo del 1 de agosto de 2019. ii) A la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud, razón por la cual, en relación con el silencio de la entidad, consideró que su derecho fundamental de petición fue vulnerado. 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240216100.
Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Adelantado por el Banco Comercial AV VILLAS S.A. en contra de Magda Liliana Moreno Angulo, donde se libró mandamiento de pago el 21 de agosto de 2008. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02161-00 Demandante: Magda Liliana Moreno Angulo 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Primera-.
TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de MAGDA LILIANA MORENO ANGULO, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-. ORDENAR a ARCHIVO CENTRAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que proceda dentro del término de 48 horas, a otorgar una respuesta de fondo, clara y congruente mi solicitud radicada el día 20 de noviembre de 2023.
Tercero-. ORDENAR a ARCHIVO CENTRAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que en caso de no encontrarse el expediente solicitado, sea RECONSTRUIDO EL EXPEDIENTE en el término de 48 horas, y se sirvan oficiar a las centrales de riesgo que sean levantadas las medidas que pesan a mi nombre. Cuarto-.
SE COMPULSE COPIAS a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN por la conducta omisiva de los funcionarios judiciales […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá3 solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo al considerar que no puede realizar una defensa del asunto, como quiera que el expediente no se encuentra en su poder; en el cual el 24 de septiembre de 2014 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el 15 de octubre de 2014 se archivó. 1.2.2.
El Consejo Superior de la Judicatura4 solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, «la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es quien tiene la aptitud legal» para atender la petición de desarchivo objeto de amparo. 1.2.3.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central5 guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) cuestión previa – legitimación en la causa por pasiva, iii) determinación del problema jurídico, iv) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y v) análisis de la Sala. 3 Ver índice 8 de Samai del expediente 11001031500020240216100.
Archivo denominado «15RECIBE MEMORIAL_MAY14CONTESTACIONTUT(.pdf) NroActua 8» 4 Ver índice 9 de Samai del expediente 11001031500020240216100. Archivo denominado «17RECIBE MEMORIAL_Memorial_O491RespuestaTutela1(.pdf) NroActua 9» 5 Mediante auto del 6 de mayo de 2024 fue notificada de la presente solicitud. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02161-00 Demandante: Magda Liliana Moreno Angulo 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Consejo Superior de la Judicatura y otros. 2.2. Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional7 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Consejo Superior de la Judicatura alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar no ser competente para atender la petición de desarchivo de un proceso 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02161-00 Demandante: Magda Liliana Moreno Angulo judicial, ya que de acuerdo con el artículo 311 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, ello le corresponde a la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, razón por la cual se accederá a su solicitud.
Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá también solicitó su desvinculación, como quiera que el expediente no se encuentra en su poder. Sin embargo, en lo que refiere a este despacho, se mantendrá vinculado en el presente asunto, en razón a su competencia respecto a lo solicitado por la demandante, pues, cuando un expediente se desarchiva la orden es remitirlo al juzgado de conocimiento 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de Magda Liliana Moreno Angulo ante la falta de respuesta a su requerimiento de desarchivo de un proceso judicial, radicado el 20 de noviembre de 2023? 2.4.
Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la 11 […] Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación. […] 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02161-00 Demandante: Magda Liliana Moreno Angulo jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.5.
Análisis de la Sala Magda Liliana Moreno Angulo acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central responder la solicitud de desarchivo elevada el 20 de noviembre de 2023 ante esa entidad.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: - La demandante radicó petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, con la finalidad de lograr el desarchivo del proceso con radicado 11001400302420080104300. - La entidad demandada el 20 de mayo de 2024, atendió la solicitud objeto de amparo en los siguientes términos: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02161-00 Demandante: Magda Liliana Moreno Angulo Ahora bien, pese a lo anterior, para la Sala dicho pronunciamiento es una respuesta claramente de paso, que no resulta aceptable en atención a que solo es emitida 6 meses después y cuyo resultado no es nada definitivo para la demandante.
De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, y ante el silencio de la entidad demandada, se tendrá por cierta la vulneración alegada en los términos del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Dicho ello, la ausencia de respuesta a la solicitud elevada por la demandante por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, pese a que ya han transcurrido más de 6 meses desde su radicación, configura una flagrante vulneración de su derecho fundamental de petición, por lo que, se accederá al amparo pretendido.
En consecuencia, se le ordenará a la referida entidad que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, atienda la petición de desarchivo del proceso ejecutivo 11001400302420080104300, adelantado en contra de la demandante ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar la solicitud de desvinculación del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Amparar el derecho fundamental de petición de Magda Liliana Moreno Angulo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la petición de desarchivo del proceso ejecutivo 11001400302420080104300, radicada por Magda Liliana Moreno Angulo el 20 de noviembre de 2023, cuya respuesta no puede contener demora adicional.
Cuarto. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02161-00 Demandante: Magda Liliana Moreno Angulo Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador