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11001032500020150084400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2015-08-13

Radicación interna: 3096-2015 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Ines Beatriz Mogollon Perez

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Trámite |:|Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la | | | |Ley 797 de 2003) | |Expediente |:|11001-03-25-000-2015-00844-00 (3096-2015) | |Demandante |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y | | | |Contribuciones Parafiscales de la Protección Social | | | |(UGPP)[1] | |Demandada |:|Inés Beatriz Mogollón Pérez | |Tema |:|Reconocimiento de pensión gracia | Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 29 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual confirmó la de 12 de julio de 2011 del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Cúcuta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[2].

I.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 1 a 23 c. ppal. del expediente ordinario). La señora Inés Beatriz Mogollón Pérez, por intermedio de apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones 22029 de 17 de mayo de 2007 y 37319 de 6 de agosto de 2008, por las que esa entidad le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la accionada conceder la aludida prestación a partir del 19 de julio de 1998, debidamente indexada; y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

Por último, se le condene en costas. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató la señora Inés Beatriz Mogollón Pérez que nació el 19 de julio de 1948 y ha prestado sus servicios por más de 35 años como maestra nacionalizada (del 19 de febrero de 1969 al 1º de febrero de 1970, entre el 27 de julio de 1977 y el 2 de enero de 1987 y desde el 6 siguiente «hasta la fecha»), motivo por el cual deprecó de la desaparecida Cajanal la pensión gracia, negada con Resolución 22029 de 17 de mayo de 2007, por cuanto «[…] no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, pues solo cuenta con 3738 días como docente nacionalizado» (sic); confirmada con Resolución 37319 de 6 de agosto de 2008, al estimar que la solicitante «[…] laboró con vinculación nacionalizada como PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 GRADO 04, Y PROGRAMADORA, desde el 06 de enero de 1987 al 07 de marzo de 2006, cargos que no tienen el carácter de docente […], razón por la cual no puede tenerse en cuenta este tiempo servido en cargo administrativo» (sic).

Como fundamento jurídico, sostuvo que los períodos durante los cuales trabajó como profesional universitario en el Centro Experimental Piloto de Norte de Santander y el Colegio Municipal de Cúcuta (desde el 6 de enero de 1987 «hasta la fecha») no podían ser desestimados, comoquiera que lo fue «[…] en LA PROGRAMACION Y CAPACITACION DOCENTE, actividades estas que fueron definidas por el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979 como propias del ejercicio de la profesión docente» (sic), amén de que el Decreto 178 de 1982 otorgó «[…] el carácter docente a aquellos funcionarios de los Centros Experimentales Pilotos que desempeñen funciones de capacitación, y este tiempo de servicios se tiene en cuenta para efectos de ascenso en el Escalafón […]» (sic).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 29 de noviembre de 2012 (ff. 95 a 99), confirmó el fallo de 2 de julio de 2011 del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Cúcuta (ff. 86 a 94), que accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda. Lo anotado, por cuanto dicha Corporación, al observar que como en la alzada interpuesta la entonces Cajanal (apelante único) no mostró inconformidad «[…] respecto del derecho que le asiste a la accionante a que se le reconozca y pague su pensión gracia […]», es decir, no cuestionó el cumplimiento de los requisitos legales para otorgar esa prestación, sino que limitó su «[…] disentimiento en el tema de la incompetencia para responsabilizarse por la condena impuesta […]», concluyó que «[…] ante la realidad jurídica que rodea al Fondo de Pensiones Públicas, quien desde ningún punto de vista puede ser considerada una persona jurídica de derecho público[, dado que es] una “cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el restablecimiento del derecho debe ser satisfecho por aquella entidad.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP, por conducto de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 103 a 128 y 152 a 174[3]), el 6 de agosto de 2015 (f. 128 vuelto), contra la anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al estimar que no era dable incluir para el otorgamiento de la pensión gracia «[…] los servicios prestados por la señora INÉS BEATRIZ MOGOLLÓN PÉREZ, como Profesional Universitario, [pues] basta con remontarse a la naturaleza y orígenes de [esa prestación] para concluir que tales tiempos no son válidos […]» (sic), toda vez que fue «[…] inicialmente establecida para los docentes de primaria, […] extensiva a los docentes de secundaria, los de las normales y los inspectores de instrucción pública, pero jamás al personal que prestara sus servicios en las secretarías de educación de los entes territoriales» (sic), entre ellos los profesionales universitarios.

En consecuencia, pide (i) revocar la decisión de 29 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y (ii) declarar que a la señora Mogollón Pérez «[…] no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación» (sic). IV.

TRÁMITE PROCESAL 4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 19 de febrero de 2020 (f. 176), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la ahora accionada y al señor procurador delegado ante esta Corporación, oportunidad aprovechada por la primera. La señora Inés Beatriz Mogollón Pérez (ff. 181 a 189 vuelto), por medio de apoderado, pide despachar desfavorablemente las súplicas, habida cuenta de que (i) conforme al artículo 7º del Decreto 224 de 1972, «[…] quienes desempeñen funciones docentes y se encuentren inscritos en el escalafón docente, cuando sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, la capacitación, supervisión e investigación científica, conservan su carácter de docentes y disfrutan de todos los beneficios para efectos del ascenso en el escalafón y pensión de jubilación» (sic), al paso que el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979 prevé que la programación y capacitación educativas son funciones propias de la actividad pedagógica, por lo que el tiempo desempeñado en tal condición, que por demás es de carácter nacionalizado, debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia que ahora nos ocupa.

Agrega que los centros experimentales piloto fueron creados por el Gobierno nacional para dirigir, coordinar y ejecutar los programas de capacitación y perfeccionamiento del cuerpo de profesores, de lo que se colige que siempre estuvo vinculada en actividades relacionadas con la educación estatal. 4.2 Período probatorio. A través de proveído de 8 de noviembre de 2022 (f. 192), se tuvieron como pruebas los documentos allegados por la UGPP con la demanda.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 6 de agosto de 2015 (f. 128 vuelto) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2012 (ff. 95 a 99), ejecutoriada el 14 de enero de 2013 (f. 100).

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación[4] que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»[5] (2 de julio de 2012).

Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. Por tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 6 de agosto de 2015, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]». 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1°)[6].

Por su parte, el artículo 249 del CPACA preceptúa: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[[7]]. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 29 de noviembre de 2012, y el tema abordado fue el reconocimiento de una pensión gracia. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente medio de impugnación es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral.

Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la aludida sentencia de 29 de noviembre de 2012. 5.3 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero decir que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prescribe: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[[8]].

El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio de impugnación sui generis, por su creación y al prever la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos aducidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen. 5.4 Término para su interposición. Conforme al artículo 251 del CPACA, «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».

En este orden de ideas, como la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 14 de enero de 2013 (f. 100), el término de cinco (5) años para presentarlo vencía los mismos día y mes de 2018 y, en esa medida, como en el sub lite ello ocurrió el 6 de agosto de 2015, se tendrá como oportunamente interpuesto. 5.5 Problema jurídico.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la sentencia de 29 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual confirmó la de 12 de julio de 2011 del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Cúcuta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se encuentra inmersa en los supuestos fácticos previstos en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la UGPP; y, en consecuencia, si a la señora Inés Beatriz Mogollón Pérez le asistía o no razón jurídica para reclamar de la extinguida Cajanal la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no es dable computar para tales efectos el tiempo laborado como personal administrativo adscrito a las secretarías de educación territoriales. 5.6 Caso concreto.

En el asunto sub judice, la entidad accionante invocó la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al estimar que, contrario a lo decidido en el fallo de 29 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no resulta procedente conceder la pensión gracia a la aquí demandada.

Previo a dilucidar si le asiste razón a la recurrente en su dicho, cabe recordar que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que comporta una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, en la medida en que permite controvertir aquellas que pudieran incurrir en las causales taxativas preceptuadas en los artículos 250 del CPACA o 20 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, «[…] deshacer[las] […] cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho»[9].

Conforme a lo anterior, las providencias susceptibles de revisión son las que definen la litis, por ser las que contienen los argumentos presuntamente errados o los defectos que, a juicio del recurrente extraordinario, deben ser enmendados. En el presente caso, la UGPP sostiene que en la decisión de 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander omitió analizar y concluir que no era viable otorgar la pensión gracia deprecada por la señora Mogollón Pérez en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que los lapsos trabajados por ella en condición de profesional universitario, código 3020, grado 4, en el Centro Experimental Piloto y en la secretaría de educación de ese ente territorial, no pueden ser sumados para acreditar el requisito de tiempo de servicios, puesto que no implicaron el desempeño de la labor docente, sino que lo eran de carácter estrictamente administrativo.

Sin embargo, la Sala observa que, contrario a lo expuesto por la aquí actora, la referida providencia de 29 de noviembre de 2012 no abordó ese tema (que sí dilucidó el Juzgado Cuarto [4º] Administrativo de Cúcuta), dado que la discusión planteada por la liquidada Cajanal en el escrito de apelación, se circunscribió a advertir que era el «[…] FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE NIVEL NACIONAL […] el encargado de realizar el pago que conmina […] la sentencia aquí impugnada […]» (sic; ff. 336 y 337 c. ppal. del expediente ordinario), es decir, no cuestionó los requerimientos legales con los que fue reconocida la pensión gracia, habida cuenta de que solo pidió del ad quem que la respectiva condena fuera asumida y sufragada por un tercero. Entonces, en concordancia con el argumento del apelante único, es decir, la desaparecida Cajanal, la citada Colegiatura desató la controversia con fundamento en el artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Civil (CPC)[10], aplicable por remisión del 267 del CCA, que prescribía que «La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso […]» (se destaca), esto es, se limitó a verificar únicamente los argumentos de disenso.

Acerca de este asunto, esta Corporación, en sentencia de 1º de abril de 2009[11], precisó: El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece con claridad la competencia, que por regla general, le asiste al ad-quem durante el trámite del recurso de apelación, al indicar que este "sólo tendrá competencia para tramitar y decidir él [sic] recurso.

" De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional.[12] [destaca la subsección].

De acuerdo con lo anotado, no resulta acertado cuestionar una providencia que no contiene los errores endilgados, ello en consideración a que, por su propio descuido, la Administración los dejó de enrostrar en la alzada. Agrégase a lo expuesto que los argumentos de inconformidad contra el fallo cuya revisión se reclama, no atienden los lineamientos de la causal planteada, valga recordar, por exceder la cuantía que legalmente corresponde, pues esta parte del supuesto de que, a pesar de que el beneficiario reúne las condiciones para acceder a la prestación concedida, se le asignó por un valor superior; al paso que en el sub lite se reprocha la ausencia de las exigencias legales, en otras palabras, «[…] pretende revisar el reconocimiento de una prestación periódica a quien no tiene los requisitos para acreditar la aptitud legal […]»[13], en cuyo caso lo correcto era invocar la causal séptima del artículo 250 del CPACA: Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Por consiguiente, en el proceso no se advierten elementos que configuren la causal invocada y la Sala se percata de que la parte recurrente con sus reparos solo persigue un nuevo examen del litigio como si se tratara de una tercera instancia, en procura de corregir la omisión en que incurrió en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que escapa del ámbito de competencia del juez del recurso extraordinario, por lo que este resulta infundado.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Por otra parte, conforme al criterio adoptado por esta Sala en sentencia de 1º de diciembre de 2016, no se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto, «[…] a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma»[14] (artículo 188 del CPACA).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la parte demandante, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la Sala infiere que el recurso extraordinario de revisión fue ejercido con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el Tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Declárase impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 29 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual confirmó la de 12 de julio de 2011 del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Cúcuta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Inés Beatriz Mogollón Pérez contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), conforme a la parte motiva. 2º.

Sin condena en costas a la parte recurrente. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente ordinario al juzgado de origen y archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Sucesora procesal de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social. [2] Expediente 54001-33-31-004-2008-00471-01. [3] Escrito de subsanación. [4] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00. [5] Artículo 308 del CPACA. [6] Los apartes «en cualquier tiempo» fueron declarados inexequibles, a través de sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [7] El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 450 de 16 de julio de 2015. [8] Las frases tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. [9] Sentencia SU-26 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. [10] Para los asuntos tramitados por la jurisdicción contencioso- administrativo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, día anterior a la entrada en vigor del Código General del Proceso (CGP), conforme a lo determinado por la sala plena del Consejo de Estado, en auto de 25 de junio de ese año, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01, C. P. Enrique Gil Botero. [11] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación 52001-23- 31-000-2001-00122-01 (32800).

Ver también, de la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, fallo SC4415-2016 de 13 de abril de 2016, expediente 11001-02-03-000-2012-02126-00, M. P. Ariel Salazar Ramírez: «La citada disposición enuncia el postulado que la doctrina ha denominado ‘tantum devolutum quantum appellatum’, por cuya virtud el conocimiento del juez que resuelve la impugnación formulada por un apelante único se encuentra circunscrito a las precisas cuestiones que hayan sido objeto del recurso. […] De este modo, lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho, cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios expresados.

Este postulado reposa en el principio de congruencia, pues los jueces de apelación no pueden fallar sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto, a menos que esté íntimamente ligado con el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de recurso- adquieren la autoridad de la cosa juzgada». [12] En este sentido se pronunció esta Sala mediante sentencia de 1 de junio de 2004.

M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez Exp. 1999-5177- 01(14145). "Ahora bien, en cumplimiento del principio de no reformatio in pejus y conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por ello, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Cosa distinta sucede cuando ambas partes han apelado, evento en el cual el superior puede resolver sin limitaciones, o cuando la demandante apela y debe surtirse la consulta en favor de la administración, caso en el que la competencia del ad quem debe sujetarse a diferentes criterios, teniendo en cuenta el objeto de la apelación interpuesta". [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, fallo de 6 de mayo de 2021, radicación 11001-03-25- 000-2018-00748-00 (2720-2018). [14] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. ----------------------- Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2015-00844-00 (3096-2015) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Inés Beatriz Mogollón Pérez