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11001031500020230259501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-31

Radicación interna: 7608 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gustavo Enrique Lozano Hoyos·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Demandante: Gustavo Enrique Lozano Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02595-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02595-01 Demandante: GUSTAVO ENRIQUE LOZANO HOYOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Incidente de liquidación de perjuicios – Revoca negativa y declara la improcedencia - falta de relevancia Constitucional - discusión de contenido estrictamente económico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 29 de junio de 2023, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el mecanismo constitucional, al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 16 de mayo de 2023, el señor Gustavo Enrique Lozano Hoyos, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Jugado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de las providencias de 29 de junio de 2022 y 20 de septiembre de 20221, proferidas por las autoridades judiciales en mención, que negaron en primera y segunda instancia el incidente de la liquidación de perjuicios materiales que se presentó al interior del expediente con radicado 13001-23-31-000-2008-00071-01. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Los señores Gustavo Enrique Lozano Hoyos y Adalberto Castilla Tapias formularon el medio de control de reparación directa en contra de la Empresa 1 Notificada por medios electrónicos el 5 de diciembre de 2022.

Demandante: Gustavo Enrique Lozano Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02595-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombiana de Petróleos S.A. [en adelante Ecopetrol S.A.] por la «muerte de 95 toros de lidia […], debi[do] a la contaminación causada por hidrocarburos que se derramaron de una tubería que atravesaba por la finca en que aquellos se encontraban [ ]». • El mencionado proceso culminó con sentencia de segunda instancia, en la que, si bien se confirmó la condena impuesta por el a quo, también se ratificó la decisión que dispuso establecer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a través de trámite incidental2, comoquiera que en el expediente no obraban pruebas que permitieran determinar con exactitud el valor de éstos3. • La parte interesada presentó incidente de liquidación de perjuicios.

Oportunidad en la que se aportó, entre otros documentos4, dos declaraciones extrajuicio5 con las cuales pretendía probar que se celebraron contratos verbales para el suministro «de toros de lidia para corralejas». • El 29 de junio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar lo solicitado, al considerar que no se acreditó: (i) la costumbre mercantil alegada por los incidentantes y (ii) la existencia de contratos verbales de arriendo con los señores Ayola Imbett y Ramos Martíez, «pues las pruebas allegadas no resultaron conducentes, pertinentes ni útiles, habida cuenta que se fundan en el dicho de terceros que no permiten contrastarlas con otros medios de prueba que las ratifiquen y agreguen certeza a lo que intentan demostrar». • El extremo desfavorecido apeló la anterior decisión e insistió en el hecho de que «los contratos verbales, […] se probaron mediante declaraciones extrajuicio, y se convalidaron mediante las declaraciones de los testigos señores PEDRO ELÍAS FADUL ORDOSGOITIA6, MIGUEL JOSÉ AYOLA IMBETT y JOSÉ FERLEY CONEO BALLESTEROS7 […]». • El 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la negativa, al exponer que las pruebas aportadas «no resulta[ba]n contundentes, persistentes ni consonantes con el resto del material probatorio obrante en el proceso, […]». • Para llegar a esa conclusión analizó las pruebas y precisó que (i) carecía de 2 El daño emergente en este caso fue tasado en ambas instancias y frente al lucro cesante se dijo que este debía tasarse mediante trámite incidental, «teniendo en cuenta que los testimonios son contestes en afirmar que se trataban de toros de lidia que se usaban en corralejas y que la experiencia indica que quienes tienen este tipo de animales lo hacen con el fin de obtener ganancias de los mismos». 3 En las sentencias de instancia se dispuso que el incidente debía sujetarse a los siguientes parámetros: «i) la parte actora deberá probar los contratos que había suscrito para la época en que ocurrieron los hechos, es decir, entre los meses de diciembre de 2005; enero y febrero de 2006 y que tenían como objeto a los 95 toros muertos; ii) Prueba del incumplimiento de los precitados contratos. iii) Prueba de las consecuencias que le acarreó el incumplimiento de los precitados contratos». 4 Certificado de matrícula mercantil, dos declaraciones extrajuicio, permisos de los declarantes para ejercer como empresarios de corralejas, certificación de veterinario zootecnista (con el fin de demostrar el ciclo biológico de los toros de lidia y tabla de amortización del Banco Agrario de Colombia (para probar la realización de préstamos). 5 De los señores Félix Jerónimo Ramos Martínez y Miguel José Ayola Imbett. 6 Administrador de los toros del señor Adalberto Castilla. 7 Mayúsculas sostenidas del texto original.

Demandante: Gustavo Enrique Lozano Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02595-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor probatorio la declaración extraprocesal rendida por el señor Ramos Martínez, porque el juzgado lo citó para que ratificara su testimonio y no compareció8. • Por su parte resaltó que (ii) los contratos aportados, además de no encontrarse dentro de los límites temporales fijados en las sentencias, sólo corroboraban las actividades comerciales del señor Ramos, pero no los acuerdos de voluntades aludidos por los incidentantes, y (iii) finalmente destacó una inconsistencia en la forma de realizar los pagos de las arras presuntamente acordadas ante incumplimientos, como por ejemplo, el hecho de que el señor Ayola en la declaración extrajuicio manifestara que fueron en efectivo y en la ratificación indicó que se realizaron tanto en especie, como en efectivo. • Según el aplicativo web Samai9 la providencia de segunda instancia fue notificada el 5 de diciembre de 2022.

Por su parte, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 16 de mayo de 2023. 1.3. Pretensión Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: Con fundamento en los anteriores argumentos fácticos y jurídicos, y en beneficio de los derechos fundamentales vulnerados, respetuosamente, solicito a Ustedes H. Magistrados, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, SALA DE DECISIÓN No 007 M.P LUIS VILLALOBOS, amparar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia por defecto factico y desconocimiento de precedente judicial vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar al momento de resolver un recurso de apelación en segunda instancia en el proceso 13-001-23-31-000-2008-00071-01- INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO y negar el reconocimiento y pago de PERJUICIOS EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE A FAVOR DE GUSTAVO LOZANO, por errónea valoración de las pruebas.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión No 007, Magistrado Luis Villalobos, que se pronuncie y resuelva de forma correcta el recurso de apelación presentado en el proceso con radicación 13-001-23-31-000- 2008-00071-01-INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios ocasionados10. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico «por cuanto, no hicieron una correcta valoración de la prueba testimonial recepcionada dentro del incidente de regulación de perjuicios, toda vez que […] en la práctica los contratos relacionados con los toros de lidia y su arrendamiento se hacen de forma verbal».

Destacó que la «Sala de decisión No 007 del Tribunal Administrativo de Bolívar con ponencia del Magistrado Luis Villalobos, no hizo una debida valoración de la 8 Según lo dispone el inciso final del artículo 188 del CGP. 9https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1300123310002008 00071011300123 10 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original.

Demandante: Gustavo Enrique Lozano Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02595-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba arrimada al caso concreto para el reconocimiento y pago de los perjuicios en modalidad de lucro cesante dentro del incidente de regulación, lo que motivó a negar las pretensiones del incidente y confirmar la providencia de primera instancia». 1.5.

Trámite procesal de la acción El 19 de mayo de 2023, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación del tutelante, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar, el juez instructor del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, de ECOPETROL S.A. y del señor Adalberto Castilla Tapias. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por intermedio del funcionario ponente de la decisión controvertida, requirió que se declarara improcedente el mecanismo, comoquiera que no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales para su estudio.

Además, recordó las consideraciones que expuso en la providencia censurada y concluyó que con el trámite incidental no se logró acreditar los perjuicios materiales solicitados. 1.6.2. ECOPETROL S.A., a través de apoderado, también solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en atención a que lo expuesto en el mecanismo constitucional es una reiteración de lo dicho en el trámite incidental, particularmente de lo advertido en el recurso de apelación. Agregó que no puede usarse la tutela como una tercera instancia, en donde se pueda subsanar las falencias probatorias del proceso ordinario. 1.7.

Fallo impugnado El 29 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, al considerar que «la providencia objeto de censura constitucional no comporta defecto fáctico, comoquiera que los elementos de convicción obrantes en el incidente de regulación de perjuicios adelantado en las diligencias con radicación 13001-33-33-009-2008-00071-00, no acreditan la existencia de un lucro cesante causado por la muerte de los 95 toros de lidia de propiedad del actor». 1.8.

Impugnación11 El accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en la configuración del defecto alegado. Particularmente reiteró la indebida valoración de los testimonios allegados con el incidente de regulación de perjuicios, los cuales, en su sentir, acreditaban la «negociación con relación a los toros de lidia». 11 El fallo fue notificado el 10 de agosto de 2023, la impugnación se presentó el 15 siguiente.

Demandante: Gustavo Enrique Lozano Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02595-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Enrique Lozano Hoyos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Se destaca que, si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las providencias proferidas en ambas instancias, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segundo grado, esto es, el proveído de 20 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del incidente de regulación de perjuicios. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 29 de junio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo, que negó la tutela de la referencia. Para lo cual se establecerá si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la autoridad judicial demandada y para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: <<DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia>>.

Demandante: Gustavo Enrique Lozano Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02595-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]16.

Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Énfasis de esta colegiatura. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Gustavo Enrique Lozano Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02595-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.

Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia18. Sobre el particular, se considera, diferente a lo expuesto por el a quo constitucional, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el análisis debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los fundamentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Ahora, para esta sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, del cual se cimentó el defecto fáctico, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúan el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorio.

En efecto, la autoridad judicial accionada destacó que las pruebas aportadas por la parte incidentante no eran suficientes para probar los perjuicios materiales reclamados, ya que las pruebas aportadas «no resulta[ba]n contundentes, persistentes ni consonantes con el resto del material probatorio obrante en el proceso, […]». Particularmente al precisar que: (i) carecía de valor probatorio la declaración extraprocesal rendida por el señor Ramos Martínez, porque el juzgado lo citó para que ratificara su testimonio y no compareció19, (ii) al indicar que, los contratos aportados, además de no encontrarse dentro de los límites temporales fijados en las sentencias, sólo corroboraban las actividades comerciales del señor Ramos, pero no los acuerdos de voluntades aludidos por los incidentantes, y (iii) al destacar una inconsistencia en la forma de realizar los pagos de las arras presuntamente acordadas ante incumplimientos20.

En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el 18 Negrillas de la sala. 19 Según lo dispone el inciso final del artículo 188 del CGP. 20 Como por ejemplo el hecho de que el señor Ayola en la declaración extrajuicio manifestó que fueron en efectivo y en la ratificación indicó que se realizaron tanto en especie, como en efectivo.

Demandante: Gustavo Enrique Lozano Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02595-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar los perjuicios solicitados en el trámite incidental, para así disentir el análisis probatorio efectuado por el tribunal, sin ni siquiera exponer el por qué el estudio de las pruebas por parte del ad quem fue irracional.

Por su parte se tiene que lo planteado al interior de la tutela se limita a una discusión de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas, sin un contraste de índole constitucional. De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad del tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»21 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que negó, para en su lugar declarar improcedente el mecanismo de la referencia por falta de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de junio de 2023, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, para, en su lugar, declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 21Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Gustavo Enrique Lozano Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02595-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”