Micelio
25000234200020150413501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-03-05

Radicación interna: 0595-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Isabel Hincapie Garcia, Guillermo Bastos·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 04135 01 (0595-2021) Demandante: María Isabel Hincapié García y Guillermo Bastos Demandado: Nación —Ministerio de Defensa-Policía Nacional— Tema: Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Padres dependientes económicamente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 7 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A— por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores María Isabel Hincapié García y Guillermo Bastos, mediante apoderado, formularon demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones números 01615 de 9 de diciembre de 2009, 0329 de 9 de marzo de 2010 y 1420 de 12 de mayo del mismo año, y el Oficio 222627/ARPRE. 1 Folios 33 al 43 2 Radicado: 25000 23 42 000 2015 04135 01 (0595-2021) Demandante: María Isabel Hincapié García y otro GRUPE-1.10 de 17 de julio de 2014, por medio de los cuales la demandada les negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en su calidad de padres y únicos beneficiarios del extinto patrullero Adrián Alexander Bastos Hincapié. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pidieron condenar a la Nación —Ministerio de Defensa-Policía Nacional— a lo siguiente: i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del patrullero Adrián Alexander Bastos Hincapié, con retroactividad al día siguiente de la muerte, conforme al Decreto 4433 de 2004; ii) incrementar e indexar las sumas que resulten del reconocimiento pensional; iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 195 y ss. del C.P.A.C.A.; y iv) pagar las costas y agencias en derecho. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes se relataron los siguientes: i) El señor Adrián Alexander Bastos Hincapié se vinculó a la Policía Nacional desde el 14 de enero de 2008, fecha en que fue dado de alta, y falleció el 23 de marzo de 2009. Su muerte fue calificada como ocurrida «en combate o actos especiales». En el momento de su fallecimiento, el patrullero era soltero y ayudaba económicamente a sus padres. ii) Mediante Resolución 02823 de 18 de septiembre de 2009, dadas las circunstancias descritas, fue ascendido en forma póstuma al grado de subintendente y, a través de la Resolución 01615 de 9 de diciembre de 2009, se reconoció a favor de sus padres la compensación por muerte y se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que no se acreditó la dependencia económica. iii) Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, que fueron resueltos de manera desfavorable, por medio de las 3 Radicado: 25000 23 42 000 2015 04135 01 (0595-2021) Demandante: María Isabel Hincapié García y otro Resoluciones 0329 de 9 de marzo y 1420 de 12 de mayo de 2010. iv) El 9 de junio de 2014, los señores Guillermo Bastos y María Isabel Hincapié solicitaron por segunda vez el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Dicha petición fue resuelta a través del Oficio 222627/ARPRE GRUPE-1.10 de 17 de julio de 2014, en el sentido de negar la pensión con base en los argumentos contenidos en las resoluciones mencionadas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se señalaron los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 19 y 21 del Código Sustantivo el Trabajo; 2, 11 y 27 del Decreto 4433 de 2004; y 70 del Decreto 1091 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado expuso los siguientes argumentos: i) La Policía Nacional incurre en una vía de hecho al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el señor Guillermo Bastos no acredita el requisito de dependencia económica respecto del patrullero fallecido, por cuanto devenga una mesada pensional, pagada por el FPS Ferrocarriles Nacionales por valor de $ 721.170, y porque la señora María Isabel Hincapié García es beneficiaria del servicio de salud de su cónyuge. ii) No puede tenerse como válida la argumentación de la demandada, por cuanto el valor de la pensión de que es titular el padre del policial fallecido es por un poco más que el salario mínimo legal mensual para el año 2009. iii) Respecto de la dependencia económica de los padres, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-111 de 2006, le dio al juez la posibilidad de analizar en cada caso particular el cumplimiento 4 Radicado: 25000 23 42 000 2015 04135 01 (0595-2021) Demandante: María Isabel Hincapié García y otro de tal requisito. 1.2.

Contestación a la demanda2 La Nación —Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se encuentra configurada la ineptitud sustantiva por falta de los requisitos formales y, por tanto, deben desestimarse de plano. Propuso como excepciones de fondo la imposibilidad de condena en costas y la genérica. 1.3.

Audiencia inicial En esta diligencia, celebrada el 8 de mayo de 2019, se declaró no próspera la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la accionada. Contra tal decisión no se interpusieron recursos.3 1.3. La sentencia apelada4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de febrero de 2020, decidió: i) declarar la nulidad de los actos acusados; ii) condenar a la accionada a reconocer a favor de los demandantes una pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de marzo de 2009, equivalente al 100% de las partidas establecidas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, liquidada de acuerdo con el grado de Subintendente, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y, en proporciones iguales para cada uno; y iii) declarar prescritas las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad al 6 de junio 2011. 2 Folios 93 al 95 3 Folios 266 y 267 4 Folios 339 al 365 5 Radicado: 25000 23 42 000 2015 04135 01 (0595-2021) Demandante: María Isabel Hincapié García y otro Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones: i) La jurisprudencia ha previsto que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. ii) En relación con la dependencia económica, se ha dicho que esta no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los beneficiarios, al punto de llegar a la indigencia, porque puede ocurrir que si bien estos perciban algún tipo de asignación, esta resulta insuficiente para lograr su auto sostenimiento. iii) Los testigos coincidieron en afirmar que conocen a los demandantes hace más de 20 años porque fueron vecinos en Mariquita (Tolima) y que su hijo Adrián Alexander Bastos les giraba dinero y que este era soltero y no tenía hijos.

Tales declaraciones fueron valoradas en conjunto con la certificación expedida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, donde se indica que la mesada pensional para el 2014 ($ 1.146.142) equivale a 1.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si a esto se le agrega que de ello no solo depende el titular sino también su compañera permanente y madre del causante, significa que la subsistencia de cada uno ha dependido de un valor inferior al salario mínimo legal.

Lo anterior resulta acorde la afirmación del señor Guillermo Bastos, según la cual, el dinero recibido como mesada pensional, tan solo es suficiente para su sostenimiento y el de su esposa, siendo esa la razón por la que se infiere válidamente que su hijo el extinto Patrullero Bastos Hincapié les aportaba mensualmente para su sostenimiento básico, acreditándose así la dependencia económica de estos respecto del causante, como lo exige el numeral 4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. iv) En cuanto a la prescripción, se advierte lo siguiente: 1) el fallecimiento del 6 Radicado: 25000 23 42 000 2015 04135 01 (0595-2021) Demandante: María Isabel Hincapié García y otro causante ocurrió el 27 de marzo de 2009; 2) la Policía Nacional negó a los demandantes el reconocimiento pensional a través de la Resolución 01615 del 9 de diciembre de 2009; 3) la entidad resolvió los recursos de ley interpuestos a través de las Resoluciones 0329 del 9 de marzo y 01420 del 12 de mayo de 2010; y, 4) los interesados radicaron nueva petición de reconocimiento pensional el 6 de junio de 2014, la cual fue resuelta por medio del Oficio 222627 del 17 de julio de 2014.

En este orden, se tomará esta última fecha como interrupción al término de prescripción, lo que conlleva declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 6 de junio de 2011. 1.4. El recurso de apelación La Nación —Ministerio de Defensa-Policía Nacional— interpuso recurso de apelación y solicitó que se modifique el numeral segundo, en el sentido de ordenar la liquidación en los términos del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) El extinto policial fue dado de alta como miembro del Nivel Ejecutivo el 14 de enero de 2008 y falleció el 23 de marzo de 2009, habiendo cumplido un tiempo de servicio de un año, cinco meses y quince días. En ese orden, el Tribunal desatendió el contenido del numeral 27.1 del artículo 27 del Decreto 4433 de 2001, al ordenar liquidar la mesada pensional por un porcentaje del 100%, cuando corresponde hacerlo sobre un 50% de las partidas establecidas en dicho decreto. ii) En efecto, la lectura de la norma señalada da total claridad del asunto; sin embargo, el a quo no tuvo en cuenta que el extinto subintendente ingresó al cuerpo profesional de policía como patrullero el 14 de enero de 2008 y, por ende, la pensión mensual reconocida a sus beneficiarios debe liquidarse en el equivalente al 50% de las partidas computables para la asignación de retiro, teniendo en cuenta que tenía menos de quince años de servicio. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 7 Radicado: 25000 23 42 000 2015 04135 01 (0595-2021) Demandante: María Isabel Hincapié García y otro Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las diferentes etapas del proceso.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, le corresponde a la Sala determinar en qué porcentaje debe liquidarse la pensión de sobrevivientes reconocida a los demandantes, con ocasión del deceso del patrullero Adrián Alexander Bastos Hincapié, quien falleció en actos especiales del servicio. 2.2.

Marco normativo Del régimen especial de la Fuerza Pública La Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, dispone: 5 SAMAI, índices 25 y 26, respectivamente. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2015 04135 01 (0595-2021) Demandante: María Isabel Hincapié García y otro Artículo 3.

El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. […].

Y en el artículo 66 extendió sus efectos para el reconocimiento pensional de invalidez y sobrevivientes a hechos ocurridos en servicio o simple actividad desde el 7 de agosto de 2002: Artículo 6. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.

En desarrollo de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre 2004, «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», el cual estableció que en los casos en que se produzca la muerte de un miembro de la Fuerza Pública en actos especiales del servicio, a partir de su entrada en vigor, sus beneficiarios tendrán derecho a que se les pague una pensión de sobrevivientes.

Al respecto, dispuso: 6 Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-924 de 2005, al considerar que el legislador tiene la discrecionalidad para determinar la vigencia de las normas siempre que ello no implique un retroceso al reconocimiento de los derechos de carácter prestacional. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2015 04135 01 (0595-2021) Demandante: María Isabel Hincapié García y otro Artículo

27. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada así: 27.1 El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio. 27.2 El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. 27.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, liquidada de acuerdo con el grado conferido póstumamente y equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas establecidas en el artículo 23 del presente decreto.

(Negritas de la Sala). Y, en relación con los beneficiarios de la prestación, el artículo 11 ordenó: Artículo

11. ORDEN DE BENEFICIARIOS DE PENSIONES POR MUERTE EN SERVICIO ACTIVO. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2015 04135 01 (0595-2021) Demandante: María Isabel Hincapié García y otro 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. […]. (Negritas de la Sala). 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: i) De acuerdo con el extracto de la hoja de vida expedida por la Policía Nacional, el señor Adrián Alexander Bastos Hincapié prestó sus servicios a dicha institución desde el 14 de enero de 2008, cuando inició el curso como alumno del nivel ejecutivo, hasta el 27 de junio de 2009 —incluidos los tres meses de alta— para un total de 1 año, 5 meses y 15 días.7 ii) Según el registro civil de defunción, el señor Bastos Hincapié falleció el 27 de marzo de 2009.8 7 Folios 16 y 17 8 Folio 31 11 Radicado: 25000 23 42 000 2015 04135 01 (0595-2021) Demandante: María Isabel Hincapié García y otro iii) El 21 de agosto de 2009, la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional expidió el Informativo Administrativo por Muerte N.º 042/2009, en el que se consignaron las «circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que enmarcaron la muerte» del patrullero, donde se relató lo siguiente:9 […] se logra establecer que el extinto Patrullero Bastos Hincapié Adrián Alexander efectivamente falleció a consecuencia de las lesiones sufridas por artefactos explosivos utilizados en el ataque a las instalaciones de la base fija denominada antena por parte de un grupo al margen de la ley y donde el antes mencionado se encontraba disponible según registro en el libro de servicios y anotaciones donde se narran los hechos que dieron lugar al fallecimiento del mencionado patrullero […] Por lo anterior, una vez analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó muerto el señor patrullero Bustos Hincapié Adrián Alexander se ajustan a lo preceptuado en el artículo 70, capítulo IV, título III del Decreto 1091/1995 [ ] Muerte en Actos Especiales del Servicio; como quiera que el extinto Patrullero se encontraba ejerciendo actividades propias del servicio para la fecha de los hechos, como se logra establecer según pruebas documentales, testimoniales y periciales allegadas al plenario en debida forma. iv) El 18 de septiembre de 2009, por medio de la Resolución 02823, el director general de la Policía Nacional resolvió ascender en forma póstuma al gado de subintendente al patrullero fallecido.10 v) El 20 de mayo de 2009, mediante la Resolución 1443, expedida por la Dirección General de la institución, se dispuso el retiro por muerte del patrullero Adrián Alexander Bastos Hincapié.11 vi) El 9 de diciembre de 2009, a través de la Resolución 01615, la Subdirección General de la Policía reconoció a los señores Guillermo Bastos y María Isabel Hincapié García, en su condición de beneficiarios del causante, la suma de $ 75.316.675, por concepto de compensación por muerte, y negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que el señor Guillermo Bastos «recibe pensión del FPS Ferrocarriles, por valor de $ 721.170, siendo beneficiaria 9 Folios 22 al 24 10 Folio 25 11 Folio 26 12 Radicado: 25000 23 42 000 2015 04135 01 (0595-2021) Demandante: María Isabel Hincapié García y otro de este la señora María Isabel Hincapié García, como su compañera permanente».12 vii) El 9 de marzo y el 12 de mayo de 2010, por medio de las Resoluciones 329 y 1420, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión inicial.13 viii) El 9 de junio de 2014, los demandantes solicitaron nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.14 ix) El 17 de julio de 2014, a través del acto acusado —Oficio 222627/ARPRE GRUPE-1.10, de 17 de julio de 2014, se resolvió en forma desfavorable la petición, con sustento en que los reclamantes no acreditaron su dependencia económica respecto del causante. x) El 7 de septiembre de 2014, el coordinador del Grupo Interno de Trabajo Gestión Prestaciones Económicas del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hizo constar que el señor Guillermo Bastos es pensionado de esa entidad y que para el año 2014 devengaba una mesada pensional por valor de $ 1.146.142.15 2.4.

Análisis de la Sala La Sala debe precisar que por mandato del artículo 328 del CGP los argumentos contenidos en el recurso de apelación son los que determinan el campo de decisión del juez de segunda instancia sin que pueda pronunciarse sobre razones no expuestas,16 salvo que la ley le exija decidir sobre otros aspectos o que hubiesen 12 Folios 3 al 10 13 Folios 3 al 7 14 Folios11 al 13 15 Folio 27 16 Sobre el particular se puede consultar la sentencia de la Sección Cuarta de esta corporación del 4 de marzo de 2010 con Radicado: 25000-23-27-000-1999-00875-01 (15328).

En ella se plasmó por parte de la Sala lo siguiente: « El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la 13 Radicado: 25000 23 42 000 2015 04135 01 (0595-2021) Demandante: María Isabel Hincapié García y otro apelado todas las partes, caso en el cual le es posible abordar el estudio de la sentencia sin limitación alguna.17 En tal medida, la Sala advierte que la accionada plasmó un único argumento en el recurso de apelación, dirigido a que se modifique el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de ordenar la liquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a los demandantes en la proporción indicada en el Decreto 4433 de 2004.

En tal virtud, este es límite bajo el cual se debe resolver la impugnación formulada. Por lo tanto, no se analizará la procedencia del reconocimiento pensional al no ser objeto de debate en esta instancia. Dicho esto, la Sala pasará a resolver lo pertinente. El artículo 27 del citado Decreto dispone que «a la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional», la cual será liquidada así: 27.1 El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio. 27.2 […] 27.3 […] Parágrafo.

A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión». (Resalta la Sala). 17 El artículo 328 del CGP señala lo siguiente: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)». 14 Radicado: 25000 23 42 000 2015 04135 01 (0595-2021) Demandante: María Isabel Hincapié García y otro bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, liquidada de acuerdo con el grado conferido póstumamente y equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas establecidas en el artículo 23 del presente decreto.

Como se observa, la norma hace una diferenciación entre los miembros del nivel ejecutivo que ingresen al servicio con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto, con los que venían en servicio activo. En efecto, la pensión de sobrevivientes de los primeros, por muerte en actos especiales del servicio, se liquida sobre el 50% de las partidas computables en el grado conferido póstumamente si el causante tuviere 15 años o menos en el servicio, que se incrementará en un 4% por cada año adicional, sin pasar del 85%, para los primeros 24 años, y a partir del 85% un 2% adicional sin que exceda el 95%; a los segundos se les liquida sobre el 100% de las partidas computables para la asignación de retiro o pensiones de que trata el artículo 23 del Decreto 4433.

Así, la aplicación del parágrafo o de sus numerales depende de la fecha de ingreso al nivel ejecutivo, es decir, si fue con anterioridad a su entrada en vigencia o con posterioridad a esta. Al respecto, esta Corporación, al conocer de la demanda de nulidad contra algunas de las disposiciones del mencionado Decreto, entre ellas el parágrafo del artículo 27, concluyó lo siguiente:18 […] cuando el artículo 27 del Decreto que se estudia liquida la pensión por muerte en actos especiales del servicio, para el personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a la entrada en vigencia del citado Decreto, teniendo en cuenta “27.1El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio; 27.2 El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) año; 27.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.” y a los miembros del nivel ejecutivo que se encuentren activos “liquidada de acuerdo 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicado 11001-03-25-000-2005-00237-01(10024-05), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 15 Radicado: 25000 23 42 000 2015 04135 01 (0595-2021) Demandante: María Isabel Hincapié García y otro con el grado conferido póstumamente y equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas establecidas en el artículo 23 del presente decreto.” no está haciendo otra cosa que brindar la especial protección que consagró la Ley 180 de 1995 y el Decreto Ley 132 del mismo año, para aquellos miembros (Suboficiales, Agentes y Personal no Uniformado) de la Policía Nacional que atendieron el llamado institucional para profesionalizar su labor. […] Entre las prestaciones que no se les podía desmejorar estaba lo concerniente a las pensiones de sobrevivientes por muerte en actos especiales del servicio, consagrada en los artículos 165 del Decreto 1212 de 1990 para los Suboficiales y 123 del Decreto 1213 del mismo año para los Agentes de la Policía Nacional. […] En ese orden se tiene que las normas posteriores que contemplaron la prestación en estudio, no sólo protegieron las condiciones prestacionales con que venían los miembros que ingresaron al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en lo que a la pensión por muerte en actos especiales del servicio se refiere, sino que las mejoraron toda vez que dicha prestación se reconoce sobre el 100% de las partidas computables cualquiera que fuera el tiempo de servicio, lo cual guarda armonía con la constitución y las leyes laborales, en cuanto obligan al empleador a conservar unos beneficios mínimos sobre los cuales puede agregar mayores y mejores prerrogativas, pues lo que es prohibido son las desmejoras. […] Por eso, considera la Sala que cuando el Legislador estableció la pensión por muerte en actos especiales del servicio en el artículo 27 del Decreto 4433, diferenciando a quienes ingresaran al Nivel ejecutivo a partir de la entrada en vigencia de dicho precepto con los que ya hacían parte de ella, lo que hizo fue darle cumplimiento a las normas creadoras del Nivel Ejecutivo, en el sentido de brindarle una especial protección para los miembros de la Policía que atendieran el llamado institucional para profesionalizar sus labores.

Así las cosas, el parágrafo demandado del artículo 27, si bien consagró un trato diferenciado entre los miembros vinculados al nivel ejecutivo al momento de entrar en vigencia el citado Decreto con el personal que ingresara con posterioridad, no vulneró el derecho a la igualdad, pues como ya se vio, la diferenciación no se produjo entre iguales, pues a los activos se les debía respetar la especialísima protección con que venían revestidos por las normas de creación, que, para recordar, previeron que sus condiciones laborales no podían ser desmejoradas al pasar al nivel ejecutivo.

El trato diferente que se dio entre los activos y los nuevos en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estuvo objetiva y razonablemente justificado, razón por la cual el cargo endilgado al parágrafo demandado no prospera. En ese orden, es claro que erró el a quo al aplicar el parágrafo del artículo 27 del citado estatuto, que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los 16 Radicado: 25000 23 42 000 2015 04135 01 (0595-2021) Demandante: María Isabel Hincapié García y otro familiares de los miembros del nivel ejecutivo que se encontraban en servicio activo a la entrada en vigencia de aquel, cuando debió acudir a la primera parte de dicha norma, por cuanto está demostrado que el señor Adrián Alexander Basto Hincapié se vinculó a la Policía Nacional, como alumno del nivel ejecutivo, el 14 de enero de 2008, esto es, con posterioridad a la vigencia del Decreto 4433 —31 de diciembre del 2004— y completó un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 15 días.

En consecuencia, se impone modificar la sentencia apelada, en el sentido de precisar que el porcentaje de liquidación de la pensión reconocida a los demandantes, cuya condición de beneficiarios del patrullero fallecido no está en discusión, corresponde al 50% de las partidas computables, establecidas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 [27.1] ibidem. 2.5.

De la condena en costas en segunda instancia Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso,19 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia por cuanto el recurso de apelación prosperó parcialmente y la sentencia será modificada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». 17 Radicado: 25000 23 42 000 2015 04135 01 (0595-2021) Demandante: María Isabel Hincapié García y otro F A L L A Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia del 7 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda- Subsección A—, el cual quedará así: Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación — Ministerio de Defensa-Policía Nacional— a reconocer, a partir del 28 de marzo de 2009 y a favor de los señores Guillermo Bastos y María Isabel Hincapié García, una pensión de sobrevivientes equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de las partidas establecidas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 27 [27.1] ibidem, liquidada de acuerdo con el grado de subintendente, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, en proporciones iguales para cada uno. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones respectivas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.