Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2022-00643-00 (5849-2022) Demandante: Edilma del Socorro Amaya Londoño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Niega solicitud de extensión de jurisprudencia Auto única instancia La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Edilma del Socorro Amaya Londoño contra la UGPP. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. En ejercicio del mecanismo judicial que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Edilma del Socorro Amaya Londoño solicitó el 30 de septiembre de 2022 que se extendiera los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14). 2.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara a la UGPP a i) reconocerle y pagarle una pensión gracia equivalente al 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; ii) que sobre la liquidación de la pensión de jubilación gracia se le reconociera y pagara los reajustes por concepto de la Ley 71 del 23 de diciembre de 1988 y la Ley 100 de 1993, desde el momento de la adquisición del status de pensionada; y iii) al pago de los intereses moratorios y costas establecidos en el CPACA. 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00643-00 (5849-2022) Demandante: Edilma del Socorro Amaya Londoño 1.2.
Los hechos 3. Edilma del Socorro Amaya Londoño nació el 21 de marzo 1954 y laboró como docente del departamento de Antioquia desde el 8 de febrero de 1971 hasta el 27 de octubre de 1976, y entre el 27 de enero de 1994 y el 12 de mayo de 2008, fecha en la que consolidó 20 años de servicio. 4. El 13 de junio de 2022, solicitó a la UGPP la extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en tanto cumplió más de 50 años y laboró 20 años en instituciones de educación «territorial». 5.
Sin embargo, mediante Resolución 22180 del 29 de agosto de 2022, la UGPP negó la anterior petición, porque la sentencia de unificación no era aplicable a su caso por falta de identidad entre los supuestos de hecho y derecho con quien fue demandante en el proceso cuya extensión pretendía. 1.3. El traslado de la solicitud 6. Mediante providencia del 10 de noviembre de 2023 se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3 y al Ministerio Público, con el fin de que se pronunciaran sobre el particular. 1.4.
La oposición 7. Dentro del término de traslado4, la ANDJE5 solicitó negar la solicitud de extensión de jurisprudencia, bajo los siguientes argumentos: 8. La solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado se presentó fuera del término de los 30 días establecido en el artículo 102 del CPACA. Además, no existe identidad fáctica y jurídica entre el caso de Edilma del Socorro Amaya Londoño y el resuelto en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018, comoquiera que el formato único para la 3 En adelante ANDJE. 4 El auto por el cual se corrió el traslado fue expedido el 10 de noviembre de 2023, el cual fue enviado por correo electrónico el 13 de diciembre siguiente.
Como la providencia anterior se entiende notificada dos días después del envío del mensaje de datos, en los términos del artículo 205 de CPACA, el término de 30 días para oponerse a la solicitud corrió entre el 15 de diciembre 2023 y el 19 de febrero de 2024. El escrito fue presentado el 5 de febrero de 2024. 5 Índice 13, Samai. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00643-00 (5849-2022) Demandante: Edilma del Socorro Amaya Londoño certificación de la historia laboral de la solicitante da cuenta que laboró como docente del orden nacional. 1.5.
La UGPP y el Ministerio Público guardaron silencio6. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 9. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para decidir de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 125 literal e) y 269 del CPACA. 2.2. Los problemas jurídicos 10.
Se circunscriben a resolver los siguientes interrogantes: 10.1. ¿La ANDJE puede oponerse a la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado porque la peticionaria no interpuso aquella petición dentro del término establecido en el artículo 102 del CPACA? De ser afirmativo el interrogante anterior ¿La solicitud de la referencia se presentó en tiempo? 10.2.
¿Se acreditó la identidad fáctica y jurídica entre los casos de Edilma del Socorro Amaya Londoño y la demandante, a quien en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se le reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia? 11. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala abordará, primero, el marco normativo y jurisprudencial de la extensión de jurisprudencia, segundo, los hechos y el fundamento jurídico de la sentencia de unificación objeto de extensión y, tercero, resolverá el caso concreto. 2.3.
Del mecanismo de extensión de jurisprudencia 12. El artículo 10 del CPACA establece la obligación para las autoridades de aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan iguales supuestos fácticos y jurídicos, así como 6 Índice 15, Samai. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00643-00 (5849-2022) Demandante: Edilma del Socorro Amaya Londoño las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas7. 13.
Con el propósito de asegurar la uniformidad en la aplicación de la jurisprudencia y la eficacia en la resolución de controversias, el artículo 102 ibídem dispone que cualquier ciudadano podrá solicitar a la administración la extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado8 en la que se haya reconocido un derecho, siempre que acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 14.
Ahora, en caso de que la autoridad administrativa niegue la solicitud de extensión de efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial o guarde silencio al respecto, el artículo 269 ejusdem prevé que el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.4.
La sentencia de unificación objeto de extensión: hechos y fundamento jurídico 15. Mediante sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió el caso de […], quien en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución UGM 23107 de 28 de diciembre de 2011 y, como restablecimiento del derecho, i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia por cumplir más de 50 años, ii) laborar por más de 20 años como docente territorial con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, y iii) prestar sus servicios «con honradez, consagración y buena conducta». 7 La Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011 declaró exequible el artículo 10 del CPACA en el entendido de que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Al respecto, en sentencia SU-611 de 2017 dicha Corporación aclaró que «no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo del Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla» [sic]. 8 Bien sea que dichas sentencias de unificación hayan sido proferidas antes o después de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00643-00 (5849-2022) Demandante: Edilma del Socorro Amaya Londoño 16.
En dicha sentencia se expuso que en la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 13 de junio de 2014 negó las súplicas de la demanda, al constatar que, si bien la demandante acreditó la vinculación al Distrito Capital de Bogotá como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que los recursos con los que le pagaron sus salarios en ese entonces provenían directamente de esa entidad territorial, lo cierto es que algunos de esos salarios emanaron de la Nación, por medio de los recursos del entonces situado fiscal que administraba el Fondo Educativo Regional9, y por el sistema general de participaciones. 17.
Sin embargo, el fallo de unificación explicó que, inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que se desconoció la naturaleza territorial de los establecimientos educativos en los que prestó sus servicios. 18. Ahora, en atención al asunto litigioso derivado de los antecedentes anteriores, la sentencia de unificación formuló el siguiente problema jurídico ¿si los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el FER, ostentan la condición de educadores nacionales en virtud de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen directamente de la Nación? 19.
Así las cosas, y luego de estudiar el marco jurídico y jurisprudencial de la pensión gracia, del situado fiscal, del sistema general de participaciones y de los FER, la providencia que se solicita la extensión de sus efectos estableció las siguientes reglas de unificación en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora: i) Los recursos del antiguo situado fiscal, transferidos de la Nación a los entes territoriales para financiar la educación, pertenecen exclusivamente a estas entidades una vez ingresan a sus presupuestos. ii) La condición de docente territorial o nacionalizado es conferida por ley y no se pierde ni se transforma a nacional si el Ministerio de Educación Nacional interviene en el acto de vinculación del docente ante el FER o certifica la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo. 9 En adelante FER. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00643-00 (5849-2022) Demandante: Edilma del Socorro Amaya Londoño iii) Lo relevante es la acreditación de la plaza a ocupar para el reconocimiento de la prestación, esto es, si es de carácter territorial o nacionalizada.
El pago de los educadores territoriales proviene de rentas locales o del situado fiscal cuando se sufragan a través del FER, mientras que los educadores nacionalizados se financian a través del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y iv) La calidad de docente territorial se acredita con copias de los actos administrativos de vinculación que establezcan claramente la naturaleza territorial de la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o con certificaciones de la autoridad nominadora que indiquen inequívocamente dicha naturaleza. 20.
Finalmente y, en consecuencia de lo anterior, el proveído de unificación revocó la sentencia de primera instancia y concedió el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que i) acreditó tener más de 50 años de edad, pues nació el 29 de octubre de 1952; ii) laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá, como docente territorial, por 26 años, 9 meses y 18 días, de los cuáles 3 meses y 24 días fueron con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y iii) prestó sus servicios con honradez, consagración y buena conducta. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. Primer problema jurídico: procedencia de la oposición y solicitud en tiempo de extensión de jurisprudencia 21. La ANDJE, en el término del traslado, adujo que la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado se presentó fuera del término de los 30 días establecido en el artículo 102 del CPACA. 22.
Al respecto, el artículo 269 del CPACA prevé que «la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código». 23. En este sentido, el artículo 102 ibídem dispone que la autoridad decidirá la solicitud de extensión de jurisprudencia «con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente». 7 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00643-00 (5849-2022) Demandante: Edilma del Socorro Amaya Londoño 24.
Así las cosas, la ANDJE está facultada para oponerse a la solicitud de extensión de jurisprudencia por las razones especificadas en dicho artículo. La extemporaneidad de la solicitud constituye una razón establecida en el CPACA para dicha oposición. 25. En el caso en concreto, la Sala observa que se acreditó que la Resolución 22180 del 29 de agosto de 2022, por medio de la cual la UGPP negó la solicitud de la referencia presentada por Edilma del Socorro Amaya Londoño, se notificó por correo electrónico el 1 de septiembre de 202210. 26.
Entonces, el término de los 30 días hábiles para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia, se computan desde el 2 de septiembre de 2022, esto es desde el día siguiente al de recibo de la notificación electrónica, hasta el 13 de octubre de 2022, y dicha petición fue presentada ante esta Corporación el 30 de septiembre de 2022, es decir dentro del término dispuesto para ello. 2.5.2.
Segundo problema jurídico: acreditación de la identidad fáctica y jurídica 27. Edilma del Socorro Amaya Londoño, a efectos de acreditar su identidad tanto fáctica como jurídica en relación con la sentencia de unificación para el reconocimiento de la pensión gracia, aportó los siguientes documentos: i) Registro Civil de Nacimiento en el que consta que nació el 21 de marzo de 195411. ii) Copia del Decreto 179 del 10 de marzo de 1971, por medio del cual el gobernador de Antioquia la nombró como docente de primaria en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia12.
Dicho documento textualmente señala: «Por el cual se hacen unos nombramientos. El gobernador del departamento de Antioquia, en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA: Artículo único: Háganse los siguientes nombramientos a educadores de primaria en el Departamento. […] 10 Índice 3, Samai. Página 29. 11 Índice 3, Samai. Página 44. 12 Índice 3, Samai. Páginas 51 a 55. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00643-00 (5849-2022) Demandante: Edilma del Socorro Amaya Londoño Pto.
Berrío Edilma del S. Amaya L. […] Comuníquese y cúmplase […] [sic]». iii) Copia del acta del 11 de mayo de 197113 en la que se hace constar que tomó posesión del cargo de docente de primaria en la Escuela Sabaletas del municipio de Puerto Berrío con efectos desde el 8 de febrero de 1971, suscrito por el jefe de la Sección de Personal del departamento de Antioquia y la posesionada. iv) Formato único para la expedición del certificado de historia laboral expedido el 22 de agosto de 201814, en el que se señaló que el tipo de vinculación como docente fue nacional en los siguientes periodos: Municipio, Departamento Plantel Ingreso Retiro Puerto Berrío, Antioquia Escuela Sabaletas 08/02/1971 11/5/1975 Gómez Plata, Antioquia Escuela San Matías 12/05/1975 06/04/1976 Barbosa, Antioquia Escuela Matazano 07/04/1976 31/05/1976 Puerto Berrío, Antioquia Escuela Madre Laura 01/06/1976 27/10/1976 Caracolí, Antioquia Escuela Antonio Sucre 27/01/1994 20/03/1995 Caracolí, Antioquia Escuela Rodolfo Ceballos 21/03/1995 18/08/2004 Caracolí, Antioquia I.E. Gabriel Correa 19/08/2004 31/7/2018 v) Formato único para la expedición de certificado de salario expedido el 22 de agosto de 2018, en el que se da cuenta de los factores salariales que devengó en el último año y, además, se indicó que la solicitante se vinculó al cargo de docente del orden nacional15. vi) «Acta individual con fines extraprocesales» del 5 de octubre de 201816, suscrita por Edilma del Socorro Amaya Londoño, en el que manifestó que «desde que trabaj[a] en el Magisterio, siempre lo h[a] hecho de forma idónea, con honradez consagración y buena conducta». vii) Resolución 22180 del 29 de agosto de 202217, por medio de la cual la UGPP negó la solicitud de extensión de jurisprudencia y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de Edilma del Socorro Amaya Londoño. 13 Índice 3, Samai.
Página 56. 14 Índice 3, Samai. Páginas 47 y 48. 15 Índice 3, Samai. Páginas 49 y 50. 16 Índice 3, Samai. Página 58. 17 Índice 3, Samai. Páginas 30 a 43. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00643-00 (5849-2022) Demandante: Edilma del Socorro Amaya Londoño 28. Sin embargo, la Sala considera que, en atención a los criterios normativos y jurisprudenciales previamente mencionados, así como a las pruebas documentales relacionadas en precedencia, no es posible adoptar una decisión respecto de la solicitud de extensión de jurisprudencia sin que previamente se surta un periodo probatorio en el trámite de una demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 29.
En efecto, aunque Edilma del Socorro Amaya Londoño demostró tener más de 50 años de edad, así como el hecho de prestar el servicio docente con honradez, consagración y buena conducta, lo cierto es que, en el presente asunto, no acreditó una vinculación por más de 20 años como docente del orden territorial, lo que a todas luces no permite extender los efectos de la sentencia de unificación, pues, precisamente, en aquella providencia la demandante, Gladys Amanda Hernández Triana, acreditó tener una vinculación del orden territorial. 30.
Lo anterior era indispensable, porque en la sentencia de unificación se discutía si se afectaba el reconocimiento de la pensión gracia cuando en una vinculación de naturaleza territorial, financiada en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente por el sistema general de participaciones, y en la que intervenía el FER, se ostentaba la condición de educador nacional. 31.
En ese sentido, dicho proveído de unificación estableció como subregla iv) que la calidad de docente territorial se acredita con los actos administrativos de vinculación que establezcan claramente la naturaleza territorial de la plaza a ocupar, sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o con certificaciones de la autoridad nominadora que indiquen inequívocamente dicha naturaleza. 32.
Al respecto, la Sala advierte que se aportó copia del Decreto 179 del 10 de marzo de 1971, por medio del cual el gobernador de Antioquia nombró a Edilma del Socorro Amaya Londoño como docente de primaria en el municipio de Puerto Berrío, lo cual, en principio, permite establecer que por esta vinculación se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 198918. 18 «ARTÍCULO 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: […] Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 ». 10 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00643-00 (5849-2022) Demandante: Edilma del Socorro Amaya Londoño 33.
Sin embargo, no se allegaron otros documentos que acrediten una vinculación de carácter territorial, esto es, por ejemplo, el Decreto 50 del 13 de enero de 1994 del segundo nombramiento y el acta de posesión, de acuerdo con el formato único para la expedición del certificado de historia laboral de la demandante, expedido el 22 de agosto de 2018.
Para mayor ilustración, la Sala se permite exponer dicho documento: 34. En ese orden de ideas, en el sub examine no es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación referida, sin realizar un debate probatorio en el que se demuestre el tipo de vinculación del tiempo de servicio necesario para el reconocimiento de la pensión gracia. 35.
Ello es así porque este mecanismo no constituye el proceso judicial destinado a determinar o cuestionar la validez probatoria de los documentos presentados al plenario, pues no se prevé una etapa procesal en la cual las partes puedan debatir o impugnar dichos documentos. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00643-00 (5849-2022) Demandante: Edilma del Socorro Amaya Londoño 36.
En consecuencia, la parte demandante podrá en el proceso ordinario aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias a fin de acreditar la vinculación del orden territorial. 37. Por lo expuesto, la Sala negará la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Edilma del Socorro Amaya Londoño de la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683- 01(3805-14), comoquiera que se debe dar un debate probatorio propio del proceso ordinario para establecer el reconocimiento de la pensión gracia. 3.
Reconocimiento de personería para actuar 3.1. Demandante 38. En el expediente digital obra poder otorgado a la abogada Laura Marcela López Quintero, identificada con cédula de ciudadanía 41.960.717 y tarjeta profesional 165.395 del C.S. de la J. Comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar. 3.2 ANDJE 39.
Asimismo, obra poder otorgado a la abogada María del Rosario Oyola Aldana, identificada con cédula de ciudadanía 1.069.462.504 y tarjeta profesional 190.176 del C.S. de la J. Comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero. Negar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE- SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683- 01(3805-14), presentada por Edilma del Socorro Amaya Londoño, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00643-00 (5849-2022) Demandante: Edilma del Socorro Amaya Londoño Segundo. Reconocer personería para actuar en representación de la demandante a Laura Marcela López Quintero, identificada con cédula de ciudadanía 41.960.717 y tarjeta profesional 165.395 del C.S. de la J. Tercero. Reconocer personería para actuar en representación de la ANDJE a María del Rosario Oyola Aldana, identificada con cédula de ciudadanía 1.069.462.504 y tarjeta profesional 190.176 del C.S. de la J. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. Efectuar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. Sexto. Archivar el expediente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP