Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2024 Radicación: 05001-23-31-000-2000-04026-02 (69.167) Actor: Germán Arturo Vélez Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984) Tema: Apelación en contra de un auto que liquidó condena en abstracto.
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 4 de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia liquidó la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 1291 del Código Contencioso Administrativo, y según los artículos 146A2 y 1813 del mismo estatuto, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite 1.2. Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto 1.3. De las pruebas practicadas en el incidente 1.4. De la providencia apelada 1.5. Del recurso de apelación 1.6. Trámite del recurso. 1 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 2 “Artículo 146-A. Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.
Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 3 “ARTÍCULO 181.
Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas".
Radicación: 05001-23-31-000-2000-04026-02 (69.167) Actor: Germán Arturo Vélez Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ 1.1. La demanda y su trámite 1. El 13 de octubre de 2000, Germán Arturo Vélez Giraldo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional, Departamento de Antioquia y el Municipio de Abriaquí, con el fin de que: 1) se les declarara responsable por los perjuicios ocasionados a las Fincas San Esteban y Las Delicias, propiedades del demandante, como consecuencia de la omisión en los hechos que conllevaron a la demolición de las mejoras con dinamita y hurto de ganado por parte de integrantes de las FARC, en los días 24 de abril y 14 de octubre de 1998, y 23 de julio de 1999; y, 2) se les condenara al pago de perjuicios materiales. 2.
El 8 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó4 las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación5 y, en Sentencia de 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró: 1) caducada la acción frente a los sucesos del 24 de abril de 1998; y, 2) la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional por los “daños surgidos de las incursiones efectuadas los días 14 de octubre de 1998 y 23 de julio de 1999 en las fincas “San Esteban” y “Las Delicias” en zona rural del municipio de Abriaquí – Antioquia”.
De manera que las condenó en abstracto a pagar a favor del demandante, a título de indemnización de perjuicios, las condenas que incidentalmente se determinaran con base en los parámetros fijados en la parte motiva del fallo de segunda instancia6. En 4 Consideró que el demandante no demostró su legitimación en la causa activa, ya que no acreditó su calidad de propietario de los bienes afectados por los actos guerrilleros.
Lo anterior pues, aunque la parte actora presentó una escritura pública de compraventa del predio "San Sebastián", solo probó el título, no el modo de adquisición. Agregó que el folio de matrícula inmobiliaria del predio fue aportado de manera tardía y en copia simple, lo que no fue suficiente para acreditar la propiedad del demandante.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 5 El demandante en el recurso de apelación argumentó que la indemnización de perjuicios no requiere la prueba de propiedad sobre los bienes, sino del daño sufrido, como lo establece el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Señaló que cualquier persona con un interés legítimo, sea propietario o poseedor, puede demandar.
Además, afirmó que la propiedad del demandante sobre los bienes inmuebles afectados y el ganado hurtado por las FARC fue debidamente acreditada mediante las pruebas presentadas, incluyendo la inscripción de escrituras públicas y los testimonios recolectados durante el proceso. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda. 6 En la parte motiva de la Sentencia de 8 de junio de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que para el cálculo de perjuicios por daño emergente y como parámetros de valoración (se transcribe): “será necesario que en el trámite incidental se rinda un nuevo dictamen pericial por parte de avaluadores arquitectos, quienes deberán establecer, de conformidad con los precios a la venta que fueren existentes a la fecha del avalúo y en la zona donde se ubican las fincas "San Esteban" y "Las Delicias", cuál es la cabida de la casa demolida, así como el precio del metro cuadrado por área construida en la misma con todo el aprovisionamiento necesario para su normal funcionamiento.
Al respecto, aunque no existe prueba de los enseres que existían al momento de la destrucción, lo cierto es que debían existir, pues la finca se encontraba en pleno funcionamiento al momento de los hechos. En todo caso, sin perjuicio de la utilización de peritos expertos en arquitectura, en el incidente podrán decretarse todas las pruebas que se estimen conducentes y pertinentes para determinar los parámetros que acaban de mencionarse.
Además, como los peritos sólo mencionan la destrucción de unas edificaciones en la finca "San Esteban", entonces la estimación de estos destrozos deberá estar limitada a esta unidad agrícola. También con base en los medios de convicción que se estimen necesarios, y sin perjuicio de la ayuda que pueda obtenerse de testimonios e informes elaborados por peritos expertos en manejo agropecuario de ganado vacuno, deberá establecerse claramente cuál es el tipo de vacas y demás semovientes que existían en las fincas “San Esteban" y "Las Delicias”, así como también su número y su valor en el mercado, para efectos de determinar el quantum del daño emergente sufrido por el señor Germán Arturo Vélez Giraldo como consecuencia del hurto cometido en las mencionadas unidades agropecuarias”.
Radicación: 05001-23-31-000-2000-04026-02 (69.167) Actor: Germán Arturo Vélez Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ todo caso, se explicó que, por daño emergente, se debería pagar el valor de la demolición de las mejoras con dinamita de la Finca San Esteban y el valor de los semovientes que hurtaron de las Fincan San Esteban y las Delicias y, por lucro cesante, la renta dejada de percibir por el demandante durante los 6 meses siguientes por su actividad ganadera. 1.2.
Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto 3. Presentación del incidente y solicitud de pruebas del demandante. El 5 de diciembre de 2017, dentro del término legal, la parte actora promovió el incidente de liquidación de perjuicios de la Sentencia de 8 de junio de 2017. Como pruebas que fundamentaran sus pretensiones, solicitó: 1) decretar el testimonio Francisco Urrego Salas, Vianney Wbeymar Salas Castrillón, Juan Crisóstomo Moreno y Carlos Ignacio Urrego Salas; 2) incorporar el informe técnico presentado por Carlos Ignacio Urrego Salas, en su calidad de Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica y Agropecuaria – UMATA del Municipio de Abriaquí, como prueba documental, 3) incorporar el dictamen pericial aportado efectuado por la perito arquitecta María Isabel Sierra; y, 4) designar un perito experto en ganadería para que “determine el valor del ganado y demás semovientes hurtado de la finca "San Esteban" y "Las Delicias", y de acuerdo con la raza del mismo, determine el valor para el momento de ocurrencia de los hechos, y la actualización del mismo, y el lucro cesante durante 6 meses siguientes, tal como lo determinó el Consejo de Estado en la Sentencia”. 4.
Contestación del incidente y solicitud de pruebas del demandado. Mediante Auto de 23 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado del presente incidente de liquidación de perjuicios a la parte demandada. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, descorrió traslado, en el que se opuso a la liquidación de la condena, por considerar que excedía los parámetros establecidos en el fallo de segunda instancia, que impuso las condenas de manera abstracta.
Por tal razón, solicitó que la secretaría del Tribunal fuera la encargada de realizar la liquidación correspondiente. Por su parte, para la liquidación del perjuicio por lucro cesante, el Consejo de Estado señaló (se transcribe): “En primer lugar, será necesario establecer cuál es el número exacto y tipo de semovientes hurtados de las fincas "San Esteban" y "Las Delicias" en los hechos del 14 de octubre de 1998 y el 23 de julio de 1999.
En segundo orden, con base en el estimado realizado por la empresa Colanta según fue referido en los hechos probados de la presente providencia -párr. 9.3.2-, y con el auxilio de un perito experto en zootecnia, deberá establecerse cuál es la tasa de mortalidad/natalidad del hato hurtado por la guerrilla de las Farc en los hechos del 14 de octubre de 1998 y el 23 de julio de 1999.
Del mismo modo, deberá determinarse cuáles son los gastos de mantenimiento productivo de ese grupo de animales, que debe oscilar, según la referida estimación, entre el 70 y 90% de las ventas de las unidades agrícolas. Así mismo, teniendo en cuenta los anteriores insumos de evaluación, será necesario establecer cuál era la tasa de producción de cada una de los dos fincas afectadas, de tal manera que pueda determinarse cuál fue la renta dejada de percibir por el demandante durante los 6 meses siguientes a las épocas en que se produjeron las incursiones guerrilleras, que es el tiempo que presumiblemente se habría demorado el señor Germán Arturo Vélez Giraldo en restablecer el rendimiento económico de su actividad ganadera”.
Radicación: 05001-23-31-000-2000-04026-02 (69.167) Actor: Germán Arturo Vélez Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ 5. Decreto de pruebas. El 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto mediante el cual: 1) se abrió a pruebas el incidente de liquidación de condena de la referencia; y, 2) decretó como pruebas: “1) La práctica de los testimonios de Francisco Urrego Salas, Vianney Wbeymar Salas Castrillón y Juan Crisóstomo Moreno, solicitados por la parte actora; y, 2) la práctica de 2 pruebas periciales7, según lo ordenado por el H. Consejo de Estado a folio 371”.Además, negó las demás pruebas8. 6.
Apelación contra el auto que decretó pruebas en el incidente: El 30 de agosto de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación9 contra el Auto de 23 de agosto de 2018 y, mediante Auto de 4 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió abstenerse de emitir pronunciamiento en relación con el recurso interpuesto de acuerdo con el numeral 5 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.10 7.
Reposición contra el auto que negó el recurso de apelación: El 11 de octubre de 2018, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición11 contra el Auto de 4 de octubre de 2018 que negó el recurso de apelación. Mediante Auto de 8 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió: 1) no reponer el auto recurrido; y, 2) ordenó la expedición de copias para surtirse el recurso de queja. 7 “(…) atendiendo los lineamientos dados por el H. Consejo de Estado, se decretan las siguientes pruebas periciales: 1) Se designa de la lista de auxiliares de la justicia al perito Carlos Mario Zapata Restrepo, quien se ubica en la calle 33 C 88 A – 169, torre 2, apartamento 407, Medellín, para que rinda la experticia conforme lo ordenado por el H. Consejo de Estado a folio 371 del expediente. 2) Por otro lado, como quiera que en la lista de auxiliares de la justicia no se encuentra zootecnista, se requiere a la Universidad de Antioquia, para que se sirva designar profesional en esta área, con el fin de que rinda la experticia solicitada por la parte demandante”. 8 Respecto a las demás pruebas solicitadas por la parte demandante, el Tribunal las denegó pues: 1) el documento suscrito por el señor Carlos Ignacio Urrego Salas, en su calidad de Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica y Agropecuaria – UMATA del Municipio de Abriaquí, y su declaración, resultó impertinente, pues de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los informes técnicos podrán ser solicitados por el juez de oficio o a petición de parte, “pero en ningún caso ser aportados con el escrito de demanda o, como en este caso, con el incidente de liquidación de la condena”; y, 2) la prueba pericial aportada por la demandante con el incidente de liquidación de condena, no era posible su incorporación, pues esta debía ser solicitada por las partes y decretada por el juez, en atención al artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. 9 En el recurso de apelación, el demandante argumentó que, aunque se solicitó el nombramiento de un perito en caso de no aceptarse el dictamen presentado, ello no descalificaba dicho documento, ya que contenía información relevante y, por ende, debía ser considerado por el juez como prueba válida.
Señaló que el dictamen cumplió con los requisitos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para ser valorado como prueba documental. Además, reiteró la importancia del testimonio de un "testigo técnico", que, aunque no hizo parte en los hechos, tenía conocimientos pertinentes sobre el ganado y la rentabilidad de la leche en la región. Finalmente, resaltó que las normas constitucionales y legales permitían utilizar cualquier medio de prueba para demostrar un hecho, por lo que no se debía limitar el uso de informes técnicos en el proceso. 10 Señaló: “como quiera que la norma precitada dispone que el mismo se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente”. 11 En el recurso, la parte actora argumentó que las normas jurídicas deben interpretarse en su totalidad, no de manera aislada como se hizo en este caso, buscando siempre la justicia y la verdad material.
Destacó que el Magistrado Ponente rechazó pruebas que el fallo de segunda instancia había considerado necesarias y pertinentes, como un informe técnico para evaluar el valor del ganado, solicitado específicamente a un funcionario de la Umata de Abriaquí debido a las diferencias en los precios del ganado entre municipios. Señaló que al negarse a admitir estas pruebas y afirmar que el superior resolvería el asunto en la apelación, se está vulnerando el derecho de audiencia y defensa, ya que la práctica de pruebas debe realizarse en primera instancia, salvo en casos excepcionales que no aplican aquí. Argumentó que el derecho a solicitar pruebas solo puede ser negado si son inconducentes o impertinentes, lo cual no aplica en este caso, y que las pruebas rechazadas son relevantes y útiles para el incidente de liquidación de sentencia. Además, subrayó que el Código de Procedimiento Civil permite la admisión de cualquier prueba, incluso aquellas no específicamente detalladas en el código, siempre que sean solicitadas y decretadas.
Radicación: 05001-23-31-000-2000-04026-02 (69.167) Actor: Germán Arturo Vélez Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ 1.3. De las pruebas practicadas en el incidente 8.
Como se indicó, se decretaron dos tipos de pruebas: la testimonial y 2 dictámenes periciales. Respecto de la prueba testimonial se advierte que, en audiencia de 9 de octubre de 2018, se rindieron los testimonios de Francisco Urrego Salas12, Vianney Wbeymar Salas Castrillón13 y Juan Crisóstomo Moreno Urrego14. Frente a los 2 dictámenes periciales, por resultar fundamental para el desarrollo del caso, el Despacho se detendrá en su análisis. 1.3.1 Prueba pericial solicitada por la parte demandante 9.
Trámite. Mediante Auto de 23 de agosto de 2018, se decretaron 2 dictámenes periciales15 con el fin de que, de un lado, se determinara el daño emergente y el lucro cesante por hurto de ganado y, de otro, que se determinara el daño emergente por la demolición de las mejoras con dinamita por parte de integrantes de las FARC16. 12 El señor Francisco Urrego Salas al respecto de la demolición de la casa destruida de la finca de San Esteban, relató que, el 14 de octubre de 1998, fecha en la que ocurrieron los hechos, era el mayordomo de la finca San Esteban.
Mencionó que miembros del frente 34 de las FARC colocaron una bomba en la casa, la cual contaba con 5 habitaciones, 3 baños, sala comedor, cocina y diversos enseres (2 neveras, muebles, camas, 2 closets, cobijas, ollas, calentador a gas, entre otros). La casa estaba construida con techos de eternit, tenía cielo raso, estaba revocada y embaldosada, con ventanas de madera y corredores alrededor.
Además, había bodegas que almacenaban abonos, cuido, herramientas de trabajo, 5 monturas, 2 enjalmas, 2 guadañadoras y una despulpadora de café. Por otro lado, respecto al valor y tipo de los semovientes hurtados, mencionó que en la finca San Esteban había 50 reses de raza Holstein, que incluían 25 vacas de cría, 10 vacas de ordeño, 5 crías hembras, 5 levantes y 5 novillos de vientre, además de una mula.
La finca producía más de 200 litros de leche al día; 200 litros se vendían a Proleche y el resto se utilizaba para alimentar a las crías. Describió el ganado como nuevo y en buen estado corporal, y comentó que se consumían 10 bultos de cuido semanalmente y un bulto de sal mineralizada al mes. El ganado estaba marcado con las iniciales del señor Germán Vélez Giraldo, una marca registrada oficialmente.
En cuanto a la finca Las Delicias, indicó que había 76 reses de raza Holstein-Cebú, de tipo doble propósito (carne y leche). En esta finca, las reses no se ordeñaban, ya que la leche solo se usaba para alimentar a los terneros. Añadió que la tasa de mortalidad en ambas fincas era muy baja, con solo 3 muertes durante el tiempo en que trabajó allí. Además, señaló que al recibir la finca se le entregó un inventario de ambas, por lo que llevaba un registro detallado de los nacimientos, ventas y pérdidas. 13 Vianney Wbeymar Salas Castrillón, con ocasión de la demolición de la casa destruida de la finca de San Esteban, en su testimonio informó que en 1998 llevó a cabo varias reformas en la casa de la finca San Esteban.
Estas reformas incluyeron la instalación de un nuevo baño, la revocación o pañeteo, el estucado y la pintura de la casa, además de otras mejoras en el establo. También mencionó que el techo de la casa estaba hecho de eternit. 14 Juan Crisóstomo Moreno Urrego en su testimonio, respecto al respecto al valor y tipo de los semovientes hurtados, manifestó que el 23 de julio de 1999, un hombre armado de la guerrilla lo forzó a trasladar 76 reses de Holstein de la finca Las Delicias a la corraleja.
Indicó que el ganado, estaba compuesto por vacas paridas, terneros, hembras en gestación y toros, se encontraba en buen estado, aunque en ese momento no se ordeñaba. Agregó que trabajó en la finca durante 3 o 4 años, realizando mantenimiento y conteo del ganado, que estaba marcado con las iniciales de Germán Vélez. 15 Ver pie de página 8 16 Para el dictamen pericial relativo al daño emergente y lucro cesante del ganado se requirió a la Universidad de Antioquia.
El 15 de marzo de 2019, la Universidad de Antioquia solicitó el pago de 2 SMLMV para proceder con la elaboración del dictamen pericial. Mediante autos de 4 de abril y el 1 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió a la parte demandante para que se pronunciara al respecto de la solicitud formulada por la Universidad de Antioquia.
Para el dictamen pericial relativo al daño emergente por la destrucción de las mejoras se designó al auxiliar de la justicia Carlos Mario Zapata Restrepo. A través de memorial de 12 de agosto de 2019, la parte demandante solicitó que se designara un nuevo perito para “determinar los perjuicios materiales por la destrucción de la finca del demandante, teniendo en cuenta que el perito a la fecha no se ha posesionado”.
Luego, en Auto de 21 de noviembre de 2019, se requirió a: 1) la Universidad de Antioquia para que, en el término de 20 días, aportara al proceso el dictamen pericial a su cargo [dictamen ganado] y 2) a la parte actora para que, en término de quince (15) días, aportara mínimo tres (3) hojas de vida de profesionales que cumplieran con el perfil requerido para rendir la experticia [dictamen destrucción mejoras].
Así, mediante memorial de 16 de diciembre de 2019 la parte actora, en cumplimiento del anterior proveído, aportó 3 hojas de vida; sin embargo, el despacho advirtió que sólo uno de ellos era arquitecto y se desconoce si tiene experticia en avalúo de inmuebles. Radicación: 05001-23-31-000-2000-04026-02 (69.167) Actor: Germán Arturo Vélez Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ 10.
Mediante Auto de 4 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia informó a las partes el memorial allegado el 15 de marzo de 2019 por la Universidad de Antioquia (que fue designada por el juez para rendir uno de los dictámenes), donde se designó a Diego Mauricio Echeverri Echeverri como perito zootecnista para que realizara el dictamen relativo al daño emergente y lucro cesante derivado del hurto del ganado.
Además, mediante Auto de abril de 2021, designó como perito arquitecto para que realizara el dictamen relativo al daño emergente por destrucción de mejoras a Mario Francisco Álvarez Ureña. 11. Mediante Auto de 9 de abril de 2021, se corrió traslado del dictamen pericial de Diego Mauricio Echeverri Echeverri, perito zootecnista de la Universidad de Antioquia.
Posteriormente, en Auto de 9 de julio de 2021, se corrió traslado del dictamen pericial de Mario Francisco Álvarez Ureña, perito arquitecto y se fijaron 5 SMLMV como honorarios definitivos del perito a cargo de la parte actora. 12. Contenido del dictamen de Mario Francisco Álvarez Ureña. A través de memorial de 28 de mayo de 2021, el perito arquitecto allegó su dictamen pericial17, en el cual se determinó el avalúo de los inmuebles de la finca de San Esteban, así: 1) la casa en $ 237`441.336,4818; 2) la bodega en $ 29`061.908,8619; y, 3) enseres existentes en la casa en $ 59`004.30020.
De manera que el daño emergente se estableció por un valor de $ 356`820.250 a favor del demandante. En Auto de 21 de enero de 2021 se requirió nuevamente a: 1) la parte actora para que allegara mínimo 3 hojas de vida que cumplieran con el perfil requerido para rendir la experticia; y, 2) a la Universidad de Antioquia para que aportara al proceso el dictamen pericial a su cargo.
El 12 de febrero de 2021, la parte demandante allegó las hojas de vida de 3 profesionales, dando cumplimiento con el requerimiento del Tribunal. 17 Se corrió traslado del dictamen pericial de Mario Francisco Álvarez Ureña a las partes en providencia de 9 de julio de 2021. Ninguna de las partes se pronunció al respecto. 18 El perito determinó el valor del inmueble basándose en diversas fuentes, como la matrícula inmobiliaria, la escritura pública de compraventa, la visita al predio y las fotografías adjuntas en el expediente.
Además, utilizó información proporcionada por la Secretaría de Planeación de Abriaquí, que incluía la ruta y localización del predio, la cédula catastral, los planos prediales y un boceto del levantamiento in situ, así como un modelo 3D aproximado de la vivienda demolida. Tras su análisis, concluyó que la casa tenía un área de 153.55 m², era de un solo piso, correspondía a un inmueble de clase 3 (con necesidad de reparaciones sencillas), y presentaba acabados típicos como muros en ladrillo, techos de teja, pisos de baldosa, y contaba con 4 habitaciones, 2 baños, una cocina pequeña y una sala comedor, entre otros elementos bien conservados. 19 Respecto a la bodega, el perito determinó que el área construida era de 25,20 m² y que, antes de la demolición, correspondía a un inmueble de clase 3 (con necesidad de reparaciones sencillas).
La bodega presentaba acabados como muros de ladrillo, pañete y pintura, techo con estructura de madera y tejas de fibrocemento, una puerta metálica y piso de cemento. La metodología de avalúo siguió los lineamientos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según la resolución 620 de 2008. Se tomó como referencia el valor del metro cuadrado en construcciones de estrato medio en Medellín, según la revista Construdata, estimando un valor de $2.270.438 por m² para la casa demolida y $1.680.027 por m² para la bodega demolida.
A este valor se añadió el costo de transporte de materiales desde Medellín a Abriaquí, calculado en $8.000.000 por 10 viajes de camión. La depreciación de la casa, considerando una vetustez del 28.57% y un estado de conservación de clase 3, se calculó utilizando la tabla de Fitto y Corvini, lo que resultó en una depreciación del 33.42%. 20 Para estimar el valor mencionado, el perito consideró el aprovisionamiento necesario tanto de la casa como de la bodega, siguiendo los lineamientos y metodologías del Instituto Geográfico Agustín Codazzi establecidos en la resolución 620 del 23 de septiembre de 2008.
En particular, aplicó el método de comparación o de mercado. Además, para determinar el valor de los enseres, consultó los precios en las páginas web de Homecenter y Mercado Libre. Radicación: 05001-23-31-000-2000-04026-02 (69.167) Actor: Germán Arturo Vélez Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ 13.
Contenido del dictamen de Diego Mauricio Echeverri Echeverri. El 22 de febrero de 2021, el perito zootecnista allegó su dictamen con el cual se pretendía determinar el avalúo del ganado de las fincas 1) San Esteban y 2) Las Delicias21. 14. En primer lugar, respecto al ganado de la Finca San Esteban, infirió que, respecto del daño emergente, “la conformación del hato real, de 50 bovinos de raza Holstein, era 32 vacas de producción (c/u $1.600.000), 6 vacas secas (c/u $1.600.000), 1 ternera de cría (c/u $200.000), 2 ternera de destete (c/u $350.000), 2 terneras de levante (c/u $500.000), 2 novillas de levante (c/u $800.000), 5 novillas de vientre ($ 1.300.000) y 1 mula ($4.000.000), para un valor total de $74.800.000”. 15.
Agregó que, para actualizar el lucro cesante durante 6 meses posteriores a los hechos, tuvo en cuenta la producción diaria de leche y la ganancia de peso. (se transcribe): “Para la finca San Esteban con 32 vacas en producción (de acuerdo a una conformación de inventario de hato ideal) se espera un promedio por lo menos de 15 litros/vaca/día por ser de raza Holstein y teniendo en cuenta el adelanto genético de los ganados en Antioquia para esa época, se calcula (32 vacas x 15 litros/día x 496,84 pesos/litro x 180 días) sería de $42´926.976; con una ganancia calculada del 30% para la lechería; la rentabilidad final para este ítem es de $12´878.092.
En el trascurso de 6 meses se presentan partos de algunos de estos semovientes como: -Partos de vacas secas: Las 6 vacas secas por lo menos tienen 3 crías macho (a un valor de $50.000 por ser carne industrial) total $150.000 y 3 crías hembra a $200.000, cada una al nacimiento, pero a los 6 meses a $400.000 cada una; para un total de $1´350,000. -Partos de novillas de vientre: Las 4 novillas de vientre por lo menos paren 2 crías macho (a un valor de $50.000 por ser carne industrial), 2 crías hembra a $150.000 cada una al nacimiento, pero a los 6 meses a $400.000 cada una; para un total de $900.000.
Para las vacas en producción se esperan 11 partos (algunas se secas y paren en el tiempo de 6 meses) por lo menos paren 5 crías macho (a un valor de $50.000 por ser carne industrial al nacimiento), 6 crías hembra a $150.000 cada una al nacimiento, pero a los 6 meses a $400.000 cada una; para un total de $2´650.000. Todos los bovinos de reemplazo ganan un peso en los 6 meses siguientes; calculando (0,6 kilogramos/día x 10 animales de reemplazo x 180 días x $2000 kilogramo de paso vivo), para un total de $2´160.000.
El monto total calculado para la proyección de los 6 meses siguientes es de $19´938.092”. 21 Se indicó que, para establecer el avalúo del ganado, era necesario contar con datos individuales como el peso vivo, número de partos, condición corporal, producción diaria, estado reproductivo, litros de leche destinados para las crías, producción de queso y el consumo destinado a los empleados.
Estas cifras fueron inferidas basándose en la experiencia del perito. Radicación: 05001-23-31-000-2000-04026-02 (69.167) Actor: Germán Arturo Vélez Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ 16.
Por su parte, en relación con el ganado de la Finca Las Delicias, el perito reportó respecto del daño emergente que, según el inventario ideal de ganado de tipo carne, había 76 bovinos de raza Holstein Cebú en la finca, distribuidos de la siguiente manera: 20 vacas paridas, cada una valorada en $1.200.000; 14 vacas horas, también a $1.200.000 cada una; 10 machos de cría, valorados en $200.000 cada uno; 10 hembras de cría, con un valor de $180.000 cada una; 11 hembras de levante, valoradas en $600.000 cada una; 10 novillas de vientre, con un valor de $950.000 cada una; y 1 toro, valorado en $2.500.000.
Por lo anterior, concluyó que el valor total del hato ascendía a $63.200.000. 17. Finalmente, señaló que, para actualizar el lucro cesante durante 6 meses posteriores a los hechos, tuvo en cuenta la ganancia de peso y el número de partos esperados, así: (se transcribe): “Para los partos de las vacas horras se espera que estén todas preñadas;
Las 14 vacas horras por lo menos tienen 7 crías macho, que tendrían un costo al nacimiento de (7cria macho x $200.000) $1´400.000 y 7 crías hembra, que tendrían un costo al nacimiento de (7cria macho x $180.000) $1´260.000; para un total de $2´660,000. Para los machos de cría se espera una ganancia diaria por lo menos 0.5kilos/día, en el transcurrido (sic) de 6 meses deben de ganar cada uno 90 kilos, entonces (90 kilos x $1520/kilo x 10 machos); para un monto total de $1´368,000.
Para las hembras de cría se espera una ganancia diaria por lo menos 0.49kilos/día, en el transcurrido de 6 meses deben de ganar cada uno 88.2 kilos, entonces (88.2 kilos x $1500/kilo x 10 hembras); para un monto total de $1´323,000. Para las 11 hembras de levante, se espera una ganancia diaria por lo menos 0.6kilos/día, en el transcurrido de 6 meses deben de ganar cada uno 108 kilos, entonces (108 kilos x $1550/kilo x 11 hembras); para un monto total de $1´841,400.
Para las 10 novillas de vientre, se espera una ganancia diaria por lo menos 0.75kilos/día, en el transcurrido de 6 meses deben de ganar cada uno 135 kilos, entonces (135 kilos x $1620/kilo x 10 hembras); para un monto total de $2´187,000. Para un total de $9´379,400 por parte de la ganancia de peso en el transcurso de los 6 meses”. 18.
En suma, por total de perjuicios derivados del hurto de ganado se estableció: Finca San Esteban Finca las Delicias Daño emergente $ 74.800.800 Daño emergente $ 62.200.000 Lucro cesante $ 19.938.092 Lucro cesante $ 9.379.400 Total Finca $ 94.738.891 Total Finca $ 72.579.400 Total ambas fincas $ 167.318.292 Radicación: 05001-23-31-000-2000-04026-02 (69.167) Actor: Germán Arturo Vélez Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ 1.4.
De la providencia apelada 19. El 4 de agosto de 202222, el Tribunal Administrativo de Antioquia, con base en las anteriores pruebas, profirió el Auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios. Únicamente reconoció por concepto de daño emergente, la suma de $ 356`820.250, por el daño emergente derivado de la demolición de la casa a favor de Germán Arturo Vélez Giraldo.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal dividió la parte considerativa de la providencia en: 1) daño emergente; y 2) lucro cesante. 20. 1) En primer lugar, respecto al daño emergente, el tribunal indicó que, para acreditar los hechos relacionados con la demolición de la casa destruida de la Finca San Esteban, se recaudaron: i) las declaraciones de Francisco Urrego Salas23 y Vianney Wbeimar Salas Castrillón24; y ii) el dictamen pericial de Mario Francisco Álvarez Ureña25, el cual cumplió con los lineamientos legales y parámetros establecidos por el Consejo de Estado26.
Por lo anterior, comoquiera que la prueba pericial fue adecuada en cuanto a su contenido y conclusión, concluyó que el valor por concepto de daño emergente correspondía a un monto de $356`820.250. 21. Por su parte, respecto del daño emergente por el valor y tipo de los semovientes hurtados de las fincas de San Esteban y Las Delicias, el Tribunal recaudó: i) las declaraciones de Francisco Urrego Salas27 y Juan Crisóstomo Moreno Urrego28; y, ii) el dictamen pericial de Diego Mauricio Echeverri Echeverri.
Sobre esta prueba pericial, el juez de primer grado indicó que (se transcribe): “las conclusiones consignadas en el dictamen pericial aportado por el perito zootecnista Diego Mauricio Echeverri Echeverri no tienen asidero probatorio, ni están debidamente fundamentadas, pues no se explica de manera detallada las razones que las informan, pues los valores determinados son consideraciones del perito, como, en efecto, él lo manifestó en el dictamen, al indicar que infirió los cálculos, lo que implica que las consideraciones y conclusiones realizadas sean imprecisas y deficientes”.
Consecuentemente, el Tribunal anotó que, a pesar de que a partir de las declaraciones de los testigos se podía concluir que en la finca San Esteban había 50 reses de raza holstein y una mula y en la finca Las Delicias habían 76 reses de raza holstein, lo cierto es que “no se logró determinar el valor de mercado de los semovientes, pues, (…), el dictamen 22 Notificada por estado el 8 de agosto de 2022.
Índice 109 de SAMAI. 23 Ver pie de página 12. 24 Ver pie de página 13. 25 Que determinó el avalúo de los inmuebles de la finca de San Esteban, así: 1) la casa en $ 237`441.336,48 COP; 2) la bodega en $ 29`061.908,86 COP; y, 3) enseres existentes en la casa en $ 59`004.300 COP. 26 El Tribunal señaló que la experticia aportada “se efectuó conforme a la norma vigente para tal efecto, esto es la resolución 620, de 23 de septiembre de 2008, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado.
Asimismo, fue determinado con base en las referencias de la casa existente para la época de los hechos y la visita que realizó el perito y la documentación necesaria para tal efecto, es decir, tuvo como soporte el suficiente material probatorio”. 27 Ver pie de página 12. 28 Ver pie de página 14. Radicación: 05001-23-31-000-2000-04026-02 (69.167) Actor: Germán Arturo Vélez Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ pericial carece de eficacia probatoria y al no existir elementos para cuantificar el perjuicio reclamado la Sala liquidará en cero la condena (…)”. 22.
En consecuencia, comoquiera que la prueba pericial careció de eficacia probatoria y, al no existir elementos para cuantificar el perjuicio reclamado, el Tribunal liquidó en cero la condena por este concepto. 23. 2) Por su parte, en atención al lucro cesante, el Tribunal reiteró que una de las razones para emitir la condena en abstracto fue la falta de fundamentación de los peritos en cuanto a las fuentes utilizadas para estimar el valor del rendimiento lechero dejado de percibir.
Advirtió que no existía prueba concluyente sobre la calidad y características de los semovientes hurtados por la guerrilla de las FARC. Señaló que, a pesar de que se acreditó la cantidad de ganado hurtado en las fincas San Esteban y Las Delicias, no se definieron detalles específicos como el sexo, la edad o la clasificación de los animales, lo cual era esencial para calcular la tasa de mortalidad, natalidad, y otros factores.
Agregó de igual forma que, aunque el Consejo de Estado en Sentencia de 8 de junio de 2017, sugirió que la tasación del perjuicio podía realizarse con el auxilio de un perito zootecnista, el dictamen presentado por Diego Mauricio Echeverri Echeverri careció de respaldo probatorio ya que se basó en suposiciones sin precisar las fuentes de los valores.
En consecuencia, el Tribunal consideró que no había suficientes elementos para cuantificar el lucro cesante y decidió abstenerse de determinar su valor. 1.5. Los recursos de apelación 24. El 11 de agosto de 202229, inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que alegó que: 1)sí se logró probar el valor del ganado30; 2)no se cuestionó por la contraparte el dictamen pericial de Diego Mauricio Echeverri Echeverri31; 3)era imposible pesar los semovientes para hacer el avalúo32; y, 4)sí se probó, con certificaciones, la producción de leche vendida y su precio33.
Finalizó con la solicitud de “(…) que cualquier cifra que result[ara] de esta liquidación, sea 29 Índice 110 de SAMAI. 30 Señaló que, de acuerdo con la sentencia condenatoria del Consejo de Estado, fueron allegadas oportunamente: 1) la prueba testimonial de Francisco Urrego Salas; y, 2) el dictamen pericial de Diego Mauricio Echeverri Echeverri, perito zootecnista designado por la Universidad de Antioquia.
Pruebas que lograron determinar (se transcribe): “la clase de ganado, cuántos eran, la raza y en qué condiciones se encontraban”. Agregó que el dictamen pericial se realizó con respaldo de las declaraciones y pruebas obrantes en el expediente, como la certificación de Colanta sobre el precio de la leche y el valor del novillo a pie por kilogramo. 31 Indicó que ni el Magistrado Ponente ni las partes solicitaron aclaración, complementación u objeción del dictamen pericial, lo que implicaba aceptación del mismo.
Adicionó que (se transcribe): “si el Magistrado consideraba que el dictamen no era adecuado, debió solicitar una aclaración o una nueva prueba, en lugar de negar el derecho adquirido por la parte demandante”. 32 Sobre el particular, el apelante señaló que era imposible conocer el peso de los animales hurtados dado que el ganado fue robado hace más de 20 años.
Consecuentemente, refirió que en estos casos la jurisprudencia indica que se debe utilizar el precio promedio del mercado, como lo hizo el perito. Por lo anterior, a partir de su experiencia el perito infirió el peso promedio de los semovientes. 33 En el expediente consta prueba de que las vacas producían 200 litros diarios de leche, junto con certificaciones de Colanta sobre el precio del litro de leche y el valor del novillo por kilogramo.
Agregó que, también hay declaraciones del administrador de la finca que confirman la producción diaria de leche. Radicación: 05001-23-31-000-2000-04026-02 (69.167) Actor: Germán Arturo Vélez Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ indexada, a efecto de que no se pierda el valor económico de la misma, por el transcurso del tiemplo”. 25.
De igual forma, en la misma fecha34, la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, en su condición de parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que: 1) la parte actora no cumplió con la carga probatoria requerida para acreditar los perjuicios materiales35; y, 2) las pruebas arrimadas al incidente, no podían servir de soporte al reconocimiento de los perjuicios de la sentencia36.
Por lo anterior, concluyó que “los perjuicios reconocidos en el presente asunto no se compadecen con la realidad procesal probatoria ni material”, pues (se transcribe) “En el caso en concreto, desde el proceso de reparación directa, la parte actora debió acreditar los perjuicios materiales alegados y no lo hizo, luego incumplió la carga probatoria que le correspondía, lo cual acarrea la desestimación de esta pretensión en trámite incidental”.
En consecuencia, solicitó la “revocatoria total del reconocimiento de perjuicios efectuada por el Despacho”. 1.6. Trámite del recurso 26. Mediante Auto de 6 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación presentado y sustentado oportunamente por la parte demandante y la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, contra el Auto de 4 de agosto de 2022, mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de condena. 27.
El 11 de noviembre de 2022, el proceso fue asignado por reparto a este despacho, quien, mediante Auto de 7 de julio de 2023, admitió el recurso de apelación. Una vez notificada la providencia, ingresó nuevamente al despacho el 1 de agosto de 2023. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen procesal aplicable 2.2. Análisis sustantivo 2.3.
Actualización de la condena. 34 Índice 111 de SAMAI. 35 Indicó que la parte demandante: 1) no cumplió con “la carga de probar la calidad en la que concurrían los demandantes”; y, 2) (se transcribe): “no aportó los medios probatorios, ni desplegó la actividad probatoria tendiente a que al proceso contencioso llegaran los elementos fácticos necesarios para determinar la existencia del daño antijurídico alegado”.
Por lo que cuestionó que el juez haya admitido “la ausencia de prueba de los enseres y aun así haga reconocimiento de los mismos (…)”. 36 Con fundamento en la Sentencia de 18 de marzo de 2010 del Consejo de Estado, Rad. 25000-23-26-000-1996- 02057-01(17047), señaló que las pruebas allegadas al trámite incidental no podían servir como soporte del reconocimiento de los perjuicios de la sentencia, porque (se transcribe) “debieron ser allegadas incorporadas y decretadas dentro del proceso resarcitorio”.
Radicación: 05001-23-31-000-2000-04026-02 (69.167) Actor: Germán Arturo Vélez Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ 2.1. Régimen procesal aplicable 28. El incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora se instauró en 2017, situación que, en principio, implicaba que le fuera aplicable el Código General del Proceso.
No obstante, el Despacho mantendrá el régimen procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, bajo el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en dos autos proferidos dentro del trámite incidental en los que dispuso la aplicación de este estatuto procesal37. 2.2. Del análisis sustantivo 29. El Despacho confirmará parcialmente el Auto de 4 de agosto de 2022, respecto a: 1) la liquidación del daño emergente derivado de la demolición de la casa destruida de la Finca San Esteban; 2) la no liquidación del lucro cesante derivado del hurto del ganado.
Por su parte, 3) con relación a la liquidación del daño emergente derivado del hurto del ganado de las fincas de San Esteban y Las Delicias, la modificará, porque se considera que sí se probó el perjuicio. 30. 1) Respecto de la liquidación del daño emergente derivado de la demolición de la casa destruida de la Finca San Esteban. El demandado38 alegó que la parte actora incumplió con la carga de probar la calidad en la que concurría al proceso de reparación directa y de allegar los documentos necesarios para determinar la existencia del daño antijurídico reclamado.
Sobre el particular, el Despacho advierte que dicho reparo ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en la sentencia condenatoria39, razón por la cual no se detendrá en su estudio. 37 En el Auto de 23 de agosto de 2018, mediante el cual se dio apertura a apruebas el incidente de liquidación de condena, se indicó que (se transcribe): “(…) el proceso de referencia fue adelantado en vigencia del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual, el estatuto procesal aplicable es, por expresa remisión, el Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que el presente incidente de liquidación de condena se tramitará de conformidad con el mentado estatuto y no con las reglas contenidas en el Código General del Proceso.
Lo anterior, por cuanto la ley 1437 de 2011 dispone que dicha normatividad y, por remisión, al Código General del Proceso que, en conjunto, conforman un solo régimen jurídico (artículo 306 de la Ley 1437 de 2011) solo es aplicable a las demandas promovidas después de la entrada en vigencia de aquel (11 de julio de 2012)”. Y en el Auto de 4 de agosto de 2022, mediante el cual se resolvió el trámite incidental, se señaló que (se transcribe): “Según lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, esto es, en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Este es el caso del proceso de la referencia, que fue promovido el 13 de octubre de 2000 y, por esta razón, deberá ser decidido al tenor de los estatutos precitados y de la forma en que estos regulan, de manera especial, el trámite del incidente de liquidación de condena”. 38 Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional. 39 En la Sentencia de 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, se tuvo probado que el señor Germán Arturo Vélez Giraldo es el propietario de la Finca San Esteban y, en calidad de heredero inscrito, es copropietario de una cuota parte de la Finca Las Delicia. De manera que se acreditó la legitimación en la causa por activa del demandante.
Asimismo, respecto a la existencia del daño antijurídico alegado, el Consejo de Estado señaló (se transcribe) “La Sala tiene por demostrado el daño alegado por la parte actora, consistente en la destrucción de algunas mejoras existentes en las fincas "San Esteban" y "Las Delicias", y el hurto de algunos semovientes que eran alli criados, todo lo cual ocurrió en el marco de unas incursiones guerrilleras efectuadas por la guerrilla de las FARC los dias 14 de octubre de 1998 y 23 de julio de 1999, lo que implicó, según los testimonios, el padecimiento de un daño emergente por la pérdida de bienes materiales -testimonios, párrs. 9.2.3 y 9.2.4, hechos probados-y, según los informes elaborados por empresas dedicadas a la comercialización lechera -párr. 9.4, hechos probados—, un lucro cesante por haber cesado la producción agropecuaria de las mencionadas unidades agrícolas”.
Radicación: 05001-23-31-000-2000-04026-02 (69.167) Actor: Germán Arturo Vélez Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ Por otro lado, respecto a lo alegado por el demandado de que “las pruebas allegadas al trámite incidental no podían servir como soporte del reconocimiento de los perjuicios de la sentencia”, se debe indicar que esto no es cierto pues el Código de Procedimiento Civil40 permite la solicitud, práctica y decreto de pruebas dentro de los trámites incidentales, las cuales serán necesarias para liquidar los perjuicios de acuerdo con los parámetros establecidos en las sentencias de condena.
Incluso, debe tenerse en cuenta que, en la Sentencia de 8 de junio de 2017, se indicó que “En todo caso, sin perjuicio de la utilización de peritos expertos en arquitectura, en el incidente podrán decretarse todas las pruebas que se estimen conducentes y pertinentes para determinar los parámetros que acaban de mencionarse.” 31. Así, se tiene que la liquidación del daño emergente derivado de la demolición de la casa destruida de la Finca de San Esteban se encuentra fundamentada de una prueba debidamente solicitada, decretada y aportada en el trámite incidental: el dictamen pericial del perito arquitecto Mario Francisco Álvarez Uraña; pericia que se efectuó conforme con la normatividad vigente41 y los parámetros dispuestos por la sentencia condenatoria del Consejo de Estado42.
Adicionalmente, corrido el traslado del dictamen no se presentó solicitud de aclaración y objeción por parte de la parte demandada. Además, el Despacho advierte que la parte demandada no logró desestimar las pruebas aportadas por la parte demandante. 32. 2) Respecto de la no liquidación del lucro cesante. El Despacho considera que el Tribunal efectuó una adecuada motivación de las razones por las cuales se abstuvo de determinar el valor del lucro cesante, pues el dictamen pericial del zootecnista Diego Mauricio Echeverri Echeverri no 40 Artículo 137.
Preposición, trámite y efecto de los incidentes. Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso. Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario. 2.
Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. 4.
Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355. 5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente.
Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas. Artículo 174. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Artículo 183. Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de tos <sic> términos y oportunidades señalados para ello en este código.
Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta.
El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente. (…) 41 Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 42 Ver pie de página 7. Radicación: 05001-23-31-000-2000-04026-02 (69.167) Actor: Germán Arturo Vélez Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ cumplió con la totalidad de los parámetros exigidos por la Sentencia de 8 de junio de 201743.
Lo anterior, debido a que, si bien en la pericia se determinó el número exacto y tipo de semovientes hurtados de las fincas “San Esteban” y “Las Delicias”, así como se dedujo la tasa de producción de leche para determinar la renta dejada de percibir por el demandante durante los 6 meses siguientes; lo cierto es que no se estableció cuál era la tasa de mortalidad/natalidad del hato hurtado, ni tampoco se determinó cuáles fueron los gastos de mantenimiento productivo del grupo de animales.
Ambos, criterios requeridos por la sentencia de segunda instancia. De manera que el dictamen no rindió pericia con la totalidad de criterios, los cuales eran necesarios para su determinación. 33. Sobre este punto, el Despacho no desconoce que, en el expediente, se encuentren pruebas de la producción diaria de leche que se vendía en la época de los hechos44; sin embargo, es de resaltar que la parte actora no solicitó todos los medios probatorios necesarios para obtener los gastos de mantenimiento productivo de ese grupo de animales y la tasa de mortalidad/natalidad, información necesaria para la liquidación de la condena de acuerdo con la Sentencia de 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, pues ninguna de las pruebas solicitadas ni aportadas se encuentra dicha información. 34.
Se advierte, entonces, que el dictamen pericial de Diego Mauricio Echeverri Echeverri carece de información relevante y necesaria para la liquidación del perjuicio por concepto de lucro cesante, comoquiera que el mismo no se realizó a partir de la tasa de mortalidad/natalidad del hato hurtado y de los gastos de mantenimiento productivo del grupo de animales, en la medida que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba45 de solicitar todos los medios conducentes y pertinentes para que el perito lograra fundamentar su estudio y determinar los aspectos necesarios para la liquidación del perjuicio como se le había pedido en la sentencia condenatoria.
En consecuencia, el Despacho confirmará la decisión de no liquidar el lucro cesante por la falta de elementos para cuantificar el perjuicio reclamado. 35. 3) Respecto a la liquidación del daño emergente derivado de los semovientes hurtados de las fincas de San Esteban y Las Delicias. Sobre el particular, debe indicarse que, para la liquidación del daño emergente derivado de los semovientes hurtados de las fincas de San Esteban y Las Delicias, el Consejo de Estado señaló que (se transcribe): (…) deberá establecerse claramente cuál es el tipo de vacas y demás semovientes que 43Ibidem. 44 Folios 147, 178 y 231 del expediente. 45 Para el Despacho es claro que la carga probatoria recaía sobre la parte demandante, porque el artículo 177 del CPC, señala que incumbe a las partes la carga de la prueba de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Radicación: 05001-23-31-000-2000-04026-02 (69.167) Actor: Germán Arturo Vélez Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ existían en las fincas “San Esteban" y "Las Delicias”, así como también su número y su valor en el mercado, (…)”. 36.
De manera que, de la revisión del dictamen pericial de Diego Mauricio Echeverri Echeverri, el Despacho advierte que este sí cumplió con los términoss requeridos por la sentencia condenatoria para la liquidación del daño emergente derivado de los semovientes hurtados de las fincas de San Esteban y Las Delicias. Lo anterior, comoquiera que, para determinar el quantum del daño emergente sufrido por la parte actora, la pericia: 1) fue elaborada por un experto en manejo agropecuario de ganado vacuno46; 2) estableció claramente cuál es el tipo de vacas y demás semovientes que existían en las fincas San Esteban y Las Delicias47; y, 3) determinó su número y valor en el mercado48. 37.
En este punto, el Despacho advierte que, contrario a lo señalado por la primera instancia, el dictamen pericial de Diego Mauricio Echeverri Echeverri se encuentra debidamente fundamentado y su estudio es pertinente para la valoración del perjuicio por daño emergente reclamado. Lo anterior, comoquiera que el perito fue imparcial49, se basó incluso en otras pruebas debidamente decretadas como testigos50 y, en todo caso, las partes no objetaron ni pidieron aclaración o complementación alguna de la pericia. 38.
En el mismo sentido, el Despacho destaca que la parte actora sí desplegó una actuación probatoria para demostrar este perjuicio, porque además del dictamen, en la presentación del trámite de incidental, el demandante solicitó: 1) pruebas testimoniales para corroborar el tipo y número de los semovientes hurtados de las fincas San Esteban y Las Delicias, información de la cual se sirvió el perito zootecnista para realizar su pericia; 46 El dictamen pericial fue realizado por Diego Mauricio Echeverri Echeverri, profesional zootecnista experto en ganadería de carne, designado por la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad de Antioquia, el 13 de marzo de 2017. 47 El perito zootecnista en su dictamen, a partir de su experticia, experiencia, las declaraciones y las pruebas obrantes dentro del proceso, estableció que: 1) en la finca San Esteban, para el año 1998, se reportaron 50 bovinos de raza Holstein; y. 2) en la Finca Las delicias, para el año 1998, se reportaron 76 bovinos de raza Holstein x Cebú. 48 El perito zootecnista en su dictamen, a partir de su experticia, experiencia, las declaraciones y las pruebas obrantes dentro del proceso avaluó: 1) el ganado de la finca San Esteban en el año de 1998, donde se reportaron 50 bovinos de raza Holstein conformados por: 32 vacas en producción con valor unitario de 1`600.000 COP, 6 vacas secas con valor unitario de 1`600.000 COP, 1 ternera de cría con valor unitario de 200.000 COP, 2 terneras de destete con valor unitario de 350.000 COP, 2 terneras de levante con valor unitario de 500.000 COP, 2 novillas de levante con valor unitario de 800.000 COP, 5 novillas de vientre con valor unitario de 1`300.000 COP y 1 mula con valor unitario de 4`000.000 COP; 2) el ganado de la finca Las Delicias en el año 1998, donde se reportaron 76 bovinos de raza Holstein x Cebú conformados por: 20 vacas paridas con valor unitario de 1`200.000 COP,14 vacas horas con valor unitario de 1`200.000 COP, 10 machos de cría con valor unitario de 200.000 COP, 10 hembras de cría con valor unitario de 180.000 COP, 11 hembras de levante con valor unitario de 600.000 COP, 10 novillas de vientre con valor unitario de 950.000 COP y 1 toro con valor unitario de 2`500.000 COP. 49 El perito zootecnista fue designado por la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad de Antioquia el 13 de marzo de 2017.
Lo anterior, para el Despacho legitima el concepto brindado por el perito que permite dar un valor del mercado de acuerdo con la información reportada. 50 En su dictamen, el perito Diego Mauricio Echeverri Echeverri indicó que “para el avaluó del ganado de la finca San Esteban año 1998, donde se reportan 50 bovinos de raza Holstein” y “para el avaluó del ganado de la finca Las Delicias para el año 1999, donde se reportan 76 bovinos de raza Holstein X Cebú (…)”.
De manera que para el Despacho es claro que el perito rindió su dictamen a partir de la información que le fue suministrada para la elaboración de su pericia; información que también fue brindada por los testigos dentro del proceso. Ver pie de páginas 12 y 14. Radicación: 05001-23-31-000-2000-04026-02 (69.167) Actor: Germán Arturo Vélez Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ y, 2) la incorporación del informe técnico presentado por el Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica y Agropecuaria – UMATA del Municipio de Abriaquí, en el que se realizó el avalúo del inventario de los animales existentes en las fincas San Esteban y Las Delicias, identificando el estado, la cantidad y el valor de cada semoviente51. 39.
Ahora, si bien es cierto el perito zootecnista completó su dictamen, entre otras, en inferencias y en su experticia, también lo es que dicha metodología fue reconocida y permitida desde la Sentencia de 8 de junio de 2017 comoquiera que, en ella, se señaló que, para la liquidación del perjuicio por concepto de daño emergente derivado de los semovientes hurtados, se podía recurrir a (se transcribe): “los medios de convicción que se estimen necesarios, y sin perjuicio de la ayuda que pueda obtenerse de testimonios e informes elaborados por peritos expertos en manejo agropecuario de ganado vacuno (…)”.
Por ende, para el Despacho, es claro que el perito al no tener otros medios, por la imposibilidad natural de estudiar en la actualidad a los semovientes que fueron hurtados desde hace más de 20 años, como bien lo indica la parte actora en su recurso de apelación, recurrió a su experticia, experiencia y los medios probatorios obrantes en el expediente; recursos que, como se expuso, se encuentran de conformidad con la sentencia condenatoria y con el artículo 187 del CPC52. 40.
Por lo anterior, comoquiera que para el presente asunto no existe una tarifa legal para probar el valor real de semovientes y, al habérsele reconocido la flexibilidad probatoria desde la Sentencia de 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, es claro para el Despacho que la parte demandante cumplió con su carga probatoria y el perito Diego Mauricio Echeverri Echeverri rindió su pericia de conformidad con la información aportada para el trámite incidental. 41.
En consecuencia, contrario a lo señalado por el Tribunal, para el Despacho, el dictamen del perito zootecnista cumplió con los elementos requeridos por la sentencia condenatoria para la liquidación del daño emergente y, en consecuencia, hay lugar a liquidar y reconocer su monto de conformidad con lo ahí expuesto. Por lo anterior, se tendrá como daño emergente ocasionado por el hurto de lo semovientes de las fincas San Esteban y Las Delicias, un valor de $ 74`800.000 y $ 63`200.000, respectivamente, para un total de $ 138´000.000. 51 Informe que si bien no se decretó como prueba, por no haber sido solicitado ni practicado durante el trámite incidental, acredita la diligencia de la parte actora de allegar la mayor cantidad de elementos probatorios para determinar el tipo, número y el valor de los semovientes hurtados en las fincas San Esteban y Las Delicias. 52 Artículo 187.
Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Radicación: 05001-23-31-000-2000-04026-02 (69.167) Actor: Germán Arturo Vélez Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ 2.3.
Actualización de la condena 42. Finalmente, con ocasión a la actualización de la liquidación del perjuicio solicitada que debe realizarse en virtud de lo previsto del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo53 y porque, incluso, la parte actora lo pidió en el recurso de apelación54, procede el Despacho a indexar la liquidación por concepto de daño emergente. 43.
En ese orden, actualizará el valor de la condena relativa a los perjuicios materiales derivados de: 1) la demolición de la casa destruida de la Finca San Esteban, desde agosto de 2022 (mes en el que se profirió el auto que liquidó la condena por tal concepto); y, 2) los semovientes hurtados de las fincas de San Esteban y Las Delicias, desde octubre de 2021 (mes en el que se rindió el dictamen del zootecnista Diego Mauricio Echeverri Echeverri), de acuerdo con la fórmula establecida por esta Corporación55.
Aplicada la fórmula, se tiene un valor de: $ 422`956.809,91 y $ 180`581.137,96, respectivamente. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el Auto de 16 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el incidente de liquidación de perjuicios.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del Auto de 16 de junio de 2022, el cual quedará así: 53 Artículo 178. Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. 54 En el recurso de apelación, la parte actora solicitó (se transcribe): “(…) que cualquier cifra que resulte de esta liquidación, sea indexada, a efecto de que no se pierda el valor económico de la misma, por el transcurso del tiemplo”. 55 1) Daño emergente por la demolición de la casa y sus enseres: Valor actualizado = valor histórico (IPC final / IPC inicial); en donde, IPC final corresponde al último conocido a la fecha de esta providencia (septiembre 2024), esto es, 144,02, el IPC inicial corresponde al de agosto de 2022, esto es, 121,50.
Por lo que la fórmula queda así: 1. Valor actualizado de la casa y sus enseres =$ 356.820.250,00 (144.02/121.50) = $ 422.956.809,91 2) Daño emergente por el hurto de los semovientes: Valor actualizado = valor histórico (IPC final / IPC inicial); en donde, IPC final corresponde al último conocido a la fecha de esta providencia (septiembre 2024), esto es, 144,02, el IPC inicial corresponde al de octubre de 2021, esto es, 110,06.
Por lo que la fórmula queda así: 1. Valor actualizado del ganado hurtado en la finca San Esteban =$ 74.800.000,00 (144.02/110.06) = $ 97.880.211,20 2. Valor actualizado del ganado hurtado en la finca Las Delicias =$ 63.200.000,00 (144.02/110.06) = $ 87.700.926,76 Radicación: 05001-23-31-000-2000-04026-02 (69.167) Actor: Germán Arturo Vélez Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ “PRIMERO: LIQUÍDESE la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente (demolición de la casa) la suma de $ 422.956.809,91, a favor de German Arturo Vélez Giraldo.
LIQUÍDESE la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente (hurto de semovientes), la suma de $180.581.137,96, a favor de German Arturo Vélez Giraldo. Al momento de liquidar el crédito se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 178 del CCA.”
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos de la Ley 2213 de 2021.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA