CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-15-000-2023-00856-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Méndez Accionados: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia actual de objeto por una situación sobreviniente. Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia. La Sala decide las impugnaciones presentadas por los congresistas Wadith Alberto Manzur Imbett1 y Olga Lucía Velásquez Nieto2, como vicepresidenta de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes; y por Miguel Ángel Muñoz Méndez3 en contra del fallo de tutela proferido el 1º de noviembre de 20234 por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El accionante presentó tutela 5 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, las que considera vulneradas porque la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes no ha tramitado oportunamente unas denuncias que presentó en contra de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte 1 Obra impugnación en el documento denominado “054ImpuganciónWadithManzyr-Presidente” archivo digital subido en SAMAI, en el índice 35, con certificado AE464A8D68EA0C6A F778D2DF78CA075D AFD04C17ECD823C9 B50ACBC3AAC6771D. 2 Obra impugnación en el documento denominado “058ImpugnacionOlgaLuciaVelasquez-Vicepresidente” archivo digital subido en SAMAI, en el índice 35, con certificado F93DD2E4F7CA0FE8 DAC84F353F9DDFF5 82839C7E9FEAABDE 172DA058C64DD54E. 3 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8A585B1CA524BB39 5AF5F36AF517A51E B336330788200F11 582BD558B6D93DDC. 4 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FD00E51D42A8EBC9 16B51040BFA6D8E8 E51BE1017A814576 2D2A5AD4DBBDC719. 5 Obra escrito de tutela a folios 1-38 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 056A45579F10116C BCBC3D17975B6BED 362185DCA2E8AAA1 8503319480D83023. 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 25000-23-15-000-2023-00856-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Méndez Accionados: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y otros Constitucional y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, además, los órganos de control no han adelantado lo de su competencia. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 23 de marzo y el 11 de agosto de 2023 Muñoz Méndez radicó unas denuncias en contra de varios magistrados de las altas cortes, por considerar que estos hicieron parte de “una empresa criminal” relacionada con un proceso de prescripción de unos bienes en Cartagena6. 1.2.2.- En criterio del reclamante, algunos miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes están impedidos para conocer de las denuncias referidas7. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes no ha adelantado el trámite correspondiente para las denuncias que presentó en contra de algunos magistrados de las altas cortes, aunado a que varios integrantes de la aludida comisión se encuentran impedidos para conocer de esos asuntos y, a pesar de ello, no se han apartado de su conocimiento, además, los órganos de control responsables no han ejercido, de forma imparcial, su labor de vigilancia y control sobre las pluricitadas denuncias. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales alegados;
(ii) ordenar a la Comisión de Investigación y Acusación criticada que resuelva sobre la situación de los magistrados cuestionados y avance con las denuncias; (iii) se aparte del caso a los congresistas impedidos y se designen cargos ad hoc para reemplazarlos; y (iv) se disponga que la 6 A folios 3, 6, 7 y 12 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 056A45579F10116C BCBC3D17975B6BED 362185DCA2E8AAA1 8503319480D83023. 7 A folios 20 y 21, archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 056A45579F10116C BCBC3D17975B6BED 362185DCA2E8AAA1 8503319480D83023. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 25000-23-15-000-2023-00856-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Méndez Accionados: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y otros Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación adelanten lo de su competencia de forma imparcial. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 19 de octubre de 2023 la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela y dispuso notificar a las partes. 2.2.- Los congresistas Gloria Arizabaleta Corral, William Ferney Aljure Martínez, Óscar Leonardo Villamizar, María Eugenia Lopera Monsalve y Jorge Eliecer Tamayo Marulanda pidieron ser desvinculados. 2.3.- El congresista Jairo Fabián Corzo Ordoñez manifestó que existe una denuncia presentada por Miguel Ángel Muñoz Méndez; también se refirió a las actuaciones realizadas en el curso de ese asunto y ultimó que el reclamante no es parte en el proceso judicial a partir del cual sustenta sus reproches, por ende, no está legitimado en la causa para formular la precitada denuncia. 2.4.- El representante Alirio Uribe Muñoz señaló que no le constan los hechos expuestos en el escrito introductorio y, en cuanto a lo dicho sobre el Pacto Histórico, precisó que la tutela es improcedente. 2.5.- La parlamentaria Olga Lucía Velásquez Nieto acotó que las denuncias no se han presentado por los canales oficiales y adicionó que, en cualquier caso, las envió a la Secretaría de la Comisión accionada para que siguieran su curso. 2.6.- La Procuraduría General de la Nación explicó que su intervención ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes se hace a través de un procurador delegado para ese propósito y no por quien dirige la entidad; alegó que los jueces de tutela no pueden intervenir en procesos administrativos. 2.7.- El congresista Juan Carlos Wills Ospina se refirió a los antecedentes de la denuncia interpuesta por Muñoz Méndez y, además, solicitó que se declare improcedente el amparo, pues ninguna de las actuaciones emitidas en el marco de la investigación ha 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 25000-23-15-000-2023-00856-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Méndez Accionados: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y otros vulnerado los derechos fundamentales denunciados y puntualizó que el incumplimiento de los plazos legales ha obedecido a la carga laboral de la labor legislativa. 2.8.- La Fiscalía General de la Nación indicó que carece de legitimación en la causa.
Agregó que recibió una petición radicada por Muñoz Méndez, la cual remitió a la dirección correspondiente. 2.9.- La Fiscalía Seccional de Bolívar expuso que le comunicó al peticionario que sus quejas habían sido trasladadas a la Mesa de Creación de Noticias Criminales, la cual le asignó un número de identificación. 2.10.- Miguel Muñoz Méndez modificó sus pretensiones, en el sentido de que no busca que la situación de los magistrados se resuelva en 48 horas, sino que el nuevo investigador haga un análisis adecuado y minucioso de las pruebas, para lo cual debe tomarse un tiempo prudencial. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 1º de noviembre de 2023, tuteló los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y les ordenó a varios representantes, miembros de la Comisión de Investigación y Acusación, que adelantaran las gestiones respecto a las recusaciones impetradas por el peticionario.
Para lo anterior, en primer lugar, el a quo constitucional precisó que el fiscal general no estaba legitimado en la causa, no obstante, no sería desvinculado, pues podría asistirle interés en el resultado del amparo. Por otra parte, sostuvo que no es posible concluir que la resolución de las denuncias elevadas por Muñoz Méndez hubiese superado un plazo prudencial, no obstante, el término previsto en la Ley 600 de 2000 para pronunciarse sobre las recusaciones planteadas feneció sin haberse expuesto motivos o justificaciones válidas para ello, por lo que estimó adecuado tutelar los derechos fundamentales en ese aspecto puntual. 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 25000-23-15-000-2023-00856-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Méndez Accionados: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y otros 4.- Razones de la impugnación 4.1.- Inconforme con el fallo aludido, el representante Wadith Alberto Manzur Imbett explicó que el único que conoce las particularidades del caso es el congresista investigador, por lo cual no puede ser accionado en este depreco y agregó que Muñoz Méndez no está legitimado en la causa, pues no es parte del proceso por el cual elevó las denuncias. 4.2.- Por su parte, Olga Lucía Velásquez Nieto realizó algunas precisiones sobre la figura de la recusación; seguidamente, afirmó que el convocante carece de legitimación en la causa, ya que no es sujeto procesal en el trámite judicial que derivó en las denuncias, aunado a que lo dispuesto por el tribunal es imposible de cumplir en el plazo que este otorgó para ello. 4.3.- El accionante pidió que se revoque el fallo de tutela, puesto que desistió de las denuncias que había radicado ante la comisión reprochada. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- En el curso de la alzada, este despacho, en auto del 4 de diciembre de 2023, requirió a Muñoz Méndez para que precisara lo relativo a su desistimiento y ofició al congresista Wadith Alberto Manzur Imbett y al presidente y a la vicepresidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que informaran, respectivamente, qué se decidió sobre el desistimiento elevado por el tutelante y si se adelantó la sesión extraordinaria que se citó para resolver sobre las recusaciones formuladas en contra de los congresistas Wilmer Carrillo, Jairo Corzo Ordoñez y Jorge Tovar Vélez. 5.2.- El dignatario Manzur Imbett allegó memorial en el cual señaló que, al margen del desistimiento y del recurso de impugnación, cumplió lo ordenado en el fallo de tutela. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 25000-23-15-000-2023-00856-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Méndez Accionados: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y otros II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas en contra del fallo de tutela proferido el 1º de noviembre de 20238 por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora o si, por el contrario, existe carencia actual de objeto. 3.- Análisis del caso concreto 3.1.- La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia9, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado10, un hecho superado11 o una situación sobreviniente12. En criterio del alto tribunal constitucional, la carencia de objeto por una circunstancia sobreviniente tiene las siguientes condiciones: 8 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FD00E51D42A8EBC9 16B51040BFA6D8E8 E51BE1017A814576 2D2A5AD4DBBDC719. 9 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 10 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. 11 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 7 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 25000-23-15-000-2023-00856-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Méndez Accionados: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y otros “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”13. (Subrayado fuera del texto). 3.2.- En el sub examine se advierte que Muñoz Méndez, en esencia, reprocha que las actuaciones dentro de las denuncias que presentó en contra de varios magistrados de las altas cortes no se han llevado a cabo con la celeridad necesaria ni en los términos legales, lo que incluye la resolución de unas recusaciones; sumado a que la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación no han cumplido con sus deberes institucionales. 3.3.- En atención a lo anterior, se debe reiterar que Muñoz Méndez allegó memorial en el cual indicó textualmente: “El día de hoy 01 de noviembre de 2023, fui notificado sobre el fallo de primera instancia en la acción de tutela en referencia, en la cual se dispuso tutelar parcialmente los derechos fundamentales invocados y se dispuso ordenar a los recusados resolver de plano las recusaciones dentro de las 48 horas siguientes.
No obstante, el mismo día de hoy 01 de noviembre, presenté desistimiento expreso e irrevocable de las denuncias que presenté ante esa Comisión y los magistrados implicados, por ende no hay lugar a resolver recusaciones. Así las cosas, solicito que se revoque el fallo de tutela de primera instancia por hecho superado. Adjunto desistimiento presentado por vía electrónica al H.R. Wadith Manzur Imbett, presidente de la Comisión de Investigación y Acusación”14. 3.4.- Así las cosas, se estima innecesario estudiar el fondo del auxilio solicitado, por cuanto un pronunciamiento de la Sala resultaría inane, toda vez que, según se expuso, la parte actora comunicó y acreditó su pérdida de interés en el objeto central de la disputa, que corresponde a las denuncias que había presentado contra varios magistrados de las 13 SU-522 de 2019. 14 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8A585B1CA524BB39 5AF5F36AF517A51E B336330788200F11 582BD558B6D93DDC. 8 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 25000-23-15-000-2023-00856-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Méndez Accionados: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y otros altas cortes, al punto que radicó un escrito en el cual desistió de las referidas denuncias y solicitó que se revoque el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En consecuencia, se torna evidente que se trata de un supuesto de situación o circunstancia sobreviniente, lo que implica la carencia actual de objeto y que la Sala no deba estudiar el fondo de las quejas incoadas. 4.- Lo anterior hace que la acción constitucional resulte improcedente, por lo que se revocará en ese sentido la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 1º de noviembre 2023 por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DECLARAR improcedente el depreco constitucional, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado