REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-04 (70.146) Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: MÉTODOS Y SISTEMAS SA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CCA Asunto: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE PRUEBAS PEDIDAS EN EL TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO Decide el despacho1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de 14 de abril de 2023 por medio del cual la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico negó la petición de pruebas formulada por aquella en el trámite del incidente de liquidación de la condena en abstracto (índice 2 SAMAI2).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2003, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda en contra la sociedad Métodos y Sistemas SA con el fin de que se declare la nulidad absoluta del contrato de consultoría no. GP-CM-CONS-001-2000 celebrado el 29 de noviembre del 2000, así como también del acta de modificación del referido contrato del 1° de diciembre de 2000, iii) del contrato de transacción suscrito entre 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del CCA, que dispone: “ARTÍCULO 146A.
Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. // Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia” (se resalta). 2 Archivo: “ED_18AUTONIEGADECRETOPR(.pdf) NroActua 2”.
Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-04 (70.146) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales – CCA Apelación de auto 2 las partes el 19 de diciembre de 2001 y, iv) del acta aclaratoria del contrato de transacción de 15 de febrero de 2022; de igual forma, se solicitó que una vez declarada la nulidad absoluta del contrato de consultoría se ordene su liquidación inmediata en el estado en que se encuentre, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 48 de la Ley 80 de 1993 (fls. 1 a 56 cdno. ppal. no. 1). 2.
La sentencia de condena en abstracto y los parámetros para efectuar su liquidación en el trámite incidental 1) El 14 de junio de 2018, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B modificó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: “Para determinar la suma que el Distrito de Barranquilla debe pagar a la sociedad contratista, en el incidente se acudirá a prueba pericial donde se establecerá el monto que corresponda a las prestaciones ejecutadas, a partir de las siguientes reglas: 1) Las prestaciones ejecutadas y pagadas por el Distrito de Barranquilla hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia que declara la nulidad del contrato, no serán objeto de restitución, tampoco generarán reconocimiento pecuniario alguno. 2) Se reconocerán únicamente las prestaciones ejecutadas, efectivamente acreditadas.
Las partes aportarán las pruebas que permitan establecer las prestaciones ejecutadas que se encuentran pendientes de pago y su valor. Para el efecto, deberán prestar toda la colaboración; en todo caso, el juez del incidente sujetará el monto de esas prestaciones ejecutadas en beneficio de la entidad contratante a lo pactado en el contrato.
Si no se demostraren prestaciones ejecutadas pendientes de pago o su monto, el juez del incidente negará las restituciones mutuas. 3) Las sumas que resulten del balance de las prestaciones ejecutadas serán objeto de indexación. 4) No se reconocerán intereses moratorios, ni sumas reclamadas por concepto de desequilibrio económico, ni por incumplimiento. 5) El contratista no podrá seguir ejecutando el contrato con posterioridad a la ejecutoria de la presente providencia. En consecuencia, solo se reconocerán las prestaciones ejecutadas hasta la ejecutoria de la presente sentencia de nulidad.
La liquidación se realizará mediante incidente al cual se le dará el trámite establecido en el artículo 283 del Código General del Proceso y deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto en el cual el Tribunal a quo ordene el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-04 (70.146) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales – CCA Apelación de auto 3 Así las cosas, en este punto se modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder al reconocimiento por concepto de las prestaciones ejecutadas, bajo las condiciones ya reseñadas.
(…). F A L L A MODIFICAR la sentencia de 20 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del contrato de consultoría n.° GP-CM- CONS- 001-2000 celebrado el 29 de noviembre de 2000, entre el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla e Inversiones Los Angeles (sic) Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acta modificatoria del contrato celebrada el 1° de diciembre de 2000.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del contrato de transacción SIP- CONS-001- 2001 de 19 de diciembre de 2001 y del acta aclaratoria suscrita el 15 de febrero de 2002.
CUARTO: CONDENAR al Distrito de Barranquilla al reconocimiento pecuniario a favor de la parte demandada de las prestaciones ejecutadas por el contratista, con ocasión del contrato de consultoría GP-CM-CONS- 001-2000, suma que deberá determinarse a partir de las pruebas aportadas por las partes, bajo las reglas contenidas en la parte motiva de la presente providencia” (se destaca – índice 40 SAMAI). 3.
El incidente de liquidación de perjuicios 1) El 11 de diciembre de 2018, la sociedad demandada promovió el incidente de liquidación de perjuicios de la referencia, en el cual pretende se condene en concreto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al pago de $21.333.764.098 (índice 2 SAMAI3); para tal efecto pidió incorporar al expediente unos documentos, así como también el decreto de las siguientes pruebas: a) Un dictamen de parte, para lo cual la parte incidentante solicitó la concesión de un término no inferior a diez (10) días hábiles con el objeto de allegar la referida prueba a este proceso de conformidad con el artículo 227 del CGP, por estimar que la oportunidad procesal para pedir pruebas es insuficiente porque el auto de obedecimiento al superior desconoce el término de treinta (30) días previsto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia y, además, por el hecho de que 3Archivo: “ED_09EXPEDIENTEDIGITALC(.pdf) NroActua 2” – págs. 1 a 23.
Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-04 (70.146) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales – CCA Apelación de auto 4 los peritos tuvieron dificultades para consultar el expediente con el fin de rendir la experticia. De igual manera, se indicó que el objeto de esta prueba es i) establecer cuáles fueron las prestaciones efectivamente ejecutadas y no pagadas a la sociedad Métodos y Sistemas SA hasta el día 1° de noviembre de 2018 con ocasión de la ejecución del contrato de consultoría objeto de la controversia; ii) determinar si esas prestaciones se encuentran efectivamente acreditadas; iii) fijar el monto adeudado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por concepto de las prestaciones efectivamente ejecutadas y no pagadas durante la ejecución del contrato de consultoría ya referido y, iv) precisar el valor indexado de la condena en concreto. b) De forma subsidiaria, pidió el decreto de un dictamen judicial para que se designe un auxiliar de la justicia que rinda la experticia, con el mismo objeto de la prueba cuyo decreto se solicita de forma principal. c) El testimonio de la señora Giselle Losada Gorisa, con la finalidad de demostrar las gestiones adelantadas por la sociedad Métodos y Sistemas SA en el marco del contrato de consultoría. 2) El 18 de enero de 2019, la sociedad Métodos y Sistemas SA allegó al expediente el dictamen de parte anunciado en la solicitud de liquidación de condena en abstracto (índice 2 SAMAI4). 4.
La providencia objeto del recurso 1) Mediante auto de 14 de abril de 2022 (índice 2 SAMAI5), notificado por estado de día 19 de los mismos mes y año (índice 2 SAMAI6), la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte incidentante, con base en las siguientes consideraciones: 4 Archivo: “ED_12EXPEDIENTEDIGITALC(.pdf) NroActua 2” – pág. 8. 5 Archivo: “ED_18AUTONIEGADECRETOPR(.pdf) NroActua 2”. 6 Archivo: “ED_19CONSTANCIACOMUNI(.pdf) NroActua 2”.
Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-04 (70.146) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales – CCA Apelación de auto 5 a) El dictamen de parte cuyo decreto solicita la sociedad incidentante se aportó por fuera del término de diez (10) días previsto en el artículo 227 del CGP para tal efecto, pues, mientras el mencionado plazo feneció el 17 de enero de 2019, el referido dictamen fue aportado el 18 de enero de 2019. b) El decreto de un dictamen pericial con la designación de un auxiliar de la justicia no es procedente, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del CGP la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial debe aportarlo en la oportunidad para pedir pruebas, esto es, junto con el incidente de liquidación de la condena en abstracto. c) De conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CGP, el decreto del testimonio de la señora Giselle Losada Gorisa no es procedente porque no satisface los parámetros establecidos en la sentencia de segunda instancia para liquidar la condena en abstracto, pues, allí se dispuso que para determinar la suma que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla debe pagar a la parte incidentante se debe acudir a la prueba pericial con el objeto de establecer el monto de las prestaciones ejecutadas y, además, el testimonio en mención “no tiene la entidad suficiente en este caso para establecer las prestaciones ejecutadas y el beneficio del contratante, a efecto de realizar las restituciones mutuas” (índice 2 SAMAI7). d) No se aportó ninguna prueba documental que deba ser decretada e incorporada. 2) Por otra parte, negó el decreto de las pruebas solicitadas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por el hecho de que esta entidad descorrió el traslado del incidente de liquidación de la condena de forma extemporánea. 5.
Los recursos de reposición y en subsidio de apelación 1) A través de escrito radicado el 20 de abril de 2023, (índice 2 SAMAI8), la parte actora del incidente interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que negó el decreto de las pruebas pedidas en el trámite incidental de liquidación de perjuicios, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 7 Archivo: “ED_19CONSTANCIACOMUNI(.pdf) NroActua 2” – pág. 9. 8 Archivo: “ED_20DEMANDADOINTERPONE(.pdf) NroActua 2”.
Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-04 (70.146) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales – CCA Apelación de auto 6 a) La petición de las pruebas en el trámite del incidente de liquidación de la condena en abstracto se efectuó con el cumplimiento de los requisitos de necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad. b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del CGP, en caso de que el término para aportar el dictamen de parte sea insuficiente, la parte interesada podrá anunciarlo en la petición de pruebas y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso puede ser inferior a diez (10) días. c) En ese contexto, como el a quo nunca se pronunció sobre la extensión del plazo solicitado no es posible tener como extemporáneo el dictamen aportado, pues, el término de diez (10) días al que refiere la norma es el que como mínimo que debe otorgar el juez en caso de acceder a la prórroga, la cual no opera por presunción; el plazo de diez (10) días debe contabilizarse como mínimo desde el auto de 23 de enero de 2019 que dispuso correr traslado a las partes del incidente de liquidación de la condena. 2) Por auto de 22 de junio de 2023, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado por la parte incidentante (índice 2 SAMAI9).
II. CONSIDERACIONES 1) El despacho revocará parcialmente la providencia de primer grado, para en su lugar decretar la práctica del dictamen de parte aportado por la sociedad incidentante, por las siguientes razones: 2) En relación con el decreto del dictamen de parte, el artículo 227 del Código General del Proceso preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 227.
DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.” (negrilla adicional), 9 Archivo: “24. AutoRechazaReposiciónConcedeApelación.pdf”. Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-04 (70.146) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales – CCA Apelación de auto 7 3) Del contenido y alcance de la norma transcrita no se desprende que ante el silencio del juez respecto de la petición de extensión del plazo para aportar el dictamen de parte opere de manera automática la concesión de un término de diez (10) días para tal efecto, pues, contrario a lo manifestado por el a quo, lo establecido en dicha norma constituye un mandato al fallador para que en caso de estimar insuficiente la oportunidad para aportar el dictamen otorgue, como mínimo, dicho plazo; en ese contexto normativo, ante la ausencia de pronunciamiento del juez respecto de la extensión del plazo solicitado no es posible efectuar la contabilización del término para aportar el dictamen de parte anunciado, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 118 del CGP, según el cual “[e]l término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”10. 4) En este caso concreto se advierte que, aunque la parte incidentalista solicitó al tribunal la concesión de un término no inferior a diez (10) días hábiles con el objeto de allegar el dictamen pericial anunciado por estimar que la oportunidad procesal para pedir pruebas era insuficiente, lo cierto es que el a quo nunca se pronunció sobre dicha petición, por manera que el término para aportar la prueba en mención no empezó a correr y, en consecuencia, no era posible denegar por extemporáneo el decreto del referido medio de prueba, motivo por el cual se revocará parcialmente la providencia apelada en este punto. 5) Así las cosas, se debe examinar si la petición de pruebas formulada por la parte incidentante se efectuó con cumplimiento de los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de la prueba, respecto de los cuales la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si estas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad.
La 10 Sobre el particular ver: ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. “Lecciones de Derecho procesal, Tomo III, Pruebas Civiles”, Escuela de Actualización Jurídica, Bogotá, 1ª Ed., 2015, págs. 391 a 392. “Sin embargo, si el interesado advierte que la oportunidad prevista en la ley es estrecha y por ello no ha alcanzado a obtener el dictamen, puede limitarse a anunciarlo ahí, para aportarlo dentro del plazo adicional que el juez le confiera.
Así, por ejemplo, si dentro del término de traslado de la demanda el demandado no ha podido conseguir el dictamen, puede anunciarlo en la contestación de la demanda y pedirle al juez que le otorgue un plazo adicional para entregarlo (CGP, art. 227-1), y de ser necesario haga los requerimientos del caso para facilitar la peritación (CGP, art. 229-1).
Siendo así, el juez debe señalar un lapso prudencial que no puede ser inferior a diez días hábiles y se cuenta a partir de la notificación del auto que lo precise (CGP, arts. 118-2 y 227- 1); y, de ser el caso, debe disponer los requerimientos pertinentes” (se destaca). Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-04 (70.146) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales – CCA Apelación de auto 8 conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley”11. 6) Examinado el asunto de la referencia, se advierte que el dictamen de parte allegado por la parte incidentante resulta conducente, pertinente y útil en la medida en que i) de conformidad con los parámetros fijados para efectuar la liquidación la condena en abstracto esta prueba es adecuada para acreditar lo discutido en este trámite incidental, ii) el dictamen solicitado guarda relación con la determinación del valor de la condena en concreto y, iii) lo que se pretende probar no está acreditado en el expediente con otros medios de prueba; así las cosas, se ordenará el decreto de esta prueba. 7) Por otra parte, se confirmará la decisión de negar el decreto de las demás pruebas documentales y testimonial solicitadas por la sociedad Métodos y Sistemas SA por inconducentes, pues, de conformidad con las reglas fijadas en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 14 de junio de 2018, “[p]ara determinar la suma que el Distrito de Barranquilla debe pagar a la sociedad contratista, en el incidente se acudirá a prueba pericial donde se establecerá el monto que corresponda a las prestaciones ejecutadas”, empero, no se especificó la posibilidad de poder hacer uso de algún otro medio de prueba para tal efecto. 8) Así las cosas, se revocará parcialmente el auto apelado en lo que refiere a la decisión de negar el decreto del dictamen pericial aportado por la parte incidentante y se confirmará la decisión en lo demás. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 20 de mayo de 2015, exp. 25000-23-37-000-2012-00292-01, CP Hugo Bastidas Bárcenas.
Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-04 (70.146) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales – CCA Apelación de auto 9 R E S U E L V E: 1º) Revócase parcialmente el auto proferido el 14 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, el cual queda así: “1º) Decrétase del dictamen allegado por la sociedad Métodos y Sistemas SA en el trámite del incidente de la liquidación de la condena en abstracto de la referencia. 2º) Deniégase el decreto de las demás pruebas solicitadas por las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 2°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en el sistema de gestión judicial SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.