Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Número único de radicación: 11001232400020060021501 Demandante: Colombia telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandada: Nación - Ministerio de Comunicaciones1 y Comisión Nacional de Comunicaciones2 Tercero: Comcel S.A. Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 12 de diciembre de 2024 y consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia de 12 de diciembre de 2024 1 Hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2 Antes Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT). 2 Número único de radicación: 11001232400020060021501 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia de 5 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, que declaró no probada la excepción de indebida integración del contradictorio, propuesta por el Ministerio de Comunicaciones, por las razones aducidas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: REVOCAR, en sus ordinales segundo y tercero, la citada sentencia apelada y, en consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada ésta providencia. […]”. 2. La Sala de la Sección Primera consideró que las Resoluciones núms. 1295 de 12 de septiembre de 2005 y 1346 de 1º de noviembre de 2005, expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se ajustan a la legalidad; puesto que dicha Comisión i) era la autoridad competente para dirimir el conflicto por cargos de interconexión que se suscitó entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Comcel S.A, con ocasión de la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) en la ciudades de Bogotá, Cali y Bucaramanga; ii) para tal efecto, interpretó y aplicó en debida forma la normatividad, especialmente, la Resolución núm. 463; el Anexo núm. 008, que la integra, y su respectiva Nota aclaratoria; y iii) determinó que los cargos de acceso del mencionado servicio se circunscriben al ámbito municipal; con lo cual, responden a las condiciones del mercado local y no a la clasificación en la que se encuentre la empresa o grupo económico de cada operador.
La aclaración de voto y sus fundamentos 3 Número único de radicación: 11001232400020060021501 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Vistos: i) el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina3; ii) el artículo 33 del Anexo4 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina; y iii) los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 20015 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. 4.
Atendiendo a las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; y 145-IP-2022 de 13 de marzo de 2022, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147, en las que se resolvió, entre otras, interpretar que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad y Andina y en el artículo 123 de su Estatuto. 5.
El Suscrito Magistrado considera que las interpretaciones prejudiciales indicadas supra son actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia que en su criterio son aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra 3 El Tribunal de Justicia se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979; modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Protocolo fue aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998, declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz y promulgado por el Decreto 2054 de 1999. 4 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 5 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.