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11001031500020250149901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-19

Radicación interna: 4620 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Hector Angel Collazos Fierro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01499-01 Demandante: HÉCTOR ÁNGEL COLLAZOS FIERRO Demandado: SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR FALTA DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: el demandante indicó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia judicial proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por haber incurrido en una indebida valoración probatoria. Sin embargo, la Sala confirmará la providencia que declaró improcedente la acción de tutela pero por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de 24 de abril de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso: “PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Industria y Comercio y del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva.

SEGUNDA: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Héctor Ángel Collazos Fierro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original Índice 20 SAMAI de la primera instancia). I.

ANTECEDENTES La demanda 1) El 17 de marzo de 20251, el actor presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se protegieran sus derechos 1 Índice 2 SAMAI de la primera instancia 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01499-01 Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Acción de tutela constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y el principio de la buena fe y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA Sírvase Señor Juez, amparar los Derechos fundamentales arriba descritos y revocar la providencia enervada con violación a derechos fundamentales, cuya referencia corresponde al proceso Nulidad y Restablecimiento del derecho de HECTOR ANGEL COLLAZOS FIERRO vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Superintendencia de Industria y Comercio No. 41001333300120200011900, por violentar derechos fundamentales en segunda instancia y dejar incólume la decisión del Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Neiva.

SEGUNDA. – Como consecuencia de la anterior, pretensión, sírvase señor Juez Constitucional, ordenar al Tribunal Administrativo de Neiva, cumplir los terminos de la presente decisión en un término no superior a 10 dias, una vez ejecutoriada el presente amparo. TERCERA. – Las demás que su Despacho considere pertinentes y convenientes para la suscrita, ante la inminente conflagración de los derechos conculcados.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrilla del original – índice 2 SAMAI de la primera instancia). Hechos y fundamentos de la vulneración 1) Presentó reiteradas peticiones a Colombiana Telecomunicaciones SA ESP por la facturación por encima de los consumos contratados y realizados por el usuario. 2) Colombiana Telecomunicaciones SA ESP contestó la petición mediante las decisiones empresariales nos. CUN 4433191002902902458 del 30 de agosto de 2019 y CUN4433191100304659 del 1° de octubre de 2019, a través de las cuales la empresa de telefonía celular negó y no repuso la reclamación por cobro en exceso en el servicio de telefonía celular, respectivamente. 3) Apeló esas decisiones ante la Superintendencia de Industria y Comercio y en Resolución no. 65712 del 18 de febrero de 2020, la entidad confirmó las decisiones de la empresa de telefonía móvil. 4) Ante esa negativa, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio y Colombia Telecomunicaciones SA ESP -hoy Movistar Colombia-, mediante la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos referidos con antelación. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01499-01 Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Acción de tutela 5) En sentencia de 31 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a Movistar Colombia que emitiera una nueva factura por el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2019 al 9 de septiembre de 2019 y reestableciera el servicio de telefonía celular de la línea celular registrada con el número de cuenta 1008392771 a nombre del actor2. 6) Inconforme con la decisión, Movistar Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio interpusieron recurso de apelación en los que alegaron que el a quo desconoció las pruebas aportadas al expediente pues, la factura objetada solamente cobraba los minutos adicionales que ascendían a 67 minutos a $295 pesos, cada uno, lo cual arroja un valor antes de IVA de $19.765, suma a la cual se le debe agregar el IVA del 19% y el impuesto al consumo voz por el 4%, para un gran total de esta factura de $24.311. 7) Mediante sentencia de 7 de mayo de 20243, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la sentencia de primera instancia por no encontrar que las entidades demandadas hayan expedido los actos acusados con desviación de poder ni falsa motivación y previa constatación de que el cobro de los servicios facturados por Movistar para los meses de agosto y septiembre de 2019 corresponde con el consumo real del demandante. 8) El 27 de mayo de 2024, presentó recurso de casación en contra de la sentencia de 7 de mayo de 2024, no obstante, dicho recurso fue rechazado por improcedente en auto de 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila tras explicar que en esta jurisdicción no procede tal recurso. 9) Inconforme con la decisión presentó recurso de reposición y en subsidio queja en contra de auto que rechazó por improcedente el recurso de casación, adicionalmente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 7 de mayo de 2024. 10) Mediante auto de 28 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de queja. 2 Proceso con radicación no. 41001-33-33-001-2020-00119-00/01 3 Notificada el 20 de mayo de 2024 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01499-01 Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Acción de tutela 11) En auto de 27 de enero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el recurso de queja, ya que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no procede el recurso de casación y, en consecuencia, no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 para su procedencia. Fundamentos de la vulneración La parte demandante afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico.

La sentencia ordinaria incurrió en una indebida valoración por cuanto desconoció la realidad probatoria obrante en el proceso, pues, se debió analizar únicamente el periodo en reclamación, esto es, el mes de agosto a octubre de 2019, no obstante, se incluyó el mes de julio de esa anualidad, periodo que no se había reprochado, lo que agregó un elemento que no estaba en el acto administrativo demandado y le generó una vulneración a sus derechos fundamentales.

Actuaciones de primer grado Mediante auto del 27 de marzo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Huila, así como la vinculación al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a Colombia Telecomunicaciones SA ESP, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional pues los argumentos de la parte actora demuestran una inconformidad sobre la valoración e interpretación de las pruebas y el interés de la parte actora en utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, en tanto que cada uno de los argumentos de la acción de tutela fueron debidamente analizados y valorados en el proceso ordinario. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01499-01 Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Acción de tutela Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 8 de mayo de 20254.

Precisó que en ningún momento pretendió generar una instancia adicional al proceso, sino que solo puso de presente que el hecho de agregar un mes más a la discusión generaba un cambio en el acto administrativo que originalmente demandó y con ello el tribunal desvió la reclamación del derecho de petición, la demanda y lo discutido en el proceso a una discusión jurídica que resultó en una actuación por fuera de los lineamientos de la discusión en el acto administrativo y que derivó en una vulneración del debido proceso.

Finalmente, aseguró que si bien en la acción de tutela se realizó un recuento histórico de los hechos con fin de contextualizar al juez constitucional, no pretendía con ello generar nueva discusión sobre lo que ya habían hecho las dos instancias. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 4 Índice 22 SAMAI de la Primera instancia 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01499-01 Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 7 de mayo de 2024. En primera instancia, a través de sentencia del 24 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela tras encontrar insatisfecho el requisito de relevancia constitucional.

En la impugnación, la parte demandante sostuvo que el tribunal accionado solo debía analizar el periodo en reclamación, esto es, a partir del mes de agosto a octubre de 2019, pero al incluir el mes de julio cambió la discusión contenida en el acto administrativo. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente, pero por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01499-01 Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Acción de tutela término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata5” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los 5 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01499-01 Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Acción de tutela derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del 7 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01499-01 Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Acción de tutela accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, la parte actora alegó que la providencia del 7 de mayo de 2024 incurrió en un defecto fáctico, pues, el tribunal debió analizar únicamente el periodo en reclamación, esto es, el mes de agosto a octubre de 2019 y no incluir el mes de julio de 2019, pues, de esta forma agregó un elemento que no estaba en el acto administrativo demandado y le generó una vulneración a sus derechos fundamentales. 2) Sin embargo, la Sala advierte que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia por no encontrar acreditado que las entidades demandadas hayan expedido los actos acusados con desviación de poder ni falsa motivación, se profirió el 7 de mayo de 2024 y se notificó el 20 de mayo de 2024. 3) Lo anterior denota que la acción de tutela se ejerció por fuera del término prudencial referenciado, es decir, cuando ya habían transcurrido casi 10 meses después de la notificación de la decisión cuestionada, en atención a que se presentó el 17 de marzo de 2025. 4) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. 5) Lo anterior, por cuanto existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 6) En efecto, si bien en el presente caso se alegó un supuesto defecto fáctico y una violación a sus derechos fundamentales, esas circunstancias por sí solas no permiten ampliar el término de inmediatez, debido a que no explicó, demostró ni 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01499-01 Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Acción de tutela justificó cómo esas circunstancias en el caso concreto permiten flexibilizar el término de inmediatez y arribar a una conclusión distinta. 7) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues, es a partir de allí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 8) Ahora bien, se observa que en la acción de tutela la parte demandante manifestó que contra la sentencia de 7 de mayo de 2024 interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente en auto de 27 de septiembre de 2024, y contra ese auto interpuso recurso de reposición y queja, declarados improcedentes el 25 de enero de 2025, fecha a partir de la cual se debía contar el término de inmediatez. 9) Sin embargo, para la Sala no resulta admisible el argumento presentado por la parte demandante, pues, el término que se ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia no puede revivirse mediante el ejercicio de recursos manifiestamente improcedentes o extemporáneos, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación8. 10) En efecto, de la lectura de los autos de 27 de septiembre de 2024 y 25 de enero de 2025 resulta claro la improcedencia del recurso extraordinario de casación, por lo que la tutela debió presentarse después de que se notificó la providencia del 7 de mayo de 2024, debido a que fue esa decisión a la que se le endilgó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 11) Así pues, si bien el demandante mencionó la interposición del recurso de casación y los autos de 27 de septiembre de 2024 y 25 de enero de 2025, lo cierto es que esta no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de 7 de mayo de 2024, más aún cuando los reparos del actor están exclusivamente encaminados a 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-00805-00; así como, la sentencia del 27 de agosto de 2021, expediente con radicación: 11001-03-15-000-2020-05124-01 (AC). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01499-01 Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Acción de tutela cuestionar la sentencia de 7 de mayo de 2024 y no los autos que rechazaron por improcedentes sus recursos posteriores. 12) En consecuencia, la Sala considera que se encuentra objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la providencia objeto de la tutela y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.