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11001031500020250511300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-19

Radicación interna: 8060 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alberto Antonio Granados Acero·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior De La Judicatura

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05113-00 Demandante ALBERTO ANTONIO GRANADOS ACERO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ESCUELA JUDICIAL «RODRIGO LARA BONILLA» Temas Acción de tutela contra los resultados finales del curso de formación judicial.

Subfase especializada. Pasantía Virtual. Convocatoria 27. Subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Alberto Antonio Granados Acero, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de agosto de 20251, el señor Alberto Antonio Granados Acero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y al debido proceso, al no haberse brindado la debida publicidad y divulgación a las etapas del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27, puntualmente a la «Pasantía virtual».

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2. De manera principal, que en un término perentorio se habilite la realización de dicho módulo titulado “Pasantía virtual” previa notificación del inicio y fin de dicho término vía correo electrónico.

Es importante agregar en este particular que si bien, la acción de tutela lo es en interés particular, acudiendo a la lealtad procesal, la buena fe y el saneamiento de cualquier vicio en la presente convocatoria, respetuosamente solicito en este numeral adicionalmente la misma habilitación le sea concedida a todos los que no pudimos realizar el módulo “Pasantía virtual”, 3.

De manera subsidiaria y si fuere imposible realizar dicha habilitación, que se homologuen los puntajes asignados por la realización de dicha pasantía, pues los contenidos de la misma y su ejecución son similares a los contenidos vistos previamente en la parte general del curso concurso de la convocatoria 27, así como la metodología es la misma al consistir en la navegación por los SCORM del aula virtual.»2 (sic para toda la cita) 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05113-00 Demandante: Alberto Antonio Granados Acero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor Alberto Antonio Granados Acero participó en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el cual fue convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto del 2018 (Convocatoria 27). 2.2.

La Convocatoria 27 se encuentra en la Fase III de la Etapa de Selección que corresponde al «IX Curso de Formación Judicial Inicial», que se rige por el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021».

Este curso de formación cuenta con dos subfases: la general (50%) y la especializada (50%). Luego de surtida y aprobada la subfase general, se continuó con la subfase especializada, la cual comprendió cuatro unidades temáticas, cada una conformada por: (i) análisis individual: 60 puntos, (ii) análisis jurisprudencial o de casos: 50 puntos (máximo 110 puntos), la (iii) pasantía virtual: 160 puntos y (iv) la evaluación oral presencial: 400 puntos, para un máximo de 1000 puntos equivalente al 50% del curso.

Estas actividades se efectuaron entre el 16 de noviembre de 2024 y el 22 de junio de 2025. 2.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» dictó la resolución No. EJR25-246 del 8 de agosto de 2025, por medio de la cual se publicó las calificaciones definitivas del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades, en la cual se computaron los puntajes obtenidos por el señor Alberto Antonio Granados Acero en las dos fases, así: (i) subfase general: 806 puntos y (ii) subfase especializada 703 puntos (las cuatro unidades sumaron 366.01 puntos, la pasantía virtual 0 y evaluación oral 336); para un total de: 754,5. 3.

Fundamentos de la acción El accionante cuestionó que el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso dado que no se brindó la debida publicidad y divulgación de las etapas del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27.

Explicó que durante el desarrollo de este concurso ha estado muy atento a las diferentes etapas, para ello se ha guiado del cronograma oficial que obra en la página de la Rama Judicial pues en este se indica la fecha de inicio y finalización de cada etapa de evaluación y «los recordatorios de dichas etapas que llegan a mi correo electrónico».

Señaló que el 11 de agosto de 2025 se publicó la resolución No. EJR25- 246 del 8 de agosto de 2025, por medio de la cual se indicaron las calificaciones definitivas del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en donde advirtió que dentro de la subfase especializada uno de los ítems que se evaluó fue la «Pasantía virtual» en donde obtuvo 0 puntos.

Indicó que, no conoció la fecha en la que se realizó la mencionada «Pasantía virtual» pues no se encontraba en el cronograma oficial, ni le fue informado al correo electrónico que ha tenido desde el inicio de la convocatoria. Si bien en el acuerdo PCSJA18-11077, mediante el cual se convocó al respectivo concurso de méritos se mencionó que la pasantía virtual hace parte de la evaluación, sin embargo consideró que al no obrar información en el cronograma esta pasantía correspondía a la realización de cada unidad en los respectivos SCORM, y no a una actividad independiente.

Añadió que ni en el acuerdo PCSJA18-11077, ni en el PSCJA19- 11400 se estableció la fecha ni la forma como se realizaría la respectiva «Pasantía Radicado: 11001-03-15-000-2025-05113-00 Demandante: Alberto Antonio Granados Acero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co virtual», lo cual era necesario pues esa actividad tenía un impacto en el puntaje final del curso.

Por lo que la ausencia de información al respecto llevó a que solo se enterara de esa actividad cuando se publicaron los resultados finales. Expuso que en este caso existe un daño irreparable, pues se está a pocos días de que se emita la respectiva lista de elegibles, finalizando así el concurso. Dijo que si bien se cuenta con el recurso de reposición contra la resolución No. EJR25-246 del 8 de agosto de 2025, por medio de la cual se publicó las calificaciones definitivas del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces en todas las especialidades, este mecanismo carece de idoneidad y eficacia pues: (i) «según cronograma se puede presentar a partir de septiembre, y se resuelve a mediados de diciembre», (ii) en este solo se revisaran aspectos académicos, como la correspondencia del puntaje con la cantidad de preguntas, la estructuración del cuestionario y si lo evaluado corresponde con los contenidos vistos, y (iii) si se presenta el recurso y le es favorable, este se resolvería en el acto que «profiere las calificaciones definitivas», lo que no daría tiempo para que se le habilitara la plataforma para realizar el módulo de la «Pasantía virtual».

Como fundamento de su acción citó las sentencias C-957 de 1999, T-556 de 2010, T-611 de 2010, T-604 de 2013, C-105 de 2013, T-182 de 2021, SU-067 de 2022, T-067 de 2025 dictadas por la Corte Constitucional, para mencionar que se vulneró el debido proceso en el concurso pues no se dio cumplimiento a la debida publicidad y divulgación de la información sobre la fecha y término para realizar dicha actividad, dado que, las reglas fijadas en las respectivas resoluciones o acuerdos son vinculantes y establecen las reglas de juego a las que debe atenerse durante todo el procedimiento.

Mencionó también el artículo 3 y 65 de la ley 1437 de 2011, para señalar que allí se establece que los principios a los que debe ceñirse la administración en procedimientos como esta convocatoria, es el debido proceso, la igualdad, la publicidad y la transparencia, lo cual implica, que se dé a conocer al público y a los interesados, para que estos actos resulten vinculantes.

Finalmente indicó que el acuerdo PCSJA19-11400 capítulo IV, consagra como uno de los deberes del discente ser agente activo en su proceso formativo, cumpliendo con las etapas indicadas en el cronograma, para ello se requiere que estén debidamente publicadas. A su vez, en el capítulo VI se indica que los discentes deben participar en todas las actividades virtuales programadas tanto en la subfase general como en la subfase especializada, en las fechas indicadas en el cronograma y en la plataforma virtual por lo que era evidente que la publicación de la «Pasantía virtual» debía aparecer en ambos lugares.

Y en el capítulo VII se menciona que la evaluación debe realizarse con sujeción a la programación y el cronograma fijado por la escuela judicial. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 22 de agosto de 20253, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Alberto Antonio Granados Acero contra el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».

Asimismo, ordenó fijar un aviso en el que se le diera a conocer a las personas que participaron en la Convocatoria 27, la existencia de la presente acción, en un lugar visible de la Secretaría, por el término de tres (3) días; se ofició a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado, para que, publicara en la página web de la Corporación un aviso sobre la existencia de la presente tutela; se negó la medida provisional solicitada por la parte actora; y ordenó las notificaciones correspondientes. 3 Samai, índice 4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05113-00 Demandante: Alberto Antonio Granados Acero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla»4 solicitó que se declarara improcedente o se negaran las pretensiones de esta acción, pues en este caso no se supera el requisito de subsidiariedad dado que se cuenta con un mecanismo idóneo para plantear su cuestionamiento, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco evidenció la vulneración de ningún derecho fundamental.

Explicó que este mecanismo constitucional no es procedente para salvaguardar los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados, pues cuenta con el recurso de reposición tal como se le indicó en la misma resolución No. EJR25-246 del 8 de agosto de 2025, el cual podía ser incoado bajo la ritualidad de lo previsto en los artículos 74 a 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A su vez, las inconformidades con la realización de esta actividad de la subfase especializada del curso podría ser controvertida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sus respectivas medidas cautelares, mecanismos que son idóneos y eficaces y se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al igual que las medidas cautelares de urgencia previstas en el artículo 234 ibidem, caso en el cual, si el juez la haya fundada podrá adoptar dicho mecanismo sin previa notificación a la otra parte.

Adicionó que el actor tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues el hecho de no haber cursado la actividad de pasantía no constituye, por sí mismo, una justificación para la ocurrencia de este tipo de perjuicio pues no demuestra la existencia de un riesgo o peligro material o moral que pueda considerarse inminente para el accionante, ya que cuenta con el mecanismo de recurso de reposición para manifestar las razones por las cuales no desarrolló dicha actividad, las cuales pudieron obedecer a eventos sobrevinientes como la fuerza mayor o caso fortuito.

Recordó que en caso de que el proceso de selección llegara a su fin, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en donde el accionante no perderá su derecho a que se le evalúe su unidad si así lo dispone el juez competente. Al respecto, citó un fragmento de la sentencia T-081 de 2022 dictada por la Corte Constitucional para indicar que en asuntos relativos a concursos de mérito los participantes deben realizar sus cuestionamientos a través de los medios de control, por lo que la actuación de juez constitucional se restringe a la existencia de un perjuicio irremediable.

Señaló que en el caso concreto dentro de los reglamentos que rigen el actual proceso de selección, en especial el Acuerdo PCSJ19-11400 de 19 de septiembre de 2019, se menciona que la actividad de pasantía virtual forma parte de la subfase especializada de este curso, así: «5.2.1 Subfase especializada Los programas que conforman la subfase especializada están compuestos por cuatro unidades, cada Unidad Temática de Aprendizaje tendrá una asignación máxima de 250 puntos y será evaluada con las siguientes actividades: • Análisis individual: Una vez culminada la unidad, el discente se encuentra preparado para que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” evalúe los conocimientos aprendidos.

Esta actividad tiene un peso de 60 puntos sobre 250 de la Unidad. • Análisis jurisprudencial o de casos: Esta actividad busca que el discente ponga en práctica las propuestas metodológicas aprendidas, en la resolución de un determinado problema que será propuesto por la Escuela Judicial. Esta actividad tiene un peso de 50 puntos sobre 250 de la Unidad. 4 Samai, índice 9 y 10.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05113-00 Demandante: Alberto Antonio Granados Acero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Pasantía virtual: Mediante esta actividad se pretende que los discentes estén en contacto con la realidad judicial y administrativa que se presenta en un despacho.

La pasantía virtual tiene un peso de 40 puntos sobre 250 de la Unidad. • Evaluación oral presencial: Consistirá en la sustentación oral de una decisión judicial o administrativa, según el caso, que se realizará de manera presencial, a partir de un problema jurídico o administrativo propuesto por la Escuela Judicial, que deberá ser resuelto mediante una decisión sustentada de forma oral, en un lapso de tiempo definido, y tendrá un peso de 100 puntos sobre 250 de la Unidad.» Expuso que el proceso para comunicar el desarrollo de la pasantía virtual se efectuó a través de la plataforma del campus virtual que es de uso de los discentes, de ahí que no se incluyera esa actividad en el cronograma pues al ser una actividad tan específica podría ser reprogramada en el calendario.

Adicionalmente, la Unión Temporal Formación Judicial 2019, aliado tecnológico en el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial remitió la información sobre las fechas de realización de la actividad de pasantía virtual al correo electrónico del accionante («GRANADOSANTONIO8@GMAIL.COM»), como prueba adjuntó capturas de pantalla. 4.3.

Mediante memorial del 16 de septiembre de 20255, el accionante solicitó se resolviera de fondo la acción de tutela de manera célere en pro de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si en el asunto en estudio se agotaron los recursos o mecanismos de defensa disponibles.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» vulneró los derechos fundamentales del actor al no haber publicado dentro del cronograma la actividad de «Pasantía virtual» en el curso de la Convocatoria 27. 3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad.

Esa norma dispone que la tutela «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Samai, índice 12. 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05113-00 Demandante: Alberto Antonio Granados Acero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Por tanto, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 4.

La subsidiariedad en los concursos de méritos En otras oportunidades esta Sala ha precisado7 que, en el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos8, por regla general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria.

Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso-administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite.

Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos9, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.

A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, por cuanto también se trata de un acto administrativo definitivo10. En esos casos, se ha determinado que la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de diciembre de 2024 dentro del expediente 11001-03-15-000-2024-05158-01, C.P. Wilson Ramos Girón. 8 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698, sostuvo que «las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.

Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados». 9 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 10 Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001-03-15-000-2021-03087-00 y 11001-03-15-000-2021-02796-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05113-00 Demandante: Alberto Antonio Granados Acero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el que excluye a un participante de un concurso, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares.

No sobra advertir que, en materia de concursos de méritos, la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso, debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca probada de manera suficiente la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla.

El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar los derechos fundamentales de los demás concursantes. 5.

Análisis del caso 5.1. El señor Alberto Antonio Granados Acero, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso pues asegura que no se brindó la debida publicidad y divulgación de las etapas del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27, puntualmente en lo relacionado con la «Pasantía virtual» de la subfase especializada. 5.2.

En ese sentido, la Sala observa que con la presente acción, el señor Alberto Antonio Granados Acero busca cuestionar la legalidad de la resolución No. EJR25-246 del 8 de agosto de 2025, por medio de la cual se publicaron las calificaciones definitivas del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades, pues con ese acto advirtió que obtuvo un puntaje de 0 en la «Pasantía virtual».

Estima el actor que esto se debió a que no se brindó la debida publicidad y divulgación de esa etapa en el cronograma del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27. Pues estuvo atento a las diferentes fechas que allí se publicaron, pero dentro de las cuales no se tuvo en cuenta la «Pasantía virtual».

Aseguró que, a su correo electrónico tampoco se le remitió información alguna de los términos para realizar esta actividad. 5.3. En la resolución No. EJR25-246 del 8 de agosto de 2025 y anexo (mediante la cual se publicaron las «Calificaciones Finales IX Curso de Formación Judicial Inicial Anexo Resolución EJR25-246») se indicó que tal decisión era susceptible del recurso de reposición en los términos del CPACA, como reza en el numeral tercero del mismo acto, así: «TERCERO. - Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, en los términos de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, y conforme a lo establecido en el numeral 9 del Capítulo VII del artículo primero del Acuerdo PCSJA1911400 del 19 de septiembre de 2019, así como el cronograma del IX Curso de Formación Judicial Inicial.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05113-00 Demandante: Alberto Antonio Granados Acero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y en el numeral noveno del Capítulo VII «SISTEMA DE EVALUACIÓN ACADÉMICA» del acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 201911, se estableció que, contra los resultados de las evaluaciones, de la subfase general y especializada procedería el recurso de reposición, el cual debía presentarse y sustentarse a través del aplicativo dispuesto, o en físico ante la Escuela Judicial, dentro de los diez días hábiles siguientes a la desfijación de la respectiva resolución. A su vez, se señaló que procedería el recurso de reposición «Contra los resultados finales del curso de formación judicial frente a los diferentes componentes, siempre que no hayan sido recurridos en la oportunidad mencionada en el inciso anterior.» (Énfasis propio), como sucede en este caso, en el que le correspondía al señor Granados Acero, de considerarlo necesario, interponer el mencionado recurso para exponer sus inconformidades frente a la calificación de la «Pasantía virtual», explicando las dificultades materiales que presentó y la inexistencia de publicidad de esta etapa tanto en el cronograma como en el aula virtual, así como la inexistencia de comunicaciones dirigidas a su correo electrónico.

No obstante, el tutelante optó por no agotar dicho mecanismo, con lo que se habilitó el respectivo medio de control, por tratarse de un medio de impugnación facultativo. Por lo que, el medio idóneo para cuestionar la resolución No. EJR25-246 del 8 de agosto de 2025 es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que garantiza el debido proceso en cada una de las etapas procesales.

Así las cosas, la presente acción de tutela se torna improcedente toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa tal como se indicó anteriormente. En materia contenciosa administrativa el ordenamiento jurídico ha previsto una herramienta legal que permiten que la persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica pueda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y se le restablezca el derecho, se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismo que se encuentra disponible para que el accionante pueda cuestionar la legalidad del acto que considera lesivo.

Adicionalmente, para hacer más eficaz ese medio de control, cuenta con medidas cautelares, que pueden ser bien preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión e incluso el artículo 234 del CPACA señala las medidas de urgencia, en las que desde la presentación de la solicitud y sin previa 11 «Contra los resultados de las evaluaciones, de las subfases general y la especializada en forma independiente del IX Curso de Formación Judicial Inicial solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse y sustentarse a través del aplicativo dispuesto para tal fin o de manera física ante la Escuela Judicial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la desfijación de la respectiva resolución. Quien haya interpuesto el recurso de reposición contra las calificaciones de la subfase general no podrá revivir términos ni argumentos para recurrir dicho resultado a través del recurso de reposición contra las calificaciones de la subfase especializada, por lo que se entiende preclusiva dicha oportunidad.

Contra los resultados en cualquiera de las subfases del curso de formación judicial inicial, procederá el recurso de reposición así: - Contra los resultados de la parte general del Curso de Formación Judicial, cuando la calificación consolidada sea inferior a 800 puntos. - Contra los resultados finales del curso de formación judicial frente a los diferentes componentes, siempre que no hayan sido recurridos en la oportunidad mencionada en el inciso anterior. - Contra los actos administrativos que resuelvan la exclusión según lo reglado en el Capítulo X del presente acuerdo pedagógico, o retiro del curso de formación del discente.

Se tendrá por presentado el recurso cuando el escrito y los anexos del caso, sean incorporados al aplicativo que se habilite para tal fin o al momento de ser radicado en físico ante la Escuela Judicial. El Consejo Superior de la Judicatura delega en la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la competencia para resolver todos los recursos previstos en el presente Acuerdo Pedagógico, así como aquellas peticiones relacionadas con el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05113-00 Demandante: Alberto Antonio Granados Acero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación a la otra parte, el juez puede decretar una medida cautelar cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite regular que se encuentra previsto para la adopción de medidas cautelares.

La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, porque con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten12.

De no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, concentrando en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones por parte del Juez de tutela. De manera que el actor no puede pretender convertir un medio residual y subsidiario como es la acción de tutela, en un medio alternativo o adicional a los establecidos en la ley (de los que pretende hacer uso) para la defensa de sus derechos.

Por esa vía lo que busca no es más que desplazar las vías ordinarias existentes y que el juez constitucional reemplace a los jueces naturales en su labor, lo que en sí mismo es contrario a la naturaleza y propósito de la tutela. 5.4. De otro lado, el accionante indicó que acudía a la acción de tutela al considerar que el recurso de reposición no le resulta eficaz dado que se resolvería en diciembre lo que impediría que se le habilitara la plataforma para realizar el módulo de la «Pasantía virtual» por temas de tiempo, y que en el recurso solo se podían plantear asuntos netamente académicos.

Lo que demostraría la existencia de un perjuicio irremediable. En palabras de la Corte, para caracterizar un perjuicio como irremediable, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: «(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación;

(iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo»13. Verificadas las circunstancias del caso, encuentra la Sala que no se configura un perjuicio que se pueda catalogar como irremediable, en tanto que el accionante no probó la urgencia que implique la intervención impostergable del juez constitucional para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.

El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que pueden producir las decisiones de la administración. No porque una decisión resulte desfavorable a los intereses de los administrados implica que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela.

De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de amparo. Explicado lo anterior, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Esto, dado que no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control contra la resolución No. EJR25-246 del 8 de agosto de 12 Al respecto, por mencionar algunas, se pueden consultar las sentencias SU-424 de 2012 y T-584 de 2012. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-146 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05113-00 Demandante: Alberto Antonio Granados Acero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable.

A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso particular. 6. Conclusión Así las cosas, la Sala declarar improcedente la solicitud de tutela del señor Alberto Antonio Granados Acero, porque no se supera el presupuesto general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Alberto Antonio Granados Acero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador