Micelio
11001031500020230744201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-28

Radicación interna: 1512 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Hector Jose Rodriguez Giraldo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07442-01 Accionantes: HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ GIRALDO Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se modifica la sentencia impugnada – Se declara improcedente la acción de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 22 de enero de 2024, proferida por la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Héctor José Rodríguez Giraldo, Leidy Viviana Rodríguez Muñoz, Leoviceldo de Jesús Rodríguez Giraldo, Carlos Alberto Rodríguez Rojas, Sandra Milena Vasco Rodríguez y Luz Elena Rodríguez Giraldo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de dieciocho años E.E.R, G.E.R.G y D.A.G.R.1, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-23-31-002-2010- 00220-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 No se publican los nombres de los menores. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07442-01 Accionantes: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros 2.1.

Relataron que el 20 de septiembre de 2009 el señor Leoviceldo de Jesús Rodríguez Rojas ingresó a la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas “[…] por dolor en piernas y cadera […]”, entidad que lo remitió a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira por “[…] aneurisma en aorta abdominal […]”, allí le prescribieron cirugía “[…] de corrección y exámenes prequirúrgicos […]”, sin embargo, fue dado de alta el 26 de septiembre de 2009. 2.2.

Manifestaron que el 28 de septiembre de 2009, el señor Leoviceldo ingresó por segunda vez a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y fue remitido nuevamente a la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira, donde recibió tratamiento, le fue practicada una operación, y el 19 de octubre de 2009 murió en el tratamiento posoperatorio. 2.3.

Informaron que, con base en lo anterior, presentaron demanda de reparación directa con el número único de radicación 66001-23-31-002-2010-00220-00/01 en contra de la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira y de la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con el fin de que se declarara la falla del servicio médico por “[…] dar de alta sin practicar cirugía, error de tratamiento en el segundo ingreso e intervención quirúrgica tardía […]”. 2.4.

Adujeron que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “[…] el demandante no demostró la falla del servicio médico y el nexo de causalidad […]”. Así mismo, señaló que “[…] la muerte se originó en una complicación posoperatoria […]”. 2.5.

Indicaron que interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y que, mediante sentencia de 29 de julio de 2022, la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia al considerar que “[…] la parte demandante no probó una falla en la prestación del del [sic] servicio médico por [sic], ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica, carga probatoria que le correspondía en los términos del artículo 177 CPC […]”. 2.6.

Señaló que la sentencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 2.7. Frente al defecto fáctico indicaron que, la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma la historia clínica y el dictamen pericial, con las que se demostraba que: i) al paciente se le dio un plan de manejo ambulatorio; ii) hubo demora en la realización de la cirugía, “[…] situación que agravó el estado de salud de Leoviceldo Rodríguez Rojas y pudo ser la causante de la complicación postoperatoria […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07442-01 Accionantes: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros 2.8.

En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, citó la sentencia de 7 de octubre de 20092 y de 15 de octubre de 20083, que versan sobre la prueba indiciaria en temas como el acto médico complejo y la prueba del nexo de causalidad en la atención médica. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.

Sírvanse señores Magistrados, DECLARAR que la Sala Subsección C de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, al proferir la sentencia del día veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), dentro de proceso de reparación directa por responsabilidad médica interpuesto en contra de [sic] E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tramitado con el Radicado No. 66001-23- 31-002-2010-00220-01 (52664), ha desconocido a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley, al debido proceso y al libre acceso a la Administración de Justicia, materializándose así los llamados defecto factico y desconocimiento del precedente constitucional conforme a los predicamentos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se resuelva: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad ante la Ley, al Debido Proceso y al Libre Acceso a la Administración de Justicia. Por tanto: 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto la Sentencia de segunda instancia con fecha del día veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.3.

En su lugar ORDENE, según corresponda, proferir fallo de reemplazo donde se materialicen las responsabilidades en las que incurrieron las entidades prestadoras del servicio de salud que se demandaron. 2.4. Se ORDENE igualmente, que en dicha sentencia de reemplazo se tasen los perjuicios causados a los actores conforme a los varemos [sic] establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre la indemnización integral jurisprudencial y de ley, para los familiares afectados por la muerte del paciente en las atenciones medico asistenciales. 2.5.

Se ORDENE, el cumplimiento de fallo conforme a lo ordenado por la ley.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original) […]”. [Negrilla original del texto y mayúscula original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de diciembre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, se vinculó en calidad de 2 Consejo de Estado, Expediente 35656. 3 Consejo de Estado, Expediente 16350. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07442-01 Accionantes: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros terceros con interés directo en el resultado del proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6. La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas señaló que lo que se pretende con la acción de tutela es una instancia adicional para debatir los asuntos ya resueltos por el juez natural. 7.

La Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado informó que se remitía a los argumentos expuestos en la providencia del 29 de julio de 2022, objeto de esta acción. 8. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira solicitó se niegue por improcedente la acción de tutela, por cuanto en el trámite del proceso de reparación directa no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 9. Mediante sentencia de tutela de 22 de enero de 2024, la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia frente al defecto fáctico. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial negó el amparo invocado. 10.

El a quo concluyó, frente al defecto fáctico, que “[…]los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 29 de agosto de 2014, con miras a que se declarara que de haberse estudiado en debida forma y con las reglas de la sana crítica el dictamen pericial y la historia clínica del señor Jesús Rodríguez se hubiese sido posible establecer que hubo una falla en el servicio médico […]”. 11.

Sobre el desconocimiento del precedente judicial indicó que “[…] el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los pronunciamientos que se citaron como desconocidos no tienen el alcance de sentencia de unificación a la luz de lo previsto en los artículos 270 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 […]”. 12. Finalmente concluyó que “[…] la autoridad judicial demandada sí sustentó su decisión en dicha jurisprudencia, por cuanto, si bien valoró los testimonios de los galenos que atendieron al señor Leoviceldo de Jesús Rodríguez Rojas, lo cierto es que lo hizo en conjunto con el contenido de la historia clínica y del dictamen pericial 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07442-01 Accionantes: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros practicado, lo cual le permitió determinar que no se encontraba probada la falla en el servicio médico […]” VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 13. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia al considerar que las decisiones emitidas en sede contenciosa y en esta sede constitucional “[…] han privado a los actores de conocer una decisión que resuma una ponderación objetiva de su demanda ante la justicia, haciendo un cotejo real de los contenidos de las pruebas bajo la sana critica que ordenan los cánones probatorios; por tanto, los accionante están más convencidos que ante estas decisiones de los operadores jurídicos se les desconoce derechos fundamentales legítimos y, además, no se toman medidas que puedan corregir el comportamiento en las conductas de los servidores del sistema de atención en salud […]” 14.

Señaló que, frente a la decisión de declaratoria de improcedencia del defecto fáctico “[…] se comete un error […]” por cuanto lo cierto es que “[…] el cirujano vascular cuando valoró al paciente el 24 de septiembre de 2009, ordenó hospitalización para cirugía y sus exámenes correspondientes, sin embargo, dos días después por sedición de otro médico sin esa especialidad se envía para casa […]” 15.

Manifestó que “[…] si se reiteran los mismos errores de actuación judicial, esto no invalida la queja, por el contrario, la reedita; pues, lo que invalida la queja, es el cumplimiento del operador jurídico ante el deber de impartir la justicia que el usuario ha solicitado […]”. 16. En relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegó que “[…] el Honorable Consejo de Estado no ha proferido sentencias de unificación sobre estos temas de los indicios en procesos de responsabilidad médica.

Además, considero que esto no puede coartar el derecho de acudir ante la justicia para pedir su mediación […]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07442-01 Accionantes: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.

VIII.2. Problemas jurídicos 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 19. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 21.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07442-01 Accionantes: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 23.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 24.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07442-01 Accionantes: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros VIII.4.

El caso concreto 27. Los señores Héctor José Rodríguez Giraldo, Leidy Viviana Rodríguez Muñoz, Leoviceldo de Jesús Rodríguez Giraldo, Carlos Alberto Rodríguez Rojas, Sandra Milena Vasco Rodríguez y Luz Elena Rodríguez Giraldo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de dieciocho años E.E.R, G.E.R.G y D.A.G.R., solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-23-31-002-2010- 00220-00/01. 28.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 29. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 30.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 31.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07442-01 Accionantes: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 32.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 18 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07442-01 Accionantes: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 33.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 34. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 35.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 36.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 19 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07442-01 Accionantes: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros 37. Frente al defecto fáctico indicaron que, la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma la historia clínica y el dictamen pericial, con las que se demostraba que: i) al paciente se le dio un plan de manejo ambulatorio; ii) hubo demora en la realización de la cirugía, “[…] situación que agravó el estado de salud de Leoviceldo Rodríguez Rojas y pudo ser la causante de la complicación postoperatoria […]”. 38.

En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, citó la sentencia de 7 de octubre de 200921 y de 15 de octubre de 200822, que versan sobre la prueba indiciaria en temas como el acto médico complejo y la prueba del nexo de causalidad en la atención médica. 39. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque se pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, para reabrir una discusión que fue resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa. 40.

Al respecto, esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 41.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia objeto de esta acción. 42.

Aunado a lo señalado, se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, concluyó que, la parte demandante no probó la falla en la prestación del servicio médico, ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica. 43.

En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Sección Tercera - Subsección “C” del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: “[…] La perito Eugenia López Salazar –médica cirujana sub-especializada en cirugía vascular y angiología– resumió la historia clínica y reseñó la atención en los dos hospitales.

Conceptuó que el aneurisma de aorta abdominal era una dilatación de la aorta con riesgo de ruptura que puede ser potencialmente 21 Consejo de Estado, Expediente 35656. 22 Consejo de Estado, Expediente 16350. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07442-01 Accionantes: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros mortal y que los principales factores de riesgos eran la edad, sobrepeso, enfermedad coronaria, arterioesclerosis, hipertensión y el consumo de cigarrillo.

En cuanto a Leoviceldo de Jesús Rodríguez, una vez se definió el diámetro del aneurisma, el tratamiento que seguía era practicar la cirugía de forma prioritaria, cuando el organismo del paciente y la logística lo permitieran. Conceptuó que la cirugía de urgencia solo procedía en casos de inminencia de ruptura del aneurisma y que, en el caso de Leoviceldo Rodríguez, no había signos de urgencia. En cuanto a la orden de salida del 26 de septiembre de 2009, concluyó que dar de alta al paciente con una orden de cirugía prioritaria no era una decisión riesgosa en sí misma, sino que debía ser conceptuada por un cirujano vascular.

Según la historia clínica, la orden y el plan de manejo ambulatorio la firmó el coordinador de urgencias. Sobre la atención médica brindada entre el 28 y 30 de septiembre de 2009, la perito concluyó que en las dos oportunidades en que el paciente acudió al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, los médicos ordenaron hospitalización para practicar estudios y llegar a un diagnóstico más preciso.

Las remisiones se ordenaron después de esos estudios y concluyó, entonces, que la atención médica en ese hospital «fue pronta, oportuna y diligente, y no hubo falla del servicio». En relación con la oportunidad de la cirugía de Leoviceldo Rodríguez, la perito conceptuó que como la cirugía era prioritaria, debía practicarse solo hasta que la salud del paciente y la logística lo permitieran.

Las únicas indicaciones para practicar una cirugía de urgencia eran las señales de ruptura inminente de aneurisma, situación que no tuvo lugar en este paciente. Sin embargo, afirmó que sí hubo una mora en la obtención de la prótesis y ese retraso pudo haber incidido en la perfusión de sangre a las extremidades al momento de corregir el aneurisma.

La Sala observa que la perito: (i) reseñó los aspectos relevantes de la historia clínica del paciente; (ii) fundamentó su análisis en ese documento y en sus conocimientos médicos; (iii) expuso consideraciones teóricas sobre el aneurisma de aorta abdominal, su detección y tratamiento por cirugía; (iv) es experta en cirugía vascular; y (v) conceptuó que los procesos médicos fueron adecuados y se ajustaron a los síntomas y evolución de la enfermedad.

Las conclusiones del dictamen pericial tuvieron fundamento, el dictamen fue detallado y preciso y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. 13. Según las pruebas, Leoviceldo de Jesús Rodríguez Rojas consultó a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por primera vez el 20 de septiembre de 2009, y fue remitido a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Le diagnosticaron aneurisma de la aorta abdominal, ordenaron cirugía y exámenes prequirúrgicos. El 26 de septiembre siguiente, ordenaron su salida por mejoría de los síntomas. Del 28 al 30 de septiembre, el paciente ingresó por segunda vez al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, los médicos trataron sus síntomas, lo valoró un internista y un cardiólogo, le practicaron un ecocardiograma y lo mantuvieron vigilado y estable.

Al estudiar los resultados del ecocardiograma y después del concepto de medicina interna, se remitió al paciente, por segunda vez, al Hospital Universitario San Jorge de Pereira. En el Hospital de Pereira, los médicos confirmaron que el paciente requería cirugía y el 2 de octubre solicitaron una prótesis necesaria para el procedimiento.

Según las pruebas, la cirugía era obligatoria para tratar el aneurisma y de carácter prioritario, más no urgente. Era prioritaria, conforme a las pruebas, porque antes de la intervención se debía agotar un trámite previo 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07442-01 Accionantes: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros y practicar exámenes para determinar la viabilidad de la cirugía. Como el paciente no tenía compromiso de su estado hemodinámico, ni signos de ruptura del aneurisma de la aorta que requirieran intervención quirúrgica inmediata, los exámenes prequirúrgicos podían practicarse mientras estaba hospitalizado o de manera ambulatoria.

Por ello, entre el 2 y el 18 de octubre, los médicos continuaron el tratamiento, valoraron al paciente y, según los exámenes practicados, determinaron que tenía alto riesgo de complicaciones posoperatorias porque era hipertenso y tenía tabaquismo pesado. Los médicos practicaron la cirugía cuando llegó la prótesis y el procedimiento no tuvo complicaciones.

Sin embargo, en el posoperatorio, el paciente tuvo un paro cardiorrespiratorio y murió. No se acreditó que la orden de salida del 26 de septiembre de 2009 fue una decisión negligente. Aunque la salida fue autorizada por el coordinador de urgencias, y no por un cirujano vascular, según las pruebas, los síntomas del paciente mejoraron y la decisión se adoptó en el marco del plan médico previo a la cirugía: práctica de exámenes sin hospitalización. Tampoco se probó que la atención del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas del 28 al 30 de septiembre de 2009 fue deficiente, negligente o tardía, ni que debía ser remitido a un hospital de mayor nivel apenas ingresó a ese hospital.

Cuando llegó a ese hospital, fue evaluado por varios especialistas, le practicaron exámenes y, por el resultado de los exámenes y previo concepto de un internista, los médicos adoptaron la decisión de remitirlo al Hospital San Jorge de Pereira. No está probado que el tiempo que transcurrió entre la orden de cirugía –24 de septiembre de 2009– y su práctica –19 de octubre de 2009– fue excesivo, injustificado o agravó la condición de salud del paciente.

Conforme a las pruebas, la cirugía no era urgente, pues no había riesgo de ruptura de aneurisma, el paciente requería una preparación por enfermedades de base, hábitos de tabaquismo y la práctica de exámenes prequirúrgicos. La programación de la intervención dependía, entonces, de los resultados de esos exámenes, de una nueva valoración de cirugía vascular y del concepto previo del anestesiólogo.

Tampoco se probó si la demora en obtener la prótesis de goretex o la intervención misma fueron la causa directa de la complicación posoperatoria de Leoviceldo de Jesús Rodríguez Rojas. Aunque, según las pruebas, la mora en obtener la prótesis pudo incidir en la perfusión de sangre a las extremidades, se probó que el procedimiento se practicó sin complicaciones y no hubo errores en el plan de recuperación y posoperatorio.

El paro cardiorrespiratorio que sufrió el paciente era un riesgo esperado de la cirugía y del posoperatorio. La causa directa de la muerte –conforme a las pruebas– fue una complicación posoperatoria, y no un acto médico o error en la cirugía. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. En concordancia, el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

Como la parte demandante no probó una falla en la prestación del servicio médico por, ni el nexo causal entre el daño y la 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07442-01 Accionantes: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros actuación médica, carga probatoria que le correspondía en los términos del artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia […]” [Subrayado fuera del texto]. 44.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 45.

De hecho, lo que se aprecia es que el juez realizó un estudio exhaustivo del material probatorio recaudado, concluyendo lo siguiente: i) “[…] No se acreditó que la orden de salida del 26 de septiembre de 2009 fue una decisión negligente […]”, ii) “[…] Tampoco se probó que la atención del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas del 28 al 30 de septiembre de 2009 fue deficiente, negligente o tardía, ni que debía ser remitido a un hospital de mayor nivel apenas ingresó a ese hospital […]”, iii) “[…] No está probado que el tiempo que transcurrió entre la orden de cirugía –24 de septiembre de 2009– y su práctica –19 de octubre de 2009– fue excesivo, injustificado o agravó la condición de salud del paciente […]”, y iv) “[…] Tampoco se probó si la demora en obtener la prótesis de goretex o la intervención misma fueron la causa directa de la complicación posoperatoria de Leoviceldo de Jesús Rodríguez Rojas […]”. 46.

En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 47.

De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozca el principio de la sana crítica. En esta oportunidad lo perseguido por los accionantes es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 48.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”23. 49. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “mecanismo de amparo constitucional” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el 23 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07442-01 Accionantes: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24.

En esa medida, “[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales”25. 50. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección modificará el fallo impugnado y en su lugar se declarará improcedente la acción de amparo por carecer del requisito general de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 22 de enero de 2024, proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07442-01 Accionantes: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.