Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y FRANCIA LUCÍA URREA LÓPEZ Asunto: Admite recurso de apelación, declara desierto recurso de apelación y ordena estarse a lo resuelto.
AUTO INTERLOCUTORIO I.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP., se admite el recurso de apelación interpuesto por la actora FRANCIA LUCÍA URREA LÓPEZ contra la sentencia de 21 de mayo de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas2. Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado y por estado a las demás partes. 1 Se advierte que en el asunto de la referencia el Tribunal ya había proferido sentencia el 12 de julio de 2019; no obstante, este Despacho mediante auto de 16 de diciembre de 2020 declaró la nulidad de la misma por cuanto fue aprobada sin el voto favorable de la mayoría de los magistrados que integran la Sala y, en consecuencia, se devolvió el expediente al Tribunal para que profiriera la sentencia con las formalidades exigidas en la ley.
En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal profirió el fallo de 21 de mayo de 2021 que ahora es apelado. 2 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se le advierte al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, podrá emitir su concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Si en el término de ejecutoria de la presente providencia las partes no solicitan la práctica de pruebas en los términos del artículo 327 del CGP, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y, en consecuencia, el expediente ingresará al Despacho para fallo, conforme lo ordena el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
En todo caso, de acuerdo con el numeral 4 de la norma ídem, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria de este auto. II.- El señor Javier Elías Arias Idarraga en su calidad de coadyuvante de la parte actora, mediante escrito presentado en término, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Tribunal en auto de 19 de agosto de 2021.
Sin embargo, a juicio de este Despacho, el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante no ha debido concederse, pues no fue 3 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentado conforme lo ordena el artículo 322 del CGP y el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, los cuales prevén lo siguiente: “ARTÍCULO 322.
OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: [ ] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado […]” (Resaltado del Despacho). “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir […]”.
En efecto, el coadyuvante en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia manifestó lo siguiente: 4 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Señoría Javier Arias, apelo la sentencia 2014 164 q tardo (sic) 7 añitos no mas Pido se aplique art 84 ley 472 de 1998 Pido nulidad amparado art 121 cgp […]”.
Lo anterior pone de manifiesto que el coadyuvante no expresó las razones de su inconformidad con el fallo del Tribunal, por lo que es del caso DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de mayo de 2021. III.- El coadyuvante Javier Elías Arias Idarraga, en escrito presentado ante el Tribunal el 20 de agosto de 2021, solicitó declarar la nulidad por cuanto la sentencia no se profirió en el término previsto en el artículo 121 del CGP.
El Tribunal en auto de 15 de diciembre de 2021 declaró su falta de competencia para decidir sobre la misma, habida cuenta que ya había proferido sentencia, razón por la que remitió el expediente a esta Corporación para que se resolvieran los recursos de apelación interpuestos contra el fallo. Al respecto, el Despacho advierte que el coadyuvante ya había solicitado esta nulidad, la cual fue resuelta en auto de 16 de diciembre de 2020 en el que se consideró lo siguiente: 5 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] A juicio del coadyuvante, la sentencia es nula por cuanto el Tribunal inobservó el término para proferir el fallo previsto en el artículo 121 del CGP, que prevé lo siguiente: […] Al respecto, la Sala advierte que la acción popular está regulada por la Ley 472, la cual en su artículo 44 prevé que en los aspectos que no se encuentren regulados allí se aplicarán las disposiciones del estatuto que rige la Jurisdicción que está conociendo del proceso, esto es, el CGP o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
En virtud de lo anterior y comoquiera que la presente acción se tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se deben observar las reglas previstas en la Ley 472 y, en lo no regulado en ellas, las del CPACA. En consecuencia, debido a que la norma cuya aplicación pretende el coadyuvante opera de manera especial para los procesos tramitados ante la Jurisdicción Civil, la nulidad fundamentada en aquella no prospera, más aún si se tiene en cuenta que la Ley 472 establece los términos de cada etapa procesal, los cuales no pueden estar sujetos al plazo del año previsto en el CGP.
Sobre la aplicación del artículo 121 en los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación en providencia de 6 de agosto de 20143, consideró lo siguiente: “[…] En efecto, el precepto citado no resulta aplicable en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que tanto el C.C.A. como el CPACA contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante esta jurisdicción; por consiguiente, el artículo 121 del C.G.P. se trata de una reproducción de la disposición contenida en el artículo 9 de la ley 1395 de 2010 que era única y exclusivamente aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
A contrario sensu, se itera, los artículos 179 y siguientes del CPACA establecen las etapas, los términos, y las competencias para surtir el proceso ordinario contencioso administrativo, circunstancia por la que no puede ser transpolado ese término de un año y seis meses de prórroga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, se insiste, tiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso […].” En virtud de lo anterior, la solicitud de nulidad por este aspecto no prospera. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente Enrique Gil Botero, providencia de 6 de agosto de 2014, expediente 2014-00003-01. 6 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que el Despacho ya había resuelto la solicitud de nulidad que ahora se reitera, se le ordena al coadyuvante estarse a lo resuelto en el auto de 16 de diciembre de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera