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11001031500020220376500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-07-08

Radicación interna: 6013 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ramon Humberto Sanchez Alba·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03765 00 Demandante: RAMÓN HUMBERTO SÁNCHEZ ALBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03765 00 Demandante: RAMÓN HUMBERTO SÁNCHEZ ALBA Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTROS AUTO ADMISORIO El despacho procede a estudiar la admisión del escrito presentado por el señor Ramón Humberto Sánchez Alba1 actuando en nombre propio, mediante el cual interpuso acción de tutela en contra de: (i) la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado;

(ii) la Personería Municipal de Tunja; (iii) el Concejo Municipal de Tunja; y (iv) la Contraloría Municipal de Tunja. El actor solicitó el amparo del “derecho a la justicia en condiciones dignas”, pretendiendo que se le ordene a la mencionada autoridad judicial que le imprima “celeridad al proceso de nulidad del contrato 132 de 1996”, que cursa en segunda instancia bajo el número único de radicación 1997-17024- 02 (61.894).

Además, pidió que se ordenara a las demás autoridades señaladas que “se pongan al frente de estos hechos, que han sucedido y que pueden ser muy graves para las finanzas del Municipio de Tunja”. De conformidad con lo previsto en el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021, esta Sección es competente para conocer y fallar la acción de tutela formulada en contra de: (i) la Subsección C de la Sección 1 El escrito se radicó por medio del aplicativo de recepción de tutelas en línea, apptutelastun@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual le generó el número de registro 924740.

La oficina judicial / oficina de reparto (DESAJ- TUNJA) lo remitió a la Secretaría General de esta corporación. El proceso pasó a este despacho el 11 de julio del presente año. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03765 00 Demandante: RAMÓN HUMBERTO SÁNCHEZ ALBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera del Consejo de Estado;

(ii) la Personería Municipal de Tunja; (iii) el Concejo Municipal de Tunja; y (iv) la Contraloría Municipal de Tunja. En consecuencia, el despacho admitirá la acción de tutela3 y decretará como prueba los documentos efectivamente aportados con la solicitud, relacionados en el acápite denominado “PRUEBAS” del escrito de tutela, sin perjuicio de las que más adelante se estime necesario decretar.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la presente acción de tutela, este despacho advierte lo siguiente: Sobre la solicitud de medida provisional El despacho considera pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez lo considere necesario y urgente, para proteger el derecho fundamental presuntamente afectado, podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que éstas resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación de éste o, (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que aquélla se torne más gravosa4.

Así pues, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o vulneración que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación presente o la inminencia de la ocurrencia, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños.

El despacho advierte que el señor Ramón Humberto Sánchez Alba atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la tardanza de la 3 Ello por cuanto las reglas para conocer de las acciones de tutela son de reparto y no de competencia. En consecuencia, esta Corporación podrá conocer de todos los asuntos planteados en el trámite de la referencia. 4 Al respecto, ver entre otros, los autos A-031 y A-049 de 1995 (M. P. en ambos Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett). 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03765 00 Demandante: RAMÓN HUMBERTO SÁNCHEZ ALBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de controversias contractuales, que cursa bajo el radicado número 1997- 17024-02 (61.894), en el que demandó al municipio de Tunja y a la empresa VEOLIA S.A. No obstante, pretende como medida provisional que se le ordene a dicha empresa que “se abstengan de seguir cambiando medidores del agua, hasta que se profiera el fallo de segunda instancia”.

Así las cosas, como quiera que se requiere de un análisis riguroso por parte del juez constitucional, en orden a verificar la configuración de un escenario de mora judicial, sumado a que el objeto de la solicitud de medida provisional no guarda estrecha relación con la circunstancia que presuntamente genera la vulneración de los derechos fundamentales, es claro que dicha decisión no puede proferirse en esta etapa procesal.

Además de ello, de la lectura de los hechos expuestos por la actora, no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir la posible ocurrencia de un perjuicio, ni menos aún que éste pueda calificarse como irremediable. Ello por cuanto, no se evidencia la necesidad de evitar una amenaza, ni se constata la ocurrencia de una violación de derechos fundamentales cuya agravación se deba precaver, puesto que de lo que se da cuenta es del trámite en segunda instancia de un proceso de controversias contractuales que se encuentra pendiente de decisión al interior del Consejo de Estado, lo que por sí solo no genera vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales invocados.

En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: Admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Ramón Humberto Sánchez Alba en contra de: (i) la Subsección C de la Sección 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03765 00 Demandante: RAMÓN HUMBERTO SÁNCHEZ ALBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera del Consejo de Estado;

(ii) la Personería Municipal de Tunja; (iii) el Concejo Municipal de Tunja; y (iv) la Contraloría Municipal de Tunja. Segundo: Negar la medida provisional solicitada por la parte actora. Tercero: Notificar por el medio más expedito y eficaz a la autoridad judicial mencionada y a las demás entidades demandadas, que podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Cuarto: Comunicar por el medio más expedito y eficaz la iniciación de esta acción al municipio de Tunja y a la empresa VEOLIA S.A., demandados en el proceso ordinario que cursa bajo el número 1997-17024-02 (61.894), en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que en él se adopte, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente.

Quinto: Tener como prueba los documentos efectivamente aportados con la solicitud de amparo, relacionados en el acápite “PRUEBAS”, con el valor probatorio que le corresponda según la Ley. Sexto: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.