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11001031500020250180200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-26

Radicación interna: 2771 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Manuela Margot Acosta Coronado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01802-00 Demandante: MANUELA MARGOT ACOSTA CORONADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

DISCUSIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: se cuestionó la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de negar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a la actora. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento de relevancia constitucional, tras verificarse que el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional para manifestar su inconformidad con la decisión. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Manuela Margot Acosta Coronado en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba para la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, consagrados en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de septiembre de 2024.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Urias Rengifo Serna (QEPD) prestó sus servicios en la Armada Nacional como marinero desde el 1 de junio de 1959 hasta el 6 de diciembre de 1964. 1 Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2025 (Índice 2 SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01802-00 Actor: Manuela Margot Acosta Coronado Acción de tutela 2) El 1 de noviembre de 1962, contrajo matrimonio con la señora Manuela Margot Acosta Coronado, vínculo que estuvo vigente hasta el momento del deceso y producto del cual nació un hijo que actualmente es mayor de edad. 3) Posteriormente, laboró para el municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) como secretario de gobierno desde el 2 de enero de 1970 hasta el 20 de marzo de 1987, fecha en la cual falleció. 4) La señora Manuela Margot Acosta Coronado le solicitó al municipio de Ciénaga de Oro (en lo sucesivo el municipio) el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, la cual le fue denegada mediante Resolución no. 488 del 31 de diciembre de 2013. 5) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora presentó demanda para que se declarara la existencia de una relación laboral entre el señor Rengifo Serna y el ente territorial, así como para que se declarara la nulidad de la Resolución no. 488 del 31 de diciembre de 2013. 6) De igual forma, solicitó que se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último cargo que laboró, con la inclusión de todos los factores salariales. 7) Mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró la prescripción extintiva respecto al reconocimiento de la existencia de una relación laboral porque la demandante no reclamó los derechos laborales dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo ocurrida el 31 de diciembre de 1981, sino después de 30 años, esto es el 20 de octubre de 2014. 8) En lo referente al derecho pensional, sostuvo que no se cumplieron a cabalidad los requisitos establecidos en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985 para acceder a la pensión de sobreviviente, en la medida, de que no encontró́ probado que el causante hubiese cumplido con los 20 años de servicio exigidos en la norma, en consecuencia, negó esa pretensión. 9) La actora apeló con sustento en que el análisis fue restrictivo y no valoró adecuadamente las pruebas, especialmente, los testimonios que demostraban que el señor Rengifo Serna sí cumplió con el tiempo de servicio e invocó el principio de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01802-00 Actor: Manuela Margot Acosta Coronado Acción de tutela favorabilidad laboral con base en la sentencia T-415 de 2017 de la Corte Constitucional, según la cual podía aplicarse la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva, ya que se habían acreditado más de 15 años de cotizaciones y, por tanto, debía reconocérsele el derecho pensional. 10) A través de fallo del 23 de septiembre de 2024, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión por considerar que efectivamente no se acreditaron los requisitos legales para reconocer la pensión de sobreviviente. 11) Como sustento de lo anterior, manifestó que el señor Urias Rengifo Serna falleció en 1987, cuando aún no se había expedido la Ley 100 de 1993, por tanto, no podía aplicarse de forma retrospectiva ese cuerpo normativo. 12) Además, según la Ley 33 de 1985 y la Ley 12 de 1975 se requiere haber prestado al menos 20 años de servicio y en este caso solo se demostraron 12 años, 9 meses y 22 días, tiempo que resultaba insuficiente para el reconocimiento de la prestación. 13) En cuanto a los testimonios aportados, consideró que no suplían la falta de prueba documental suficiente para completar los 20 años exigidos por la norma. 14) Finalmente, indicó que las sentencias de tutela citadas por la parte actora no tenían fuerza vinculante general y reiteró que la ley aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante, conforme con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 20132.

Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Córdoba en la providencia del 23 de septiembre de 2024 incurrió en un defecto fáctico por no valorar los testimonios que acreditaban el vínculo laboral de su esposo por más de veinte (20) años con el municipio de Ciénaga de Oro y la Armada nacional. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) radicación no. 76001-23-31-000-2007-01611-01 MP Luis Rafael Vergara Quintero 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01802-00 Actor: Manuela Margot Acosta Coronado Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Amparar mis derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Se deje sin efectos la sentencia proferida veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Cuarta De Decisión en el proceso radicado bajo el número 23-001-33-33-006-2014- 00380- 01. 3. Ordenar al el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Cuarta De Decisión, dicte una nueva decisión, apreciando íntegramente la historia laboral del finando y sumando correctamente los tiempos laborados y probados en el proceso por el finado”.

(Samai, índice 03). Actuación procesal Mediante auto del 31 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y, como terceros con interés, al titular del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y al alcalde del municipio de Ciénaga de Oro, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El alcalde de Ciénega de Oro (índice 10 y 11, SAMAI) solicitó declarar improcedente la acción de tutela por considerar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó con respeto por el debido proceso y todas las garantías para las partes, además, las pruebas fueron debidamente valoradas en las instancias correspondientes.

La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba (índice 12, SAMAI) explicó que la sentencia del 23 de septiembre de 2024 se basó en la falta de pruebas suficientes para acreditar los 20 años de servicios del causante, requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes; aunque se decretaron testimonios, estos no demostraron la continuidad del servicio entre los años 1970 y 1987. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01802-00 Actor: Manuela Margot Acosta Coronado Acción de tutela Además, la actora no promovió mecanismos adecuados, como la reconstrucción del expediente administrativo ni aportó pruebas supletorias suficientes, lo cual era su responsabilidad y no puede ahora atribuírsela al juez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 23 de septiembre de 2024 que confirmó la negativa a reconocer la pensión de sobreviviente a la actora.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 1) En su escrito de tutela, la actora señaló que en la providencia del 23 de septiembre de 2024 el tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico por no valorar pruebas claves 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01802-00 Actor: Manuela Margot Acosta Coronado Acción de tutela como el tiempo laborado por su cónyuge en la Armada Nacional y los testimonios que acreditaban que él sí reunió los 20 años de servicios exigidos para acceder a la pensión de sobreviviente. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos con ocasión de la presentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, oportunidad en la cual la parte demandante indicó, en similares términos a los que ahora plantea, que no se valoraron los testimonios que acreditaban que el señor Urias Reginfo Serna laboró desde el año 1970 hasta el día de su muerte el 20 de marzo de 1987, es decir, que cumplió con el requisito de 20 años de servicio, así: “El causante no completó los 20 años de servicios, seguidos por la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación, no hay lugar a reconocimiento y pago, lo pretendido por la señora Manuela Margoth Acosta Coronado Con la anterior premisa, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería edifica su sentencia absolutoria de las pretensiones adecuadas por mi defendida, y de manera flagrante se revela de la línea jurisprudencial establecida por su superior, el honorable Consejo de Estado (sic), sin que medie argumento alguno que explique en su fallo de por qué no se ajusta con la jurisprudencia, las altas cortes.

El juez de instancia da por demostrado, no estándolo que el señor Urias Reginfo, Serna no completó los 20 años de servicio para que su esposa, la señora ACOSTA CORONADO pudiera acceder a disfrutar de la pensión de sobrevivientes. Los testimonios vertidos en el proceso son suficientes y gozan de plena credibilidad y no poseen tacha alguna que limite su veracidad.

Los testimonios de Alfonso Esteban Durango Miranda, asegura que el señor Urias Rengifo, Serna, laboró desde 1970, empezó a trabajar en el Municipio de Ciénega de Oro, en los cargos de secretario, escribiente del Alcaldía, inspector de policía, tránsito, jefe de catastro y secretario de gobierno municipal, hasta el día de su muerte en el año 1987.

Su testimonio es claro, ya que fue compañero del finado en la alcaldía de ciénega de oro, por lo que su dicho es contundente para demostrar los hechos de la acción. El testimonio del señor Guillermo Antonio Martínez Estrada, es claro en establecer que el finado Urias Rengifo Serna laboró para el municipio demandado desde el año 1970 hasta el día de su muerte, es decir hasta el día 20 de marzo de 1987.

Los testimonios de Ariel Elías Urias Rengifo Acosta, son claros en establecer que el finado laboró hasta el día de su muerte, no como lo establece el despacho, que fue una simple apreciación del testigo. Con estos testimonios son suficientes para probar los extremos temporales, elaborados por el esposo de mi mandante, con lo cual se probaría los 20 años de servicios exigido por la ley. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01802-00 Actor: Manuela Margot Acosta Coronado Acción de tutela La juez de instancia no valora su integridad los testimonios, toda vez que los aprecia de manera individual y no en conjunto, ya que el dicho de Alfonso Esteban Durango Miranda, es claro en establecer el año en que inició las labores el finado en el municipio de ciénega de oro, mientras que los testigos Guillermo Antonio Martínez Estrada y Ariel Elías Urias Rengifo Acosta, son claros en establecer que el finado falleció laborando para el municipio en el cargo de secretario de gobierno. Es decir que los extremos laborales, sí fueron establecidos por los testigos en sus dichos, que de manera acuciosa y crítica fueron recepcionados por el juez de instancia. (…).

Los testigos fueron precisos en establecer los cargos que el finado ostentó en el ente municipal los cuales se pueden corroborar con los certificados incompletos aportados por el municipio. Con los testimonios y documentos aportados también se demostró que el municipio de ciénega de oro, sus instalaciones y archivos se han incinerados por más de una ocasión debido a actos vandálicos, se aportó en audiencia de pruebas por parte de uno de los testigos, el decreto casi los certifica, prueba que tampoco fue valorada con la rigurosidad que amerita el asunto ya que de esta manera toma relevancia los testimonios rendidos en el proceso de la referencia, ya que cumplen con los requisitos establecidos en la línea jurisprudencial trazada por el tribunal de cierre en cuanto a la prueba supletoria de testimonios tal como se establece en la sentencia del CONSEJO Estado, sala laboral, sentencia de 8 de febrero de 2001, expediente 000460-99, M.P Dr Tarcisio Cáceres Toro.

(…). La juez igualmente edifica su sentencia con la premisa de que no es procedente la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993 ya que sólo se debe aplicar la legislación vigente al momento del deceso del causante, situación que ha sido decantada por la honorable corte constitucional quien ha trazado una línea jurisprudencial que aplicada el proceso de la referencia conllevaría condenar a la entidad accionada al pago de la pensión de sobrevivientes ya que cumple con todos los presupuestos establecidos en dicha ley para obtener la pensión de sobrevivientes ya que tiene los requisitos de semanas al momento de fallecimiento del señor Uriel Rengifo.

La honorable CORTE CONSTITUCIONAL ha reiterado en la sentencia T-415 de 2017 (magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo que “debe tenerse en cuenta que los juicios que realiza la corte constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo dos 41 de la carta política al ejercer su labor de revisión eventual de fallos de tutela, y en algunos casos de sentencias preferidas por los jueces de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo cuando se tratan de amparo impuesto contra providencias judiciales, lleva a cabo valoraciones de constitucionalidad y no mera legalidad, es decir ve no sólo por la supremacía de las normas y la jurisprudencia constitucional sino por la efectiva tutela de los derechos fundamentales que pueden estar vulnerable.

Es por esta razón que cuando existan diferentes normas o precedentes jurisprudenciales aplicables o mismo caso, siempre debe adaptarse por aquella posición que más se ajusta la Constitución y como se advirtió propenda por la protección más eficaz de los derechos fundamentales de los accionantes. Seguido lo anterior es lo que se conoce como el principio favorabilidad, que operan virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución política, según el cual en caso de dudas frente a la aplicación interpretación de la fuente formales del derecho, como la ley y la jurisprudencia deberá siempre escogerse 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01802-00 Actor: Manuela Margot Acosta Coronado Acción de tutela aquella que conlleve a una situación más favorable al trabajador, como herramienta hermenéutica para resolver el conflicto y escoger una fuente u otra.

Existe en el mismo asunto un precedente uniforme reiterado a las diferentes salas de revisión de tutela de esta corporación que considera todo lo contrario, es decir que en virtud de referido principio favorabilidad es posible dar la aplicación retrospectiva a la ley 100 de 1993 en materia de pensiones cuando el causante a pesar de haber fallecido con anterioridad la entrada en vigencia de la norma, ha cotizado por un número considerable de años al sistema de seguridad social (como se verá se ha establecido que se debe tratar de un periodo de más de 15 años) y de las particulares condiciones de los accionantes se deduce que la implementación de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga de proporcionada que vulnera el derecho y fundamentales Tales como la Seguridad Social, el mínimo vital y la igualdad.

Seguido por ello se procederá a esa línea jurisprudencial que pone esta postura que materializa el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la carta política. En la sentencia de cuatro 15/2 1017 se indicó que constituye una violación de precedentes desconocer la razón descidendí (sic) y la sentencia de tutela proferidA por la Corporación toda vez como él no pueden aplicar la jurisprudencia reiteradas y la controversia que está conociendo resulta equivalente en cuanto a los hechos peticiones y problemáticas con el pretexto aplicada pronunciamientos contrario obtenidos por la Corte Suprema justicia o el Consejo de Estado Los argumentos expuestos son suficientes para suplicar al honorable Tribunal Administrativo Córdoba revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Córdoba en su lugar conocer cada una de las pretensiones incoadas en la demanda (…)”3. 3) Para resolver esos planteamientos, en sentencia del 23 de septiembre de 2024, el tribunal demandado se pronunció de manera expresa así: “Se rememora entonces, que el juzgado de instancia negó en su totalidad las pretensiones de la demanda por no contar con los requisitos legales para acarrear derecho a una pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en la ley 33 de 1985.

Ahora bien, la parte accionante apeló dicha decisión, considerando que el A quo no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad y retrospectividad respecto a la ley 100 de 1993, ni favoreció la prueba testimonial presentada de conformidad a lo establecido en la ley 50 de 1886. Revisada las pruebas se encuentra acreditado que el señor Urías Rengifo Serna (Q.E.P.D) -, prestó sus servicios en la Armada Nacional como Marinero, desde el 01 de junio de 1959 hasta el día 06 de diciembre de 1964.

Y posteriormente laboró en el Municipio de Ciénaga de Oro de cargo de Secretario de Gobierno, desde el 02 de enero de 1970 hasta el día 20 de marzo de 1987, conforme da cuenta el formato único para la expedición de certificado de historia laboral (fls 16-19). Que la señora, Manuela Margoth Acosta Coronado, por intermedio de apoderado judicial solicitó al Municipio de Ciénaga de Oro el reconocimiento de 3 Índice 11 SAMAI Documento “26RECIBEPRUEBAS_C02zip” 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01802-00 Actor: Manuela Margot Acosta Coronado Acción de tutela pensión de sobrevivientes, y que la Secretaría Privada de la alcaldía de Ciénaga de Oro, resolvió de manera negativa dicha solicitud, mediante Resolución 488 de 31 de diciembre de 2013 (fls 14-15) en la cual se señaló que no resultaba procedente solicitar el reconocimiento de los derechos pensionales porque este se encontraba prescrito, toda vez que habría transcurrido más de 3 años desde el fallecimiento del asegurado.

Se encuentra demostrado que, el señor Urías Rengifo Serna, falleció el 20 de marzo del año 1987 como lo respalda el acta de defunción presentada (fl 24.) Igualmente se aportó certificado de registro civil de matrimonio celebrado entre los señores Urias Rengifo Serna y Manuela Margot Acosta Coronado (fl 23.). De acuerdo con todo lo anterior se concluye que el señor Urias Rengifo Serna, falleció el 20 de marzo de 1987, momento para el cual, no se había expedido la Ley 100 de 1993.

Así, aun cuando el finado prestó servicios durante 12 años y 9 meses aproximadamente, no hay lugar a aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, pues, si bien el Consejo de Estado accedió a ello en algunos casos de contornos fácticos similares, en providencias que datan de los años 2010 y 2012, lo cierto es que dicho criterio jurisprudencial fue rectificado mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, a la cual se hizo referencia en el acápite de marco normativo y jurisprudencial, precisando dicha Corporación, que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante.

Ha de resaltarse que, el Consejo de Estado en sentencia de 01 de marzo de 2018, al revisar también la aplicación de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad frente al régimen especial de miembros de la Policía Nacional, concluyó que la mentada ley no podía aplicarse de manera retrospectiva, pues no estaba vigente al momento del deceso; oportunidad en la que sustentó su decisión también en la citada sentencia de unificación de 25 de abril de 2013.

En ese orden de ideas, resulta claro que no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva, siendo que esta aún no estaba vigente al momento del fallecimiento del causante, sino que en cambio para dicha fecha la situación jurídica se encontraba regida por lo dispuesto en la ley 12 de 1975 y la ley 33 de 1985. Así, caso distinto sería si al momento del fallecimiento existieran dos normas vigentes, que en tal evento se habría lugar a aplicar el principio de favorabilidad con miras a garantizar el derecho a la igualdad, sin embargo, como dicho principio no se ajusta a los supuestos facticos aquí expresados no se puede proceder a conceder dicho derecho pensional bajo esa premisa.

Ahora bien, el artículo 1 de la ley 33 de 1985, aplicable al caso que convoca, dispone: “ARTÍCULO 1o.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”.

Así entonces, de cara a la normativa aplicable al presente asunto, es claro que no hay lugar a reconocimiento pensional alguno, pues, el docente solo prestó sus servicios durante 12 años, 9 meses y 22 días, por lo que no se acredita la exigencia de tiempo de servicios contemplada en el artículo 1 de la ley transcrita. Siendo pertinente señalar, que con la Ley 12 de 1975, la cual también resulta aplicable, se dispuso que, entre otros, la cónyuge 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01802-00 Actor: Manuela Margot Acosta Coronado Acción de tutela supérstite o la compañera permanente de un trabajador del sector público tendrá derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciera antes de cumple la edad cronológica para dicha prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley o en convenciones colectivas; requisito este último que se itera no se acredita, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.

Para finalizar, es menester señalar, que si bien la parte actora tanto con sus fundamentos legales y jurisprudenciales como con los testimonios rendidos en audiencia buscaban presentar una prueba supletoria a la falta de documentos que acreditasen el número de años de servicios laborados, resulta insuficiente respaldar el término de los 20 años, ya que si en un caso hipotético esta Sala diera por hecho de que el señor Urías Rengifo Serna realmente laboró hasta el día de su muerte como lo ha querido señalar la actora y los testigos, se tiene que lo contabilizado seguiría siendo un lapso de tiempo inferior a los 20 años de servicio que exige la ley.”4 (negrillas de la Sala) 4) De acuerdo con lo expuesto, es claro que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares argumentos a los planteados en el recurso de apelación con base en los cuales alegó en que no se valoraron los testigos que daban cuenta que el causante laboró de manera ininterrumpida veinte (20) años, por cuanto prestó sus servicios hasta el día de su muerte. 5) Sin embargo, frente a tales argumentos, el tribunal aunque reconoció que el señor Urias Rengifo Serna trabajó en la Armada Nacional y en el municipio, concluyó que el tiempo total de servicio probado fue de aproximadamente 12 años y 9 meses, lo cual era insuficiente para tener por acreditados los 20 años exigidos por la ley para acceder a la pensión; inclusive, la autoridad judicial accionada sostuvo expresamente que aun si se aceptaran las versiones de los testigos, en todo caso el occiso no completó el tiempo requerido. 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y que fueron resueltos de manera suficiente y exhaustiva en la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso. 7) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate 4 Índice 11 SAMAI Documento “25RECIBEPRUEBAS_C02zip” 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01802-00 Actor: Manuela Margot Acosta Coronado Acción de tutela meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8) No puede el juez constitucional entrar a resolver sobre cuestiones que no tienen una clara y marcada relevancia constitucional y que fueron abordadas por el juez natural de la causa solo porque la demandante tenga un criterio distinto o mucho menos para proponer una mejor solución al caso. 9) En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.