Micelio
11001032600020120005201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2012-08-31

Radicación interna: 44856 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Asociacion De Mineros Del Caribona -Alto Asomca·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Demandante: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL CARIBONA – ALTO ASOMCA Demandado: NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: RECHAZA SOLICITUD DE MINERÍA TRADICIONAL – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Síntesis del caso: se pretende la nulidad de las Resoluciones números 0498 de 3 de septiembre de 2011 proferida por la Gobernación de Bolívar y 00646 de 23 de marzo de 2012 expedida por la el Servicio Geológico Colombiano, hoy ANM, mediante las cuales se rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional promovida por la parte actora, por el hecho de no haber cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 2715 de 2010, decreto que reglamentó parcialmente la Ley 1382 de 2010.

Temas: reserva legal en cabeza del legislador para la reglamentación minera y de procedimientos administrativos – excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2715 de 2010 – nulidad por violación del derecho del debido proceso por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 360 Constitucional. Decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada el 27 de agosto de 2012 por la Asociación de Mineros del Caribona – Alto Asomca en contra de Resolución no 0498 de 3 de septiembre de 2011 proferida por la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar y de la Resolución no. 00646 de 23 de marzo de 2012 expedida por la Subdirectora de Contratación de Titulación del Servicio Geológico Colombiano hoy Agencia Nacional de Minería (ANM)1 (fls. 1 a 13 cdno. ppal.) que disponen lo siguiente: “RESOLUCIÓN No. 0498 1 Por auto del 21 de febrero de 2014, la demanda fue inadmitida (fls. 152 a 156 cdno. ppal.), por cuanto no se había aportado la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad, luego de que la parte demandante procediera con la correspondiente subsanación, la demanda fue admitida el 3 de septiembre de 2014 (fls. 157 a 161 y 183 a 185 vlto. ibidem). 2 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA Y ARCHIVA LA SOLICITUD DE MINERÍA TRADICIONAL IDENTIFICADA CON LA RADICACIÓN NO. LGT-11511 (…).

En concordancia con la Ley 1382 de 2010, el Decreto 2715 de 2010 y la circular 18001 de 2011 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Min. Minas, al referirse a las zonas excluibles de la minería, establece que no podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, dentro de las cuales incluyó las que han sido constituidas y las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes como zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal.

(…).

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - RECHAZAR la solicitud de minería tradicional con radicado no. LGT-11511, presentada por la ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL CARIBONA ALTO ASOMCA con NIT no. 900103056, representada legalmente por el señor JOSÉ ALVINO PARRA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.875.018 de Simití (Bolívar), por encontrarse superpuesta totalmente en zona de Reserva Forestal.

(…). RESOLUCIÓN SCTNO. 00646 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN SCT NO. 0498 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DENTRO DEL EXPEDIENTE NO. LGT-11511 Ahora bien, la Resolución es un acto administrativo que se realiza una vez culminado los estudios técnicos, ya que estos son la causa directa de las Resoluciones; el proceso de legalización está descrito en el Decreto 2715 de 2010, por lo tanto si en el estudio técnico que es el primer paso que realiza la Autoridad Minera para determinar si los solicitantes cumplen o no con los requisitos técnicos se evidencia situaciones consagradas dentro de las causales de rechazo, se dejan consagradas en su estudio para luego proceder a realizar el acto administrativo de Resolución de rechazo; así pues, tomando como referente la revaluación técnica de fecha 7 de marzo de 2011, se puede evidenciar, que esta sede no está vulnerando derecho alguno del solicitante por cuanto al emitir la resolución de rechazo basado en la misma y una vez consultado el sistema gráfico de la Entidad se logró constatar mediante reporte de superposiciones que la solicitud correspondiente a la placa LGT-11511, se superpone entre otras con la RESERVA FORESTAL RF-MAGDALENA-98 LEY 2 DE 1959, por lo cual no es procedente continuar con el trámite de legalización ya que se configura una de las causales de rechazo contempladas como 3 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho lo es la establecida en el numeral 2del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010.

(…).

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - RECHAZAR el recurso interpuesto por [la] ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL CARIBONA ALTO ASOMCA a través de apoderado el Dr. JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, toda vez que fue presentado de manera extemporánea.

ARTÍCULO SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución SCT-0498 del 9 de septiembre de 2011 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA Y SE ARCHIVA LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL IDENTIFICADA CON LA RADICACIÓN No. LGT- 11511”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto. (…).” (fls. 50 a 52 y 80 y 74 a 81 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

La demanda se sustentó en las siguientes súplicas: “2. LO QUE SE DEMANDA: (…). 2.1 Que es nula la Resolución No. 0498 de fecha 3 de septiembre de 2011, proferida por la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar, Dra. LESTER ROMERO MERCADO, por medio de la cual resuelve: SE RECHAZA la solicitud de minería tradicional con radicado No. LGT-11511, presentada por la ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL CARIBONA ALTO ASOMCA, con NIT No. 900103056, representada legalmente por el señor JOSÉ ALVINO PARRA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.875.018 de Simití (Bolívar), por encontrarse superpuesta totalmente en Zona de Reserva Forestal. 2.2 Que es nula la Resolución SCT No. 000646 de marzo 23 de 2012, expedida por la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera del Servicio Geológico Colombiano, Dra. MYRIAM JOSEFINA LARA BAQUERO, por medio de la cual resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL CARIBONA AL ASOMCA a través de apoderado del Dr. JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, toda vez que fue presentado de manera extemporánea.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución SCT-498 del 9 de septiembre de 2011 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA Y SE ARCHIVA LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL IDENTIFICADA CON LA RADICACIÓN NO. LGT-11511, de conformidad con lo expuesto 4 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho en la parte motiva del presente acto. 2.3 Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos demandadas y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA “ANM”, el trámite de legalización de las explotaciones mineras que viene adelantando la ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL CARIBONA ALTO ASOMCA en el área descrita en la solicitud de legalización de minería tradicional LGT-11511, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto Reglamentario 2715 de 2010, a efectos de legitimar el derecho adquirido. 2.4 Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA “ANM”, a partir de los efectos que produzcan las resoluciones anteriormente mencionadas, al pago de los perjuicios que se llegaren a causar”.

(fls. 1 y 2 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) La Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca presentó ante el Instituto Nacional de Investigaciones Geológico Mineras (Ingeominas), hoy Agencia Nacional de Minería (ANM), una solicitud de legalización de minería tradicional para la explotación de un yacimiento de minería de oro, dentro del término establecido en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, toda vez que la asociación ya llevaba un tiempo en esa actividad y en su favor había surgido un derecho adquirido de explotación sobre esa área, en jurisdicción del municipio de Montecristo (Bolívar). 2) El 9 de septiembre de 2011, la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar mediante la Resolución no. 0498 rechazó la solicitud legalización de minería tradicional no. LGT-11511 presentada por la Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca, por encontrarse superpuesta totalmente con zona de reserva forestal. 3) El 13 de septiembre de 2011, la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar mediante oficio no. 0738 citó a la Asociación de Mineros 5 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho del Caribona Alto Asomca para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación acudiera a notificarse personalmente de la Resolución no. 0498 de 9 de septiembre de 2011, transcurrido el plazo establecido dicho acto administrativo sería notificado por edicto, sin que tal publicación hubiera sido efectiva en la página web del Ingeominas. 4) El 13 de octubre de 2011, la Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca presentó recurso de reposición en contra de la citada Resolución no. 0498 de 9 de septiembre de 2011. 5) El 16 de febrero de 2012, el Servicio Geológico Colombiano avocó conocimiento de la solicitud de legalización de minería tradicional LGT-11511 proveniente de la Gobernación de Bolívar y, el 23 de marzo de 2012, mediante la Resolución no. SCT no. 000646 rechazó el recurso de reposición por haber sido presentado en forma extemporánea y confirmó la Resolución no. 0498 de 2011. 2.

Fundamento de demanda En los términos de la parte actora, la Resolución no. 0498 de 2011 expedida por la Gobernación de Bolívar y la Resolución no. 000646 de 2012 proferida por el Servicio Geológico Colombiano, hoy Agencia Nacional de Minería (ANM) son nulas por desconocer las normas en que debían fundarse, por razón de los cargos de nulidad que se resumen a continuación. 2.1 Fala motivación 1) La autoridad minera con la expedición de las resoluciones demandadas desconoció lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, por cuanto la asociación demandante tenía un derecho adquirido sobre el área objeto de la solicitud de concesión minera tradicional y sin perjuicio de dicha prerrogativa la petición fue rechazada. 2) El fundamento de la decisión de rechazo de la solicitud de concesión minera tradicional se centró en que la totalidad del área se encontraba superpuesta con 6 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho una zona de reserva forestal, sin que se tuviera claro que tal delimitación existiera antes de la decisión y tampoco se detalló si la actividad minera resultaba contraria o no a la las actividades permitidas en tales zonas de reserva, en claro desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 12 de la Ley 1382 de 2010 y artículo 38 de la Ley 685 de 2001. 3) De otra parte, se estableció la existencia de una delimitación de zona de reserva forestal, cuando para la fecha de expedición de las resoluciones acusadas el municipio de Montecristo (Bolívar) no contaba con Plan de Ordenamiento Territorial mediante el cual se establecieran las áreas de exclusión minera. 2.2 Violación de los derechos del debido proceso y defensa 1) Las decisiones adoptadas por parte de la Gobernación de Bolívar y la Agencia Nacional de Minería (ANM) fueron proferidas con violación de los derechos del debido proceso y de defensa por el hecho de no haberse practicado en debida forma la notificación de la Resolución no. 0498 de 2011, situación que condujo al rechazo de la petición de la concesión de minería tradicional aun cuando el recurso de reposición fue propuesto dentro del término previsto para ello. 2) Adicionalmente, la referida decisión de rechazo de la solicitud de concesión de minería tradicional debió adoptarse en un mismo acto administrativo y no confirmar la decisión emitida en la Resolución no. 0498 de 2011, pues, con ello se agotó “ilegalmente la vía gubernativa y no permi[tió] la aplicación de la revocatoria directa, como medio de defensa” (fl. 10 cdno. ppal.). 3) Con la expedición de la Resolución no. 0498 de 2011 proferida por la Gobernación de Bolívar y la Resolución no. 000646 de 2012 emitida por la Agencia Nacional de Minería (ANM) se vulneró el artículo 6 del Decreto 2715 de 2010, pues, las referidas autoridades mineras no efectuaron la visita técnica exigida para demostrar la ubicación, antigüedad de las explotaciones mineras, estado de avance y el mineral objeto de la explotación, con el fin de determinar la pertinencia de continuar con el procedimiento de legalización de minería tradicional. 7 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho 3.

Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2015, la Agencia Nacional de Minería – ANM se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 195 a 216 cdno. ppal.) con fundamento en lo siguiente: 1) Como aspecto inicial, se precisa que la Resolución no. 0498 de 2011 fue notificada personalmente el 6 de octubre de 2011 al representante legal de la Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca, señor José Alvino Parra Martínez, actuación con la que se garantizaron los derechos del debido proceso y de defensa de la parte actora. 2) La sociedad demandante afirma que el recurso de reposición en contra de la Resolución 0498 de 3 de septiembre de 2011 fue interpuesto el 13 de octubre de 2011 a través del envío del correo electrónico, no obstante, al expediente no fue aportada prueba alguna de ello. 3) Contrario a lo señalado en la demanda, se tiene constancia de la interposición de un recurso de reposición en contra de la Resolución no. 0498 de 3 de septiembre de 2011 en forma extemporánea, puesto que se radicó el día 14 de octubre de 2011. 4) La asociación demandante no se encontraba frente a un derecho adquirido, sino frente a una mera expectativa, la cual tenía la vocación de convertirse en derecho siempre que la solicitud de suscripción del contrato de concesión minera hubiese sido presentada con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnicos y jurídicos exigidos por la ley. 5) Propuso la excepción de “[c]aducidad de la acción”, por cuanto en aplicación de lo expresamente dispuesto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, los actos proferidos antes de la celebración del contrato y que hubiesen sido expedidos con ocasión de la actividad contractual podían ser demandados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, término que transcurrió 8 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho en el presente asunto sin que la parte demandante procediera con la radicación de la acción de la referencia. 4.

Vinculación de un coadyuvante 1) Con escrito de 3 de junio de 2016 (fls. 240 a 244 ppal.) y por intermedio de apoderado judicial, la Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona (Coopcaribona) manifestó su interés de intervenir como coadyuvante de la parte demandada en el proceso de la referencia, adhirió a la excepción de caducidad propuesta y deprecó denegar las súplicas de la demanda. 2) Adicionalmente, en cuanto a los hechos puso de presente lo siguiente: a) La Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona (Coopcaribona) suscribió el contrato de concesión minera no. JG4-16531 el 5 de septiembre de 2008, negocio jurídico que fue inscrito en el registro minero el 7 de octubre siguiente. b) En la misma zona objeto del contrato de concesión concurren varios mineros ilegales, motivo por el cual, Coopcaribona presentó ante la alcaldía de Montecristo (Bolívar) y la Agencia Nacional de Minería (ANM) una solicitud de amparo administrativo en contra de los integrantes de la Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca, trámite que fue concedido mediante la Resolución no. 248 de 26 de abril de 2011 y, en consecuencia, se ordenó el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras mineras adelantadas. c) La asociación demandante presentó ante la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar una petición de minería tradicional sobre una parte del área objeto de concesión minera de Coopcaribona materializada a través del contrato de concesión minera no. JG4-16531 de 2008. 3) En relación con la petición de nulidad adujo lo siguiente: La Resolución no 0498 de 3 de septiembre de 2011 proferida por la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar y la Resolución no. 00646 de 23 de marzo de 2012 expedida por la Subdirectora de Contratación de Titulación 9 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho del Servicio Geológico Colombiano, hoy Agencia Nacional de Minería (ANM), fueron proferidas con apego a lo dispuesto en la normatividad que rige la materia, por lo cual deben desestimarse las súplicas de la demanda. 4) Por auto de 8 de septiembre de 2021 se vinculó en condición de coadyuvante de la parte demandada a la Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona (Coopcaribona) (fls. 278 a 272 cdno. ppal.). 5.

Trámite procesal 1) Dentro del escrito contentivo de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de las resoluciones acusadas, por considerar que con su expedición se violó el derecho del debido proceso, así como también el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto Reglamentario 2715 de 2010 (fls. 2 a 4 cdno. ppal.).

En síntesis, la potestad de esa medida cautelar de suspensión se sustentó con los siguientes argumentos: a) Las resoluciones demandadas deben ser suspendidas provisionalmente, toda vez que, debido a la inactividad de las labores mineras y la profundidad de los túneles construidos en la mina existía un alto riesgo de destrucción por inundaciones y derrumbes, esto sin dejar de lado el peligro de pérdida de las inversiones que realizó la demandante para la explotación técnica de los recursos naturales no renovables. b) La parte actora había explotado durante más de quince (15) años los yacimientos de oro, plata y sus concentrados, por lo cual contaba con un derecho adquirido sobre la mina objeto de análisis en el presente asunto. 2) El 13 de enero de 2015, la Agencia Nacional de Minería (ANM) se opuso a la medida cautelar, por cuanto, en su criterio, las resoluciones acusadas fueron expedidas con fundamento en los artículos 6 y 12 del Decreto 2715 de 2010, 3 de la Ley 1382 de 2010 y en la Circular no. 18001 de 11 de enero de 2011 y, de acuerdo con tales normatividades no hay lugar a legalización de minería 10 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho tradicional cuando esta se superpone a un área de reserva forestal como ocurre en el presente asunto (fls. 195 a 216 cdno. ppal.). 3) Por auto de 29 de mayo de 2018 se negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución no 0498 de 3 de septiembre de 2011 proferida por la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar y de la Resolución no. 00646 de 23 de marzo de 2012 expedida por la Subdirectora de Contratación de Titulación del Servicio Geológico Colombiano (fls. 231 a 240 cdno. no. 1), decisión que fue recurrida por la parte actora el 8 de junio de 2018 (fls. 241 a 252 ibidem) y confirmada mediante auto de 22 de octubre de 2018 (fls. 274 y 275 vlto. cdno. no. 1). 4) El 23 de noviembre de 2020, el despacho conductor del proceso declaró probada la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho esgrimida por la Agencia Nacional de Minería (ANM), puesto que la demanda fue presentada luego de que fenecieran los treinta (30) días siguientes a la notificación de los actos precontractuales, conforme lo dispuesto en el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo (índice no. 47 SAMAI). 5) Dentro del término de ejecutoria de la providencia en comento, la parte demandante presentó recurso de súplica, porque, en su criterio, como el presente trámite no es de naturaleza contractual, sino que, se trata de un asunto minero, no resulta aplicable el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo (índice no. 51 SAMAI). 6) Por auto del 8 de septiembre de 2021, la Sala revocó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la parte demandante contaba con un término de cuatro (4) meses para presentar la demanda y, como dicho plazo no fue superado se imponía revocar la decisión y proseguir con el trámite (fls. 281 a 283 cdno. ppal.). 11 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho 6.

Alegaciones de conclusión En la oportunidad procesal correspondiente2, las partes se pronunciaron así: 1) La Agencia Nacional de Minería (ANM) insistió en sus argumentos de defensa (índice no. 90 SAMAI), según los cuales, las resoluciones acusadas por las cuales se rechazó la solicitud concesión minera tradicional fueron expedidas con apego a ley que rige la materia, motivo por la cual las súplicas de la demanda deben ser denegadas. 2) La parte demandante (índice 92 SAMAI) se ratificó en los fundamentos propuestos con la demanda, en el sentido de manifestar que la nulidad de los actos administrativos acusados está probada, por cuanto la asociación demandante contaba con derechos adquiridos que debían respetarse y, por ende, su actividad de minería tradicional no podía suspenderse sin que se configurara la violación del derecho del debido proceso.

En forma adicional, señaló que “la Ley 1382 de 2010 fue declarada inexequible mediante la sentencia C-366 de 2011 de la Corte Constitucional y el Decreto 2715 de 2010 fue objeto de [inaplicación mediante] la sentencia de julio 26 de 2021 del Consejo de Estado Sección Tercera, dentro del radicado No. 11001-03-26-000- 2011-00064-00 (42169), que se refiere a la [excepción de] Inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto Reglamentario 2715 de 2010, lo cual es un hecho sobreviniente para este proceso y de aplicación oficiosa por parte de la Autoridad Minera hoy Agencia Nacional de Minería de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 93 del C.P.A.C.A.” (fl. 12 ibidem). 3) Por su parte, el Ministerio Público (índice 93 SAMAI) solicitó la negación de las súplicas de la demanda por considerar que el cargo de nulidad formulado en contra de las resoluciones demandadas no tiene vocación de prosperidad, porque, de una parte, con las pruebas que conforman el expediente se extrae con claridad que, en efecto, el área objeto de concesión corresponde a una 2 En atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, como el asunto es de puro derecho y no se tiene petición probatoria pendiente de resolver, se dispuso el traslado a las partes para alegaciones finales (índice no. 65 SAMAI). 12 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho reserva forestal, es decir, se trata de una zona expresamente excluida de la actividad minera y, de otra parte, se acreditó que la parte demandante radicó en forma extemporánea el recurso de reposición en contra de la Resolución no. 0498 de 2011, razón por la cual las decisiones emitidas por la autoridad minera en modo alguno resultan contrarias a la Constitución o la ley.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión y, 4) costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) La demanda se dirige a obtener la declaración de nulidad de la Resolución no 0498 de 3 de septiembre de 2011 proferida por la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar y de la Resolución no. 00646 de 23 de marzo de 2012 emitida por la Subdirectora de Contratación de Titulación del Servicio Geológico Colombiano, hoy Agencia Nacional de Minería (ANM), por cuanto, en criterio de la parte demandante, se expidieron con falsa motivación puesto que no corresponde a la realidad la determinación de que la totalidad del área objeto de la solicitud se superponga con una reserva forestal previamente constituida; no se acreditó que la coexistencia de actividades mineras afectara los objetivos de una reserva forestal y, el municipio de Montecristo (Bolívar), para la fecha de expedición de las resoluciones acusadas, no contaba con Plan de Ordenamiento Territorial mediante el cual se limitaran las áreas de exclusión minera.

De otra parte, con la expedición de las resoluciones demandadas se violaron los derechos del debido proceso y de defensa por cuanto la notificación de la Resolución no. 0498 de 2011 no se realizó en forma personal ni por edicto y, a pesar de haber radicado el correspondiente recurso de reposición en los términos para ello, se rechazó y confirmó la decisión. 13 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho Adicionalmente, las resoluciones acusadas adolecen de nulidad por el hecho de que la autoridad minera omitió realizar la visita técnica necesaria como fundamento de las decisiones adoptadas, en los términos previstos en el artículo 6 del Decreto 2715 de 2010. 2) La Sala abordará el análisis de legalidad de dichos actos administrativos para concluir con la decisión de declarar la nulidad de los mismos por violación del derecho del debido proceso, en atención a que el procedimiento administrativo adelantado con fundamento en el Decreto 2715 de 2010, reglamentario de la Ley 1382 de 2010, con el que Ingeominas y la ANM sustentaron la decisión de rechazo de la solicitud de legalización minera objeto de demanda, es contrario al artículo 3603 constitucional, circunstancia que impone su inaplicación vía excepción de inconstitucionalidad ya que, el establecimiento de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables están reservados en forma exclusiva al legislador. 2.

Análisis del caso concreto 2.1 Aspecto preliminar Con el fin de instrumentar el análisis del caso sometido a consideración, es pertinente establecer el marco legal que regula el asunto, especialmente la competencia funcional sobre la materia: 1) El Ministerio de Minas y Energía, en condición de autoridad minera, a través de la Resolución no. 180074 de 27 de enero de 2004 delegó en el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) las funciones de administración de los recursos mineros, la titulación, el registro, asistencia técnica y fomento de los recursos naturales no renovables, manteniendo para sí las funciones ministeriales que le son propias4. 3 El artículo 360 de la Constitución Política es del siguiente tenor: “[l]a ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos (…)”. 4 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 685 de 2001 la autoridad minera es el “Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las 14 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho 2) A través del Decreto 4131 de 3 de noviembre de 2011, Ingeominas cambió de naturaleza de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico bajo la denominación de Servicio Geológico Colombiano adscrito al Ministerio de Minas y Energía. 3) Con la expedición del Acto Legislativo no. 5 de 20115 y desarrollado a través de la Ley 1530 de 2012, es función del Ministerio de Minas y Energía fiscalizar la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables6. 4) El 3 de noviembre de 2011, mediante el Decreto 4134 se creó la Agencia Nacional de Minería (ANM) como agencia de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera adscrita al Ministerio de Minas y Energía. 5) En los términos de los artículos 3 y 4 del Decreto 4134 de 2011, la ANM tiene por objeto la administración integral de los recursos mineros de propiedad del Estado y, entre otras funciones, “ejercer las de autoridad minera o concedente en el territorio nacional”7. 6) El 22 de diciembre de 2011, el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución no. 18 2306 reasumió la función de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros otorgada a través de la Resolución no. 180074 de 2004 a Ingeominas y delegó en la ANM dicha función con excepción “en la jurisdicción y competencia que por delegación se ha efectuado en los contraprestaciones económicas señaladas en este Código, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras”. 5 El artículo 2 del Acto Legislativo no. 5 de 2011 es como sigue: “Artículo 2°.

El artículo 361 de la Constitución Política quedará así: Artículo 361. Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población. (…)”.

(negrillas del original). 6 En los precisos términos del numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1530 de 2012 son funciones del Ministerio de Minas y Energía “3. Fiscalizar la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables”. 7 Numeral 1. Del artículo 4 del Decreto 4134 de 2011. 15 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho Gobernadores de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar y Norte de Santander”8. 7) Posteriormente, con la Resolución no. 9-1818 de 13 de diciembre de 2012 el Ministerio de Minas y Energía mantuvo en la ANM la función de fiscalización “de todos los títulos mineros y autorizaciones temporales administrados por la mencionada Agencia, función que fue delegada mediante Resoluciones números 18 0876 de 7 de junio de 2012 y 18 1016 de 28 de junio de 2012”9 y modificó la delegación realizada al Departamento de Antioquia por el término de un (1) año contado a partir de la publicación de referida resolución. 8) El 18 de noviembre de 2019, mediante el Decreto 2078 el Presidente de la República estableció el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) “como la única plataforma tecnológica para la radicación y gestión de los trámites a cargo de la autoridad minera”10. 2.2 Excepción de inconstitucionalidad 1) En primer lugar, procede la Sala a resolver sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2715 de 2010 solicitada por la parte actora en el escrito contentivo de las alegaciones finales, en el entendimiento que se trata de la decisión emitida por esta Corporación en un caso similar al presente. 2) En efecto, esta misma Subsección11 con anterioridad determinó que no era procedente la aplicación del Decreto 2715 de 2010, reglamentario de los artículos 6, 10, 12 y 13 de la Ley 1382 de 2010 porque la facultad reglamentaria está determinada en forma exclusiva al legislador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 360 de la Constitución Política, motivo por el cual, en ese caso particular, 8 El artículo 2 de la Resolución 18 2306 de 2011 es como sigue: “Artículo 2º.

Delegar en la Agencia Nacional de Minería (ANM), la función de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros para la exploración y explotación de yacimientos minerales en el territorio nacional excepto en la jurisdicción y competencia que por delegación se ha efectuado en los Gobernadores de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar y Norte de Santander.” (negrillas del original). 9 Artículo 1 de la Resolución 9-1818 de 13 de diciembre de 2012. 10 Artículo 2.2.5.1.2.1 del Decreto 2078 de 2019. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de julio de 2021, en el expediente con radicación no. 11001-03-26-000-2011-00064-00 (42.169), MP Alexánder Jojoa Bolaños (E). 16 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho inaplicó los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010 por excepción de inconstitucionalidad, pues, encontró que “la entidad desconoció el debido proceso del actor, [ya que] aplicó disposiciones que eran incompatibles con la Constitución e inclusive con el Código de Minas” (página 10 de la sentencia). 3) En el presente asunto, la autoridad minera aplicó específicamente los artículos 12 y 13 del Decreto 2715 de 2010, normativas que son del siguiente tenor: “Artículo 12°.

Causales de rechazo. No habrá lugar a la legalización en los siguientes casos: 1. Cuando las áreas solicitadas para legalización se encuentren ocupadas por titulas mineros diferentes a los contratos de concesión. 2. Cuando las áreas solicitadas para legalización se encuentren dentro de las áreas excluibles de la minería de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1382 de 2010, que subrogó el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, las señaladas en el artículo 35 de la Ley 685 de 2001 sin los respectivos permisos a que hace mención dicho artículo, y demás zonas no compatibles con la minería de acuerdo' con la normativa nacional. 3.

Cuando la autoridad ambiental haya impuesto sanción de cierre definitivo y dicha decisión se encuentre en firme. 4. En aquellos casos en los cuales se ha producido una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que ordena el cierre de las minas en relación con el área solicitada a ser legalizada. 5. Cuando el interesado en la solicitud de legalización se encuentra inhabilitado para contratar con el Estado, de acuerdo con las causales previstas en la ley. 6.

Cuando se detecte la presencia de menores trabajando en actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero. 7. Cuando se determine en la visita técnica que la explotación minera no acredita la antigüedad prevista en el artículo 1° del presente Decreto. 8. Cuando no se allegue la documentación ante la autoridad minera competente en la jurisdicción, dentro del término establecido en el artículo 3°, parágrafo 3° del presente Decreto o que los mismos no sean aprobados por la autoridad minera competente.

Artículo 13°. Procedimiento ante el rechazo: Rechazada la solicitud por parte de la Autoridad Minera se le informará al Alcalde Municipal para que proceda al cierre de las explotaciones mineras, y a las demás autoridades para lo de su competencia.” (negrillas del original). 17 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho 4) A su turno, el artículo 360 de la Constitución Política preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 360.

La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. (…).” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original, adicionales de la Sala). 5) En el presente asunto, la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar desde el inicio del respectivo trámite administrativo resolvió rechazar la solicitud de legalización de minería tradicional por no adecuarse a los requerimientos establecidos en el Decreto 2715 de 2010, cuerpo normativo mediante el cual se habían reglamentado los artículos 6, 10, 11 y 12 de la Ley 1382 de 201012. 6) Posteriormente, la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Servicio Geológico Colombiano con fundamento, igualmente, en el Decreto 2715 de 2010, rechazó la petición de legalización de minería tradicional presentada por la Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca. 7) El rechazo de la solicitud de legalización de minería tradicional impidió que el solicitante tuviera la oportunidad de presentar las pruebas o pedir el decreto de las que consideraba esenciales para acreditar el cumplimiento de los requisitos relacionados con la existencia de la explotación, antigüedad, presencia real y activa de otras explotaciones en el área e incluso arribar a un escenario de conciliación respecto de la existencia de áreas traslapadas. 8) Para la Sala es claro que con la aplicación del Decreto 2715 de 2010 a la Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca se le restringieron los derechos del debido proceso, defensa y contradicción, puesto que, sin revisión alguna al debate fáctico bajo consideración, se rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional. 12 La Ley 1382 de 2010 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-366 de 2011, decisión que determinó que los efectos de inconstitucionalidad se diferían por dos (2) años, es decir hasta el 10 de mayo de 2013. 18 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho En esta misma línea, esta Corporación en otra decisión muy similar al caso concreto13, señaló expresamente lo siguiente: “La Sala constata que a José Federico Cely Sierra, se le restringió su derecho a ser escuchado, es decir, a discutir jurídicamente sobre los asuntos esenciales de su solicitud, como consecuencia de la restricción principal de su derecho a la prueba14.

Las formas y etapas del proceso restringieron al señor Cely la posibilidad de dar un debate probatorio sobre los asuntos centrales de la formalización minera, y lo privaron de la oportunidad de controvertir lo que se dio por acreditado con las pruebas que se hicieron valer en su contra.” 9) Para la Sala es claro que la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 Constitucional, según la cual, ese derecho rige para toda clase de procedimientos y trámites, ya sean judiciales o administrativos y, se vulnera con la decisión de la autoridad minera de fundamentar la decisión de rechazo de la solicitud de legalización de minería tradicional en el Decreto 2715 de 2010 expedido por el Gobierno Nacional, cuando la competencia reglamentaria ha sido asignada al legislador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 360 Constitucional15. 9) En atención a que la Constitución Política, a través del artículo 360 dispuso expresamente que “la Ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables”; el Decreto 2715 de 2010 proferido por el Ministerio de Minas y Energía constituye un desconocimiento de lo determinado por la Constitución Política, razón por la cual para la Sala es claro que las decisiones contenidas en las Resoluciones números 0498 de 9 de septiembre de 2011 de la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar y 000646 de 23 de marzo de 2012 proferida por la Subdirección de Contratación y titulación Minera del Servicio Geológico Colombiano, hoy ANM, resultan violatorias del derecho del debido proceso, circunstancia que habilita la inaplicación en el 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2019, expediente con radicación 11001-03-26-000-2009-00065-00 (37012), MP Alberto Montaña Plata. 14 La Corte Constitucional ha establecido en una línea jurisprudencial pacífica, que el derecho a pedir, aportar y controvertir las pruebas sobre el objeto del proceso es parte del derecho al debido proceso administrativo.

Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-248 de 2013, C 512 de 2013, C-085 de 2014, C-699 de 2015. 15 Sobre este preciso punto de análisis puede consultarse la sentencia T-187 de 8 de abril de 2013, MP Mauricio González Cuervo. 19 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho presente asunto del Decreto 2715 de 2010, vía excepción de inconstitucionalidad, como se explica en los acápites subsiguientes de esta sección 2.2. 2.2.1 La facultad reglamentaria en materia minera 1) El referido artículo 360 de la Constitución Política de Colombia determinó que la definición de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables tiene reserva legal, razón por la cual, no es jurídicamente posible que el Gobierno Nacional establezca los requisitos exigibles para el trámite de legalización de minería tradicional16. 2) En ese mismo sentido, el artículo 4 de la Ley 685 de 200117 consagra que los requisitos, formalidades, documentos y pruebas establecidos por el Código de Minas “son los únicos exigibles a los interesados”, así como también determinó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 Constitucional, “ninguna autoridad podrá establecer ni exigir, permisos, licencias o requisitos adicionales para la procedencia de las propuestas o para la expedición, perfeccionamiento y ejercicio del título minero, sin perjuicio de la competencia de la autoridad minera”. 3) De esta manera, la competencia del Gobierno Nacional en materia regulatoria para establecer las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables solo le corresponde en forma privativa al legislador. 4) En esa misma perspectiva, esta Corporación en otros pronunciamientos ha sostenido que la competencia reglamentaria del Gobierno Nacional para la determinación de las condiciones para la explotación de los recursos no renovables no puede invadir la órbita reservada al legislador, decisiones en las que la Sección Tercera ha establecido que existe contradicción de los 16 Al respecto, puede consultarse la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 6 de julio de 2020, expediente con radicación no. 48183, MP Ramiro Pazos Guerrero. 17 El contenido del artículo 4 de la Ley 685 de 2001 es como sigue: “Artículo 4.

Regulación general. Los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que señala expresamente este Código para la presentación, el trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite administrativo hasta obtener su perfeccionamiento, serán los únicos exigibles a los interesados. Igual principio se aplicará en relación con los términos y condiciones establecidas en este Código para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales y de las correspondientes servidumbres.

(…).” 20 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho reglamentos con la Constitución Política, por el hecho de fijar condiciones que han sido reservada en forma exclusiva al legislador18. 5) En esa misma línea de análisis, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en un asunto con un fundamento fáctico y jurídico similar dio aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, por el hecho de que la normatividad aplicable resultaba contraria al artículo 360 de la Constitución Política, expresamente determinó que “si la Administración crea por vía reglamentaria elementos de los procedimientos mineros, como las exigencias de admisión, las causales de rechazo o las etapas para adoptar decisiones, excede sus potestades, porque la Constitución sometió a reserva de ley todas las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables”19. 6) Las decisiones a las que sea hecho referencia coinciden en que la aplicación de normatividades contrarias al artículo 360 Constitucional hace que las decisiones que adopte por esa misma vía la autoridad minera constituyan una violación del derecho del debido proceso, circunstancia que justifica la inaplicación de tales normatividades que, en el presente asunto se trata del Decreto 2715 de 2010. 2.2.2 La excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2715 de 2010 1) Esta Corporación ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad en los juicios de nulidad de actos administrativos, en aquellos casos en los que, como 18 Al respecto, pueden consultarse, entre otras decisiones del Consejo de Estado, las siguientes: (i) auto del 22 de agosto de 2016 de la Sección Tercera, Subsección B, expediente no. 54645, MP Stella Conto Díaz del Castillo;

(ii) auto del 26 de febrero de 2014, de la Sección Tercera, Subsección C, expediente no. 47693, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa; (iii) auto del 16 de junio de 2015 de la Sección Tercera, Subsección B, expediente no. 47688, MP Danilo Rojas Betancourth; (iv) auto del 26 de noviembre de 2015 de la Sección Tercera, Subsección B, expediente no. 47688, MP Stella Conto Díaz del Castillo;

(v) auto del 22 de mayo de 2017, de la Sección Tercera, Subsección A, expediente no. 56660, MP Marta Nubia Velásquez Rico; (vi) auto del 13 de diciembre de 2017 de la Sección Tercera, Subsección B, expediente no. 54489, MP Ramiro Pazos Guerrero; (vi) auto del 15 de marzo de 2018 de la Sección Tercera, Subsección A, expediente no. 57917, MP María Adriana Marín;

(vii) auto del 12 de julio de 2018 de la Sección Tercera, Subsección A, expediente no. 54489, MP Alberto Montaña Plata; (viii) auto del 15 de febrero 2018 de la Sección Tercera, Subsección A, expediente no. 56660, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, y (ix) auto del 21 de junio de 2018 de la Sección Tercera, Subsección A, expediente no. 57917, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, expediente no. 37012, MP Alberto Montaña Plata. 21 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho resultado de la valoración se advierte su flagrante contradicción con la Constitución Política20. 2) Esta misma Sala de Decisión en un caso anterior aplicó la excepción de inconstitucionalidad a una norma que constituía el fundamento jurídico de un acto administrativo acusado de nulidad, en esa oportunidad señaló lo siguiente: “En los casos que, como este, haya evidencia clara de que la aplicación de una norma de menor rango genera la violación de una norma constitucional, el operador judicial está obligado a activar la excepción de inconstitucionalidad.

La inaplicación de la norma inferior, entonces, se impone por mandato constitucional, por lo que no hace falta una solicitud de las partes del proceso que habilite al juez”21. 3) En virtud del principio de supremacía constitucional, consagrado explícita y puntualmente en el artículo 4 de la Carta Fundamental22, el juez tiene el deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando la solución del asunto sometido a su consideración lo amerite23 y, en consecuencia, dicha excepción está supeditada a la incompatibilidad entre dos disposiciones. 4) Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que “son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea”24. 20 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de la Subsección C del 19 de septiembre de 2016, expediente no. 49058, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de la Subsección B del 26 de julio de 2021, expediente no. 42169, MP Alexander Jojoa Bolaños (E). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, expediente no. 37012, MP Alberto Montaña Plata. 22 El artículo 4 Constitucional es como sigue: “[l]a Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” 23 Corte Constitucional sentencia T-808 del 1º de octubre de 2007, MP Catalina Botero Marino (E). 24 Sobre este punto de análisis, pueden consultarse la sentencia de la Corte Constitucional, T- 614 del 15 de diciembre de 1992, MP José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia C-600 del 21 de octubre de 1998 de la misma Corporación, MP José Gregorio Hernández Galindo. 22 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho 5) En ese sentido, el requisito de incompatibilidad constituye el elemento determinante para la inaplicación directa de una normatividad que sea contraria a la Constitución Política, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 constitucional. 2.3 La nulidad de los actos administrativos demandados y el restablecimiento del derecho 1) En el presente asunto, el actor reclama la nulidad de las Resoluciones números 0498 de 9 de septiembre de 2011 emitida por la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar y 000646 de 23 de marzo de 2012 proferida por el Servicio Geológico Colombiano, hoy Agencia Nacional de Minería (ANM), actos administrativos que fundamentaron sus decisiones en lo dispuesto en el Decreto 2715 de 2010 (artículos 12 y 13), reglamentario de los artículos 6, 10, 12 y 13 de la Ley 1382 de 2010, circunstancia que permite advertir, con total claridad, una incompatibilidad de tal normatividad con el artículo 360 de la Constitución Política, por cuanto la determinación de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables son facultades que están asignadas en forma exclusiva al legislador. 2) A su turno, el artículo 4 de la Ley 685 de 2001 dispone expresamente que los requisitos, formalidades, documentos y pruebas determinados por este cuerpo normativo constitutivo del Código de Minas, son los únicos exigibles a los particulares. 3) En ese sentido, como la entidad demandada rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional presentada por la Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca con fundamento en requisitos contrarios a lo dispuesto por el artículo 360 de la Constitución Política, por el hecho de haber sido adoptadas por el Gobierno Nacional cuando era una atribución asignada al legislador, la Sala inaplicará para el caso objeto de análisis el Decreto 2715 de 2010. 4) Así las cosas, como las Resoluciones números 0498 de 9 de septiembre de 2011 emitida por la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar y 000646 de 23 de marzo de 2012 proferida por el Servicio Geológico 23 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho Colombiano, hoy Agencia Nacional de Minería (ANM), sustentaron sus decisiones en el Decreto 2715 de 2010, es claro que constituye una violación a la reserva legal determinada por la Constitución Política, razón por la cual se impone declarar la nulidad de tales actos administrativos por haber sido proferidas con violación del derecho del debido proceso, por cuanto las decisiones administrativas fueron adoptadas con desconocimiento de normas jurídicas superiores y, especialmente del rango constitucional. 5) La parte actora en el escrito de la demanda solicitó la nulidad de los actos administrativos referidos y, adicionalmente, pidió adelantar el trámite de legalización de las explotaciones mineras objeto de análisis conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 2715 de 2010; sin embargo, el trámite de legalización de minería tradicional debe adecuarse a los requisitos previstos en la normatividad vigente para el momento de la presentación de la solicitud de legalización minera, circunstancia por la cual la Sala ordenará a la autoridad minera adelantar el proceso de formalización de acuerdo con lo determinado por la Ley 1382 de 2010.

Para tal efecto, la ANM deberá tener en cuenta la fecha de presentación de la solicitud, esto es, el 29 de julio de 2010 y adelantará el procedimiento con apego a la finalidad de la función administrativa de legalización de minería tradicional, tal como esta Corporación lo determinó en uno de los casos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de esta providencia. Dicho antecedente, en el punto objeto de análisis, estableció lo siguiente: “[E]n el procedimiento administrativo debe primar el principio de eficacia, es decir que el proceso debe estar orientado y al servicio de las especiales finalidades constitucionales de la función administrativa de formalización minera, que no puede haber dilaciones de la Administración ni prácticas desleales del solicitante, y que debe privilegiarse un debate probatorio de fondo, con las pruebas necesarias y pertinentes, para definir las cuestiones esenciales de la formalización minera.

La Administración debe tener en cuenta la fecha en que el señor Cely Sierra presentó su solicitud. Debe adoptar una decisión proporcionada y en Derecho. En general, la ANM ejercerá su función administrativa de formalización minera, mediante un proceso administrativo adecuado y justo, que cumpla con la obligación de promover con eficacia la formalización de los pequeños mineros, que adquirió el Estado Colombiano en el marco 24 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho de la Comunidad Andina de Naciones y que ha sido ratificada por la Corte Constitucional, con la certeza de que dicha función es un mecanismo de prevención y control que permite preservar derechos constitucionales y lograr un modelo extractivo capaz de terminar con el ciclo perverso de la informalidad.”25 6) Adicionalmente, la parte actora pidió el reconocimiento y pago de los perjuicios que se llegaren a causar, pero, como en el presente asunto es claro que la Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca desarrolló su actividad sin los permisos y autorizaciones requeridos para ello no es posible realizar tales reconocimientos, por cuanto no se adquieren derechos contra legem. 7) Asimismo, advierte la Sala que la parte actora no acreditó en forma alguna cuánto dinero producía su actividad minera antes la expedición de las resoluciones demandadas, razón por la cual se impone negar tales reconocimientos económicos. 3.

Conclusión 1) La parte actora pretendió la nulidad de las Resoluciones números 0498 de 9 de septiembre de 2011 emitida por la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar y 000646 de 23 de marzo de 2012 proferida por el Servicio Geológico Colombiano, hoy Agencia Nacional de Minería (ANM), mediante las cuales se rechazó la solicitud de legalización minera presentada por la Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca, decisiones estas que se sustentaron en el Decreto 2715 de 2010. 2) En atención a lo expresamente dispuesto en el artículo 360 Constitucional, la determinación de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables está asignada en forma exclusiva al legislador, razón por la cual, la aplicación del Decreto 2715 de 2010 constituye una violación directa a la Constitución Política y por ende se habilita la inaplicación de tal cuerpo normativo vía excepción de inconstitucionalidad. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, expediente no. 37012, MP Alberto Montaña Plata. 25 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho 3) En ese sentido, como el fundamento de las resoluciones objeto de demanda resulta inaplicable en el presente asunto por efecto de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2715 de 2010, tales actos administrativos resultan nulos por violación del derecho del debido proceso. 4) En consonancia con lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones números 0498 de 9 de septiembre de 2011 emitida por la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar y 000646 de 23 de marzo de 2012 proferida por el Servicio Geológico Colombiano, hoy Agencia Nacional de Minería (ANM) y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la ANM adelantar el proceso de legalización de minería tradicional promovido por la Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca y se denegarán las súplicas restantes. 4.

Costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP, como procedieron las súplicas de la demanda, la Agencia Nacional de Minería (ANM) debe asumir las costas que se liquidarán en forma concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

Las costas incluyen las agencias en derecho que serán fijadas en proveído posterior a esta decisión judicial. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declarar la nulidad de las Resoluciones números 0498 de 9 de septiembre de 2011 emitida por la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar y 000646 de 23 de marzo de 2012 proferida por el Servicio Geológico Colombiano, hoy Agencia Nacional de Minería (ANM). 26 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho 2°) En consecuencia delo anterior, a título de restablecimiento del derecho ordénase a la Agencia Nacional de Minería (ANM) adelantar el proceso de legalización de minería tradicional promovido por la Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca de acuerdo con las consideraciones de la presente providencia y defina lo que en derecho corresponda. 3°) Deniéganse las súplicas restantes de la demanda. 4º) Condénase en costas a la entidad demandada, Agencia Nacional de Minería (ANM). 5°) En firme esta providencia archívese el expediente previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente Aclara voto (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.