Micelio
13001233300020240030901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-23

Radicación interna: 71856 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Distrito De Cartagena·Demandado: Supersalud, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00309-01 (71856) Demandante: Distrito de Cartagena de Indias CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción Popular Radicación: 13001-23-33-000-2024-00309-01 (71856) Demandante: Distrito de Cartagena de Indias Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud Tema: Se revoca el auto que decretó la suspensión provisional de la Resolución del Ministerio de Salud que dispuso la prórroga de la intervención de la ESE Hospital de Cartagena de Indias.

AUTO La sala1 resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante, <<el Ministerio>>) y la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, <<la Superintendencia>>) contra el auto proferido el 8 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se suspendieron provisionalmente los efectos de la Resolución Ejecutiva 151 del 16 de mayo de 20242 y se ordenó la restitución inmediata de la posesión de los bienes, haberes, negocios y la administración de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias (en adelante, <<el hospital>>) a las autoridades territoriales correspondientes.

En el auto apelado se dispuso textualmente: <<OCTAVO: SUSPENDER provisionalmente los efectos de la Resolución Ejecutiva No.151 del 16 de mayo del 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social “Por medio de la cual se prorroga el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS”, en consideración a lo expuesto previamente.

En consecuencia, restaurar de manera inmediata la posesión de los bienes haberes y negocios y la administración de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias a las autoridades territoriales correspondientes, según las competencias ordinarias que establece la ley>>. 1 La sala es competente para resolver el presente recurso de conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA. 2 “Por medio de la cual se prorroga el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE Hospital Local Cartagena de Indias”.

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00309-01 (71856) Demandante: Distrito de Cartagena de Indias I.- Antecedentes 1.- El 18 de junio de 2024 el alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, en calidad de presidente de la Junta Directiva de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, presentó demanda de acción popular contra el Ministerio de Salud y Protección Social y contra la Superintendencia de Salud.

Las pretensiones formuladas fueron las siguientes: <<PRIMERO: Declarar la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, y el Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO: Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, y al Ministerio de Salud y Protección Social, la cesación inmediata de la medida administrativa de toma de posesión que recae contra la E.S.E Hospital Cartagena de Indias.

TERCERO: Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, y al Ministerio de Salud y Protección Social, entregue inmediata la administración a la E.S.E Hospital Cartagena de Indias.

CUARTO: Ordenar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración de los derechos colectivos alegados violados>> (énfasis fuera del texto). 2.- Las pretensiones de la demanda se sustentaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 18 de mayo de 2021 la Superintendencia expidió la Resolución 005718, mediante la cual ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar el hospital entre el 18 de mayo de 2021 y el 17 de mayo de 2022. 2.2.- Mediante la Resolución 022420000002275-6 del 18 de mayo de 2022, la Superintendencia prorrogó la medida de intervención hasta el 18 de mayo de 2023. 2.3.- El 17 de mayo de 2023 el Ministerio profirió la Resolución Ejecutiva 118 mediante la cual ordenó nuevamente la prórroga de la toma de posesión del hospital hasta el 17 de mayo de 2024.

Dicho acto administrativo fue dictado por el Ministerio y no por la Superintendencia porque esta última solo tenía competencia para prorrogar la intervención por una única vez, tal como lo establece el Decreto 2555 de 2010. 2.4.- El alcalde demandante solicitó reiteradamente3 el levantamiento de la medida de intervención al Ministerio y a la Superintendencia y manifestó el compromiso de su administración para cumplir con los indicadores de gestión y corregir los hallazgos identificados por la defectuosa prestación de los servicios de salud por parte del hospital. 3 Realizó sus solicitudes el 13 de febrero, el 6 y el 15 de mayo de 2024 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00309-01 (71856) Demandante: Distrito de Cartagena de Indias 2.5.- El 26 de febrero de 2024 la Superintendencia negó la solicitud de levantamiento porque: i) el acto que prorrogó la intervención se encontraba en firme; y ii) una vez se venciera el plazo de la intervención, el estado de la medida se sometería nuevamente a análisis para decidir su levantamiento, prórroga o modificación. 2.6.- El 28 de febrero de 2024 el Ministerio manifestó que la entidad competente para tramitar la solicitud de levantamiento era la Superintendencia. 2.7.- Mediante la Resolución Ejecutiva 151 del 16 de mayo de 2024, el Ministerio prorrogó nuevamente <<en forma ilegal>>4 la medida de intervención para administrar el hospital por un año más, esto es, hasta el 17 de mayo de 2025. 3.- Junto con la demanda y en escrito separado, el alcalde del Distrito de Cartagena solicitó que se decretaran las siguientes medidas cautelares <<de urgencia>> ante la inminencia de que se produjera un perjuicio irremediable: <<PRIMERO: Que se decrete medida cautelar provisional (sic) ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, y al Ministerio de Salud y Protección Social, la suspensión de la medida administrativa de toma de posesión que recae contra la E.S.E Hospital Cartagena de Indias.

SEGUNDO: Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, y al Ministerio De Salud y Protección Social, entregue inmediata la administración a la E.S.E Hospital Cartagena de Indias>>. 3.1.- Como fundamento de la solicitud cautelar sostuvo que en la última prórroga adoptada en 2024 se señalaron 32 actividades pendientes por realizar por parte del agente interventor del hospital, en lugar de disminuir las 17 actividades relacionadas en la resolución de prórroga del 17 de mayo de 2023.

Precisa que esta resolución incluso se mencionan actividades que no se encuentran enlistadas en los 55 hallazgos que dieron lugar a la intervención en 2021. 3.2.- Agregó que hay una amenaza inminente de vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, toda vez que la intervención ha acrecentado la crisis del hospital <<según las motivaciones de su prórroga>>. 3.3.- Finalmente, sostuvo que <<es natural y jurídicamente imposible que una Empresa Social del Estado en su giro ordinario de objeto social o fines para los cuales fueron establecidos no tenga deficiencias en su funcionamiento dentro de los componentes administrativo, financiero, jurídico, técnico científico, mercadeo y tecnologías aplicadas a la salud, porque precisamente estos componentes 4 Sostiene que esta última prórroga transgrede lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, Ley 100 de 1993, el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el inciso 3 numeral 2 del artículo 116 del Decreto – Ley 663 de 1993 y el inciso 3 numeral 2 del artículo 9.1.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010.

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00309-01 (71856) Demandante: Distrito de Cartagena de Indias hacen parte de la operación ordinaria de la Entidad, mantener la medida de intervención vulnera derechos colectivos a la ciudadanía cartagenera>>. 4.- El 27 de junio de 2024 el demandante radicó un escrito de complementación de la solicitud de medidas cautelares, en el que argumentó que: 4.1.- La prórroga de la medida de intervención forzosa no tiene ninguna justificación porque las circunstancias que le dieron origen fueron superadas. 4.2.- La medida de intervención se volvió permanente a través de sus sucesivas prórrogas, pues su verdadera razón es mantener el control burocrático sobre el hospital. 4.3.- La justificación para aferrarse a la administración del hospital contraría la moralidad administrativa, pues se logró un correcto desempeño en la prestación de los servicios a cargo del hospital y se encuentran superadas en un 83% las observaciones formuladas en el plan de intervención. 4.4.- La medida cautelar es razonable desde la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, toda vez que hay suficientes pruebas del cumplimiento del plan de mejora por parte del hospital y de la superación de las razones que dieron origen a la intervención. Agregó que mientras cursa la acción popular se tornarán nugatorios los efectos del fallo proferido, pues el agente interventor continuará con la administración durante el plazo irregularmente fijado. 5.- Mediante auto del 8 de julio de 20245 el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la siguiente medida cautelar: <<OCTAVO: SUSPENDER provisionalmente los efectos de la Resolución Ejecutiva No.151 del 16 de mayo del 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social “Por medio de la cual se prorroga el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS”, en consideración a lo expuesto previamente.

En consecuencia, restaurar de manera inmediata la posesión de los bienes haberes y negocios y la administración de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias a las autoridades territoriales correspondientes, según las competencias ordinarias que establece la ley>>. 5.1.- El tribunal consideró que, a marzo de 2024, la Superintendencia estimaba que el hospital era una entidad viable y estaba en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social.

Lo anterior era armónico con el informe de revisoría fiscal, según el cual los resultados alcanzados por la entidad a febrero 5 Notificado a los demandados por medio de correo electrónico remitido el 16 de julio de 2024. Índice 12 de Samai del tribunal. Radicado: 13001-23-33-000-2024-00309-01 (71856) Demandante: Distrito de Cartagena de Indias de 2024 indicaban que esta se encontraba en condiciones de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios. 5.2.- De conformidad con el artículo 115 del Decreto Ley 663 de 19936, la procedencia de la medida de toma de posesión tiene por objeto <<establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación o si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social>>, expectativa que fue lograda. 5.3.- En las condiciones actuales no era posible dar por hecho que, de retomarse la posesión y administración por las autoridades locales, se afectaría de manera grave la prestación del servicio o que hubiera riesgo de afectación alguna. 5.4.- La Resolución Ejecutiva 151 de 2024 expedida por el Ministerio no cuenta con suficiente sustento y las afirmaciones que contiene son contradictorias, pues las entidades vigilantes fueron categóricas en sus conclusiones sobre la superación casi total de la contingencia que dio lugar a la intervención y en lo relacionado con la capacidad administrativa y financiera del hospital. 5.5.- De mantenerse la medida de intervención se correría el riesgo de vaciar las competencias de las autoridades locales con amenaza del principio de autonomía territorial. 6.- El 19 de julio de 2024 la Superintendencia interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares y argumentó lo siguiente: 6.1.- La providencia mediante la cual se decretó la medida cautelar no explica cuál es el perjuicio o amenaza que se pretende evitar, ni la urgencia y necesidad de la suspensión provisional de la Resolución Ejecutiva 151 de 2024. 6.2.- La medida es desproporcionada porque las decisiones contenidas en la Resolución Ejecutiva 151 de 2024 están ajustadas a las facultades que tiene el Ministerio de Salud y se encuentran sustentadas. 6.3.- No está demostrado el riesgo de vaciar las competencias de las autoridades locales ni la amenaza al principio de autonomía territorial, pues el acto suspendido está motivado y la intervención se justifica en la necesidad de corregir graves deficiencias y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. 6.4.- La medida de intervención no solo busca que la entidad intervenida sea viable y pueda cumplir su objeto social, sino que también pretende garantizar la adecuada prestación del servicio de salud. 6 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración” Radicado: 13001-23-33-000-2024-00309-01 (71856) Demandante: Distrito de Cartagena de Indias 6.5.- El levantamiento de la medida de intervención es una decisión que depende de la discrecionalidad de la Administración, y esta discrecionalidad no atenta ni riñe con los derechos colectivos que se pretenden proteger. 6.6.- El informe ejecutivo presentado por el agente especial interventor mediante radicado 20249300401486862 del 8 de abril de 2021 destaca que persisten retos que deben ser abordados y que la medida es necesaria para dar sostenibilidad de los logros alcanzados. 6.7.- El 22 de abril de 2024 la Superintendencia emitió concepto técnico del que puede concluirse que con la medida ha habido mejora, pero hay puntos que deben fortalecerse para lograr una entidad autosostenible. 6.8.- La medida de intervención forzosa goza de presunción de legalidad y no es posible afirmar que a través de una acción popular se pretenda nulitar, invalidar ni suspender decisiones administrativas.

Así mismo, el tribunal incurre en prejuzgamiento cuando afirma que la Resolución 151 de 2024 no tiene suficiente sustento, y hace una afirmación propia de los procesos de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Al juez de la acción popular no le es posible pronunciarse sobre la motivación suficiente de un acto administrativo. 6.9.- En cualquier caso, el auto que decretó la medida cautelar no realizó el análisis de confrontación del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, tampoco hizo un análisis para determinar si la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, ni explicó los motivos para establecer que la sentencia se tornaría nugatoria si no se ordena la medida cautelar. 6.10.- Lo pretendido por el demandante es desvirtuar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se prorrogó la medida de intervención. Por lo anterior, la competente para estudiar la legalidad de actos administrativos es la jurisdicción contencioso administrativa y el medio idóneo para ello es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; para ello no se puede utilizar la acción popular ni la jurisdicción constitucional. 7.- El 22 de julio de 20247 el Ministerio interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar previa.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: 7.1.- Hay incongruencia entre el derecho cuya protección se invoca y el derecho con base en el cual se decreta la medida cautelar, pues de acuerdo con la demanda y la solicitud de medidas previas se busca el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pero la decisión de suspender los efectos de la Resolución Ejecutiva 151 de 2024 se basa en la salvaguarda del principio 7 La sala precisa que aunque el correo electrónico por medio del cual se interpuso la impugnación se envió el 20 de julio de 2024 a las 2:04 am, el recurso se entiende radicado el primer día hábil siguiente, pues el 20 de julio de 2024 fue un sábado.

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00309-01 (71856) Demandante: Distrito de Cartagena de Indias de autonomía territorial, el cual escapa de la órbita de protección de los derechos colectivos que se tramitan a través de la acción popular. 7.2.- El auto que decretó la medida cautelar carece de motivación. Como la medida decretada consiste en la suspensión de los efectos de un acto administrativo, para fundamentar la decisión el tribunal debió invocar las disposiciones que el acto administrativo transgrede, pero dichas normas no se citaron, y no es suficiente hacer referencia a la <<evidencia empírica>> de la mejoría de condiciones del hospital. 7.3.- La Resolución Ejecutiva 151 de 2024 fue expedida por el Ministerio en ejercicio de sus facultades legales y de acuerdo con los análisis realizados por la Superintendencia. Dicho acto administrativo no tiene un propósito distinto que seguir optimizando el funcionamiento del hospital para la garantía del derecho a la salud de toda la población beneficiaria. 8.- El 31 de julio de 2024 el tribunal confirmó el auto del 16 de mayo de 2024 y concedió el recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones: 8.1.- De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez tiene la potestad de decretar las medidas cautelares necesarias para salvaguardar provisionalmente el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia. Así las cosas, la competencia de suspender los efectos de actos administrativos se ha extendido de los procesos de nulidad a todos los litigios declarativos. 8.2.- La naturaleza de las medidas adoptadas en las acciones populares exige una flexibilidad que permita adecuarlas a la diversidad de situaciones que pueden presentarse en la defensa de los intereses colectivos, incluso aquellas que versen sobre la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo. 8.3.- La medida cautelar decretada no solo tiene por objeto proteger el derecho colectivo a la moralidad administrativa, sino también garantizar la pervivencia de las competencias asignadas las autoridades locales que podrían verse comprometidas por la persistencia de los efectos de la Resolución 151 de 2024. 8.4.- La decisión fue motivada en evidencia empírica que le permitió al despacho confirmar las circunstancias actuales administrativas y financieras de la entidad y, particularmente, la capacidad de autogestión. 8.5.- Dado que el proceso no es un juicio contencioso de legalidad contra el acto administrativo, sino un control constitucional amplio de la actividad administrativa generadora de daños o amenazas a un interés abstracto, del juez tiene un amplio margen para decretar medidas cautelares pudiendo, incluso, suspender los efectos de actos administrativos.

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00309-01 (71856) Demandante: Distrito de Cartagena de Indias 8.6.- No hay prejuzgamiento porque la decisión de la medida cautelar no compromete la imparcialidad ni restringe la capacidad para valorar las pruebas y tomar una decisión fundamentada. Al decretar una medida cautelar, el juez no adelanta un juicio sobre el fondo del asunto, sino que adopta una decisión provisional para preservar el estado de cosas mientras resuelve el litigio.

II.- Consideraciones 9.- La sala revocará el auto apelado porque en la providencia impugnada no se hace referencia a ningún argumento o medio probatorio que permita deducir la existencia de la violación del interés colectivo a la moralidad administrativa invocada en la demanda. Los argumentos y razones que fundamentan la medida, tal y como está expuesto detalladamente en los antecedentes de esta decisión, son motivos de ilegalidad del acto que surgen de la confrontación de la decisión con los fundamentos legales en los que debía sustentarse, y para la sala no es posible inferir de su exposición la existencia de los cargos allí indicados.

No puede entonces afirmarse que exista apariencia de buen derecho que permita adoptar la medida cautelar decretada en el auto impugnado. 10.- El marco jurídico que regula la intervención forzosa bajo examen se encuentra establecido en los artículos 115 y 116 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante <<EOSF>>), el artículo 9.1.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010, el artículo 233 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 2.5.5.1.1. del Decreto Único 780 de 2016 Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 10.1.- De acuerdo con el artículo 115 del EOSF, la medida de toma de posesión o intervención transitoria tiene por objeto, entre otros, determinar si es posible lograr las condiciones para que la entidad pueda desarrollar de manera adecuada su objeto social; o realizar operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los acreedores puedan obtener el pago total de sus acreencias. 10.2.- Así las cosas, al contrario de lo establecido por el tribunal, es claro que la sola viabilidad del hospital o la evidencia de su capacidad de autogestión no son criterios suficientes para levantar la medida de intervención transitoria, pues es necesario analizar los demás objetivos de dicha medida como, por ejemplo, que esta se justifique en el evento en que aún se puedan realizar operaciones que permitan lograr mejores condiciones de prestación del servicio para los usuarios. 10.3.- Si bien en la Resolución Ejecutiva 151 se reconocen los avances que ha tenido el hospital en el marco de la medida de intervención, también es cierto que en la parte considerativa del mencionado acto administrativo se precisa que aún persisten algunos retos que deben ser alcanzados para mantener los logros conseguidos con la intervención en las áreas administrativa, financiera, jurídica, de mercadeo, técnica científica, y de tecnologías de información aplicadas a la salud.

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00309-01 (71856) Demandante: Distrito de Cartagena de Indias 10.4.- En relación con el procedimiento y los requisitos para decretar la prórroga de la medida de intervención, el inciso 3 del numeral 2 del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 establece que el Gobierno puede, mediante resolución ejecutiva, autorizar que la medida de intervención se prorrogue por más de un año en razón de las características de la entidad.

En el caso concreto, se tiene que: a.- En abril de 2024 el agente interventor del hospital presentó un informe ejecutivo en el que concluyó que persistían retos que debían ser alcanzados para mantener las mejoras logradas con la intervención, y describió las acciones pendientes en las áreas administrativa, financiera, jurídica, de mercadeo, técnica científica, y de tecnologías de información aplicadas a la salud. b.- La Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social emitió concepto técnico positivo de la prórroga mediante memorando 202423110185383 del 7 de mayo de 2024. c.- Como lo señaló el tribunal en el auto recurrido, el informe de revisoría fiscal con corte a febrero de 2024 sostuvo que <<la entidad se encuentra en condiciones de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios dentro de los principios de accesibilidad y calidad (…)>>.

Sin embargo, dicha revisoría recomendó continuar con la medida de intervención para culminar los procesos de formalización laboral, mejoramiento de la infraestructura y dotación hospitalaria, continuar con la implementación del modelo preventivo de salud, culminar la implementación de procesos, procedimientos, saneamiento y depuración de la información financiera, la contención de riesgos jurídicos y el seguimiento y control de los indicadores de gestión. 10.5.- Por lo anterior, no se advierte que la prórroga de la medida de intervención haya sido arbitraria o que atente contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa que permita fundamentar el decreto de una medida cautelar dirigida a garantizarlo.

Por el contrario, lo que está probado es que la medida se adoptó en concordancia con lo establecido en el artículo 116 del ESOF, y fue producto del informe del agente interventor, del concepto técnico emitido por la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y del informe de revisoría fiscal con corte a febrero de 2024. 11.- En relación con la posible afectación al principio de autonomía territorial, la sala advierte que, tal y como se explicó anteriormente, en este caso la prórroga de la medida está justificada en lo establecido en el Decreto Ley 663 de 1993 y esta norma no ha sido declarada como violatoria de la Constitución, por lo que no puede afirmarse que, per se, viole la autonomía territorial.

Es el legislador el que ha contemplado la posibilidad de adoptar este tipo de medidas y lo ha hecho fundamentado en la garantía de derechos colectivos de mayor trascendencia que el citado principio. 12.- Respecto de la supuesta perpetuidad de la medida de intervención, la subsección estima que la misma no tiene la característica de ser indefinida, pues en el acto acusado se limitó su duración a un año. Radicado: 13001-23-33-000-2024-00309-01 (71856) Demandante: Distrito de Cartagena de Indias 13.- Finalmente, a pesar de que el tribunal argumenta que no es posible dar por hecho que <<de retomarse la posesión y administración por las autoridades locales, se afectaría de manera grave la prestación del servicio o que hubiera riesgo de afectación alguna>>, la sala considera que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 del EOSF, uno de los efectos de la toma de posesión es la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevas demandas ejecutivas contra el hospital.

Y es claro que con el levantamiento de la medida los procesos de ejecución en curso se reactivarían y sería posible instaurar nuevas demandas ejecutivas contra el hospital, lo cual puede poner en riesgo los avances obtenidos con la intervención. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar del 8 de julio de 2024, por medio del cual se decretaron medidas cautelares previas y, en su lugar, NIÉGASE dicha solicitud.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Aclara voto Aclara voto