Radicado: 11001-03-15-000-2024-01283-00 Accionante: Ramiro Guarín Mendoza CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01283-00 Accionante: Ramiro Guarín Mendoza Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Vinculados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones - Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial.
Condena en costas, liquidación y aprobación. Subtema 1: Diferenciación entre partes y terceros con interés. Subtema 2: Requisitos generales de procedibilidad de la tutela. Identificación razonable de hechos y argumentos, relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Ramiro Guarín Mendoza en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Ramiro Guarín Mendoza, en nombre propio, presentó escrito de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a “una vida en condiciones dignas y justas como pensionado y persona de la tercera edad”, y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de las siguientes providencias que esta autoridad dictó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 68001-23-33-000-2016-01219-00: (i) sentencia de primera instancia; y (ii) autos del 25 de enero y del 7 de marzo de 2024, que liquidaron y aprobaron las costas. 1.2.
Hechos probados relevantes2 1.2.1. Ramiro Guarín Mendoza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 29 de octubre de 2016 en contra de Colpensiones, con el objeto de que fuera declarada la nulidad parcial de las siguientes resoluciones: (i) GNR 210969 del 21 de agosto de 2013 que le reconoció la pensión de vejez; (ii) GNR 264354 del 22 de julio de 2014 que modificó la anterior en cuanto al valor de la mesada; y (iii) VPB 23267 del 26 de mayo de 2016 que modificó la Resolución GNR 264354 y resolvió el recurso de reposición que había propuesto contra la Resolución GNR 210969 que le otorgó la pensión. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pidió el proferimiento de una condena en contra de Colpensiones, con el objeto de que reliquidara y pagara el valor de la pensión procedente. 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 6D1371BA8DF2DDFB B0D7F60F3D0D3437 7A365661BD8DB7F4 9FA212E649B72177, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAÍ. 2 Construidos por la Sala a partir de las pruebas que aportó la accionante y de una revisión del expediente ordinario tramitado al radicado número 68001-23-33-000-2016-01219-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01283-00 Accionante: Ramiro Guarín Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2. El asunto correspondió conocerlo, el 18 de octubre de 2016, al Tribunal Administrativo de Santander, cuyo ponente admitió la demanda en auto del 2 de mayo de 2017, y le impartió el trámite correspondiente. 1.2.3.
El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 26 de agosto de 2020 en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, pagaderas a favor de la demandada. Como fundamento de la negativa, argumentó que Ramiro Guarín Mendoza estaba afiliado a un régimen pensional una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993, lo que lo hacía acreedor del régimen de transición, pero que no procedía el reconocimiento pensional con una tasa de reemplazo del 90%, pues aunque cumplió con las 500 semanas de aportes exigidas en los 20 años anteriores al momento en que adquirió la edad mínima, de conformidad con la Resolución GNR 264354, solo podía beneficiarse de una tasa de reemplazo equivalente al 57%.
Lo anterior, de conformidad con el contenido del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y la imposibilidad de acumular los aportes efectuados en otras entidades, lo cual fue objeto de unificación por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018. Hizo hincapié en que a Ramiro Guarín Mendoza le fue reconocida una pensión de vejez conforme a la Ley 71 de 1998, en aplicación del principio de favorabilidad y con una tasa de reemplazo que equivalía al 75% de lo percibido en los 10 años previos a cuando adquirió el estatus pensional, inclusive, con la inclusión de los factores preceptuados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; mayor razón para negar los pedimentos de la demanda.
Como consecuencia de la decisión denegatoria, condenó en costas a la parte demandante al considerar que resultó “vencida en el proceso, a favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría, en la medida de su comprobación y atendiendo a las reglas previstas en el artículo 366 ibídem”. De ahí que, respaldó su decisión en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso (CGP). 1.2.4.
Ramiro Guarín Mendoza interpuso recurso de apelación el 8 de septiembre de 2020 contra la sentencia de primera instancia con el objeto de que el Consejo de Estado ordenara exonerarlo del pago de la condena en costas, comoquiera que tenía derecho al reconocimiento pensional, y aun cuando el a-quo adujo que fue vencido en juicio, sus súplicas no fueron escuchadas en la sentencia del 26 de agosto de 2020, que tuvo por sustento la unificación del veintiocho 28 de agosto de 2018. 1.2.5.
El ponente del Tribunal Administrativo de Santander concedió la alzada en auto del 25 de noviembre de 2020, que desató la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2023, en la que confirmó el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de agosto de 2020, y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. En concreto, realizó un recuento legal a partir del cual consignó que, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, la condena en costas procedía por la efectiva demostración en el proceso de su causación, criterio que varió el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, para precisar la viabilidad de la imposición de condenas para los casos en que estuviera acreditado que la parte actuó manifiestamente con carencia de fundamento legal.
Sin embargo, consideró que acogería la tesis anterior a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01283-00 Accionante: Ramiro Guarín Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 modificación que impartió la Ley 2080 de 2021, por cuanto era la normativa vigente para cuando el Tribunal Administrativo de Santander dictó la sentencia de primera instancia. En tal sentido, justificó que la imposición de costas estaba revestida de objetividad, que impedía efectuar valoraciones de tipo subjetivo, de manera que como en el caso en concreto Ramiro Guarín Mendoza resultó vencido en juicio y quedaron probadas las agencias en derecho, la decisión de primer grado estuvo ajustada a derecho.
Se abstuvo de imponer costas en segunda instancia, pues respecto de tal asunto sí dio aplicación al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, a partir de lo cual justificó que la parte actora no apeló sin fundamento legal, sino bajo el amparo de que la decisión de primera instancia estuvo soportada en la unificación del 28 de agosto de 2018.
Esta providencia le fue notificada a las partes del proceso el 11 de octubre de 20233. 1.2.6. Devuelto el expediente del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto de obedézcase y cúmplase el veintiuno 21 de noviembre de 2023. 1.2.7. El 25 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto en el que fijó agencias en derecho por la suma equivalente al 3% de acuerdo con el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del 2016, en contra de la parte demandante y a favor de la demandada.
Para efectos de la liquidación de costas, particularmente las agencias en derecho, soportó su decisión en el contenido del artículo 366 del CGP. 1.2.8. El contador liquidador del Tribunal Administrativo de Santander, recibió, por remisión, el proveído anterior para efectos de determinar la respectiva liquidación. En documento expedido el 19 de febrero de 2024, determinó que la parte demandada no acreditó valores por gastos procesales y precisó que la suma del 3% de agencias en derecho equivalía a un total de CINCO MILLONES VEINTE UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($5.0210132) MCTE, equivalente a las costas que se impusieron en primera instancia. 1.2.9.
Esta liquidación fue aprobada por la ponente del Tribunal Administrativo de Santander en proveído del siete 7 de marzo de 2024 que ordenó, una vez cobrara ejecutoria la providencia, archivar las diligencias. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela Pidió, como pretensiones, la revocación del numeral de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que lo condenó en costas y agencias en derecho, bajo el considerativo de que fue vencido en el juicio, y los autos que liquidaron y aprobaron la liquidación de costas, los cuales, según adujo, le fueron notificados al correo de sus apoderados, no así el auto que ordenó correr traslado de la operación aritmética.
Argumentó que la magistrada que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le negó la posibilidad de acceder a la pensión aun cuando cotizó para obtenerla y, como si fuera poco, lo condenó al pago de costas y de agencias en derecho que trascienden las 2 mesadas pensionales o los 5 smlmv, con el argumento de que perdió el juicio. 3 El soporte de notificación de este proveído obra en el expediente ordinario de segunda instancia cargado en el aplicativo SAMAÍ, índice 33.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01283-00 Accionante: Ramiro Guarín Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Costas y agencias en derecho que, según adujo, no está en la capacidad de pagar, porque no posee bienes y carece de otra fuente de ingresos distinta a su pensión, con la cual mantiene su hogar que está integrado por su esposa, a quien tiene a su cargo.
Aludió a la fundamentación que utilizó la autoridad judicial para imponerle condena en costas, en concreto, que disentía de la postura tanto de la sala mayoritaria como del Consejo de Estado en la medida en que la condena en costas era procedente para la parte vencida, al margen de “la causa de la decisión desfavorable”. A partir de lo anterior, interpretó que ello pretendió significar que la condena aludida procedía aun al margen de haber sido vencido en juicio con existencia de una causa que sea desfavorable para la imposición de la pena.
Explicó que fue condenado en costas por el mero acto de demandar, a pesar de que existieron suficientes pruebas en el proceso que demostraron su titularidad respecto del derecho reclamado y las obligaciones que desconoció Colpensiones. A ello agregó que la providencia exigió la prueba de la existencia de las costas y de las agencias en derecho, cuando lo cierto es que Colpensiones le negó la pensión y los apoderados no acometieron el deber de acreditar las costas.
Pero, aun así, éstas fueron decretadas oficiosamente, sin que existiera para ello un requerimiento a Colpensiones. Concluyó que no fue vencido en el proceso de restablecimiento del derecho, pues pidió la liquidación y reliquidación de su pensión en aplicación de la Constitución Política, de la ley, de los decretos y de los tratados internacionales; y presentó su demanda en el 2016, esto es, antes de haberse proferido la unificación del 28 de agosto de 2018, cuya aplicación es obligatoria para los jueces y magistrados.
Expresó que no interpuso recursos contra la sentencia de primera instancia ni contra los autos que aprobaron la liquidación de la condena, pues temió que al hacerlo el Consejo de Estado le impusiera costas en segunda instancia. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El asunto correspondió conocerlo, por reparto, al Despacho del magistrado ponente, quien admitió la solicitud de amparo en auto del 18 de marzo de 20244, vinculó al presente trámite a Colpensiones, tuvo como pruebas las aportadas con el escrito de tutela y suspendió los términos de la acción constitucional.
Este proveído fue notificado en debida forma5. 1.4.2. El Tribunal Administrativo de Santander allegó copia digital del expediente ordinario y precisó que en ese trámite de nulidad y restablecimiento del derecho fueron partes Ramiro Guarín Mendoza y Colpensiones6. 1.4.3. Colpensiones7 expresó que la tutela no iba dirigida en su contra, por lo cual la competencia para atenderla recaía únicamente en el Tribunal Administrativo de Santander.
Adujo la inexistencia de un hecho vulnerador frente a la entidad y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 7F1D166409BA1310 1360D32BAA71C168 025E026DF86ADF08 FAAB44FE2BD02E9C, ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAÍ. 5 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado C1D5A7D4DDC43941 A00E4D1C9B069AEE D9F51C2C1EC43C10 53ABDC8E5E66F68E, ubicado en el índice 7 del aplicativo SAMAÍ. 6 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 23F026809CCCEA5F FE007E47E009F9AC FDF811E16E2ACF17 8337E30246EECDAE, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAÍ. 7 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 5A37BEA644E9F894 FEED808280674386 DEB752C362FFEC46 04BAA8D7E8311757, ubicado en el índice 9 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01283-00 Accionante: Ramiro Guarín Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.4.
La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander remitió escrito de contestación8, en el que precisó que dictó sentencia de primera instancia que negó los pedimentos de la demanda, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado el proveído el 5 de octubre de 2023. Consideró que no era preciso, como lo adujo el actor, que existió una transgresión de sus derechos fundamentales, ya que dio aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, y, en lo relativo a la imposición de condena, esta procedía porque la parte demandante había sido vencida en el juicio.
Expresó que no se configuraron los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencias judiciales, de manera que la misma debía rechazarse. 1.4.5. El expediente ingresó al Despacho para fallo el 4 de abril de 20249. No obstante, el magistrado ponente, de la lectura de los escritos de contestación y de la revisión del expediente ordinario objeto del amparo, constató que era necesario vincular a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En razón a ello, profirió auto el 12 de abril de 202410, en el cual ordenó la vinculación y suspendió los términos de la acción constitucional desde esa fecha y hasta que el expediente reingresara al Despacho. 1.4.6. A pesar de que el anterior proveído le fue notificado en debida forma a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado11, esta se abstuvo de contestar la tutela. 1.4.7.
El expediente reingresó al despacho del ponente, para fallo, el 23 de abril de 202412. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa (i) Por activa.
Ramio Guarín Mendoza está legitimado en la causa por activa para acudir a este trámite, ya que fue demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 68001-23-33-000- 2016-01219-00/01, en cuyo curso fueron proferidas las providencias judiciales que adujo violaron sus derechos fundamentales.
En este punto, la Sala destaca que aun cuando la parte actora reclamó por la protección de sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas y 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 52F1AEE9C6AB5569 5C09752EFC540BE5 6774BFC12BC0892D 120ACAB5BD0325B2, ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAÍ. 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 740969B903E4773F 0B82C117349D75D1 9B55311369E6CF99 7E2C85DC18105520, ubicado en el índice 12 del aplicativo SAMAÍ. 10 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado CF7A8B08B3F9735D 73F3DA19F7B7D703 24233B6C1165C026 AB8F6CADD4CE1699, ubicado en el índice 13 del aplicativo SAMAÍ. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 66DA731260A030E1 50EEDF595DD589AF 31A0AE08201AE4A5 35758A6FFBFC60EA, ubicado en el índice 17 del aplicativo SAMAÍ. 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado D69D596977D89A6F 25FC82DF441B62E9 4F4C9AC68732B40E ACC76581592A5AE0, ubicado en el índice 18 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01283-00 Accionante: Ramiro Guarín Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 justas como pensionado y persona de la tercera edad, y de acceso a la administración de justicia, las principales garantías constitucionales amparables en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, de las cuales pende la protección de los derechos pensionales que resultaren conexos, salvo que el juez advierta la necesidad de otorgar un amparo concreto y directo frente a éstos últimos.
De manera que, la decisión que aquí se emita irá enfocada en la transgresión de estos derechos fundamentales que inciden, en palabras de la Corte Constitucional, en la materialización de la tutela judicial efectiva, por cuanto las pretensiones y los cargos sobre los que se estructuró el amparo están dirigidos a cuestionar decisiones judiciales.
(ii) Por pasiva. En el asunto de la referencia quedó acreditada la legitimación en la causa por pasiva, ya que el Tribunal Administrativo de Santander fue la autoridad que dictó la sentencia de primera instancia, y los autos que fijaron las agencias en derecho y liquidaron la condena en costas, a los cuales el accionante les atribuyó expresamente la vulneración de sus derechos fundamentales.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, aunque no fue accionada por el tutelante, conoció del proceso en sede de segunda instancia, en tanto fue la autoridad que desató la apelación presentada contra la sentencia del 26 de agosto de 2020, de manera que aun cuando, en estricto sensu, no fue quien desplegó la acción vulneradora de los derechos según la postura de la parte actora, podría tener interés en las resultas de la decisión que aquí se emita, pues dejar sin efectos la providencia de primer grado deberá estar precedida de una verificación del trámite surtido en sede de apelación. De ahí que la pérdida de efectos de la providencia de primer grado, en caso de ser constitutiva de un defecto específico y, por ende, merecedora de una orden de amparo, implicará despojar de la cosa juzgada a la decisión de segunda instancia, que confirmó el proveído que dictó el Tribunal Administrativo de Santander.
Ahora bien, Colpensiones en su escrito de contestación se escudó en su falta de competencia para resolver los pedimentos de la tutela, por lo cual le solicitó al juez constitucional su desvinculación del trámite de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente a la diferenciación existente entre la condición de parte y de tercero con interés, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que: “(…) En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”.
Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…)”13.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra improcedente la referida solicitud, en tanto la calidad con la que fue vinculada a este trámite no es la de accionada, por haber incidido materialmente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Ramiro Guarín Mendoza, sino como tercera con interés por haber ostentado la calidad de demandada en el proceso ordinario que es objeto del pedimento de amparo. 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU-116 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01283-00 Accionante: Ramiro Guarín Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En tal sentido, recalca la Sala, que su intervención en el asunto materia de la presente acción de tutela está respaldada en la protección de sus derechos fundamentales que podrían resultar comprometidos con la decisión que se dictare en esta sede constitucional.
Por las razones presentadas, esta judicatura no accederá a la solicitud de desvinculación que presentó, y así lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 2.3. Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional14;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales “y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”15; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela16.
En el caso concreto, Ramiro Guarín Mendoza pidió la protección de sus derechos fundamentales que considero fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de la expedición de la sentencia del 26 de agosto de 2020, y de los autos del 25 de enero y del 7 de marzo de 2024. En tal sentido, formuló como pretensiones la revocación, por un lado, del numeral de la sentencia de primera instancia que lo condenó en costas y agencias en derecho; y, por otro, de los autos que liquidaron y aprobaron la imposición de costas procesales.
Establecida la anterior disquisición en cuanto a sus pedimentos, los reparos sobre los cuales los soportó, al margen de tener una necesaria conexidad, podrían agruparse en dos sentidos o ejes: el primero, atinente a los cuestionamientos de fondo sobre el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y, el segundo, relativo a la imposición en sí de las costas.
Entonces, aun cuando por consonancia los reparos van dirigidos, indistintamente, a plantear que el Tribunal Administrativo de Santander no debió haber impuesto costas en primera instancia, por, entre otras razones, asistirle derecho al actor de acceder a la pensión por la cual reclamó en sede ordinaria, los cargos pueden distinguirse de la siguiente manera, en cuanto convergen con aspectos sustanciales y procesales: (i) cuestionamientos de fondo en torno al objeto del proceso de restablecimiento del derecho, en la medida en que el señor Guarín Mendoza expresó que la magistrada que conoció del trámite ordinario le negó la posibilidad de acceder a la pensión, a pesar que cotizó para obtenerla, así como que existieron suficientes pruebas en el proceso ordinario que demostraron la titularidad sobre el derecho reclamado y las obligaciones que desconoció Colpensiones. 14 En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Corte Constitucional. Sentencia SU- 074 de 2022. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019, que reiteró el contenido de la Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01283-00 Accionante: Ramiro Guarín Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Particularmente, el accionante adujo que pidió la liquidación y reliquidación de su pensión en aplicación de la Constitución Política, de la ley, de los decretos y de los tratados internacionales, al punto que, incluso, presentó su demanda ordinaria antes de la expedición de la unificación del 28 de agosto de 2018, cuya aplicación es obligatoria para los jueces y magistrados.
(ii) imposición de la condena en costas, ya que el accionante, luego de una precisión de que los autos que liquidaron y aprobaron las costas le fueron notificados al correo electrónico de sus apoderados, pero no el auto que ordenó correr traslado de la operación aritmética, argumentó que la condena en costas y agencias en derecho superó las 2 mesadas pensionales o los 5 Smlmv, que no estaba en capacidad de asumir, porque no tenía bienes y carecía de una fuente de ingresos distinta al devengo que recibía por su pensión. Adujo que mantenía el hogar que tenía con su esposa.
Consideró, además, que la fundamentación de la accionada para imponerle costas se redujo a su condición de parte vencida en el proceso, esto es, por el simple acto de demandar, con lo cual desconoció la existencia de una causa desfavorable para la imposición de la pena; y que la providencia exigió prueba de la existencia de costas, aun, a pesar de que Colpensiones negó el derecho, y pasó por alto que esta última no demostró su causación, de manera que el Tribunal Administrativo de Santander las decretó oficiosamente, sin requerir a Colpensiones.
Recopiladas las pretensiones y los cargos expuestos, la Sala verificará si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos de procedibilidad. La Sala denota que, en lo que respecta a la sentencia de primera instancia y de forma contraria al dicho de Ramiro Guarín Mendoza, quien afirmó que no apeló esta providencia, este último interpuso recurso de apelación que desató la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proveído del 5 de octubre de 2023.
De manera que, en principio, estaría superado el requisito de subsidiariedad para acudir en sede de tutela, pues el actor agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para controvertir la decisión. Cuestión distinta sería si el accionante considera que estuvo indebidamente representado en el trámite judicial por no haber conocido de la interposición del recurso y, por consiguiente, de la decisión proferida en segundo grado, pues ello es un aspecto que extrapola el objeto de la presente tutela; en la cual, el tutelante relató, como fundamento fáctico, que fue víctima no solo del Tribunal Administrativo de Santander y de Colpensiones, sino del “Consejo de Estado”, aunque esta última referencia no la explicó, y no se acompasa con su afirmación de no haber interpuesto recurso de apelación. Una revisión por la Sala del expediente ordinario, la mueve a develar que el recurso de apelación tuvo por objeto único la revocación de la sentencia de primera instancia en cuanto a la imposición de costas, no así en lo referente a la negativa de sus pretensiones.
De manera que, aun cuando el apelante en dicha oportunidad vinculó el pedimento de revocación procesal a algunos motivos de índole sustancial, lo cierto es que no pidió la modificación de la providencia que era contraria a sus intereses para, en su lugar, acceder a las pretensiones. En consecuencia, al acudir a este mecanismo de tutela incumplió el requisito de identificación razonable de los hechos y de los derechos que hace procedente su solicitud, pues este requisito de procedibilidad, alineado con el de subsidiariedad, implica haber propuesto al interior del trámite judicial los motivos materiales de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01283-00 Accionante: Ramiro Guarín Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 disenso contra la providencia judicial objeto de cuestionamiento, que consideraba lesivos de sus garantías iusfundamentales.
En particular, si el accionante tenía algún reparo de fondo sobre la negativa de sus pretensiones en sede ordinaria, debió haberlo planteado en su recurso de apelación, al indicar, como sí lo hizo en esta tutela, que existieron pruebas con las cuales logró demostrar la titularidad del derecho reclamado y las obligaciones que desconoció Colpensiones, que la liquidación y reliquidación pensional estuvieron soportadas en la Constitución Política, en la ley, en los decretos y en los tratados internacionales, y que presentó su demanda antes de haberse dictado la unificación del 28 de agosto de 2018.
Reparos que planteados, de forma suficiente, hubieran conducido a que el Consejo de Estado se pronunciara de fondo en sede de apelación, guardadas proporciones con el objeto del recurso. En contraposición, como el actor limitó el objeto de su recurso a la condena en costas y dejó el fondo como un aspecto conexo a su cargo procesal, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 5 de octubre de 2023, confirmó el numeral de la decisión apelada, a partir de un análisis de la normativa que era aplicable para las costas procesales en primera instancia y que estaba vigente para cuando el Tribunal Administrativo de Santander dictó el fallo, lo cual le sirvió para emitir una explicación en la que defendió la objetividad que caracteriza el régimen de costas, siempre que estuvieren probadas en el proceso, sin que para ello tuviera cabida una valoración de la mala fe o conducta temeraria de las partes.
En consecuencia, no resulta procedente estudiar de fondo la sentencia de primera instancia, en cuanto resolvió aspectos que el demandante no incorporó a su recurso de apelación, pues frente a estos cargos la acción de tutela deviene improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, cuyo incumplimiento no se justifica por alegar que existió una intimidación para apelar, pues esto último es un supuesto fáctico errado, en tanto ya quedó probado que sí agotó la apelación. Ahora bien, frente a los reparos que tendrían por finalidad disentir en la imposición de costas que efectuó el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de primera instancia y que sí fueron planteados en sede de apelación, se incumpliría el requisito de relevancia constitucional, pues se trata de razones de inconformidad que ya fueron decididas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin que la parte actora atacara vía algún defecto específico la decisión que le puso fin al proceso judicial.
Así pues, la Sala revela que Ramiro Guarín Mendoza está inconforme con la forma en que le fue resuelto el litigio en primera instancia, con lo que pretende convertir el mecanismo de la tutela en una tercera instancia para discutir, primordialmente, el tema de las costas procesales y, por contera, revivir la oportunidad para discutir de fondo la negativa de sus pretensiones.
Por consiguiente, el asunto no trasciende al plano constitucional, ni justifica que exista una violación desproporcionada para los derechos fundamentales17. En últimas, la Sala denota que cuando el tutelante se refirió en su escrito de tutela al contenido de las decisiones atacadas, utilizó supuestos fácticos de referencia relativos a que: (i) la magistrada que le impuso la sanción disiente de la postura mayoritaria que ha defendido el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado;
(ii) que de ahí extraía que el juez o magistrado podía imponer costas “porque sí, sin importar que fue o no vencido en el juicio, independiente o no que 17 Corte Constitucional. Sentencias SU-573 de 2019, SU-103 de 2022. 17 Corte Constitucional. Sentencias SU-573 de 2019, SU-103 de 2022 y SU-128 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01283-00 Accionante: Ramiro Guarín Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 exista la causa desfavorable para imponer la pena”; y que (iii) debía exigirse la existencia de costas y agencias en derecho, sin que en el presente asunto existiera prueba y, aun así, la magistrada procedió a decretarlas oficiosamente.
Dichos de la parte tutelante, como los relativos a disentir de la postura mayoritaria y la referencia a una “causa desfavorable”, que no se acompasan con el contenido de las decisiones judiciales enjuiciadas y, en general, con los actos procesales que hacen parte integral del expediente ordinario que fue trasladado al presente trámite constitucional, pues la sentencia de primera instancia no hizo los juicios sobre los cuales funda sus argumentos el tutelante.
Ahora bien, comoquiera que los reclamos y pretensiones incluyen la revocación de los autos del veinticinco 25 de enero y del 7 de marzo de 2024, la Sala considera que frente a estos el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues la Sala Plena del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en providencia del 31 de mayo de 202218, en la cual fijó como regla que procedía el recurso de apelación, a partir del 1 de enero de 2014, contra el auto aprobatorio de la liquidación de costas procesales en vigencia de la Ley 1437 de 2011; aun con la reforma de la Ley 2080 de 2021.
La Sala Plena del Consejo de Estado consideró que esta regla, así planteada, era la interpretación válida que emanaba de una lectura del numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso (CGP), disposición a la cual debía remitirse la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto así lo previó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Visto lo anterior, el señor Guarín Mendoza tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación para controvertir lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander y que incidiría en su pedimento de infirmar los autos del 25 de enero y del 7 de marzo de 2024, pues, en concreto, el numeral 5 del artículo 366 del CGP reza que: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. En consecuencia, si el querer del tutelante era discutir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, lo cual en últimas se reúne en la providencia que aprobó la liquidación de costas procesales, debió haber interpuesto los recursos legalmente procedentes, contra esta decisión, antes de acudir a la acción de tutela.
De ahí que la Sala está vedada para examinar e inmiscuirse en un estudio de fondo del contenido de los autos que profirió el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de enero y el 7 de marzo de 2024, para definir si el valor de las costas procesales estuvo ajustado o si está desfasada su imposición, por, entre otras razones, trascender de las 2 mesadas pensionales o los 5 Smlmv, y no haber demostrado Colpensiones el valor de las costas, lo cual obligaba al juez a requerir a la entidad y no efectuar una imposición oficiosa, pues estas razones de disenso debió haberlas planteado el accionante a través de los medios de defensa procedentes, lo cual no hizo, pues está probado que el auto que aprobó la liquidación fue expedido el 7 de marzo de 2024, y el señor Ramiro Guarín Mendoza radicó escrito de tutela el 14 siguiente del mismo mes y año. 18 Auto 2021-11312 del 31 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01283-00 Accionante: Ramiro Guarín Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La procedencia en términos de idoneidad y eficacia de estos recursos, está dada por el encuadramiento del trámite ordinario a las reglas fijadas por esta Corporación en la unificación del 31 de mayo de 202219, pues está visto que Ramiro Guarín Mendoza interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en 2016, esto es, para cuando ya habían entrado en vigor tanto la Ley 1437 de 2011, como el CGP y, a pesar de que para el momento en que fueron dictados los autos del 25 de enero y del 7 de marzo de 2024, la norma vigente era la Ley 2080 de 2021 - cuyas reformas procesales prevalecen, como lo zanjó la Sala Plena de esta Corporación-, el recurso de apelación resultaba procedente.
Adicionalmente, como la imposición de costas tiene lugar luego de la terminación del proceso judicial regulado íntegramente en la Ley 1437 de 2011, en un trámite posterior de liquidación concentrada20, la parte tutelante debió invocar defectos concretos contra los autos del 25 de enero y del 7 de marzo de 2024, y ello no lo realizó en su solicitud de tutela, para poner en entredicho, por ejemplo, la aplicación normativa de los acuerdos reguladores de las costas o de las disposiciones civiles aplicables.
Por el contrario, se limitó a cuestionar la decisión de imposición de costas, que queda reducida a un disenso contra la sentencia de primera instancia que fue la que decidió la controversia y, en consecuencia, impuso costas, en la medida de su causación y comprobación. En todo caso, la Sala considera que la parte accionante más allá de expresar que no interpuso los recursos de apelación contra los autos que aprobaron la liquidación de la condena, porque temió que al hacerlo el Consejo de Estado le impusiera costas en segunda instancia, no brindó una justificación válida que diera lugar a considerar que se encontraba en una situación especial de protección, meritoria de un estudio de la configuración de un perjuicio irremediable. 2.4.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia del amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo que presentó Ramiro Guarín Mendoza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de desvinculación del presente trámite que presentó Colpensiones, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 19 Auto 2021-11312 del 31 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ). 20 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01283-00 Accionante: Ramiro Guarín Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VMP