Micelio
11001031500020210565001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-15

Radicación interna: 15607 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Arcadio Tobias Martinez Pumarejo·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-05650-01 Accionante: Arcadio Tobías Martínez Pumarejo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos genéricos de procedibilidad. Subtema 2: Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación[1] presentada en contra del fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 20 de agosto de 2021[2] Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, a nombre propio, presentó acción de tutela[3] en procura de la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, que consideró vulnerados porque la autoridad accionada se negó a tramitar la solicitud de nulidad que elevó dentro del disciplinario No. 11001110200020130139900/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 21 de febrero de 2013 el abogado Abelardo de la Espriella formuló queja en contra del profesional del derecho Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, para que se investigaran los hechos publicados en medios de comunicación, según los cuales el inculpado ingresó a la cárcel La Picota en Bogotá con el propósito de ofrecerle dinero a un interno para que cambiara su testimonio, en el marco de un proceso penal adelantado en contra de Silvia Gette Ponce[4]. 1.2.2.- En la queja referida también se indicó que la persona a quien se le pidió alterar su testimonio, denunció penalmente al abogado Martínez Pumarejo, por lo que fue capturado en flagrancia, el 10 de febrero de 2013, mientras se pretendía hacer la entrega del dinero ofrecido[5]. 1.2.3.- Con base en los hechos vertidos en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del 17 de junio de 2013, avocó conocimiento del caso y dispuso la apertura de la investigación dentro del proceso No. 11001110200020130139900[6]. 1.2.4.- Concluida la etapa de juzgamiento, por sentencia del 5 de mayo de 2017[7], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a Arcadio Martínez Pumarejo por incurrir en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33[8] de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con 2 años de suspensión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a 20 S.M.L.M.V. Lo anterior, porque encontró probado que, en ejercicio de la profesión, el inculpado ofreció dinero a una persona privada de la libertad para que alterara su testimonio dentro de un proceso de responsabilidad penal. 1.2.4.1.- Como respaldo de ello, el a quo ordinario hizo un análisis detallado de los medios probatorios que obraban en el expediente, a partir de esto indicó que el disciplinado ingresó al establecimiento carcelario donde se encontraba privado de la libertad el testigo y que, si bien no había poder otorgado por Silvia Gette, esta sí conocía a Martínez Pumarejo, quien la había asesorado en otros trámites legales. 1.2.4.2.- Por otra parte, se refirió a las pruebas que obraban en el proceso penal adelantado en contra del disciplinado, las que fueron allegadas al trámite disciplinario.

Sobre el particular, tuvo en cuenta que el Juzgado 34 Penal de Bogotá condenó a Martínez Pumarejo a la pena principal de 78 meses de prisión por considerarlo autor del delito de soborno y que esa sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá; así, afirmó que estaban plenamente demostrados los elementos del cargo endilgado, no obstante, adujo que el inculpado no tenía antecedentes disciplinarios, a partir de lo cual estimó que la sanción de 2 años y 20 S.M.L.M.V. era razonable y proporcional. 1.2.5.- Informe con la sanción, la Procuraduría 68 Judicial II Penal para Bogotá formuló recurso de apelación[9], bajo el argumento de que la conducta desplegada por Martínez Pumarejo es altamente reprochable y la sanción debió ser más drástica y ejemplarizante, pues el disciplinado conocía plenamente que sus acciones constituían una grave falta disciplinaria. 1.2.6.- Por sentencia del 15 de noviembre de 2017[10] la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó la decisión recurrida y, en su lugar, sancionó al abogado disciplinado con exclusión de la profesión. Para ello, sostuvo que el denunciado incurrió en actos delictivos y que ello lo realizó en ejercicio de su profesión, sin importar que no existiera un poder de Silvia Gette.

Ahora, frente a lo planteado por la recurrente, indicó que el profesional del derecho no solo buscó proteger los intereses de Silvia Gette en el trámite penal adelantado en su contra, sino que, además, pretendió cercenar el buen nombre de dos abogados, lo que afecta directamente la lealtad de la profesión y la recta justicia. 1.2.6.1.- Con base en lo anterior, acotó que, por el gran impacto que tuvieron las conductas desplegadas por Martínez Pumarejo en las personas contra las cuales estuvieron dirigidas y en la sociedad, la sanción debía ser la exclusión de la profesión. En adición a ello, consideró que el hecho de que Martínez Pumarejo no tuviese antecedentes disciplinarios, no es un criterio para atenuar su responsabilidad. 1.2.6.2.- Respecto del principio de no reformatio in pejus, precisó que sí era posible agravar la sanción, en tanto la que fue impuesta por la primera instancia no observó los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad si se tiene en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y las circunstancias en que se cometió. 1.2.7.- El 4 de febrero de 2020 el accionante radicó ante el ad quem petición de nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario No. 11001110200020130139900/01, por considerar que las providencias allí dictadas no fueron notificadas en debida forma y habían incurrido en irregularidades. 1.2.7.1.- En septiembre de 2020[11] Martínez Pumarejo reiteró su petición, no obstante, no obtuvo pronunciamiento alguno. El 14 de mayo de 2021[12], cuando ya se habían posesionado los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el tutelante elevó, ahora ante la nueva corporación, petición de información respecto de su trámite; la que fue contestada por oficio del 25 de junio siguiente[13], en el cual se le comunicaron los datos relativos a la deliberación y notificación de la sentencia del 15 de noviembre de 2017. 1.2.7.2.- Al estimar que la respuesta desconoció el núcleo de lo pedido, Martínez Pumarejo, el 30 de junio 2021, radicó un memorial adicional[14], pidiéndole a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que sometiera su escrito a reparto entre los funcionarios y, posteriormente, que procedieran a resolverlo de fondo. 1.2.7.3.- Mediante Oficio SJ-ABH-17116 del 1º de julio de 2021[15], la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial iteró que el proceso ya se había fallado y devuelto a la autoridad de origen, por lo que no se estudiaría la solicitud de nulidad. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora motivó su solicitud de amparo en que: “Acudo ante su Despacho con el fin de solicitar la protección de los derechos que estimo están siendo vulnerados y la necesidad de protección de las garantías fundamentales consagrad[a]s en la Constitución Política de Colombia de 1991.

La negativa de la Comisión [Nacional] de Disciplina Judicial vulnera mi derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto asume que lo formulado fue un simple derecho de petición de información, cuando en realidad se plantearon al funcionario competente, problemas de índole procesal y constitucional, generadores de la nulidad del proceso disciplinario o de la de la sanción disciplinaria emitida en mi contra, lo[s] cuales debía[n] resolverse de fondo, no con una denegación de justicia, como en efecto ocurrió. (…)”[16]. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales [de] acceso a la administración[,] a la justicia, [al] debido proceso y por conexidad al derecho al trabajo y al mínimo vital.

SEGUNDA: De forma principal, [que] se ordene a la Comisión de Disciplina Judicial resolver de fondo el incidente formulado el 4 de febrero del año 2020 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o, su defecto, sea el juez constitucional quien estudie los fundamentos de la solicitud de nulidad, ante la inexistencia de un funcionario competente para resolver las quejas que motivan la nulidad allí expuesta”[17]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 27 de agosto de 2021[18] la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, y dispuso la vinculación y notificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del abogado Abelardo de la Espriella y del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 2.2.- El profesional del derecho Abelardo de la Espriella[19] manifestó que la providencia de segunda instancia sí le fue notificada al actor, quien también contó con asistencia jurídica durante el proceso.

Seguidamente, señaló que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la tutela pretende crear una nueva instancia y debatir cuestiones que ya fueron resueltas por el juez natural, en ese mismo sentido, afirmó que tampoco se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues las actuaciones de las que se queja el tutelante tuvieron lugar en el 2017 y tan solo hasta el 2021 Martínez Pumarejo impetró la tutela, aunado a que las peticiones fueron contestadas de fondo.

En adición a lo anterior, insistió en que el incidente de nulidad es improcedente, puesto que se interpuso extemporáneamente y las causales allí alegadas no se ajustan a las previstas en la legislación. Agregó que tampoco se acreditó ninguno de los requisitos especiales de procedencia, pues no se vulneró el principio de no reformatio in pejus, ya que la sanción de la primera instancia no fue proporcional a la falta y que tampoco se trasgredió el principio de non bis in idem, ya que la acción penal y la disciplinaria tienen fundamentos diferentes.

Por otra parte, puntualizó que el hecho de que la viceprocuradora hubiese pedido confirmar la decisión no vulnera los derechos del actor, ya que no era parte en el proceso, a diferencia de la Procuraduría Delegada que formuló el recurso. Reiteró que el disciplinado siempre contó con defensa técnica y que la sanción no vulneró ninguna de las prerrogativas fundamentales alegadas. 2.3.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial[20] aseveró que, por lo dispuesto en el parágrafo transitorio[21] del artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no le es posible pronunciarse sobre los fallos de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues no los elaboró ni los discutió. Luego, hizo referencia a las fechas relacionadas con la notificación de la sentencia del 15 de noviembre de 2017 y explicó que el expediente se remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 2.4.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia[22] explicó que se limitó a realizar los registros correspondientes y lo que legalmente le correspondía en atención a la sanción impuesta, por lo cual pidió su desvinculación del trámite. 2.5.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá[23] se refirió a los antecedentes de la sentencia sancionatoria. 2.6.- En un pronunciamiento adicional, la parte actora se refirió a las contestaciones allegadas; ulteriormente, reiteró e insistió en la indebida notificación de las sentencias dictadas en el proceso disciplinario y explicó que la tutela se formuló oportunamente, pues no se ha tramitado el incidente de nulidad que elevó; además, afirmó que la postura de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en cuanto a que no puede pronunciarse sobre providencias anteriores a su puesta en funcionamiento trasgrede la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el acceso a la administración de justicia. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, mediante el fallo del 14 de octubre de 2021[24], amparó lo derechos al debido proceso y de acceso a la administración justicia y, en consecuencia, le ordenó a la accionada que adelantara el trámite de nulidad suscitado por el actor.

Esto, por cuanto estimó que al no habérsele dado curso alguno al incidente formulado por la parte actora se vulneraron sus derechos. En ese sentido, indicó que Martínez Pumarejo presentó la solicitud de nulidad el 4 de febrero de 2020 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron hasta el 13 de enero de 2021, por ello, al no haberse resuelto nada por la extinta entidad, es deber constitucional de la que asumió sus funciones pronunciarse al respecto y conocer de los procesos que aquella adelantaba; aunado a ello, afirmó que, según el C.G.P., le corresponde al juez conocer las peticiones anulativas que se radiquen con posterioridad a la emisión de la sentencia, sin que ello signifique que deba acceder a estas. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, el abogado Abelardo de la Espriella presentó escrito de impugnación, en el cual acotó que la sentencia de primera instancia pasó por alto sus alegatos relativos a los requisitos genéricos de procedibilidad; en tal medida, reiteró que esta acción carece de relevancia constitucional al tratar de ser una nueva instancia, así mismo señaló que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque la tutela se formuló fuera del plazo razonable y las alegaciones del escrito de nulidad no fueron planteadas en el proceso disciplinario.

Igualmente, aseveró que tampoco se encuentra probado ninguno de los presupuestos especiales de procedencia, pues la Comisión Nacional de Disciplina contestó de fondo las peticiones elevadas por el accionante, aunado a que su incidente es improcedente porque se interpuso de forma inoportuna y en contra de la sentencia que puso fin al proceso disciplinario.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa Antes de abordar el problema jurídico, es menester precisar que en la acción de tutela sub examine, si bien se hace referencia a las inconformidades suscitadas respecto del proceso disciplinario y de las sentencias que allí se dictaron, lo cierto es que se reprocha, como lo señaló el a quo constitucional y como se desprende de los fundamentos del escrito introductorio, el hecho de que la autoridad accionada no se ha pronunciado sobre la petición anulativa que elevó el accionante desde el 4 de febrero de 2020.

En tal medida, esta Sala delimitará su análisis a la aludida censura que, en resumen, busca cuestionar la postura de la autoridad judicial accionada, según la cual no puede tramitar solicitudes de nulidad formuladas en contra de sentencias ejecutoriadas y emitidas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En adición a lo anterior, es del caso precisar que, si en gracia de discusión, se llegase a considerar que la tutela se incoó en contra de las actuaciones surtidas dentro del trámite sancionatorio No. 11001110200020130139900/01, esta Sala advierte, desde este momento, que no estaría satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues tales inconformidades debían discutirse, en principio, al interior de ese proceso, ni el de inmediatez, si se tiene en cuenta la fecha en que, según afirmó el accionante en la tutela, recibió las copias del expediente[25].

Bajo ese mismo argumento, esta corporación no estudiará la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, ya que su trasgresión se deriva directamente de la sanción que le fue impuesta al accionante, cuya calificación y estudio, se reitera, no es del resorte de este juez constitucional. 3.- Problema jurídico La Sala verificará, en atención a que el recurrente insistió en el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, lo relativo a estos presupuestos; ulteriormente, estudiará si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Martínez Pumarejo al negarse a tramitar el incidente de nulidad promovido dentro del asunto No. 11001110200020130139900/01. 4.- Las causales de procedibilidad cuya omisión se alega en el recurso de impugnación 4.1.- En el subjudice, la parte actora adujo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus prerrogativas iusfundamentales, al negarse a tramitar el incidente de nulidad que formuló dentro del proceso mediante el cual fue sancionado con exclusión de la profesión de abogado; así, resulta evidente que la acción de tutela no se formuló, según se explicó, en contra de una providencia judicial, sino por la referida negativa, por ende, no hay lugar a declarar la ausencia de relevancia constitucional, al ser diáfano que no busca reabrir un debate que fue zanjado por el juez natural. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante un oficio emitido a través de su Secretaría, se negó a realizar el reparto del incidente entre los magistrados de esa corporación, bajo el argumento de que los memoriales anulativos habían ingresado al despacho presidido por el ex magistrado Camilo Montoya Reyes el 6 de febrero y 10 de septiembre de 2020, sin embargo, este no se pronunció al respecto y ya que, a la fecha, no ostenta tal dignidad, su decisión se encuentra ejecutoriada y archivada y su estudio no puede reabrirse.

Así pues, se trata de una actuación que no puede ser censurada mediante otra vía judicial idónea o eficaz. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que los oficios en los que la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó al actor sobre la aludida postura son del 25 de junio y 1º de julio de 2021, mientras que el amparo se interpuso el 20 de agosto siguiente[26], esto es, dentro de un término razonable. 4.4.- Habiéndose descartado los argumentos incoados por el recurrente sobre los requisitos genéricos, la Sala se referirá a la dogmática de los derechos invocados por el actor y estudiará si se vulneraron en el caso concreto. 5.- Los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en el caso concreto 5.1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías dispuestas en el ordenamiento jurídico para proteger al ciudadano o a quien se vea envuelto en una actuación administrativa o judicial, con el fin de que en el trámite se respeten las formalidades propias de cada asunto.

Lo anterior, conlleva a que quien asume la dirección del procedimiento se vea obligado a observar, durante todas las actuaciones, las formas de cada juicio previstas en la ley o en reglamentos; ello, para preservar los derechos de las personas inmersas en una relación jurídica que conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o de una obligación o a la imposición de una pena o una sanción[27].

En términos del órgano de cierre en materia constitucional, la prerrogativa al debido proceso comprende los siguientes aspectos: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la [l]ey; y (iii) el derecho a la defensa. Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria;

(v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez. (…) Como se indicó, el debido proceso cobija el derecho de defensa. Esta garantía supone la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable.

En virtud de su contenido, todo ciudadano ha de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su estrategia y posición, así como con la asistencia de un abogado cuando sea necesario, de ser el caso proporcionado por el Estado, si la persona carece de recursos para proveérselo por sí misma. La posibilidad de que toda persona pueda emplear todas las herramientas y mecanismos adecuados para defenderse comporta, además, la facultad procesal de pedir y allegar pruebas, de controvertir las que se aporten en su contra, de formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten”[28].

Bajo esa línea argumentativa, es relevante considerar que la garantía en comento comprende, cuando menos, el derecho de acceder a los jueces, de obtener decisiones de estos y de impugnarlas, ya sea mediante recursos, incidentes o procesos adicionales que estén previstos en la legislación. Así mismo, que el contenido del derecho a la defensa implica que todas las personas pueden emplear cualquier medio establecido en el ordenamiento jurídico para que las escuchen en juicio y para pretender una decisión favorable a sus intereses. 5.2.- Por su parte, el derecho de acceso a la administración de justicia está garantizado desde el artículo 229 de la norma normarum, que establece “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. (…)”.

En esencia, este derecho se ha entendido como fundamental en sí mismo y, a su vez, incorporado al núcleo esencial del derecho al debido proceso[29]. Ahora bien, es claro que es estrictamente material y faculta a toda persona a que solicite la protección de sus derechos antes los jueces, además implica que ese ciudadano cuente con mecanismos reales para acudir a la administración de justicia y para obtener una decisión, no necesariamente favorable, en la que se resuelvan las controversias planteadas[30].

La Corte Constitucional ha explicado el núcleo esencial que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia en los siguientes términos: “Por razón de su vinculación directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;

(ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos”[31].

En tal medida, esta Sala encuentra preciso destacar que el derecho sub examine, se satisface solamente cuando el administrado puede acudir, de forma efectiva, a la jurisdicción; ello, en esencia, comprende la posibilidad de acceder al juez natural, de hacer uso de las herramientas jurídicas inherentes a cada juicio y de obtener pronunciamientos, en plazos razonables, que resuelvan el fondo o pongan fin a las demandas, excepciones, recursos, incidentes y demás vías legítimas que se formulen.

Aunado a lo anterior, es menester acotar que el tribunal constitucional ha catalogado este derecho como condición inexorable para la materialización de las demás prerrogativas fundamentales y como piedra angular del Estado Social de Derecho, como se ve: “Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación ‘no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso’.

Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”[32].

De esa forma, para la Sala no queda duda que cualquier actuación u omisión que impida acudir al juez natural se constituye en un cercenamiento del derecho de acceso a la administración de justicia, pues le niega la posibilidad al ciudadano de obtener un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones o reclamos. 5.3.- Al descender al caso concreto, se observa que el accionante afincó su reclamo constitucional y la trasgresión de sus derechos en que la Comisión Nacional de Disciplina se negó a realizar el reparto de su petición de nulidad entre los funcionarios que la componen, bajo el argumento de que el proceso disciplinario que culminó con la sanción se encuentra archivado y cuenta con una sentencia ejecutoriada proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5.3.1.- Así las cosas, al revisar los documentos allegados al proceso, se advierte que el 4 de febrero de 2020[33] Martínez Pumarejo radicó, ante el Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud anulativa cuya falta de trámite motiva su inconformidad; este memorial fue repartido, el 6 de febrero siguiente al ex magistrado Camilo Montoya Reyes que conoció, en calidad de ponente, el disciplinario No. 11001110200020130139900/01[34].

Martínez Pumarejo, por escrito de septiembre de 2020[35], pidió que se diera impulso a su petición, pues a la fecha no se había emitido decisión alguna por parte del ponente. En memorial del 14 de mayo de 2021[36], ya posesionados los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y después de haber cesado en funciones aquellos que hacían parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Martínez Pumarejo requirió a la primera de las mencionadas para que informara sobre su petición de nulidad.

En consecuencia, por Oficio SJ-ABH-15536 del 25 de junio de 2021[37], la autoridad requerida contestó: “Con la debida atención, y de conformidad con su solicitud realizada a través de correo electrónico, relacionada con el reparto adelantado de las diligencias radicadas bajo el número 11001-11-02-000-2013-01399-01 (y no 00), con ponencia del entonces [m]agistrado doctor CAMILIO MONTOYA REYES, me permito informarle comedidamente que dicho asunto fue sometido a reparto el 28 de julio de 2020 y una vez realizados los trámites procesales correspondientes, fue decido en sesión de Sala número 098 del 15 de noviembre de 2017, decisión que le fue notificada a usted mediante telegramas números SJ-45478, 45479, 45480, 45481, 45482 del 27 de noviembre de 2017.

Igualmente, se le notificó al doctor DIOMEDES YATE CHINOME, [d]efensor de [c]onfianza, con telegrama SJ-45483 del 27 de noviembre de 2017; y al doctor MANUEL ALEJANDRO PLAZAS RODRÍGUEZ, [d]efensor de [o]ficio, con telegrama SJ-45484 del 27 de noviembre de 2017”. Inconforme con la respuesta, el accionante nuevamente radicó escrito del 30 de junio de 2021[38] ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el cual solicitó: “PRIMERO: [S]e sirva ordenar se someta a reparto el proceso con n[ú]mero de radicación 1100111020002013 – 0139900.

SEGUNDO: Que el [d]espacho a que corresponda el respectivo reparto, avoque conocimiento y que dicha autoridad judicial se sirva resolver de fondo mi petitum de tr[á]mite incidental de nulidad que fue radicado el 04 de febrero de 2020 y que según la base de datos de consultas de proceso[s] de la rama judicial se encuentra al [d]espacho desde el [sic] d[í]a 06 de febrero del año 2020”.

Por Oficio SJ-ABH-17116 del 1º de julio de 2021[39], la Secretaría de la Corporación requerida emitió la respuesta que sigue: “Así mismo, y de conformidad con su escrito calendado el 30 de junio de 2021, relacionado con el incidente de nulidad que usted radicó el 04 de febrero de 2020, el cual pasó al [d]espacho del entonces [m]agistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria[,] doctor CAMILO MONTOYA REYES el 06 de febrero de 2020, y así mismo en lo referente al escrito radicado el 10 de septiembre de 2020, que a su vez pasó al [d]espacho del citado [e]x [m]agistrado en esa misma fecha, en relación con el proceso disciplinario radicado bajo el número 11001110200020130139901, me permito informarle que el proceso de la referencia fue fallado en sesión de Sala número 098 del 15 de noviembre de 2017 y quedó ejecutoriado el mismo día. La providencia fue notificada a usted mediante telegramas números SJ- 45478, 45479, 45480, 45481, 45482 del 27 de noviembre de 2017, así como al doctor DIOMEDES YATE CHINOME, [d]efensor de [c]onfianza con telegrama SJ-45484 del 27 de noviembre de 2017; y al doctor MANUEL ALEJANDRO PLAZAS RODRÍGUEZ, [d]efensor de [o]ficio, con telegrama SJ- 45484 del 27 de noviembre de 2017, cuyos telegramas reposan en el archivo de esta Secretar[í]a Judicial, por cuanto el expediente ya se remitió a la Oficina de origen desde el 13 de julio de 2018.

Ahora, sus escritos de nulidad pasaron al [d]espacho del señor [m]agistrado[,] para su momento doctor CAMILO MONTOYA REYES el 06 de febrero y 10 de septiembre de 2020, quien era el [p]onente en la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual no se pronunció sobre el incidente de nulidad y a la fecha ya no funge como [m]agistrado, debido a que mediante Acto Legislativo número 02 de 2015, se incluyó el artículo 257A, por el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

De conformidad con el parágrafo transitorio de la disposición constitucional citada, la Comisión [Nacional] de Disciplina Judicial asumiría los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez se posesionaran los Magistrados de la naciente Corporación, hecho que sucedió el pasado 13 de enero de 2021. Así mismo, comoquiera que el proceso ya se encuentra fallado y ejecutoriado desde el día 15 de noviembre de 2017, no hubo lugar a reparto, ni asignación a los [m]agistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y como se dijo anteriormente, este ya fue enviado a la [o]ficina de [o]rigen, vale decir, a la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Hoy Comisión Seccional Disciplinaria Judicial de Bogotá)”. 5.3.2.- En criterio de esta Sala, resulta evidente que se cercenaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, puesto que, en primer lugar, la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no resolvió la petición a pesar de que esta fue radicada desde febrero de 2020, cuando aún operaba, y, en segundo, la corporación que asumió sus funciones en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, se abstuvo de realizar el reparto de la aludida solicitud entre los nuevos funcionarios, porque el asunto tenía una sentencia ejecutoriada, había sido discutido y decidido por otra entidad y se encontraba archivado.

Al respecto, el artículo 257A de la Constitución, prevé: “Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete [m]agistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada.

Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser [m]agistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los [m]agistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber [c]omisiones [s]eccionales de [d]isciplina [j]udicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un [c]olegio de [a]bogados. Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

Parágrafo transitorio 1o. Los [m]agistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales [m]agistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los [m]agistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”. (Subrayado fuera del texto). En efecto, la Constitución estableció que los asuntos que conocía la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura serían tramitados por la Comisión Nacional de Disciplina una vez se posesionaran los funcionarios de esta.

Por consiguiente, la novel entidad es el juez natural y la competente para conocer y tramitar las causas o negocios jurídicos que otrora eran dirimidos por la mencionada Sala Jurisdiccional Disciplinaria, inclusive si se trata de medios impugnativos suscitados en procesos que cuenten con decisiones ejecutoriadas; una interpretación diferente implicaría una flagrante denegación de justicia, puesto que quienes invoquen temas posteriores a la sentencia no tendrían un juez natural. 5.3.3.- En ese orden, no es de recibo la tesis expuesta en la respuesta que allegó la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial según la cual, por haber sido la Sala Judicial Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien conoció y decidió el caso, no podía pronunciarse frente al trámite pedido por el actor, pues ello conllevaría aceptar que, ante cualquier cambio del titular o titulares de una corporación u autoridad judicial o ante la modificación o supresión de esta, el nuevo funcionario no podría conocer de ninguna de las hipótesis legales que dan lugar a la formulación de medios impugnativos en contra de providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada formal. 5.3.4.- Aunado a lo anterior, como lo afirmó el a quo constitucional, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de solicitar nulidades ex post en ciertos casos y ante la concurrencia de ciertos presupuestos[40], por ende, es el juez natural y no otro, el que debe verificar las condiciones atinentes a la oportunidad y plazo de tal incidente y, si hay lugar ello, resolverlo de fondo.

En punto de lo anterior, la anotada conculcación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se superará cuando la autoridad judicial accionada le imprima el trámite correspondiente a la petición de nulidad elevada el 4 de febrero de 2020. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento de voto ----------------------- [1] Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 30, con certificado 7EF79E5DD17E706A BAA3BD90EDCF915F 15EB688AD35F2675 011402B56FFA4AD9. [2] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5A3502BA049E908C 4C8F0BD9727A0867 4B1BAA3E66CFEE69 DA6D94214E2D85CF. [3] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D1AD40AC2AF63025 640BE4F24CF85449 94AF2A28D2958518 8682E4A4926415F2. [4] Obra este hecho a folio 161 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 13, con certificado C61D1695A3F54902 BC81E607CBB65365 517F286496B4A06A 803945A08A1BE7DA. [5] Ibídem, folio 162. [6] Ibídem, folio 163. [7] Obra sentencia a folios 1-160 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 13, con certificado C61D1695A3F54902 BC81E607CBB65365 517F286496B4A06A 803945A08A1BE7DA. [8] “Artículo 33.

Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. [9] Obra recurso a folios 178-191 del archivo digital denominado “11001110200020130139900_4” subido en SAMAI, en el índice 16, con certificado CD065684035B0DAC 0AC7AA5F3A06AF0E E50AFA1EFDCD96ED A0E1E233137340DD. [10] Obra sentencia a folios 161-229 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 13, con certificado C61D1695A3F54902 BC81E607CBB65365 517F286496B4A06A 803945A08A1BE7DA. [11] Obra memorial en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BE02F15E3B62136C CCC4E04327935EFB 1D243059F054E8BF A5988C81D02A3D9B. [12] Obra memorial en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 357E4C08B9C7B316 6E3E615681BBB34A DAC6CE8D3755D7DE D2B55C83E1058CD7. [13] Obra oficio en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 836399A76CBD2AAF 3E39AB918F2518EF 20654BFB05FB1EF7 15D8DB409997C8BC. [14] Obra memorial en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 6D57BB2ED45A1D9D 492B9B71CBC13193 11193FA5490B364B 43EFBC26F00CA504. [15] Obra oficio en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D607EF97FF69B342 DF47EAF0BEC8F8A6 6BA12E837BDE9D24 B857A09AC72A5232. [16] A folio 10 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D1AD40AC2AF63025 640BE4F24CF85449 94AF2A28D2958518 8682E4A4926415F2. [17] A folio 28 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D1AD40AC2AF63025 640BE4F24CF85449 94AF2A28D2958518 8682E4A4926415F2. [18] Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 4, con certificado F7225E6BE980F903 02AA1E3C48AAAE34 E0A2F5B2E4D49A3A 0C5A5E3007FE84A9. [19] Obra respuesta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado E8A00C58E83CD2A2 2BA3D25D9278856E 8FB53A9A536AAAE7 6CB72C3AAA12118B. [20] Obra respuesta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 15, con certificado AD9288A82E5D10F8 8DA5AC272B1F6545 0D41FFD29F170ACD 7CB2251F5A0D2A3E. [21] “(…) Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”. [22] Obra respuesta en el archivo digital denominado “RESPUESTA ACCIO’N DE TUTELA Dr. ARCADIO MARTINEZ” subido en SAMAI, en el índice 9, con certificado CA24761B71E09D74 0BCC42F40E4EB198 03E1F19AC140B582 CBA1BC72BABDC0D1. [23] Obra respuesta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 8, con certificado 5A2363B567F8DC0C 02B7E7C65F9A1997 41255EC1EA2CA4F5 9F946A2BB87FBEDD. [24] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5A3502BA049E908C 4C8F0BD9727A0867 4B1BAA3E66CFEE69 DA6D94214E2D85CF. [25] Según el hecho 22 del escrito tutelar, el accionante recibió copia de las piezas procesales el 29 de junio de 2018. [26] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5A3502BA049E908C 4C8F0BD9727A0867 4B1BAA3E66CFEE69 DA6D94214E2D85CF. [27] Ver sentencias T-073 de 1997 y C-980 de 2010. [28] Sentencia C-163 de 2019. [29] Ver sentencias C-227 de 2009, C-1195 de 2001 y C-330 de 2000, entre otras. [30] Sentencia T-954 de 2006. [31] Sentencia C-426 de 2002. [32] Sentencia T-799 de 2011. [33] Como consta a folio 1 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 6D57BB2ED45A1D9D 492B9B71CBC13193 11193FA5490B364B 43EFBC26F00CA504. [34] Ibídem. [35] Obra memorial en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BE02F15E3B62136C CCC4E04327935EFB 1D243059F054E8BF A5988C81D02A3D9B. [36] Obra memorial en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 357E4C08B9C7B316 6E3E615681BBB34A DAC6CE8D3755D7DE D2B55C83E1058CD7. [37] Obra oficio en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 836399A76CBD2AAF 3E39AB918F2518EF 20654BFB05FB1EF7 15D8DB409997C8BC. [38] Obra memorial en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 6D57BB2ED45A1D9D 492B9B71CBC13193 11193FA5490B364B 43EFBC26F00CA504. [39] Obra oficio en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D607EF97FF69B342 DF47EAF0BEC8F8A6 6BA12E837BDE9D24 B857A09AC72A5232. [40] Artículo 134 del C.G.P. “Oportunidad y Trámite.

Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio (…)”.