1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-01 Demandante: Tufic Vergara Bajaire Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05723-01 Demandante: Tufic Vergara Bajaire Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Temas: Tutela contra providencia judicial.
Incumplimiento de requisito de procedibilidad. Falta de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1. Antecedentes 1.1.
La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Tufic Vergara Bajaire, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-01 Demandante: Tufic Vergara Bajaire Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 9 de mayo de 2013 y 26 de enero de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión n°. 2 y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicación 13001-23-31-003-2011-00433-00/13001-23-31- 000-2011-00433-01 y, en su lugar, que se ordene a las accionadas proferir una decisión de fondo. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Respecto de un inmueble de su propiedad, el Distrito de Cartagena de Indias inició un proceso de expropiación administrativa, al declararlo de utilidad pública, medida que fue inscrita en la Oficina de Instrumentos públicos de Cartagena y que, durante el tiempo en que estuvo vigente, le generó cargas tributarias, por lo que se vio obligado a proponer la dación en pago a favor del Distrito. ii) Mediante la Resolución 013 del 5 de enero de 2007, la entidad territorial protocolizó la dación en pago y ordenó la compensación por el valor de $124.071.968, para ser aplicados de conformidad con las posteriores solicitudes de compensación presentadas ante la Secretaría de Hacienda Distrital. iii) A través de la Resolución 10429 del 28 de junio de 2007, el Distrito de Cartagena de Indias ordenó la compensación entre la suma de $61.455.599, con la señalada en la Resolución 013 del 5 de enero de 2007. iv) El 3 de marzo de 2008, presentó demanda de reparación directa en contra del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias y de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S. A. —EDURBE S. A.—, en orden a que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con la Resolución 013 del 5 de enero de 2007, al omitirse el reconocimiento de perjuicios. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-01 Demandante: Tufic Vergara Bajaire Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Mediante sentencia del 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión n°. 2, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. vi) A través de sentencia del 26 de enero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la anterior decisión. 1.1.3.
Los defectos invocados Argumenta el accionante que las decisiones adoptadas por los juzgadores incurrieron en «desconocimiento de precedente jurisprudencial», en atención a las siguientes circunstancias: i) En la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida en el expediente 68001-23- 33-000-2015-000654-01 (55744), la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció diferentes parámetros para determinar la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa en eventos en que el daño proviene de la expedición de una acto administrativo, esto es, a) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad, b) cuando la fuente del daño se ocasiona por la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y c) cuando el daño emana de la ejecución irregular de un acto administrativo.
Dichas excepciones han sido reiteradas por el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos. ii) En el proceso de reparación directa no se discutió la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la dación en pago, ni tampoco el pago de los dineros reconocidos, sino el de los perjuicios causados por haberse iniciado un proceso de expropiación administrativa de un inmueble de su propiedad, el cual nunca culminó, y que le trajo como consecuencia la limitación de los derechos reales sobre el inmueble por varios años, hasta que debió transferirlo al Distrito de Cartagena mediante la figura de la dación en pago. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-01 Demandante: Tufic Vergara Bajaire Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Actuación procesal Mediante auto del 9 de octubre de 2023, la consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Arguello admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Bolívar, como demandados, y al Distrito de Cartagena de Indias y a la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar —EDURBE S. A.—, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, entregándoles copia de la demanda y de los anexos, para que, en el término de dos días, y por el medio más expedito, ejercieran su derecho de defensa siempre que lo consideraran pertinente y necesario.
Asimismo, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, en el término de dos días, remitiera en medio digital y en copia el expediente 13001-23-31- 003-2011-00433-00/13001-23-31-000-2011-00433-01; y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para que, en el término de dos días, allegara en medio digital la constancia de notificación de la sentencia del 26 de enero de 2023 y de la fecha en que quedó ejecutoriada dicha providencia; y tuvo como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El consejero Martín Bermúdez Muñoz manifestó que no participaría en la acción de tutela ni como parte ni como tercero y que acataría, estrictamente, las disposiciones que se adoptaran; además, señaló que las piezas del expediente del proceso ordinario fueron devueltas el 14 de marzo de 2023, a la autoridad de origen, según consta en el índice 41 del expediente digital en Samai. 1.3.2.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del magistrado Moisés Rodríguez Pérez, remitió el enlace del expediente requerido y solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo, dado lo siguiente: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-01 Demandante: Tufic Vergara Bajaire Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El asunto objeto de controversia no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, puesto que este no puede entenderse colmado con la afirmación genérica de que existió la presunta vulneración de un derecho constitucional fundamental.
Además, tampoco cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo del Consejo de Estado fue proferido el 26 de enero de 2023, y la acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2023, es decir, después de nueve meses. ii) Si el demandante consideraba que la entidad demandada debió ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios originados por el extenso lapso que tardó la administración en adquirir el bien objeto de la medida de afectación, debió, una vez agotada la vía gubernativa, incoar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la declaración de nulidad del acto administrativo, y como consecuencia de ello, solicitar la reparación del daño. 1.3.3.
La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que la sentencia del 26 de enero de 2023, emitida dentro del expediente con radicación 13001-23-31-000-2011-00433-01, se notificó mediante edicto fijado en la página web de la corporación el 24 de febrero de 2023, y desfijado el 28 de febrero siguiente, corriendo el término de ejecutoria entre el 1 y el 3 de marzo de 2023. 1.3.4.
La Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S. A. ―EDURBE S. A.―, por intermedio de apoderado, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción, en atención a los siguientes argumentos: i) La empresa carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que el perjuicio que se reclamó en el proceso de reparación directa se dio por la mora del Distrito de Cartagena de Indias en adquirir el bien inmueble objeto de afectación, aunado a que lo que se cuestiona son las providencias judiciales que declararon probada la excepción de inepta demanda. ii) Con todo, se aprecia que las decisiones enjuiciadas se adoptaron con los elementos probatorios que obraban en el expediente y apegadas al ordenamiento legal que rige para los diferentes medios de control contenidos en el CPACA, por lo 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-01 Demandante: Tufic Vergara Bajaire Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en el caso no se incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo, atendiendo a lo siguiente: i) La decisión cuestionada se profirió el 26 de enero de 2023 y se notificó por edicto electrónico el 24 de febrero de 2023, y la acción de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2023, lo que quiere decir que entre la notificación de la providencia censurada y la interposición del mecanismo de amparo trascurrió un lapso de siete (7) meses y cuatro (4) días, término que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia para la interposición de acciones de tutela en contra de providencias judiciales. ii) Aunque es cierto que el solo paso del tiempo no demuestra la inobservancia del requisito de inmediatez, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para su pretermisión, en el caso no se acreditó ninguna situación que justificara el por qué la acción de tutela se interpuso luego de transcurrido ese tiempo. 1.5.
Impugnación El accionante impugna la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Argumentó lo siguiente: i) La providencia objetada yerra en interpretar la inmediatez en el caso, toda vez que la norma especial que regulaba el término de caducidad de las tutelas contra providencias judiciales fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992.
Además, el Consejo de Estado ha precisado que lo que busca dicho presupuesto es que la acción de tutela se interponga en un término razonable y que, una demora justificada, rompe ese parámetro; y, por su parte, la 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-01 Demandante: Tufic Vergara Bajaire Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional, en la Sentencia T-461 de 2019, precisó que en el estudio del término razonable de inmediatez deben ser observadas las circunstancias en cada caso concreto. ii) Sumado a lo dicho, debe tomarse en cuenta que es una persona con varios padecimientos de salud, los cuales debió atender durante el año 2023, pues: a) el 10 de febrero, asistió a consultas en la ciudad de Cartagena con su médico vascular, el cual le ordenó realizar una serie de pruebas clínicas debido a la complejidad de su caso; b) el 22 de marzo, se le practicó una «panangiografía cerebral en neurodinamia», que arrojó el diagnóstico de «Estenosis Carotidea»; y c) el 10 de mayo, viajó a los Estados Unidos de América por temas médicos; eventos que lo ubican en una situación de debilidad manifiesta y que obligan al juez constitucional a que se aplique un enfoque diferencial en orden a flexibilizar el criterio de inmediatez. iii) Al tratarse de un caso complejo por estarse en presencia de afectaciones al derecho a la propiedad privada y de un enriquecimiento injustificado de la administración distrital, se amerita un estudio y una decisión de fondo con acuerdo con la realidad legal y probatoria. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-01 Demandante: Tufic Vergara Bajaire Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si el presente caso cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y, en caso afirmativo, analizar, en segundo lugar, si con la adopción de la decisión enjuiciada se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-01 Demandante: Tufic Vergara Bajaire Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el expediente de reparación directa con radicación 13001-23-31- 003-2011-00433-00/13001-23-31-000-2011-00433-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 3 de marzo de 2008, el señor Tufic Vergara Bajaire, por intermedio de apoderado, promovió demanda de reparación directa en contra del Distrito de Cartagena de Indias, Secretaría de Hacienda Pública Distrital y la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S. A. ―EDURBE S. A.―, en orden a que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con la Resolución 013 del 5 de enero de 2007, mediante la cual se canceló la obligación a su cargo, por decretar de utilidad pública el predio con folio de matrícula inmobiliaria 060-47557, omitiendo el reconocimiento de perjuicios. ii) El 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, propuesta por el Distrito de Cartagena de Indias y EDURBE S. A. iii) El 26 de enero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-01 Demandante: Tufic Vergara Bajaire Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Controvierte el accionante, en sede de impugnación, que el juez de tutela de primera instancia no analizó en debida forma el presupuesto de la inmediatez, pues a más de que la Corte Constitucional declaró inexequible la norma especial que regulaba el término de caducidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la jurisprudencia ha precisado que lo que busca dicho presupuesto es que el mecanismo de amparo se interponga en un término razonable, el cual, debe ser analizado en cada caso concreto.
Pues bien, es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, y que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad.4 Sin embargo, es de señalar que, en la sentencia del 5 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sala Plena, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente.
Lo anterior, luego de explicar que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso, según información suministrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la sentencia objeto de censura, proferida el 26 de enero de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fue notificada por edicto electrónico fijado en la página web de la corporación el 24 de febrero de 2023 y desfijado el 28 de febrero siguiente, corriendo el término de ejecutoria entre el 1 y 4 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-01 Demandante: Tufic Vergara Bajaire Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 3 de marzo de 2023, y la acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2023, es decir, después de transcurridos 6 meses y 26 días.
Bajo dicho escenario, se tiene, entonces, que el accionante desconoció el término prudencial de los seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.
Ahora bien, es cierto que la Corte Constitucional ha referido que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, debe analizarse la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto,5 en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela.
Para dichos efectos, la Corte evaluó dicho periodo a partir de las siguientes reglas: “[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en 5 Ver las Sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-01 Demandante: Tufic Vergara Bajaire Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].6 De esta forma, le corresponde a este juez constitucional determinar si, en el sub judice, existen razones válidas para la inactividad del accionante, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la interposición de la acción de tutela en el plazo prudencial de los seis meses.
Alude el tutelante, sobre el particular, que en su caso debe tomarse en cuenta su especial estado de salud, que al ser bastante apremiante debió atender en el año 2023; y además, que el asunto amerita un estudio y decisión de fondo, por estarse en presencia de afectaciones al derecho a la propiedad privada y de un enriquecimiento injustificado por parte de la administración distrital.
Pues bien, una vez analizadas las circunstancias en las que el accionante sustenta su inactividad en la interposición de la acción de tutela, la Sala no encuentra un factor relevante que la justifique, ya que, aunque es cierto que ha debido atender su afección de «Estenosis Carotidea»7, tal situación, por sí sola, no da cuenta de la imposibilidad de acudir a la administración de justicia en aras de precaver la protección de sus derechos fundamentales, ya sea por causa propia u otorgando poder a un abogado para su efectiva representación. Si bien es cierto, según la historia clínica de fecha 22 de marzo de 2023, fue atendido por la especialidad de neurocirugía, en el Nuevo Hospital Bocagrande de Cartagena, donde se le practicó una «panangiografía cerebral»,8 no lo es menos que, de acuerdo con el resultado obtenido, se le ordenó seguir con la medicación de base; y que aunque, según pantallazo aportado, realizó pre-registro migratorio en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para salir del país el 11 de mayo de 6 Sentencia T-253 de 2015. 7 Enfermedad que ocurre cuando la acumulación de placas (depósitos de grasa) bloquean las arterias carótidas (vasos sanguíneos que suministran sangre al cerebro y a la cabeza).
Recuperado de: https://cirugiacardiovascular.com.mx/operacion-a-corazon-abierto/enfermedades- cardiovasculares/estenosis-carotidea/. 8 Es un procedimiento que utiliza un tinte especial (material de contraste) y rayos X para ver cómo fluye la sangre a través del cerebro. Recuperado de https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003799.htm 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-01 Demandante: Tufic Vergara Bajaire Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, no anexó prueba de admisión al país que, según aduce, se dirigió para tratar su afección, ni tampoco historia clínica que así lo soporte, en orden a dar validez a su dicho, esto es, de la imposibilidad de acudir al mecanismo de amparo durante el tiempo en que corrió el término de inmediatez, lo cual ocurrió entre el 4 de marzo y el 29 de septiembre de 2023, por lo que no se advierte superado el requisito.
Y a su turno, sin desconocer la importancia del asunto sometido a litis, es necesario precisar que el análisis de la inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento, lo cual no se advierte en el caso.
Además, debe tenerse en cuenta que lo que se busca con el cumplimiento del requisito de la inmediatez es la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente asunto no se supera el examen de inmediatez requerido para la procedibilidad de la acción de tutela, pues además de que se superó el término previsto como prudencial para su presentación, no se acreditaron circunstancias justificantes para la interposición tardía y, por contera, para pretermitir el requisito, por lo que se impone su rechazo. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-01 Demandante: Tufic Vergara Bajaire Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM