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11001031500020230496701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-09

Radicación interna: 2715 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jenny Alexandra Erazo Muñoz En Representacion De Su Hija Sse·Demandado: Alcaldia De Bogota - Secretaria De Gobierno Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04967-01 Demandante: JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ en representación de su hija menor de edad SSE1 Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto:

RESUELVE

PETICIÓN JUDICIAL Procede el despacho a resolver la petición judicial propuesta2 por la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de su hija menor de edad SSE respecto de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por medio de la cual se rechazaron por temerarias y se declararon improcedentes las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1 Debido a que en el presente asunto se estudia la vulneración de derechos constitucionales fundamentales de una menor de edad el despacho se reservará sus nombres y apellidos como medida de protección de su intimidad y en garantía de la protección de los derechos de los niños y niñas. 2 Con escrito presentado ante esta Corporación el 9 de agosto de 2024 con una redacción confusa, farragosa y anfibológica que complicó la interpretación y el análisis de la petición judicial.

Por tal razón y para efectos de ofrecer un relato coherente y secuencial que permita comprender mejor los antecedentes y fundamentos de la petición judicial, el despacho expone los hechos que se extraen de las pruebas y memoriales que conforman el expediente de la acción de tutela. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04967-01 Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Auto que resuelve petición judicial 1) La señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz promovió proceso de acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros3 para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, libertad, tutela judicial, defensa, integridad, vida, trabajo, educación y salud4. 2) El 29 de febrero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia en la cual i) negó la pretensión en contra de los Juzgados de Familia del Circuito Judicial de Bogotá y ii) declaró improcedentes las pretensiones relacionadas con a) el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria inmediata y b) las solicitudes de información sobre las denuncias que presentó ante la Fiscalía General de la Nación. 3 La actora demandó también a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Personería de Bogotá, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, la Alta Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas (UARIV), la Alcaldía Municipal de Chía, la Secretaría de Gobierno de Chía, el Juzgado 02 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado 03 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado 22 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado 30 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado 03 de Ejecución de Familia del Circuito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. 4 La actora alegó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por parte del Juzgado Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, por el trámite procesal surtido en el proceso ejecutivo no. 11001-31-10- 016-2011-01150-00 y el proceso declarativo de incremento de cuota alimentaria no. 11001-31-10- 030-2014-00028-00, respectivamente, porque, a juicio de la actora, conllevaron un fraude procesal debido a la negativa injustificada de incrementar el monto de la cuota de alimentos en favor de la menor SSE.

La demandante pretendió además que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación que brindara respuesta efectiva y exhaustiva sobre el estado y manejo de las diversas denuncias previamente interpuestas por ella en contra de múltiples y diversas autoridades públicas y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, la Alta Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la UARIV, la Alcaldía Municipal de Chía y la Secretaría de Gobierno de Chía, el reconocimiento y pago en su favor de la ayuda humanitaria inmediata de que trata la Ley 1448 de 2011, en las modalidades de arrendamiento y alimentación, debido a su condición de víctima de desplazamiento forzado. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04967-01 Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Auto que resuelve petición judicial 3) La demandante presentó impugnación y mediante sentencia de 21 de mayo de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió lo siguiente5: “Revócase la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1º) Recházanse por temerarias las pretensiones de la acción de tutela en contra de los Juzgados de Familia del Circuito Judicial de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión para el reconocimiento de una ayuda humanitaria inmediata. 3º) Exhórtase al ICBF para que, de manera diligente y eficaz, continúe con el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de SSE, garantizando en todo momento su protección, integridad física, emocional y psicológica, asegurando su bienestar y desarrollo, y coordine sus actuaciones con las de las demás autoridades que resultaren competentes para garantizar un enfoque integral y articulado en la protección de los derechos de la menor ( )”. 5 Las consideraciones de ese fallo consistieron en que las pretensiones en contra de los juzgados de familia y la Fiscalía General de la Nación ya fueron deprecadas en el proceso de acción de tutela no. 11001-03-15-000-2022-04820-00/01 tramitado y resuelto por esta Sala de decisión. La sentencia de segunda instancia destacó que la demandante tenía a su disposición mecanismos judiciales específicos para atacar los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una atención humanitaria inmediata en las modalidades de arrendamiento y alimentación. Durante el trámite procesal de segunda instancia se hizo un requerimiento al ICBF, ante la falta de certeza sobre el bienestar de la menor SSE, como garantía del principio de interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con el fin de verificar la ubicación, el estado de salud y emocional de la menor, así como quién detentaba su custodia y se pudo comprobar que fue objeto de un trámite de verificación de derechos y beneficiaria de una medida administrativa de restablecimiento de derechos que arrojó la necesidad de separarla de su madre, debido al alto riesgo psicosocial identificado con el fin de protegerla en un medio institucional para asegurar su bienestar.

Por lo anterior, se exhortó al ICBF para que, de manera diligente y eficaz, continúe con el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de SSE, garantizando en todo momento su protección, integridad física, emocional y psicológica, asegurando su bienestar y desarrollo, y coordine sus actuaciones con las de las demás autoridades que resultaren competentes para garantizar un enfoque integral y articulado en la protección de los derechos de la menor. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04967-01 Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Auto que resuelve petición judicial La petición judicial La señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz presentó un documento, en el cual solicitó la nulidad de todas las acciones de tutelas que presentó anteriormente y que involucraron a su hija, alegando fraude procesal, manipulación de información y suplantación de identidad por parte de todas las autoridades demandadas.

Adicionalmente, reclamó la nulidad del proceso de restablecimiento de derechos llevado a cabo por el ICBF, argumentando que es ilegal y que se basó en falsas acusaciones de desescolarización y violencia intrafamiliar. La demandante solicitó la liberación inmediata de su hija, quien, según ella, fue secuestrada y sometida a tortura física y psicológica bajo la apariencia de un proceso de protección de derechos por parte del ICBF, por lo cual reclamó que se autoricen los trámites necesarios para que pueda salir con ella del país y así evitar más abusos.

La actora pidió la apertura de una investigación en contra de varios funcionarios del ICBF, la Fiscalía Nacional de la Nación y la Policía Nacional, a quienes acusó de estar involucrados en la desaparición, tortura y manipulación del proceso judicial relacionado con su hija y exigió su destitución, así como también la anulación de cualquier acción administrativa o judicial en la que ella intervino, con acusaciones de falsedad documental y encubrimiento de delitos.

Por último, solicitó la realización de una audiencia en presencia de su hija para aclarar las falsedades que, según ella, fueron introducidas en el proceso por miembros de un grupo “parapolicivo” del cual hacen parte todas las autoridades demandadas. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04967-01 Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Auto que resuelve petición judicial II.

CONSIDERACIONES 1) De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compete al magistrado sustanciador del proceso dictar los autos que no correspondan expresamente a las Salas de Decisión. 2) Asimismo, según el artículo 13 de la Ley 1755 de 20156, toda persona puede presentar peticiones ante las autoridades administrativas con el fin de obtener un pronunciamiento por parte de estas. 3) Sin embargo, cuando la petición se presenta ante autoridades judiciales y tiene como fin obtener un pronunciamiento expreso sobre un asunto relacionado con el proceso, la solicitud no se rige por las reglas propias del derecho de petición ante autoridades administrativas de que trata la referida ley. 4) Por el contrario, en esta última hipótesis se habla de derecho de postulación o de petición judicial y no de derecho de petición en estricto sentido. 6 Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (…) 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04967-01 Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Auto que resuelve petición judicial 5) Para mayor claridad es necesario destacar que ambos mecanismos se distinguen no solo por la naturaleza de la solicitud, sino por la respuesta, el trámite, los términos y la finalidad, en consecuencia, si la respuesta conlleva una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis en el cual la contestación equivaldría a un acto expedido en ejercicio de la función jurisdiccional estamos ante una petición judicial, evento en el cual el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición que rige para las autoridades administrativas. 6) Al respecto, la Corte Constitucional señaló lo siguiente7: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.” 7 Corte Constitucional, sentencia T-394/18. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04967-01 Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Auto que resuelve petición judicial 7) De acuerdo con lo anterior, en lo que atañe a este despacho judicial, de entrada, se advierte con claridad que la solicitud presentada por la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz corresponde a una petición con contenido estrictamente judicial, pues, lo que cuestiona es la decisión contenida en la sentencia de 21 de mayo de 2024, en la cual se rechazaron por temerarias las pretensiones de la acción de tutela en contra de los Juzgados de Familia del Circuito Judicial de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, se declaró improcedente la demanda respecto de la pretensión para el reconocimiento de una ayuda humanitaria inmediata y se exhortó al ICBF para que continuara con el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de SSE. 8) En esos términos, las actuaciones que reclama la solicitante son estrictamente judiciales y se encuentran sometidas a las reglas propias del proceso y no a las del derecho de petición ante autoridades administrativas contenidas en la Ley 1755 de 2015. 9) A la fecha ya existe una decisión judicial en firme amparada por el principio de cosa juzgada en la cual se analizaron y resolvieron todas la pretensiones de la señora Erazo Muñoz, relativas a la reclamación de una ayuda humanitaria, la protección de los derechos de la menor y la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte de juzgados de familia, por lo cual resulta claro que la petición judicial de la actora constituye un intento de reabrir un debate jurídico ya resuelto. 10) Adicionalmente, en el caso del proceso de restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF, la acción de tutela no es el medio idóneo para cuestionar las decisiones adoptadas por esa autoridad, en atención a que existen otros mecanismos y recursos que la demandante puede utilizar para impugnar dichas decisiones si considera que con ellas se cometieron errores. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04967-01 Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Auto que resuelve petición judicial 11) La solicitud de la demandante constituye un intento de ampliar y modificar el marco de la decisión a través de memoriales posteriores a la notificación de la sentencia de segunda instancia, lo cual desconoce la naturaleza constitucional y residual de este mecanismo. 12) En todo caso es pertinente señalar, en gracia de discusión, que la sentencia de segunda instancia no solo resolvió sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales, sino que también exhortó al ICBF para que continuara con el trámite administrativo de restablecimiento de derechos “en garantía de los derechos de la menor SSE”, lo cual se fundamentó precisamente en el principio del interés superior del menor, que establece que todas las decisiones que involucren a niños y adolescentes deben tener como objetivo primordial su bienestar y desarrollo integral. 13) Con la decisión de exhortar al ICBF la providencia ratificó la necesidad de que en dicho procedimiento se garantice la protección integral de la menor y la continuidad en la protección de sus derechos fundamentales más allá del ámbito de este proceso de acción tutela para asegurar que, aunque haya finalizado, las autoridades competentes sigan comprometidas con la protección de la menor, a través de las acciones administrativas que correspondan. 14) De otra parte, la acción de tutela tampoco es el mecanismo para acceder a la solicitud de “liberación de la menor” con el fin de que pueda salir del país, pues, tal solicitud debe presentarse ante las autoridades correspondientes que adelantan el procedimiento administrativo y se encuentran a cargo del cuidado y custodia de la niña, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso de acción de tutela el ICBF puso de presente los indicios de riesgo sobre los derechos fundamentales de la menor con ocasión del comportamiento de la demandante. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04967-01 Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Auto que resuelve petición judicial 15) Asimismo, la acción de la referencia tampoco es el medio idóneo ni pertinente para ordenar la realización de una audiencia o mucho menos disponer la apertura de una investigación en contra de funcionarios públicos, pues, para ello la actora puede presentar las denuncias penales o disciplinarias correspondientes con el fin de que se investigue y de ser el caso sancione a los funcionarios presuntamente involucrados. 16) En suma, como se advierte que la verdadera inconformidad de la demandante es cuestionar lo decidido en la sentencia de 21 de mayo de 2024, decisión que se notificó y se encuentra ejecutoriada y en firme, no es posible revivir la discusión ya decidida en ambas instancias del proceso, en consecuencia, se le ordenará estarse a lo resuelto en esa providencia y se le prevendrá para que se abstenga de seguir presentando memoriales reiterativos en un proceso que ya culminó. R E SU E L V E: 1º) Resuélvase la petición judicial presentada por la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz en el sentido de ordenársele estarse a lo resuelto en la sentencia de 21 de mayo de 2024. 2º) Prevéngase a la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz para que se abstenga de seguir presentando memoriales y solicitudes reiterativas y manifiestamente improcedentes, so pena de que sean rechazados de plano. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04967-01 Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Auto que resuelve petición judicial 4°) En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.