Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandada: DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ - SECRETARIO DE LA COMISIÓN SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA (2022-2026) Temas: Niega solicitud de aclaración por no cumplir con el supuesto de “verdadero motivo de duda” exigido por el artículo 285 del Código General del Proceso AUTO Procede el despacho a pronunciarse respecto del escrito presentado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en su calidad de demandante, en el que solicita aclarar el auto del 6 de junio de 2023, que confirmó el auto del 20 de abril de 2023, mediante el cual se incorporó al expediente la Gaceta 894 del 8 de agosto de 2022, contentiva del Acta de sesión 01 de 2022 de la plenaria del Congreso de la República allegada por el apoderado del demandado.
I.
ANTECEDENTES En el sub examine Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda con la siguiente pretensión: (…) se pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral la nulidad del acto mediante el cual Diego Alejandro González González fue elegido secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente para el periodo 2022-2026 contenido en el Acta número 01 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del 26 de julio de 2022 publicada en la Gaceta del Congreso del 3 de agosto de 2022 identificada con el número 869 por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante auto del 20 de abril de 2023, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) incorporar las documentales allegadas y decretar pruebas correspondientes, iii) fijar el litigio, iv) correr traslado de las pruebas y v) ordenar a las partes presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir concepto.
En punto de las pruebas, dispuso tener como tales las allegadas por las partes dentro de las etapas señaladas por el legislador. El señor Sua Montaña formuló recurso de reposición frente a lo decido en relación con las pruebas, específicamente, respecto de las documentales allegadas por el apoderado del señor Diego Alejandro González González - secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, en punto a la decisión de incorporar al plenario de la Gaceta 894 del 8 de agosto de 2022, contentiva del Acta de sesión 01 de 2022 de la plenaria del Congreso de la República aportada por el demandado.
En tal sentido, solicitó la “exclusión” de la prueba o, de lo contrario, proceder a la “ratificación” del documento de que trata el artículo 262 del CGP. El despacho sustanciador, mediante auto del 6 de junio de 2023, no repuso la decisión y, por el contrario, confirmó el auto del 20 de abril de 2023, por considerar i) que la prueba objeto del recurso de reposición se allegó oportunamente y la misma resultaba conducente, pertinente y útil frente a la definición de la controversia; y ii) en punto a la figura de la “ratificación” prevista en el artículo 262 del CGP, el despacho negó esta solicitud al estimar que la disposición antes señalada es aplicable frente a los documentos privados.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración del auto del 6 de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA1. 2. La aclaración de sentencias y autos 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Debe señalarse, primeramente, que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, que no es otra cosa que el reconocimiento del atributo de intangibilidad de las providencias o el carácter definitivo o vinculante de las decisiones emanadas de la autoridad judicial.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores formales, omisiones o falta de claridad del texto, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, el legislador previó las figuras de la “aclaración, corrección y adición” de las sentencias y los autos, cada una bajo unos requisitos definidos en la ley procesal en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia. Estos institutos procesales se sustentan en la premisa de que los mismos operan de manera excepcional y restrictiva, en orden a garantizar el principio de la seguridad jurídica.
Tratándose de la “aclaración” de un auto, se tiene que, en materia contencioso- administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso2. Por consiguiente, se debe acudir a la regla remisoria que trajo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
El artículo 285 la describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración ─se subraya─.
A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: 2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de autos así: (i) titularidad y legitimación: la aclaración puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez o a solicitud del ministerio público; (ii) oportunidad: como quiera que no hay norma especial que regule este término en el contencioso electoral para el caso de autos, como si la hay para la sentencia, su presentación debe efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, conforme al artículo 285 del CGP;
(iii) procedencia: solamente es procedente cuando el auto contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar una sentencia o un auto, no es posible que el funcionario judicial, a petición de parte o de oficio, introduzca modificaciones a lo que ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, pero, se enfatiza que esta fase no es para reformar las decisiones tomadas3, ni agregarle razonamientos a los ya esbozados, siguiendo las reglas del debido proceso4. 3.
La solicitud de aclaración elevada por el señor Sua Montaña contra el auto del 6 de junio de 2023 El demandante pidió aclaración del auto del 6 de junio de 2023, en los siguientes argumentos: Como en el auto del asunto se dice sobre el objeto de la reposición pretendida inter alia "su contradicción no está proscrita por el artículo 243A ni por ninguna otra disposición del citado estatuto procesal" (cursiva y subrayado añadidos) sin estar indicado el proceder desde esa misma lógica recurso de súplica al respecto, pido respetuosamente claridad en cuanto a la procedencia o no de recurso de súplica contra la orden de incorporación del acta 01 del 26 de julio del 2022 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente al caudal probatorio del proceso del auto del asunto tomada en auto del 20 de abril de 2023 una vez agotado el recurso de 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, rad. 1992-09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 4 Corte constitucional.
Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reposición abordado al entenderse no estar proscrita por el artículo 243A para ejercer contradicción frente a la mencionada orden de incorporación. En el sub examine, el despacho advierte que no hay razón para proceder a aclarar el auto del 6 de junio de 2023, mediante el cual, se confirmó el auto del 20 de abril de 2023, que dispuso incorporar al expediente la Gaceta 894 del 8 de agosto de 2022, contentiva del Acta de sesión 01 de 2022 de la plenaria del Congreso de la República allegada por el apoderado del demandado.
En efecto, no se encuentra que el demandante Harold Eduardo Sua Montaña haya hecho alusión a conceptos o frases oscuras de la parte resolutiva o bien de la parte motiva del auto del 6 de junio de 2023, que incida en esta última. El sustento del escrito de aclaración está dirigido a señalar que en el proveído se afirmó que en punto a la procedencia del recurso de reposición se observa que el mismo está dirigido a censurar la orden de incorporar al expediente el acta 01 del 26 de julio del 2022 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente aportado por la parte demandada, decisión que por virtud del artículo 242 del CPACA, es susceptible del recurso de reposición. Agregándose al respecto: “además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A ni por ninguna otra disposición del citado estatuto procesal”, haciendo alusión a que el artículo 242 señala que el recurso de reposición procede contra todos los autos, “salvo norma legal en contrario”.
En tal sentido, el memorialista señala: [p]ido respetuosamente claridad en cuanto a la procedencia o no de recurso de súplica contra la orden de incorporación del acta 01 del 26 de julio del 2022 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente al caudal probatorio del proceso del auto del asunto tomada en auto del 20 de abril de 2023, una vez agotado el recurso de reposición abordado al entenderse no estar proscrita por el artículo 243A para ejercer contradicción frente a la mencionada orden de incorporación. Nótese que lo que se pide por el memorialista es que se aborde el estudio de la procedencia del recurso de súplica una vez agotado el recurso de reposición, aspecto éste que escapa del sentido de una aclaración, pues la afirmación de que el recurso de reposición “no está proscrita por el artículo 243A, ni por ninguna otra disposición del citado estatuto procesal”, es absolutamente clara y categórica en punto a la procedencia de dicho recurso y no ofrece un serio o verdadero motivo de duda que imponga al juez su aclaración. Otra cosa es que, en sentir del recurrente, se estime que procede el recurso de súplica y esa sea su opinión al respecto, situación que no impone una aclaración, en tanto no fue objeto de análisis en la providencia que se pide aclarar.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Valga recordarle al demandante que no se puede utilizar el instrumentos procesal de la “aclaración” para modificar las decisiones judiciales, alterar su contenido, agregarle aspectos que no fueron abordados, so pena de atentar contra los principios de seguridad e intangibilidad de las decisiones judiciales, pues el juez solo puede aclarar la decisión judicial, en los estrictos términos señalados por la ley procesal, esto es, cuando contiene “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” ─art. 285 del CGP─.
Por el contrario, se advierte que en el auto del 6 de junio de 2023 se señaló, inequívocamente, los aspectos dogmáticos relacionados con la oportunidad, contenido, trámite y procedencia del recurso de reposición y las razones por las cuales no se excluyó del caudal probatorio, el Acta 01 del 20 de julio de 2022 de la sesión plenaria del Congreso de la República, ni se exigió su ratificación, sin que haya algún aspecto que ofrezca duda o anfibología que deba imperativamente despejarse.
En realidad, la solicitud no se sustentó en una falta de claridad, sino en un pedimento dirigido a que se adicione el auto con un estudio que agregue lo conceptual sobre la procedencia del recurso de súplica, pues, al señor Sua Montaña, le inquieta este interrogante y aspira a que el suscrito magistrado se pronuncie al respecto, lo cual, como se indicó, escapa al ámbito de la aclaración. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto del 6 de junio de 2023, presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para que se continúe con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”