Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06324-00 Demandante: Ketty María Rivera Luna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Ausencia de los defectos invocados. Decisión: Niega el amparo solicitado. La Sala decide la acción de tutela formulada por Ketty María Rivera Luna en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 11 de agosto de 2026, Ketty María Rivera Luna, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y favorabilidad. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia dejar sin efectos la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-004- 2023-00270-01; para, en su lugar, dictar una nueva decisión, en la que se realice un análisis integral de los elementos probatorios y se aplique en debida forma las normas que reglamentan las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag. 3.
Como fundamentos fácticos, de la revisión del expediente, se observa que el 8 de noviembre de 2021, la accionante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. El 21 de enero de 2022, la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, mediante la Resolución No. 2022060001366 reconoció dicha prestación, y el 5 de marzo de 2022 los recursos fueron puestos a disposición por parte de la Fiduprevisora SA. 4.
El 1 de septiembre de 2022, la señora Rivera Luna solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la sanción Radicado: 11001-03-15-000-2026-06324-00 Demandante: Ketty María Rivera Luna Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, dado que esta se canceló después de los 45 días que establece la Ley 1071 de 2006.
Sin embargo, el 21 de mayo de 2023, la entidad territorial mencionada negó lo peticionado, a través del Oficio No. ANTE 2023EE14412. 5. Por lo anterior, Ketty María Rivera Luna instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo precitado y del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de Fomag a la petición formulada el 1 de septiembre de 2022.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el pago de la sanción moratoria con fundamento en la disposición mencionada, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, con los ajustes de valor a que haya lugar debido a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria y el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley. 6.
El 17 de octubre de 2025, el Juzgado 4 Administrativo de Turbo (Antioquia) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el responsable de la sanción moratoria era el departamento de Antioquia, comoquiera que emitió, notificó y envió para pago el acto administrativo de reconocimiento por fuera del término de ley.
A su vez, explicó que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) pagó la prestación reconocida dentro del término de los 45 días establecidos en la ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que el oficio de remisión de los expedientes para pago tiene fecha de recibido del 14 de febrero de 2022. 7.
Inconforme con la anterior decisión, el departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que la fecha en que la peticionaria entregó la solicitud de cesantías con la documentación completa es posterior a la que estableció el fallador primera instancia. 8. El 11 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su decisión, indicó que la solicitud de cesantías fue radicada el 4 de enero de 2022, por lo que los 15 días hábiles con que contaba el departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo, fenecían el 26 de enero del 2022, y, dado que el acto administrativo fue expedido el 21 de enero del 2022 pero notificado el 28 de enero del 2022, el trámite a cargo del ente territorial fue extemporáneo. 9.
Sin embargo, precisó que, conforme a las reglas dispuestas por el Consejo de Estado, desde el 26 de enero de 2022 se cuentan los 10 días de ejecutoria del acto, que vencieron el 9 de febrero de 2022, por lo que a partir de esa fecha empezaron a correr los 45 días para efectuar el pago, plazo que vencía el 18 de abril de 2022, de manera que como el pago se realizó el 5 de marzo de 2022, no se configuró mora en el pago de las cesantías. 10.
Como fundamentos de vulneración, la parte accionante afirmó que la sentencia dictada el 11 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, al valorar indebidamente la constancia de radicación de la solicitud de cesantías, en la que se registraba como fecha de presentación el 8 de noviembre de 2021, y que, en su lugar, otorgara prevalencia a Radicado: 11001-03-15-000-2026-06324-00 Demandante: Ketty María Rivera Luna Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la fecha del 4 de enero de 2022 consignada en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
En su criterio, esta conclusión desconoce las reglas de la sana crítica, pues la constancia fue aportada oportunamente, fue admitida como prueba y no fue tachada de falsa ni desvirtuada por las entidades demandadas. 11. Adicionalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada omitió valorar la Hoja de Revisión Nº 2141369, allegada por el departamento de Antioquia, en la cual también se registraba el 8 de noviembre de 2021 como fecha de radicación de la solicitud, lo que corroboraba la constancia aportada con la demanda y resultaba determinante para establecer el momento a partir del cual debían contabilizarse los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías. 12.
Destacó que el expediente administrativo no evidenciaba que la solicitud presentada el 8 de noviembre de 2021 hubiese sido incompleta, ni que la administración la hubiese requerido para aportar documentos adicionales, así como tampoco existía prueba que acreditara que la solicitud se radicó o completó el 4 de enero de 2022. Por tanto, estimó «arbitrario» que el Tribunal accionado tomara esta fecha como punto de partida para el cómputo de los términos legales. 13.
De otra parte, aseguró que la providencia cuestionada se apartó del precedente relacionado con casos similares, en los que se ha considerado que las constancias oficiales de radicación constituyen pruebas idóneas para establecer la fecha de presentación de las solicitudes de cesantías. Concretamente, refirió las sentencias proferidas por la (i) Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2024, rad. 11001-03-15-000-2024-05939-00; el 6 de febrero de 2025, rad. 11001-03-15-000-2024-06039-01; el 5 de marzo de 2025, rad. 11001-03-15- 000-2024-05927-01; el 17 de julio de 2025, rad.11001-03-15-000-2025-03537-00; y el 22 de enero de 2026, rad. 11001-03-15-000-2025-07169-00; y (ii) la Subsección A de la Sección Segunda de esa misma corporación el 6 de noviembre de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-04240-01; y el 23 de abril de 2026, rad. 11001-03-15- 000-2026-02552-00.
Intervenciones1 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que la parte accionante centra sus argumentos en la interpretación de los hechos y la valoración judicial de la prueba, con base en los cuales se negaron las pretensiones de la demanda, lo que evidencia que lo pretendido, en últimas, es convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 15.
En todo caso, indicó que las pruebas fueron valoradas dentro del marco legal, con fundamento en la lógica y la sana crítica; de ahí, entonces, que la sentencia atacada sea expresión del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, y es por ello que la acción de tutela no procede como una tercera instancia de los argumentos y valoraciones ya realizadas 1 El 19 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Antioquia.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06324-00 Demandante: Ketty María Rivera Luna Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por los jueces naturales, quienes gozan de independencia para la valoración de las pruebas, la interpretación y aplicación del derecho. 16. Sumado a lo anterior, resaltó que el accionante nunca controvirtió, ni en sede administrativa, ni en vía judicial, la fecha de entrega y radicación de la solicitud, con la documentación completa que figura en el acto administrativo; por esa razón, consideró que, con su actitud procesal, consintió en ella, puesto que, en caso de no estar de acuerdo con la fecha anotada, debió alegar, al menos, lo falso de la motivación inmersa en el acto. 17.
Así las cosas, señaló que si bien la parte actora alega que se incurrió en un defecto fáctico, lo que se advierte es un desacuerdo con la interpretación de los hechos y el examen probatorio de los elementos obrantes en el expediente, mas no se trata de una interpretación arbitraria, puesto que en la providencia objeto de tutela se explicaron los argumentos por medio de los cuales se iba a tener en cuenta la fecha de radicación que constaba en el acto administrativo expedido por la entidad demandada y no aquella que constaba en la prueba documental aportada por la parte actora, siendo de todas formas aplicados correctamente los términos que se tienen previstos para el conteo de la sanción moratoria. 18.
El Ministerio de Educación Nacional indicó que si bien el actor alegó la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, no logró edificar una fundamentación clara sobre la concreta relevancia constitucional y la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, ello atendiendo que no basta con mencionar que se quebrante el derecho mencionado, sino que debe asumirse una carga argumentativa mayor que demuestre una real y concreta amenaza o vulneración a las garantías superiores.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito general de relevancia constitucional. 19. La Fiduprevisora SA manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe nexo de causalidad entre esa entidad y la omisión o acción que se alega como hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados.
Adicionalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada actuó conforme a la norma establecida, sin que pueda aducirse que el juez desconoció los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia y su desvinculación del presente trámite constitucional. 20.
El Juzgado 4 Administrativo de Turbo remitió el enlace del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado en el auto admisorio de la acción de la referencia. II. CONSIDERACIONES Competencia 21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06324-00 Demandante: Ketty María Rivera Luna Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 22.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la sentencia dictada el 11 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir, presuntamente, en los defectos fácticos y desconocimiento del precedente judicial.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. La presente acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; se argumentaron de forma adecuada los reparos, los cuales fueron encuadrados en las causales de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial; y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que la accionante es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo de Antioquia fue la autoridad judicial que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;
(4) la acción de tutela se presentó el 11 de agosto de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia del 11 de febrero de 20262; (5) no se alegó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 24.
Así las cosas, al encontrarse satisfechos los requisitos antes mencionados, la Subsección procederá a efectuar un análisis de fondo frente a los reparos formulados por la parte demandante. Análisis de la vulneración alegada: Estudio de los defectos 25. La Sala negará el amparo solicitado por la parte actora al no haberse estructurado ninguna de las causales específicas invocadas, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación: 26.
La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir la sentencia del 11 de febrero de 2026, la cual, en su criterio incurrió en defecto fáctico, puesto que le restó valor probatorio a la constancia de radicación de la solicitud de pago parcial de cesantías con fecha del 8 de noviembre de 2021 y privilegió el contenido del acto administrativo que resolvió esa solicitud en el que se consignó el 4 de enero de 2 La providencia fue notificada por mensaje de datos en la misma fecha en que se expidió. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06324-00 Demandante: Ketty María Rivera Luna Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2022.
Además, señaló que no se apreció la Hoja de Revisión Nº 2141369 que confirmaba la primera fecha mencionada. 27. Pues bien, para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el anterior desacuerdo y el relativo al desconocimiento del precedente judicial, la Sala considera necesario examinar los argumentos en que se apoyó la autoridad judicial accionada para revocar la decisión adoptada por el Juzgado 4 Administrativo de Turbo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Así se advierte que aquella corporación, en la providencia del 11 de febrero de 2026, en primer lugar, aclaró que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 942 de 2022, el conteo de los términos para el reconocimiento y pago de cesantías no se inicia con la simple presentación de cualquier solicitud, sino que es necesario que esta contenga todos los documentos requeridos. 28.
En ese sentido, indicó que en el expediente obraba un documento en el que constaba que el 8 de noviembre de 2021 se presentó una solicitud de pago de cesantías parciales, sin «que de este se desprenda de manera fehaciente cuales fueron los documentos entregados, si los mismos cumplían los requisitos exigidos y si dicha solicitud hacía parte del caso».
En cambio, señaló que en la Resolución N° 2022060001366 del 21 de enero del 2022, la entidad territorial certificó que Ketty María Rivera Luna entregó la documentación completa para el pago de esas cesantías el 4 de enero del 2022. 29. Adicionalmente, aclaró que acogió el criterio del Consejo de Estado, adoptado en unos fallos de tutela, consistente en dar validez a lo previsto en el documento de trazabilidad, pues en aquel se establece el paso a paso del procedimiento administrativo seguido para tal efecto.
Sin embargo, resaltó que en el presente asunto la demandante conforme a su carga probatoria no lo aportó. 30. Así, estableció que la solicitud de cesantías fue presentada de forma completa el 4 de enero de 2022, por lo que esta es la fecha que debía tomarse para contabilizar los términos. Señaló que el departamento de Antioquia expidió la resolución de reconocimiento el 21 de enero de 2022, notificada el 28 de enero, mientras que Fiduprevisora puso el dinero a disposición de la demandante el 5 de marzo de 2022.
En ese orden, como la petición se formuló «válidamente» el 4 de enero de 2022, determinó que el ente territorial tenía plazo hasta el 26 de enero para expedir y notificar el acto de reconocimiento, de manera que la notificación realizada el 28 de enero fue extemporánea. 31. No obstante, indicó que, en virtud de las reglas dispuestas por el Consejo de Estado en la Sentencia CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de dos mil dieciocho (2018), a partir del 26 de enero del 2022, se contabilizan los 10 días de ejecutoria del acto administrativo, los que corren hasta el 9 de febrero del 2022, fecha a partir de la cual se cuentan los 45 días dispuestos para el pago, los cuales fenecían el 18 de abril del 2022, y, como el pago se efectuó el 5 de marzo del 2022, no se configuró la mora alegada. 32.
Analizadas las anteriores consideraciones, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia examinó los elementos de convicción y explicó las razones por las cuales consideró que la fecha del 4 de enero de 2022 debía ser tenida en cuenta para iniciar el cómputo de los términos. En particular, señaló que Radicado: 11001-03-15-000-2026-06324-00 Demandante: Ketty María Rivera Luna Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el documento aportado por la parte demandante únicamente acreditaba la presentación de una solicitud el 8 de noviembre de 2021, pero no permitía establecer, de manera fehaciente, que correspondiera a las mismas cesantías objeto del proceso, ni cuáles documentos fueron aportados en esa oportunidad o si estos se encontraban completos. 33.
A partir de ello, la autoridad judicial accionada otorgó mayor valor a la información contenida en la Resolución No. 2022060001366 del 21 de enero de 2022, en la cual la entidad territorial certificó que la documentación requerida para el reconocimiento de las cesantías había sido presentada de manera completa el 4 de enero de 2022. Adicionalmente, dicha corporación explicó que el acto administrativo se encontraba ejecutoriado, gozaba de presunción de legalidad y no había sido controvertido por la interesada mediante los mecanismos correspondientes. 34.
Así, la conclusión adoptada por el Tribunal no obedeció a una omisión o apreciación caprichosa o arbitraria del material probatorio que diera lugar a la configuración del defecto fáctico alegado, sino al resultado de una valoración conjunta de los elementos incorporados al expediente y de la aplicación de las reglas que, a su juicio, resultaban pertinentes para determinar cuál era la fecha a partir de la cual debía iniciarse el cómputo de los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación. De esta forma, el hecho de que la accionante considere que la constancia de radicación o la Hoja de Revisión debían recibir un mayor valor probatorio no demuestra, por sí solo, la existencia de un defecto fáctico, pues ello supondría trasladar al juez constitucional una discusión propia del proceso ordinario. 35.
Ahora, frente a los pronunciamientos citados por la parte actora como desconocidos, se repara en que dichos proveídos no constituyen precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 y, además, fueron proferidos en sede de tutela, por lo cual sus efectos, al ser inter partes, no van más allá del caso objeto de controversia, de manera que no le es exigible a la autoridad judicial aplicar los lineamientos allí trazados. 36.
Así las cosas, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna de las causales específicas de procedencia alegadas, la Sala negará el amparo deprecado por Ketty María Rivera Luna, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró los elementos probatorios de conformidad con las reglas de la sana crítica. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Ketty María Rivera Luna, a través de la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06324-00 Demandante: Ketty María Rivera Luna Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.