42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación1 Vinculada: Deisy Janeth Barrientos Pérez Tema: Retiro de servidor vinculado en provisionalidad.
Concurso de méritos. Naturaleza del empleo de procurador judicial. Planta global de la PGN Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Camilo Torres Munar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Decreto 3486 del 8 de agosto de 2016, por medio del cual fue retirado del servicio; y del Oficio 4092 del 12 de agosto de 2016, por el cual le comunicaron la decisión anterior. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reintegro al cargo de 1 En lo que sigue PGN. 2 En adelante CPACA. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar procurador 26 judicial I de apoyo a víctimas, código 3PJ, grado EG, que venía desempeñando hasta el 29 de agosto de 2016, o a uno de igual o superior categoría y salario; ii) el pago indexado de todos los emolumentos dejados de percibir, con los reajustes correspondientes, desde el momento de su retiro y hasta cuando sea reincorporado al servicio, tales como sueldos, vacaciones, primas de navidad, de servicios, de antigüedad y de vacaciones, cesantías y sus intereses y cualquier otro establecido para el cargo que desempeñaba; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192.2 del CPACA; iv) el pago de intereses moratorios sobre todas las sumas a las que sea condenada la entidad; y v) la declaratoria de que el tiempo en que permaneció por fuera del servicio oficial sea computado para efectos pensionales, así como el pago de los aportes correspondientes a salud y pensión. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Mediante el Decreto 2247 de 28 de junio de 2011, el gobierno nacional modificó y amplió la planta de personal de la PGN. 3.2. El procurador general expidió la Resolución 437 de 2013, por la cual distribuyó las competencias entre la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y Desmovilizados. 3.3.
A través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, el procurador general de la nación dio apertura a un concurso público de mérito para proveer todos los empleos de procuradores judiciales I y II. Dentro del concurso se publicó la Convocatoria 011-2015 para proveer 149 cargos de procuradores judiciales I en la delegada en asuntos penales.
Sin embargo, no se ofertaron los empleos adscritos a la Procuraduría Delegada para Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y Desmovilizados. 3.4. Camilo Torres Munar ocupaba en provisionalidad el cargo de procurador judicial I código 3PG, grado EG, adscrito a la Procuraduría Delegada para Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado, para el cual fue designado por Decreto 2048 del 31 de mayo de 2012. 3.5.
La Procuraduría expidió la Resolución 340 del 8 de julio de 2016, por la cual integró la lista de elegibles del concurso de méritos para proveer varios cargos, entre ellos el de procurador 26 judicial I, código 3PJ, grado EG desempeñado por el actor, que no había sido ofertado en la convocatoria pública. 3.6. Por lo anterior, el actor instauró acción de tutela que le fue denegada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y confirmada por el Consejo de Estado, Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar con fundamento en que no se había producido el retiro del servicio ni la inminencia del daño. 3.7.
La PGN emitió el Decreto 3486 de 2016 por medio del cual dio por terminado el vínculo laboral de Camilo Torres Munar, decisión que le fue comunicada a través del Oficio 4092 del 12 de agosto de 2016, que fue recibido el 29 de ese mes y año. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como disposiciones violadas invocó los artículos 13, 29 y 125 de la Constitución Política; 28 de la Ley 909 de 2004; y 137 de la Ley 1437 de 2011. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3: 5.1. La PGN desconoció el debido proceso y el derecho a la igualdad, al haber provisto el empleo que ocupaba el actor de procurador judicial 26 de Apoyo a Víctimas 3PJ-EG, sin haberlo ofertado en el concurso de méritos. 5.2. El reemplazo del actor en la entidad se designó sin el lleno de los requisitos legales, dado que el empleo de procurador judicial de apoyo a víctimas no fue convocado a concurso y que no existía norma que permitiera el uso de la lista de elegibles para proveer un empleo no ofertado en el proceso de selección. 5.3.
La persona designada en su reemplazo no concursó para ese empleo adscrito a la Procuraduría Delegada para Apoyo a las Víctimas, sino al cargo de procurador judicial delegado en materia penal. La entidad desconoció el derecho que le asistía al actor de permanecer en el empleo, pues sólo podía ser retirado por causas legales; de manera que el acto demandado adolece de nulidad por cuanto infringió las normas en que debía fundamentarse, se expidió de manera irregular y con falsa motivación. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La PGN contestó la demanda en forma extemporánea4: 7. Deisy Janeth Barrientos Pérez guardó silencio5. 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en 3 Folios 1 a 22. 4 Así se dejó expuesto en auto del 1° de septiembre de 2023 (Folios 220 y 221).
En efecto el documento se radicó el 5 de diciembre de 2017 (folios 123 a 141), en tanto que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó el 22 de agosto de 2017 mediante mensaje enviado por correo electrónico (folios 118 a 121). 5 De acuerdo con lo expuesto en auto del 1° de septiembre de 2023. La tercera fue notificada de la demanda por aviso (folios 210 a 214).
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda y para tal efecto señaló lo siguiente6: 8.1. La planta de personal de la PGN es una planta global y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2247 del 28 de junio de 20117 la entidad cuenta con 50 procuradores judiciales I, código 3PJ, grado EG.
De conformidad con el artículo 2 de la norma, el procurador general de la nación podía distribuir los empleos por acto administrativo según las necesidades del servicio. 8.2. De acuerdo con lo señalado en la Resolución 040 de 20158, expedida por el procurador general de la nación, la norma que rigió el concurso fue el Decreto Ley 262 de 2000; allí se convocaron las especialidades denominadas: restitución de tierras, asuntos ambientales y agrarios, asuntos civiles, ministerio público en asuntos penales, asuntos del trabajo y seguridad social, conciliación administrativa y defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia; y no, los empleos pertenecientes a la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y Desmovilizados. 8.3.
De la lectura de los artículos 2, 36 y 37 del Decreto Ley 262 de 20009, se advierte que a los cargos de procurador judicial I, código 3PJ grado EG creados en el Decreto 2247 de 2011, no se les asignó pertenecer a una especialidad o dependencia específica de la entidad, sino que se delegó la potestad reglamentaria en cabeza del procurador general, por tratarse de una planta global de personal.
Fue así que, en el marco de las competencias legales establecidas en el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, aquel expidió la Resolución 17 de 2000, modificada [con ocasión de la expedición de los decretos 2246 y 2247 de 2011] mediante la Resolución 437 del 1° de octubre de 2013, asignando funciones y competencias preventivas y de control de gestión a la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados. 8.4.
El empleo que ocupó el actor en la Procuraduría General desde el momento en que tomó posesión fue el de procurador judicial I para el ministerio público en asuntos penales y no ante la Delegada para la Atención de Víctimas, como lo alegó en la demanda. Esta es una oficina creada por la Resolución 437 del 1° de octubre de 2013; es decir, posterior a la posesión del demandante.
Circunstancia que tampoco permite inferir derecho alguno respecto de dicho cargo, porque la planta es global y permitía nombrar al que aspiró al empleo en periodo de prueba como sucedió. 6 Folios 266 a 271. 7 «Por el cual se modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación». 8 «Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad». 9 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar 8.5. Los numerales 9, 10 y 11 del artículo 29 del Decreto 262 de 2000, establecen que los procuradores delegados que cumplan funciones de intervención judicial como ministerio público en asuntos penales, tendrán en sus funciones asuntos relacionados con la ley de justicia y paz; y, de manera específica el numeral 11.4 señala que en desarrollo de la función preventiva, en materia de justicia transicional, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la ley por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, y «cumplirán funciones de apoyo a las víctimas del conflicto armado que se requiera brindar por parte de la Procuraduría». 8.6.
El hecho de que la planta de empleos de la Procuraduría fuese global hacía factible la designación de los procuradores judiciales I en las vacantes ofertadas en cada una de las convocatorias de las delegadas en el concurso de méritos, ya que el procurador general tenía la competencia de ubicarlos en las distintas especialidades, «lo que seguramente hará considerando los perfiles de cada funcionario»; aunado a que, a los procuradores delegados en lo penal se les adjudicaba funciones de intervención judicial como ministerio público en asuntos relacionados con la ley de justicia y paz, «lo cual resulta obvio al no existir funciones judiciales en la justicia ordinaria destinadas a la protección de las víctimas del conflicto».
En consecuencia, no se incurrió en irregularidad alguna en el nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos, derivado de la convocatoria 11-2015. 8.7. No condenó en costas en esa instancia debido a que no advirtió una conducta dilatoria o de mala fe «en la actuación asumida por la parte actora. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas -costas para la parte vencida en el proceso- ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho fundamental de acceso a la justicia. Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en este asunto., en donde se expusieron razonadamente las súplicas de la demanda». 1.4.
El recurso de apelación 9. Camilo Torres Munar interpuso recurso de apelación y lo sustentó así10: 9.1. La autoridad que emitió los actos cuestionados carecía de competencia toda vez que no podía designarse a Deisy Janeth Barrientos Pérez en el cargo que él ocupaba «argumentando que se hallaba en lista de elegibles por haber superado el concurso para un cargo de Procurador en lo penal, pues no existía norma legal ni reglamentaria que permitiera designar a concursantes en cargos diversos de los ofertados».
Él no podía concursar para el cargo de procurador judicial de apoyo a víctimas por 10 Folios 279 a 281. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar cuanto dicho empleo no fue ofertado, tal y como se desprende de la convocatoria 040 de 2015. 9.2. El contenido de los actos demandados está afectado por falsa motivación porque aun cuando allí se indica que Deisy Janeth Barrientos Pérez sería nombrada en reemplazo suyo [procurador judicial de apoyo a víctimas], fue designada en el cargo de procuradora penal, cargo para el que concursó, que no el que ocupaba el demandante.
Estos empleos son diferentes y se encuentran asignados a Procuradurías Delegadas Especializadas distintas, como se desprende de la Resolución 437 de 2013 que modificó el artículo 30 de la Resolución 017 de 2000. 9.3. El decreto por el cual se dispuso el retiro del servicio desconoció las normas en que debía fundarse pues «violó la ley del concurso al retirar del cargo de procurador de apoyo a víctimas a Camilo Torres Munar, por no haber superado la oposición de conocimientos en el concurso del cargo de procurador penal II», con lo cual, además, se vulneró el principio de confianza legítima en las instituciones. 9.4.
El argumento relativo a la globalización de la planta de personal no respondía los problemas jurídicos planteados en torno a la falsa motivación con que se soportaron las decisiones. 1.5. Intervenciones en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11. 1.6.
Concepto del Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto12. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 12. Se circunscribe a establecer ¿si la autoridad que emitió los actos cuestionados carecía de competencia y si su contenido estaba afectado por falsa motivación en razón a que el empleo del cual fue retirado no fue ofertado en la Convocatoria 011- 2015 y, por lo tanto, no podía ser reemplazo por quien aprobó todas las etapas del concurso? 2.2.
Marco normativo 11 Así se indicó en el auto del 20 de septiembre de 2024. Índice 3 del aplicativo Samai. 12 Así se extrae del informe secretarial del 28 de noviembre de 2024. Índice 8 del aplicativo Samai. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar 2.2.1. Régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y carácter vinculante de la convocatoria 13.
La Constitución Política en su artículo 113 prescribió que además de los órganos que forman parte de las tres ramas del poder público «existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado». Dentro de estos se encuentra la PGN, pues por voluntad del constituyente dejó de formar parte de la Rama Ejecutiva y se ubicó dentro de la estructura del estado en la categoría de órgano autónomo e independiente13, lo que se evidencia, por ejemplo, con la forma de elección del procurador general de la nación independiente de la administración central14 y con la calidad de jefe supremo del Ministerio Público que le otorgó el artículo 275 ibidem. 14.
En razón de lo anterior, y por virtud del artículo 279 ejusdem que ordenó al legislador regular, entre otras materias, «lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio» y a que la Ley 909 de 200415 la excluyó de su aplicación, tal entidad cuenta con un régimen propio de carrera administrativa reglado en el Decreto Ley 262 de 2000. 15.
Los artículos 191 y subsiguientes del Decreto Ley 262 de 200016 regularon los procesos de selección para proveer los empleos de carrera vacantes de la planta de personal de la PGN. El artículo 194 señaló que las siguientes son etapas de los concursos: i) convocatoria, ii) reclutamiento [que a su vez comprende la inscripción y la publicación de la lista de admitidos y no admitidos], iii) aplicación de pruebas o instrumentos de selección [que se subdividen en eliminatorios y clasificatorios], iv) conformación de la lista de elegibles, v) nombramientos en período de prueba y vi) calificación del período de prueba.
A su turno, el artículo 195 señala que «[l]a convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes» y que la Oficina de Selección y Carrera de la PGN es la encargada de su diseño y elaboración, de acuerdo con los «requerimientos legales y los parámetros técnicos según la naturaleza del empleo por proveer». 16.
La Corte Constitucional y el Consejo de Estado17 han sostenido, de manera reiterada, que la convocatoria que da apertura a los concursos de méritos para el ingreso a la función pública constituye la norma jurídica primordial para su desarrollo18. La relevancia de este acto administrativo ha llevado a la jurisprudencia de ambos tribunales a definirlo como «la ley del concurso»19.
Lo anterior se explica 13 Sentencia C-078 de 1999. 14 Por mandato del artículo 276 debe elegirlo el Senado de la República de terna integrada por candidatos del presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 15 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».
En su artículo 3 numeral 2 dispuso: «Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales […]». 16 Previamente a las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 1851 de 2021. 17 Concepto 1976 de 4 de febrero de 2010, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 18 Sentencias SU-617 de 2013, T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras. 19 Sentencias T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar en la medida en que el cumplimiento de los fines que se persiguen a través del concurso público depende de que este sea surtido con riguroso apego a las normas que hayan sido dispuestas en la aludida convocatoria, las cuales deben ceñirse en todo a la Constitución y la ley20. 17.
A fin de que sea el mérito, y no un elemento distinto, el que decida la selección de quienes habrán de ocupar los cargos públicos, resulta imprescindible que la administración adelante estas actuaciones observando rigurosamente las reglas que ella misma se ha impuesto21. Lo anterior pone de presente que la expedición de la convocatoria entraña un acto de autovinculación y autotutela para la administración22.
De este modo se procura evitar que pueda obrar con una discrecionalidad que acabe por desviar el recto curso que debe seguir en la actuación en comento23. 18. De ahí que el concurso de méritos «se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes»24.
De esta manera, la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe25.
Con fundamento en estas razones, las actuaciones que se realicen en el concurso deben someterse a los estrictos términos que hayan sido previstos en la convocatoria, so pena de infringir valiosos principios constitucionales como el debido proceso, la igualdad, la buena fe y la confianza legítima. 19. Lo anterior es concordante con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, en la que declaró inexequible la expresión «procurador judicial» del numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, que clasificaba tales cargos como de libre nombramiento y remoción y ordenó la celebración del concurso de méritos para su vinculación, en cuyo cumplimiento fue proferida la Resolución 040 de 2015 que lo convocó y regló. En tal ocasión, la corporación manifestó que la entidad cuenta con su propio régimen previsto en ese decreto y, por tanto, que no le es aplicable el de la Ley 270 de 1996 que rige para los servidores de la Rama Judicial, lo que reiteró en el auto 255 de 2013 que resolvió la nulidad propuesta contra la sentencia. 2.2.2.
Naturaleza jurídica del empleo de procurador judicial 20. A través del artículo 182 del mencionado Decreto-ley 262 el legislador 20 Sentencia 1563-2017 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 21 Concepto 2158 de 10 de diciembre de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 22 Sentencia T-256 de 1996. 23 Sentencia 4574-2016 de 31 de enero de 2019 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 24 Sentencia 2731-2012 de 17 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 25 Sentencia T-682 de 2016.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar extraordinario clasificó los empleos de la PGN así: i) de carrera: la cual se constituye en la regla general; ii) de libre nombramiento y remoción: como una excepción y se refiere a aquellos que de manera expresa sean designados por el legislador dentro de esta clasificación; y iii) de periodo fijo: en la cual se encuentra únicamente el de procurador general de la nación. En ese sentido, la norma en mención dispuso: «Artículo 182.
Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: […] - Procurador judicial […] 3) De período fijo: Procurador General de la Nación.» 21.
De acuerdo con la disposición transcrita, el empleo de procurador judicial inicialmente fue clasificado de manera expresa como un empleo de libre nombramiento y remoción. No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible tal clasificación, en particular la relativa al empleo de procurador judicial, al considerar que esta no se encontraba conforme con el artículo 280 de la Constitución Política, según el cual «[l]os agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo».
Al respecto señaló: «5.4.3. El artículo 280 constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan. Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y calidades” como de “remuneración y prestaciones”.
Ello indica que la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser el resultado de la discrecionalidad del nominador y de gozar de la estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar 5.4.4. El artículo 280 de la Constitución Política refuerza lo anteriormente señalado, cuando establece que los agentes del Ministerio Público tendrán la misma “categoría” de los magistrados y jueces ante los que actúan, vocablo que significa la equivalencia en los cargos que desempeñan unos y otros, la cual se quebranta con la distinción que realiza la disposición acusada, al clasificar el cargo de procurador judicial como de libre nombramiento y remoción, cuando los de los jueces y magistrados ante los que actúan, son de carrera administrativa, conduciendo a su inexequibilidad. 5.4.5.
Así, los procuradores judiciales, en su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996- como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados igualmente como carrera administrativa, en aplicación del artículo 280 constitucional. Tal decisión, además, se aviene con el principio general de la carrera, prevista en el artículo 125 superior. […] 5.5.2.
Cabe distinguir que una es la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación.» [Se resalta] 22.
Como consecuencia de la anterior decisión, ordenó a la PGN que «en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia». 23.
En consonancia con lo expuesto, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, el de procurador judicial, es un empleo de carrera que debe ser provisto a través del sistema técnico de administración de personal previsto en el Decreto Ley 262 de 200026, el cual tiene por objeto «garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma». 2.2.3.
Concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial en cumplimiento de la orden contenida en la sentencia C- 101 de 2013 24. Como se explicó, en la sentencia C-101 de 2013, la Corte Constitucional ordenó a la PGN adelantar el concurso público con el fin de proveer los cargos de procurador judicial de la entidad a través del sistema de carrera; en cumplimiento de lo cual el procurador general de la nación profirió la Resolución 040 del 20 de enero de 2015. 25.
En la parte considerativa de la convocatoria contenida en la Resolución 040, se señaló que esta se expidió con sustento en la sentencia de constitucionalidad y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, según las cuales, una de las funciones del procurador general de la nación es 26 Artículo 183 del Decreto Ley 262 de 2000.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar «ejercer la suprema dirección y administración del sistema especial de carrera, con fundamento en el cual debe definir las políticas para la elaboración, aplicación y calificación de las pruebas que se utilizarán en los concursos de méritos, adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección, determinar las condiciones de las convocatorias y suscribirlas, entre otras»27. 26.
De acuerdo con lo expuesto, se dio apertura al concurso abierto de méritos, con el fin de proveer 744 cargos, de los cuales 317 eran de «procuradores judiciales I (3PJ- EG)» y 427 de «procuradores judiciales II (3PJ-EC)», para efectos del cual estableció las condiciones generales y dispuso que este se desarrollaría a través de las siguientes etapas: i) convocatoria; ii) reclutamiento: inscripción y lista de admitidos y no admitidos; iii) aplicación de pruebas e instrumentos de selección; iv) conformación de lista de elegibles; v) periodo de prueba; y vi) calificación del periodo de prueba. 27.
Ahora bien, en contra de la Resolución 040 del 20 de enero de 201528 se presentaron demandas de nulidad, las cuales se sustentaron en los siguientes cargos: i) extralimitación de las funciones de la Corte Constitucional; ii) falta de competencia del procurador general de la nación para convocar a concurso de méritos y proveer los cargos procurador judicial; iii) vulneración de la cláusula de reserva de ley estatutaria; iv) establecimiento de restricciones al acceso al servicio público; v) vulneración del derecho a la igualdad y de homologación de condiciones consagrado en el artículo 280 de la Constitución Política; vi) vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los aspirantes, al establecer los criterios y valores de puntuación de los títulos de posgrado y experiencia profesional relacionada en el artículo 17 del acto demandado; vii) desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad; viii) desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos; y ix) transgresión del derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso, el principio de primacía de la realidad sobre las formas y los derechos adquiridos y del precedente judicial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-333 de 2012. 28.
Dentro del mencionado proceso, la Sección Segunda de la corporación profirió la sentencia del 30 de julio de 202129, en la que, después de analizar los argumentos que sustentaron los cargos de violación declaró la legalidad condicionada de los artículos 17, numeral 1, inciso 3; 5, inciso 3; 9, numeral 2.9; y 17 parágrafo 1, sobre los puntajes a otorgar por los posgrados y por las publicaciones de libros. 29.
En la referida sentencia, esta corporación consideró que el acto objeto de reproche, contentivo de las reglas del concurso de méritos que tenía como objeto la provisión por el sistema de carrera de los cargos de procurador judicial, se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico. Asimismo, precisó el alcance que 27 Folios 67 a 83. 28 Expediente con radicado 11001-03-25-000-2015-00366-00 (0740-2015) [acumulado]. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado 11001-03-25-000-2015-00366-00 (0740-2015) [acumulado]; consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar debía darse a algunas de sus disposiciones con el fin de que permanecieran dentro del marco de la legalidad, y estableció que esa legalidad condicionada tendría efectos ex tunc con el fin de garantizar y respetar las situaciones jurídicas consolidadas y «la protección del derecho de acceso por mérito a los cargos públicos, pues quienes participaron y superaron las etapas propias del concurso, lo hicieron confiados en la regularidad y legalidad de los requisitos y exigencias establecidos en la Resolución 040 de 2015». 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 30. En el expediente se encuentra demostrado que: 30.1. Camilo Torres Munar fue nombrado procurador 26, judicial I, de apoyo a víctimas, código 3PJ, grado EG, mediante Decreto 2048 del 31 de mayo de 201230. Tal designación fue informada a la procuradora delegada para el ministerio público en asuntos penales el 6 de julio de 201231. 30.2.
A través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación en «cumplimiento de la orden judicial impartida por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, procede a dar apertura y reglamentar la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I (3PJ-EG) y II (3PJ-EC)».
De acuerdo con lo anterior, en consideración al código y grado del cargo, la denominación del empleo y la dependencia o área de trabajo, estableció 14 convocatorias: 1-2015, 2-2015, 3-2015, 4-2015, 5-2015, 6-2015, 7-2015, 8-2015, 9- 2015, 10-2015, 11-2015, 12-2015, 13-2015 14-201532. 30.3. Por medio de la Resolución 340 del 8 de julio de 2016, se estableció en «estricto orden de mérito la lista de elegibles, dentro la convocatoria No. 011-2015, con los concursantes que obtuvieron un puntaje total igual o superior al 70%», para la provisión de los 149 empleos de procurador judicial, código 3PJ, grado EG de la Procuraduría Delegada para el Ministerio en Asuntos Penales, dentro de la cual se encontraba Deisy Janeth Barrientos Pérez33. 30.4.
A través del Oficio SG 4092 del 12 de agosto de 2016 el secretario general (E) de la PGN le comunicó a Camilo Torres Munar que mediante Decreto 3486 del 8 de agosto de 2016 fue nombrada Deisy Janeth Barrientos Pérez en el cargo que ocupaba «en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 340 del 8 de julio de 2016»34. 30 Folio 25. 31 Folio 26. 32 Folios 67 a 83. 33 Folios 89 a 95. 34 Folio 27.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar 30.5. El referido Decreto 3486 del 8 de agosto de 2016 fue expedido por el procurador general de la nación y en él se tuvo en consideración que en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, mediante la Convocatoria 011-2015 se dio apertura al concurso de méritos para proveer los cargos de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG, asignados a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales; y que a través de la Resolución 340 del 8 de Julio de 2016, se conformó la correspondiente lista de elegibles con aquellos concursantes que obtuvieron el puntaje total mínimo exigido en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 200035. 30.5.1.
También se consideró que Deisy Janeth Barrientos Pérez se encontraba en el orden de elegibilidad por haber ocupado el puesto 100, y que con la inscripción seleccionó los cargos de procurador judicial I, asignados a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales con sedes territoriales en las ciudades de Medellín, Bogotá, Bucaramanga y Rionegro, en ese orden de preferencia; que los de Medellín, se encontraban provistos mediante nombramientos en período de prueba o propiedad en virtud del agotamiento de la lista de elegibles, pero que «se identificó que la Procuraduría 26 Judicial I Apoyo Víctimas Bogotá, Código 3PJ, Grado EG asignada a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, se encuentra ocupada en la modalidad de nombramiento en provisionalidad por el (la) doctor (a) CAMILO TORRES MUNAR.
Que en este caso, procede la provisión del empleo de carrera administrativa con la persona que se encuentra en el orden de elegibilidad, de la respectiva lista, en dicho cargo». 30.5.2. En consecuencia, nombró a Deisy Janeth Barrientos Pérez en periodo de prueba por 4 meses en el cargo de procurador judicial I código 3PJ, grado EG, en la Procuraduría 26 Judicial I Apoyo Víctimas, con sede en la ciudad de Bogotá, asignada a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y, en consecuencia dispuso que «a partir de la posesión del (la) doctor (a) DEISY JANETH BARRIENTOS PEREZ en el cargo señalado, culminará la vinculación laboral, en provisionalidad, del (la) doctor (a) CAMILO TORRES MUNAR, quien se desempeña en este empleo». 30.6.
La jefe de la oficina de sección y carrera de la PGN certificó que Camilo Torres Munar se inscribió en la Convocatoria 011-2015, en el concurso de méritos regulado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 para proveer el empleo de procurador judicial I de la procuraduría delegada para el ministerio público en asuntos penales, y que en la prueba de conocimientos obtuvo un puntaje de 69.45, que no fue suficiente para aprobar, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la resolución referida se requería un puntaje igual o superior a 75 sobre 100, lo que implicó que fuera eliminado del concurso36. 35 Folio 236. 36 Folio 237.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar 2.3.2. Análisis sustancial 31. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala encuentra necesario recordar que el tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la PGN tiene una planta global y el procurador general de la nación podía distribuir los 50 procuradores judiciales I, código 3PJ, grado EG, según las necesidades del servicio; que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2, 36 y 37 del Decreto Ley 262 de 2000, a estos no se les asignó una especialidad o dependencia específica de la entidad; que el empleo que ocupó desde que ingresó a la PGN fue el de procurador judicial I para el ministerio público en asuntos penales y no ante la Delegada para la Atención de Víctimas; y que de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 29 del Decreto Ley 262 de 2000, los procuradores delegados que cumplan funciones de intervención judicial como ministerio público en asuntos penales, tendrán en sus funciones asuntos relacionados con la ley de justicia y paz; y, de manera específica el numeral 11.4, señala que «cumplirán funciones de apoyo a las víctimas del conflicto armado que se requiera brindar por parte de la Procuraduría». 32.
Por su parte, el demandante insistió en que el empleo de procurador judicial de apoyo a víctimas no fue ofertado, el cual se encuentra ubicado en una delegada distinta de la de asuntos penales. 33. Delimitado el marco de la decisión de esta corporación, se advierte que Camilo Torres Munar se encontraba vinculado en un empleo de carrera, tal y como se advirtió en el marco normativo de esta decisión y no fue objeto de reproche por las partes. 34.
Al respecto, se encuentra que, de acuerdo con el artículo 1 de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, la PGN dio «apertura al concurso abierto de méritos para proveer todos los empleos de procuradores judiciales I (3PJ-EG) y II (3PJ-EC)», para esos efectos clasificó los empleos en 14 convocatorias, para lo cual tuvo en cuenta como criterios: i) el código y grado; ii) la denominación del empleo; iii) la dependencia o área de trabajo. 35.
Asimismo, las convocatorias, de acuerdo con el cargo y el área de trabajo se clasificaron así: para procurador judicial II i) 1-2015: delegada para restitución de tierras; ii) 2-2015: delegada para asuntos ambientales y agrarios; iii) 3-2015: delegada para asuntos civiles; iv) 4-2015: delegada para el Ministerio Público en asuntos penales; v) 5-2015: delegada para asuntos del trabajo y la seguridad social; vi) 6-2015: delegada para conciliación administrativa; vii) 7-2015: delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.
Y, para procurador judicial I, así: i) 8-2015: delegada para restitución de tierras; ii) 9-2015: delegada para asuntos ambientales y agrarios; iii) 10-2015: delegada para asuntos civiles; iv) 11-2015: delegada para el Ministerio Público en asuntos penales; v) 12- 2015: delegada para asuntos del trabajo y la seguridad social; vi) 13-2015: delegada Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar para la conciliación administrativa; y vii) 14-2015: delegada para defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia. 36.
Así las cosas, de la simple lectura del acto que dio apertura al concurso de méritos, se advierte que en este proceso sí fue tenido en cuenta el criterio de especialidad y de acuerdo con lo señalado en la aludida resolución fueron ofertados todos los empleos de procuradores judiciales I y II que se encontraban «distribuidos en la planta de la entidad a nivel nacional» [así lo dispuso el artículo primero de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, por la cual se dio apertura a la convocatoria] y, de manera específica, en la convocatoria 11-2015 se ofertaron los cargos de procurador judicial I «para el Ministerio Público en asuntos penales», dentro de los cuales se encontraba el que era ocupado por Camilo Torres Munar. 37.
Esto es así pues aun cuando el demandante sostuvo que no se ofertaron los empleos pertenecientes a la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas y Que esta era una dependencia diferente, con una especialidad distinta de la de asuntos penales, lo cierto es que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 106 del 4 de abril de 201137 [vigente para la fecha en que se vinculó a la PGN] que modificó la Resolución 017 del 4 de marzo de 2000, las competencias y funciones previstas en los artículos 23 al 36 del Decreto Ley 262 de 2000, se delegaron, distribuyeron y asignaron en Procuradurías Delegadas entre las que se encuentra la Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, no ocurre igual con dependencia alguna dedicada al apoyo a las víctimas. 38.
En efecto, tal y como lo consideró el a quo, esta es una función de los procuradores judiciales que, en los términos del artículo 37 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que «[l]os procuradores judiciales ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes y en este capítulo cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto». 39.
En igual sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2246 del 28 de junio de 201138 las procuradurías delegadas tenían dentro de sus funciones preventivas y de control las de «[a]poyar a las víctimas, con el fin de que puedan tener acceso a la verdad, la justicia y reparación, por daños que hayan sufrido con ocasión del conflicto armado interno; así mismo brindar atención, orientación, seguimiento y apoyo en la gestión que adelanten y requieran en su gestión ante las entidades competentes encargadas de adelantar los respectivos trámites. […] Adoptar o sugerir las medidas pertinentes ante las autoridades competentes, tendientes a evitar la suplantación o reclamación ilegal por parte de quienes no ostentando la condición de víctimas se presentan ante las autoridades como 37 «Por la cual se modifica la Resolución número 017 del 4 de marzo de 2000, se modifica la Resolución 176 del 3 de mayo de 2010 y se deroga la Resolución número 175 del 3 de mayo de 2010 y se dictan otras disposiciones» 38 «Por el cual se modifica la estructura de la Procuraduría General de la Nación».
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar víctimas». Asimismo, la norma dispuso que los procuradores judiciales cumplirían funciones de apoyo a las víctimas del conflicto armado que se requiriera brindar «por parte de la Procuraduría, la debida atención a las personas desmovilizadas no postuladas al proceso de justicia y paz; antiguamente pertenecientes a los grupos organizados al margen de la ley, y acorde con las actuales necesidades institucionales se requiere igualmente intervenir en los procesos de restitución de tierras ante los jueces y Tribunales Superiores de Distrito judicial, con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos que les asiste a las víctimas del conflicto armado». 40.
De igual forma, el artículo 29 del Decreto Ley 262 de 2000 dispuso que los procuradores delegados cumplirían, entre otras, las funciones de intervención judicial en procesos penales como Ministerio Público «en asuntos relacionados con la Restitución de Tierras, en especial ejercerá las siguientes funciones de intervención judicial en los procesos de restitución de tierras y formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso establecidos en la ley por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 41.
Es así que esta función de apoyo a las víctimas [derivada de lo dispuesto en el Decreto 2246 de 2011] asignada a los procuradores judiciales, se encontraba a su vez distribuida en las procuradurías delegadas [pues así lo señala el artículo 24 del Decreto 242 de 2000], lo que impone considerar que el cargo para el cual fue nombrado Camilo Torres Munar tenía un marco funcional determinado: el apoyo a las víctimas, sin perjuicio de que se le pudieran asignar otras por razones del servicio, pues no puede pasarse por alto que de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 7 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, las Procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, ejercen las funciones y competencias que les sean asignadas, distribuidas y delegadas por el procurador general de la nación, quien podía asumirlas en cualquier momento o delegarlas. 42.
De manera que en la estructura orgánica de la entidad no existía una dependencia especial para el apoyo a las víctimas, sino que se erigía como una función transversal a las delegadas y a los procuradores judiciales. Lo que explica que el nombramiento efectuado en el Decreto 2048 de 2012 [en virtud del cual fue nombrado en el cargo de procurador 26 judicial I, apoyo víctimas de Bogotá, código 3PJ, grado EG] le fuera comunicado a la procuradora delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, tal y como quedó demostrado en el proceso. 43.
Lo anterior impone diferenciar entre la asignación de una función y la distribución de cargos en unidades funcionales o áreas de trabajo como lo señala la Resolución 040 del 20 de enero de 2015. El actor tenía dentro de sus funciones el apoyo a las víctimas, pero su nombramiento se efectuó en la unidad funcional de asuntos penales, pues cuando se dispuso la delegación, distribución y asignación de las competencias y funciones previstas, entre otras, en el artículo 24 del Decreto Ley 262 de 2000 [en la que se encuentra la de apoyo a las víctimas] a la fecha de su Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar nombramiento [el 31 de mayo de 2012] no existía una unidad funcional denominada «apoyo a víctimas», lo que impide concluir que estuviera ubicado en esa área de trabajo. 44.
Es así que la Resolución 017 de 2000 fue objeto de varias modificaciones. En efecto, fue solo hasta la expedición de la Resolución 437 del 1 de octubre de 201339 que se creó la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados y las funciones previstas en los artículos 29, numerales 11.3 y 11.4; y 37 a 48 del Decreto Ley 262 de 2000 se delegaron, distribuyeron y asignaron en, entre otras, las Procuradurías Judiciales de Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado I y II. 45.
Posteriormente, con la Resolución 399 de 29 de septiembre de 2015 se modificó nuevamente la Resolución 017 de 2000, en punto de las funciones de la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados cuando se trate de asuntos relacionados con los derechos de las víctimas del conflicto armado y con las personas desmovilizadas de grupos organizados al margen de la ley de manera colectiva o individual.
Y luego, mediante la Resolución 099 de 31 de marzo de 2017 se modificó la referida Resolución 017, en virtud de la cual se cambió la identificación de la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados para establecer la Procuraduría Delegada para la Paz y la Protección de los Derechos de las Víctimas y se asignaron funciones relacionadas con la coordinación al seguimiento de los puntos del Acuerdo de Paz suscrito el 24 de noviembre de 2016. 46.
Incluso en la actualidad, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 377 del 9 de noviembre de 202240, esa delegada [la de asuntos penales] tiene dentro de sus funciones la coordinación y vigilancia de los procuradores judiciales I y II para asuntos penales, de apoyo a víctimas del conflicto armado. 47. De esta manera se advierte que, de acuerdo con las facultades constitucionales y legales del procurador general de la nación [en particular lo dispuesto en los artículos 277 y 278 constitucional y 7, numeral 8 y parágrafo del Decreto Ley 262 de 2000], las funciones de apoyo a las víctimas han sido distribuidas en distintos empleos y no en una dependencia en particular como lo aduce el demandante, y aquellas han cambiado de denominación de acuerdo con lo dispuesto en los actos que modificaron la Resolución 017 de 2000 que establecía una distribución de esas funciones y competencias. 39 «Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución número 017 de 2000 delegando, distribuyendo y asignando competencias y funciones a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras y a la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados» 40 «Por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones entre las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 y se deroga la Resolución No. 150 de 2022».
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar 48. Ahora bien, no puede olvidarse que la planta de personal de la PGN por virtud de lo dispuesto en el Decreto 265 de 200041 está dividida en una planta fija del nivel central (despacho del procurador general, el viceprocurador y otros empleos), una planta fija del nivel territorial (procuradurías regionales y provinciales) y una globalizada.
En cuanto a estos últimos la norma establece que será el procurador general de la nación el que los distribuya «mediante acto administrativo, de acuerdo con la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la Procuraduría General de la Nación»42. Esta característica de planta global y flexible fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-089 A de 1994, que en lo particular señaló: «[U]na vez determinada la planta global de personal -que por cierto responde a un manejo moderno y eficiente de la administración pública- por parte del Presidente de la República, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en su calidad de 'jefe de la administración de su respectiva dependencia', según lo prevé el artículo 208 constitucional, puede distribuir esa planta global, así como asignar y reasignar funciones.
Estimar lo contrario, significaría que todo manejo administrativo y toda fijación de responsabilidades en cualquier entidad del Estado requeriría de la actuación del Presidente de la República, lo que llevaría a una parálisis en el ejercicio de las funciones públicas de la rama ejecutiva». [Se resalta]. 49. Al respecto, la Corte ha señalado que el sistema de planta global «no implica […] que la planta de personal no sea fija, lo que ocurre es que se agrupan los empleos de acuerdo con su denominación para ser posteriormente distribuidos por la autoridad competente, de acuerdo con la dependencia y el área de trabajo».
A juicio de esa corporación «la flexibilidad de la planta de personal no se predica de la función asignada al empleo sino del número de funcionarios que pueden cumplirla, pues, siguiendo el ejemplo anotado, si se trata del cargo de "Técnico en ingresos públicos" su función siempre será la misma, sin interesar la dependencia a la cual pertenezca»43. 50.
En la misma línea se ha pronunciado esta corporación al señalar que en una planta global los distintos empleos «se enlistan o determinan de manera globalizada o genérica en su denominación, código y grado, e indicando el respectivo número de cada empleo44», lo que permite mayor movilidad en el ejercicio funcional y optimización en la prestación del servicio.
De acuerdo con lo cual ha definido que la planta global es aquella «en la cual todos los empleos se agrupan y dependen de la dirección general del organismo o entidad, teniendo el nominador la facultad de distribuir los cargos de acuerdo a las necesidades del servicio y conforme a los planes y programas institucionales. Se caracterizan por ser plantas más elásticas y flexibles permitiendo organizar y distribuir el personal según las necesidades reales, sin limitaciones administrativas y permitiendo la 41 «Por el cual se establece la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación incluida la del Instituto de Estudios del Ministerio Público». 42 Así lo establecen también los artículos 2 de los decretos 573 de 2000 y 2247 de 2011. 43 Sentencia C-447 de 1996. 44 Villegas Arbeláez, Jairo.
Derecho Administrativo Laboral, Legis octava edición, 2008, pág. 586 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar conformación de grupos internos de trabajo»45. 51. Los antecedentes expuestos evidencian que el ejercicio de la labor en una entidad con planta globalizada implica la posibilidad de ejercer iguales funciones en dependencias diferentes, de acuerdo con lo dispuesto por el director de la entidad o aquel servidor en quien recaiga esa potestad, bajo la consideración de las necesidades del servicio.
Luego, de ser cierta la afirmación según la cual el empleo en el que fue nombrada Deisy Janeth Barrientos Pérez se encontraba en una dependencia diferente de la ocupada por el demandante por virtud de la designación como procurador judicial I de apoyo a víctimas, esa situación se encuentra respaldada por la normativa aplicable y no denota una falta de competencia del que expidió el acto acusado, pues lo cierto es que el empleo de procurador judicial I, 3PJ, EG, hace parte de esa planta globalizada tal y como lo dispone el artículo 1 del referido Decreto 265 de 2000. 52.
Así las cosas, se demostró que Camilo Torres Munar fue nombrado en el empleo de procurador judicial I, 3PJ, EG, al que se le asignaron funciones de apoyo a víctimas, y como consecuencia de que su nombramiento se efectuó el 31 de mayo de 2012, se encontraba asignado a la delegada de asuntos penales; y lo cierto es que no se demostró que se haya expedido acto alguno que trasladara el empleo a una delegada o área funcional distinta de aquella en la que fue nombrado, lo que permite considerar que permaneció en aquella que fue ofertada en la convocatoria 011-2015. 53.
Finalmente, se demostró que Deisy Janeth Barrientos Pérez concursó para el cargo de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG, asignada a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y, de acuerdo con lo señalado en el acto acusado, en ese empleo fue nombrada en reemplazo de Camilo Torres Munar, de manera que contrario a lo señalado por el recurrente, no se advierte que su contenido esté afectado por falsa motivación ni que desconociera las normas en que debía fundarse. 54.
De acuerdo con lo expuesto, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto en virtud del cual se efectuó un nombramiento en periodo de prueba que implicó el retiro del servicio de Camilo Torres Munar; razón por la cual se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 55. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, radicado 25000-23-25-000-2005-07998-02(0803-12) MP.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 56. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 57.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma21. 58.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 59. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 3.
Conclusión 60. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia apelada, toda vez que no se demostró que el acto administrativo acusado estuviese afectado por falsa motivación ni que desconociera las normas en que debía fundarse, pues lo cierto es que Deisy Janeth Barrientos Pérez concursó para el cargo de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG, asignada a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y, de acuerdo con lo señalado en el acto acusado, en ese empleo fue nombrada en reemplazo de Camilo Torres Munar, cargo que hace parte de la planta global de la entidad. 4.
Otros asuntos 61. El expediente físico fue remitido del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con 2 cuadernos de 285 y 481 folios46; sin embargo, el cuaderno de 481 folios corresponde a los documentos que componen el expediente administrativo de la pensión que reconoció el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 46 Folio 286.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024) Demandante: Camilo Torres Munar a Gerardo García Echeverri y cuya sustitución se discute en el proceso identificado con radicado 25000-23-42-000-2017-04204-01 (5264-2024), que se encuentra en trámite en el despacho del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo. 62. Por lo tanto, se ordenará que por la Secretaría de la Sección Segunda se remita el referido cuaderno al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a que se aludió en el párrafo anterior.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda presentada por Camilo Torres Munar contra la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Por la Secretaría de la Sección Segunda remitir el cuaderno de 481 folios al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 25000-23-42-000-2017-04204-01 (5264-2024), que se encuentra en trámite en el despacho del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo.
Luego de lo cual, deberá dejar las constancias del caso y devolver el expediente al tribunal de origen, previo a las anotaciones en el aplicativo Samai. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA