Radicado: 11001-03-15-000-2025-05030-00 Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – (UNIMAR) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N. 9 CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-05030-00 (7924) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – (UNIMAR) Demandado: Superintendencia de Sociedades Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión. Auto interlocutorio ASUNTO 1.
El despacho1 se pronuncia sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – (UNIMAR), a través de apoderado judicial, formuló demanda2 para que se «deje sin efectos» la sentencia de segunda instancia proferida 23 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa del derecho bajo el radicado 25000-23-36-000-2015-00705-02.
Para tales efectos, invocó la causal descrita en el numeral 5. ° del artículo 250 del CPACA. 1 De conformidad con el artículo 253 del CPACA, la competencia para resolver sobre la admisión del recurso reside en el magistrado ponente. 2 Índice 1 en SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05030-00 Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – (UNIMAR) CONSIDERACIONES Admisibilidad del recurso extraordinario de revisión 3.
Verificado el recurso extraordinario de revisión y sus anexos, el despacho advierte que la parte interesada debe subsanar las siguientes falencias: i) Indicación precisa y razonada de la causal invocada: al desarrollar la causal quinta de revisión, para sustentar la presunta nulidad originada en la sentencia, la parte demandante adujo, entre otras violaciones al debido proceso, que existió cosa juzgada respecto de la no ocurrencia de la caducidad del medio de control, y para ello referenció auto del 21 de julio de 2016 proferido en el curso del proceso ordinario, que revocó la decisión del tribunal de declarar probada la caducidad.
Sobre este punto, precisa el Despacho que la ocurrencia de la cosa juzgada es una causal autónoma de revisión previstas en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, que debe ser soportada de manera clara y precisa, con fundamento en tres presupuestos esenciales: «i) la existencia de dos sentencias contradictorias; ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y respecto del segundo proceso, el cual debe versar sobre el mismo objeto y desarrollarse por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada.»3 Por lo anterior, si lo pretendido es que se estudie la ocurrencia o no de la cosa juzgada, esta debe ser indicada y fundamentada conforme lo disponen los numerales 3 y 4 del artículo 252 del CPACA. ii) Poder: la parte recurrente allegó poder conferido por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo, en su condición de representante legal de Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – (UNIMAR), al abogado Orlando Neusa Forero, para la interposición del presente recurso extraordinario de revisión, sin embargo, no se aportó documento alguno que acredite que el señor Rojas Agudelo ostenta dicha calidad, falencia que deberá corregirse, según el inciso segundo del artículo 252 del CPACA. 3 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve de Especial de Decisión, auto del 28 de mayo de 2025, C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicado núm: 11001-03-15-000-2025-00880-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05030-00 Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – (UNIMAR) iii) Ejecutoria: deberá allegar también, la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. iv) Dirección: de acuerdo con el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, debe indicar el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales, además de sus respectivos canales digitales. v) Envío simultáneo: omitió enviar en forma simultánea copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, requisito descrito en el numeral 8 ibidem; según el cual, también le debe remitir copia del escrito de subsanación. 4.
Por lo anterior, ante el incumplimiento de los requisitos de la demanda antes descritos, este despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión a efectos de que la parte demandante dentro del término de (5) subsane las falencias advertidas.
RESUELVE
Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas. Segundo: Conceder a la parte recurrente el termino de (5) días para que subsane los yerros advertidos en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
LVPR