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11001031500020250332900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-30

Radicación interna: 5155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Nestor Samuel Pacheco Niño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otro

Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03329-00 Demandante: NÉSTOR SAMUEL PACHECO NIÑO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela 1. El señor Néstor Samuel Pacheco Niño, quien actúa por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión de las sentencias del 16 de septiembre de 2024 y 10 de abril de 2025, dictadas por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, en las que se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2023-00102-00/01, en el que discutió el acto administrativo por medio del cual se le retiró, por discrecionalidad, del servicio activo de la Policía Nacional. 1.2.

Pretensiones 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

El accionante solicitó lo siguiente: 1. Que se declare que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUB SECCIÓN “D y juez 28 administrativo derechos constitucionales como es el principio de presunción de inocencia en consecuencia revocar la sentencia de (16) de septiembre de (2024) y la sentencia emitida el (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). 2. 2.

Solicito al honorable juez constitucional de tutela, se sirva conceder la tutela al accionante NÉSTOR SAMUEL PACHECO NIÑO, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, como es el principio de presunción de inocencia, por violación al debido proceso. 3. 3. Que se le ordene al Juzgado, que en el término de 48 horas vuelva a proferir una sentencia constitucional, que juez 28 administrativo, emita una sentencia congruente con los hechos de la demanda, ostensiblemente demostrados en cuanto que el ministerio de defensa sí omitió la garantía del debido proceso en su elemento de defensa y contradicción2. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Néstor Samuel Pacheco ingresó a la Policía Nacional el 28 de septiembre de 2013 y hacía parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios, ESMAD. En su contra se adelanta un proceso penal ordinario por el delito de homicidio, identificado con el radicado 11001-60-00-028-2021-01776-00, relacionado con la muerte de un ciudadano en el entorno de las protestas que tuvieron lugar en el año 2021. 6.

Por medio de Acta 011-APROP-AGRURE-2-25 del 9 de diciembre de 2022, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales recomendó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, lo cual se llevó a cabo a través de la Resolución 4220 de la misma fecha. 7. La legalidad de la citada resolución fue discutida por medio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 11001-33-35- 028-2023-00102-00/01.

El Juzgado 28 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia del 16 de septiembre de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda. 8. La anterior decisión obedeció a que, a juicio del a quo, no es cierto que el acto cuestionado haya sido adoptado en detrimento de la presunción de inocencia ni que se le haya catalogado como responsable del punible por el que se le investiga, sino en la necesidad de la institución de recuperar la confianza 2 Fiel transcripción de las pretensiones de la acción de tutela, incluso con posibles errores.

Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la comunidad, mejorar la prestación del servicio y la incertidumbre generada por el presunto indebido manejo del arma no letal involucrada. 9.

En sentencia del 10 de abril de 2025, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación propuesto por el demandante, en el sentido de confirmar el fallo apelado. Lo anterior, por cuanto consideró que el acto demandado se basó en la imagen institucional y la pérdida de confianza en el uniformado, para lo cual no es necesario que exista decisión de fondo en el proceso penal. 1.4.

Sustento de la vulneración 10. Según la parte accionante, las sentencias que cuestiona son incongruentes, pues contienen «copia y pega» de otros procesos. Aseguró que contrarían la Constitución Política, pues no hicieron una valoración conjunta del material probatorio y desconocieron el principio de presunción de inocencia. 11. Manifestó que la Policía Nacional no probó que con el citado acto administrativo se haya mejorado el servicio, lo que evidencia que en realidad es una retaliación política por parte del entonces ministro de Defensa Nacional Iván Velásquez y del presidente de la República Gustavo Petro. 12.

Argumentó que las decisiones acusadas desconocieron lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias SU-091 de 2016 y SU-237 de 2019, que indican que el retiro por llamamiento a calificar servicios solo es procedente con el cumplimiento de dos requisitos: «(i) tener tiempo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro».

Además, citó las sentencias SU-053 y SU-172 de 2015 que señala lo siguiente: […] no significa lo anotado en precedencia que el retiro por voluntad del Gobierno o discrecional debe estar precedido por un procedimiento administrativo en el que le permitan al desvinculado controvertir las pruebas que sustentan la correspondiente recomendación en sede gubernativa, puesto que vaciaríamos de contenido la normativa legal que contempla esa potestad, por ello lo que es exigible de la Administración es que esa recomendación esté fundamentada de manera expresa, para conocimiento de su sustento por parte del interesado, o por lo menos le sea garantizado el acceso a las razones objetivas y a los hechos ciertos que dieron origen a su retiro. 13.

Indicó que su retiro del servicio es ilegal porque actuó en cumplimiento de las órdenes legales que le fueron impartidas y no existe prueba de la responsabilidad penal por los hechos investigados, toda vez que aún no existe sentencia en firme dentro del proceso penal, lo que implica una clara vulneración del principio de presunción de inocencia y, por el contrario, se asumió su culpabilidad. 1.5.

Trámite de primera instancia Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Por medio del auto del 4 de junio de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá y como tercera con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por ser la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2023-00102-00/01. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D3 15. Solicitó que se niegue el amparo deprecado por el accionante, porque la resolución demandada se encuentra debidamente sustentada en la pérdida de confianza depositada en el señor Pacheco Niño por parte de la Policía Nacional, en atención a la investigación penal adelantada en su contra, lo que dejó en entredicho su comportamiento ético y el desarrollo de sus funciones, situación que la entidad consideró que afecta el servicio policial y la imagen institucional. 16.

Expuso que el proceso penal, aunque no ha sido resuelto de manera definitiva, implica un cuestionamiento ético que la institución consideró insuperable, particularmente por la capacitación que el actor había recibido en uso responsable de armas no letales y derechos humanos. 17. Señaló que el acto administrativo cuestionado en el proceso ordinario cumple con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU- 172 de 2015 que impone el deber de analizar objetivamente el desempeño profesional, las felicitaciones, las anotaciones de su hoja de vida, la formación académica y el desempeño disciplinario. 18.

Asimismo, indicó que no se vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso o la presunción de inocencia, ya que el retiro del servicio no fue una sanción por los hechos ocurridos, sino el ejercicio legítimo de una facultad discrecional. 1.6.2. Juzgado 28 Administrativo de Bogotá4 19. Afirmó que no existió vulneración a las prerrogativas constitucionales del accionante y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional. 20.

Como sustento de lo anterior indicó que sí realizó un estudio del material 3 Documento 11. 4 Documento 13. Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio, que la causal de retiro aplicada fue legal y que la decisión administrativa se ajustó a las funciones del director General de la Policía Nacional.

Adicionalmente manifestó que se demostró que la decisión tuvo como objetivo el mejoramiento del servicio y que no se acreditó que hubiese un propósito distinto, así como que tampoco se desconoció la presunción de inocencia del demandante, pues ello solo puede ser desvirtuado dentro del proceso penal correspondiente. 21. Expuso que la sentencia emitida por ese despacho fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin ningún tipo de modificaciones, lo que reafirma que el acto cuestionado fue legal, objetivo y proporcional a los hechos que lo motivaron.

Concluyó que no hubo vulneración del debido proceso, desviación de poder ni afectación a la presunción de inocencia. 1.6.3. Policía Nacional5 22. Señaló que la separación del accionante del servicio activo de institución estuvo alineada con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional6, relacionados con el retiro discrecional, en ejercicio de las facultades del artículo 55 del Decreto 1791 del 2000, por pérdida de confianza, decisión que, además, se sustentó en la recomendación efectuada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales. 23.

La citada junta concluyó que su conducta contradice los principios constitucionales, legales e institucionales, por lo que la decisión adoptada en sede administrativa fue razonable y proporcional. En consecuencia, aseguró que no existen elementos que desvirtúen la legalidad del acto administrativo que ordenó su retiro. Adicionalmente, argumentó que el medio de amparo interpuesto es improcedente, dado que no se configura un perjuicio irremediable que justifique su uso como mecanismo de protección inmediata.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 5 Documento 18. 6 No se indicó cuáles. Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

El señor Néstor Samuel Pacheco Niño presentó la presente acción de tutela en la que propuso hechos vulneradores y pretensiones contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá. Sin embargo, el análisis del presente asunto solo versará sobre la decisión adoptada por aquella autoridad judicial, en atención a que fue la sentencia del 10 de abril de 2025 la que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 2.3.

Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.

La Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa por ser quien fungió como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-028-2023-00102-00/01, en el que se profirió la decisión de segundo nivel que se cuestiona. 28. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia del 10 de abril de 2025 dentro del citado proceso contencioso-administrativo, que la parte accionante considera trasgresora de sus derechos fundamentales. 2.4.

Problema jurídico 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 30.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora con la expedición de la sentencia del 10 de abril de 2025 que confirmó el fallo de primer nivel del 16 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2023- 00102-00/01? Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos generales en el presente asunto; y, en caso de superar el citado estudio, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 33.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 34.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 35.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 37. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 38. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible vulneración de una garantía constitucional12. 39.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 40.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 41.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 42. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Procedibilidad de la acción en el caso en concreto 43. De acuerdo con la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia del 10 de abril de 2025, en la que confirmó el fallo de primera instancia del 16 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2023- 00102-00/01. 44.

En el citado asunto, el señor Néstor Samuel Pacheco Niño cuestionó la legalidad de la Resolución 4220 del 9 de diciembre de 2022, por medio de la cual la Policía Nacional lo retiró del servicio, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 6 del Decreto 1791 del 2000. La anterior decisión obedeció al concepto rendido por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales de la misma fecha, que se basó en la «pérdida de confianza» con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de homicidio. 45.

En el fallo objeto de cuestionamiento, el Tribunal consideró que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo citado, pues su contenido cumple con los términos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-172 de 2015, que señala que esa clase de actos debe analizar de manera objetiva el ejercicio profesional, las felicitaciones, las anotaciones de la hoja de vida, la formación académica y el desempeño disciplinario. 46.

Por lo anterior, el ad quem del proceso ordinario concluyó que el retiro del señor Pacheco Niño del servicio activo de la Policía Nacional obedeció al legítimo ejercicio de la facultad discrecional de la institución. 47. Respecto de las anteriores razones, el tutelante propuso, principalmente, 4 reproches relativos a: (i) la aparente incongruencia de la sentencia por «copiar y pegar» apartes de otros fallos;

(ii) la supuesta indebida valoración probatoria; (iii) el desconocimiento de las sentencias SU-053 y SU-172 de 2015, SU-091 de 2016 y SU-237 de 2019; y (iv) la ilegalidad de la Resolución 4220 del 9 de diciembre de 2022. 48. Los anteriores argumentos los desarrolló en torno a su derecho a la presunción de inocencia, al entender el retiro del servicio como una suposición de su responsabilidad en el hecho punible por el que se le investiga, a pesar de no existir una sentencia penal en firme que así lo determine. 49.

Pues bien, visto lo anterior, para la Sala la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, de acuerdo con las razones que se explican a continuación. Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

El argumento relativo a la incongruencia de la sentencia, por supuestamente contener apartes copiados de otras decisiones judiciales, no satisface la subsidiariedad que exige esta clase de mecanismos de amparo constitucional. Lo anterior, obedece a que las razones expuestas alrededor de este defecto se enmarcan en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplado en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 51.

Frente a dicha situación, el Consejo de Estado13 ha indicado que la vulneración del principio de congruencia da lugar a la configuración de la citada causal, evento en el cual se ha defendido la posibilidad de que se interponga el recurso extraordinario de revisión, pues uno de los requisitos para la configuración de la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión es la existencia de un «vicio grave o insanable que afecte su validez»14. 52.

En relación con el principio de congruencia15, esta Corporación ha señalado que dicho postulado jurídico exige que el contenido y el alcance de las decisiones judiciales se ajusten de manera estricta a las pretensiones formuladas en la demanda, así como a los argumentos expuestos por las partes durante el desarrollo del proceso. Este principio garantiza una coherencia entre los hechos alegados, las soluciones planteadas y lo resuelto por el juez, en aras de preservar el debido proceso y la seguridad jurídica16. 53.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado también ha precisado que la congruencia debe observarse tanto en su dimensión interna como externa. La congruencia interna implica la necesaria correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia judicial, de modo que la decisión esté debidamente sustentada en los fundamentos jurídicos que la preceden.

Por su parte, la congruencia externa requiere que lo decidido por el fallador se mantenga dentro del marco de lo solicitado en la demanda y, cuando sea el caso, en la contestación, garantizando así que la decisión se mantenga dentro de los límites 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado: 11001-03-15-000- 2015-02342-00(REV). 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 11001-03-15-000- 2008-00320-00. 15 Este principio está consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual introdujo una modificación al artículo 305 del anterior Código de Procedimiento Civil.

Ambas disposiciones resultan aplicables, por remisión expresa, a los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 16 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 28.08.2014. M.P. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero. Rad. 05001-23-25- 000-1999- 01063-01(32988) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14.09.2011.

M.P. Enrique Gil Botero. Rad. 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031). Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del debate procesal17. 54.

De tal forma, y sin tomar en consideración la razonabilidad del argumento planteado, esta Sala en su calidad de juez constitucional no tiene competencia para determinar si el fallo cuestionado vía tutela vulnera el principio de congruencia interna y/o externa, pues dicho estudio corresponde a la autoridad judicial que conoce sobre el recurso extraordinario en cuestión. 55.

Por tanto, se concluye que el citado yerro no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que, frente al reproche expuesto en el escrito de tutela sobre la aparente incongruencia de la decisión cuestionada, procede el recurso extraordinario de revisión como mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados. 56.

Del mismo modo, se pone de presente que la parte actora no expuso de forma siquiera sumaria los motivos por los cuales ese mecanismo extraordinario no cuenta con la idoneidad y eficacia para la resolución de la controversia propuesta y la salvaguarda de sus garantías constitucionales. 57. Ahora bien, en relación con los otros 3 argumentos, es decir, los relativos a la indebida valoración probatoria, el desconocimiento del precedente y la ilegalidad del acto demandado en el proceso ordinario se advierte que no superan la exigencia relativa a la relevancia constitucional. 58.

Frente a la valoración probatoria, debe decirse que el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria, pues únicamente manifestó que en la sentencia cuestionada «no [se] hizo una valoración en conjunto de las pruebas» y que «no se tuvieron en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar» en las que se desarrolló la protesta del 21 de junio de 2021, en la que ocurrieron los hechos por los que se le investiga penalmente. 59.

En ese sentido, el tutelante se limitó a realizar las citadas afirmaciones, pero no desarrolló, constitucionalmente, en qué consistió el defectuoso análisis probatorio ni de qué manera ello afectó el derecho fundamental cuyo amparo solicita. Exigencia que resulta de gran importancia en atención al carácter extraordinario y residual de la acción de tutela contra providencia judicial. 60.

De acuerdo con lo anterior, lo sostenido por el tutelante resulta insuficiente a la luz de la procedencia de esta clase de mecanismos de amparo, pues no es claro en qué consistió el defecto propuesto, cómo se materializó en la sentencia cuestionada ni su incidencia en la negación de las pretensiones del medio de control. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 1 de junio del 2022. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-15- 000-2021-05767-00. Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se toma en consideración que lo relacionado con la citada protesta guarda más relación con el proceso penal que se adelanta en su contra, pero no tanto con lo debatido en el proceso ordinario, pues allí se cuestiona la legalidad del acto de retiro del servicio, pero desde la legitimidad del ejercicio de la facultad discrecional de la Policía Nacional por pérdida de confianza y no desde la responsabilidad penal del accionante. 62.

En otras palabras, lo discutido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la presente acción de tutela no guarda relación directa con «las circunstancias de modo tiempo y lugar» en las que se desarrolló la manifestación que dio lugar al hecho punible investigado, sino al contenido legal del acto de retiro, el cual, según afirma la Policía Nacional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no depende del resultado del proceso penal en comento.

En tal sentido, dicho argumento no guarda una ostensible relación con lo discutido en la demanda aludida. 63. Ahora bien, ocurre lo mismo con el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, pues las sentencias SU- 091 de 2016 y SU-237 de 2019, citadas por el accionante, se refieren al retiro de uniformados de la Policía Nacional, pero por la causal de llamamiento a calificar servicios, prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 1791 del 2000, mientras que la separación de la que fue objeto el señor Néstor Samuel Pacheco Niño obedeció a la causal número 6 del mismo artículo, es decir, que dichos antecedentes no se relacionan con la situación particular del actor. 64.

En ese sentido, se alega el desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales que ni siquiera se refieren a lo decidido en el proceso ordinario que cuestiona, lo que impide que en sede de tutela se realice un estudio de fondo sobre el asunto, pues la procedencia de este defecto exige la similitud fáctica y jurídica entre el precedente que se alega omitido y el caso concreto, pues ante la evidente disparidad no se justifica realizar el análisis que el tutelante reclama. 65.

De igual manera, las sentencias SU-053 y SU-172 de 2015 no apoyan la tesis del accionante, pues, por el contrario, establecen que los actos de retiro del personal uniformado de la Policía Nacional deben contener una motivación mínima, que se entiende suplida con el concepto emitido por las juntas asesoras. Tanto así, que las mentadas decisiones fueron citadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo reprochado para negar las pretensiones de la demanda. 66.

En tal sentido, tales antecedentes se refieren de manera general a los actos de retiro, pero no desarrollan una posición que favorezca la situación particular del accionante, pues no se relacionan de manera específica con, por ejemplo, el retiro discrecional de personal con investigaciones penales en curso, la exigibilidad de adelantar un proceso administrativo previo o el principio de presunción de inocencia. Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

Es decir, las providencias unifican la jurisprudencia constitucional en torno a la no exigencia de una motivación amplia en los citados actos, pero no se refiere de ningún modo a los argumentos de ilegalidad del acto propuestos por el actor en sede ordinaria ni de vulneración del derecho al debido proceso en sede constitucional. 68.

En tal sentido, los antecedentes citados no guardan una relación concreta con la tesis propuesta por el tutelante, de modo que se justifique un estudio de fondo sobre el presunto desconocimiento de las reglas de unificación allí fijadas. 69. Finalmente, los argumentos relacionados con la ilegalidad del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional tampoco gozan de relevancia constitucional, pues dicha discusión versa sobre aspectos meramente legales que demuestran el descontento del accionante con lo decidido en el proceso ordinario, pero no evidencian un verdadero cuestionamiento de índole constitucional. 70.

Lo anterior es así porque el señor Pacheco Niño reitera en esta oportunidad inconformidades relacionadas con la validez del acto administrativo que ya fueron resueltos por el juez natural de la causa, tales como presuntas retaliaciones políticas, la ausencia de sentencia penal en su contra y el principio de presunción de inocencia, sin elevar dicha discusión al rango constitucional, como si este medio de amparo se tratara de una instancia o como si al juez de tutela le correspondiera efectuar una corrección de las decisiones de los jueces de lo contencioso-administrativo. 71.

De ese modo, la tutela contra providencia judicial no se ha instituido para que las partes prolonguen una discusión que ya se ha surtido, incluso, en doble instancia, sino para exponer ante el juez constitucional las razones por las cuales una decisión incurrió en una vulneración de sus intereses superiores. 72. Es decir, es incorrecto predicar la afectación a derechos fundamentales por argumentos que giran en torno a asuntos meramente legales, del mismo modo, no es admisible que en sede constitucional se discuta o controvierta la posición jurídica del fallador, cuando dichos reparos no trascienden a la órbita de los derechos fundamentales. 73.

En definitiva, para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Por tal razón, se declarará la improcedencia del presente medio de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO. DECLARAR la improcedencia del presente medio de amparo constitucional.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx