Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-01 Demandante: KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO Demandado: ALFREDO NAVARRO MANGA – ALCALDE DE SITIONUEVO, MAGDALENA PARA EL PERÍODO 2024- 2027 Tema: Doble militancia bajo la modalidad de apoyo.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 16 de enero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. La señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, por conducto de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo, Magdalena, para el período 2024- 2027, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1.
Se declare la nulidad del acto de elección E26 ALC del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el periodo 2024-2027 por haberse configurado los elementos de la doble militancia en modalidad de apoyo. 2. Se cancele la credencial otorgada al señor Alfredo Navarro Manga para posesionarse como alcalde el 1 de enero de 2024. 3.
Que sean anulados los votos obtenidos por el señor demandado, y se declare como nuevo alcalde el que obtuvo o la que obtuvo la mejor segunda votación, según escrutinio municipal. (Resaltado del texto original) 1 Índice 3 del expediente electrónico de segunda instancia visible en SAMAI. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Hechos 2. La demandante indicó que el 29 de julio de 2023, el señor Alfredo Navarro Manga se inscribió como candidato a la Alcaldía de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027, avalado por el Partido Demócrata Colombiano. 3. Señaló que dicha colectividad también inscribió una lista de candidatos al Concejo Municipal de Sitionuevo, por lo que el señor Navarro Manga no podía apoyar a aspirantes a esa corporación que no pertenecieran a su partido, so pena de incurrir en la prohibición de la doble militancia. 4.
Aseguró que, por el contrario, el demandado realizó proselitismo político para favorecer al señor Harold Gutiérrez Parejo, candidato al concejo municipal por el Partido Centro Democrático. 5. Sostuvo que el apoyo se manifestó de forma expresa en actos públicos que se registraron en las redes sociales del señor Navarro Manga, los cuales se pueden consultar en el enlace https://www.facebook.com/share/v/4efy8zGZrVJbPaVy/?mibextid=eHQngH. 6.
Refirió que uno de los eventos fue registrado en un video publicado en la cuenta de Facebook https://fb.watch/mJXbkS80lY/?mibextid=RUbZ1f, en el que se ve al demandado dirigiéndose a los asistentes al evento y realizando actos concretos de apoyo hacia la candidatura del señor Harold Gutiérrez, específicamente desde el minuto 3:29 al 4:32, y desde el minuto 5:42 al 5:54. 7.
Expresó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales y el señor Navarro Manga fue elegido como alcalde municipal de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027, según consta en el acto declaratorio de la elección del 5 de noviembre del mismo año. 8. La demandante destacó que ella también era candidata a la alcaldía y obtuvo la segunda mejor votación en los comicios. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 9. La parte actora alegó como desconocidos los artículos 107 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275 del numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo el argumento de que el demandado incurrió en doble militancia. 10. Al respecto, mencionó que el artículo 107 superior garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, pero les prohíbe pertenecer simultáneamente a más de uno de estos. 11.
Explicó que la figura de la doble militancia comporta cinco modalidades, Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los términos del Acto Legislativo 01 de 2009 y del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: a) La primera, dirigida a los ciudadanos en general: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. b) La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general, sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. c) La tercera, prevista en el último inciso del artículo 107 Constitucional: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. d) La cuarta, dirigida a quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular: “No podrán apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”. e) Y la quinta, dirigida a los directivos de los partidos o movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otra colectividad, quienes deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. 12.
Recalcó que, en los términos del numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la doble militancia política es una causal de nulidad electoral. 13. Aseguró que, en el caso concreto, el demandado desconoció las normas invocadas al incurrir en doble militancia, comoquiera que apoyó a un candidato al Concejo Municipal de Sitionuevo que fue avalado por el Partido Centro Democrático, a pesar de que su colectividad, el Partido Demócrata Colombiano, había inscrito una lista específica para esa corporación. 14.
Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado2 ha identificado cinco elementos para la configuración de esta prohibición, así: a) Elemento subjetivo (sujeto activo), que corresponde al directivo, candidato o elegido a quien se le atribuyen los actos de apoyo indebido. b) Elemento objetivo (conducta), reflejado en actos positivos, concretos e 2 Radicado 11001-03-28-000-2022-00198-00.
Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inequívocos de respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia. c) Elemento temporal, ubicado en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular. d) Elemento modal, que exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate. e) Elemento territorial, referido a que el respaldo recriminado puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 15.
Adujo que estos presupuestos estaban plenamente acreditados, en la medida en que el demandado había sido inscrito por el Partido Demócrata Colombiano como candidato a la Alcaldía de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027, pero durante su campaña efectuó actos concretos de apoyo al señor Harold Gutiérrez Parejo como candidato del Partido Centro Democrático al concejo de dicho municipio, a pesar de que su propia colectividad había inscrito una lista para la referida corporación. 16.
Manifestó que el material probatorio aportado, del cual también hacen parte algunas fotografías, permite evidenciar de manera contundente el respaldo efectuado por el señor Navarro Manga hacia un candidato avalado por una organización política distinta a la suya. 17. Informó que el video que muestra el presunto apoyo indebido fue publicado en el perfil de Facebook denominado “Sitionuevo City” y compartido en la página oficial del demandado el 27 de agosto de 2023. 18.
Resaltó que el perfil “Sitionuevo City” le hacía publicidad política con ahínco al candidato electo y fue un gran aliado durante la campaña del demandado. 19. Agregó que es una de las páginas más antiguas y a la fecha tiene 47.000 seguidores; además, destacó que fue creada el 23 de octubre de 2012, tal y como se desprende de la información obtenida directamente de su perfil en la red social Facebook. 20.
Sostuvo que en el video al que hace referencia, se escucha al demandado decir: “HOY QUIERO PROMOCIONAR HAROL, YA EL NOMBRE TUYO NO ES HAROL, TU DE AQUÍ EN ADELANTE ERES CENTRO DEMOCRATICO NUMERO
7. ESE CODIGO SE LO TIENEN QUE LLEVAR EN LA MENTE, PORQUE A HAROL NO LO VAN A VER EN EL TARJETON, VAN A VER ES CENTRO DEMOCRATICO NUMERO
7. ESO ES IMPORTANTE QUE TU CON UN GRUPO DE AMIGOS, ESCOGE MUJERES QUE SON MAS DEDICADAS QUE NOSOTROS LOS HOMBRES PARA QUE TE AYUDEN CON LA PEDAGOJIA MI HERMANO, PORQUE EL TEMA DEL VOTO NO SE PIERDE, PORQUE POR MUCHO QUE TE ACUERDES DE ALGUIEN QUE TE QUIERE DAR EL VOTO DE CORAZON, CUANDO QUIERA LLEGAR A EL CUBICULO SE ATURDE Y NO TERMINA MARCANDO Y ESO VA A SER UN DOLOR PARA Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESA PERSONA, PORQUE HE NOTADO QUE CONTIGO ESTAN ES DE CORAZON, ESTAN ESPERANZADO EN QUE TU VAS HACER LAS COSAS BIEN EN EL NOMBRE DE DIOS EN EL CONCEJO Y NOSOTROS EN LA ALCALDIA VAMOS A TRABAJAR”.
(Transcripción efectuada por la demandante). 21. Agregó que, al finalizar su intervención, se le escucha decir: “ESTE 29 DE OCTUBRE A MARCAR CENTRO DEMOCRATICO NUMERO 7 Y ALFREDO NAVARRO MANGA A LA ALCALDIA. ¡MUCHAS GRACIAS!” (Sic a la transcripción) 1.4. Solicitud de la medida cautelar 22. Dentro del escrito de demanda, la demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado con fundamento en las irregularidades advertidas en el concepto de la violación. 23.
Además, adujo que su petición tenía por objeto proteger los derechos colectivos del electorado, ante lo peligroso que podría ser para la democracia posesionar un candidato que faltó a la fidelidad de su partido político, ya que se dejaría en el ejercicio del cargo a una persona que no tiene respeto por la ley. 1.5. Traslado de la solicitud 24.
Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 11 de diciembre de 20233 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 25. En el término del traslado, el demandado se opuso a la medida cautelar solicitada. 26.
Advirtió que con la notificación solo se entregó copia física de la demanda y sus anexos, sin ningún CD, memoria USB o cualquier otro medio de almacenamiento digital en el que estuviera el video mencionado por la demandante. 27. Añadió que en el perfil de Facebook “Sitionuevo City” no se encontró la publicación a la que hizo referencia la parte actora con el link aportado en la demanda. 28.
Consideró que no estaban demostrados los elementos constitutivos de la doble militancia, ya que los medios probatorios aportados resultan superfluos, impertinentes y carentes de idoneidad. 29. Señaló que el eje central de la solicitud de suspensión provisional recae en una presunta doble militancia que está fundada en un video que no hizo parte del traslado de las pruebas que le fueron entregadas, así que no es posible 3 Índice 4 del expediente electrónico de primera instancia visible en Samai.
Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer su estudio en esta instancia del proceso. 30.
Refirió que, por lo tanto, es necesario adelantar la etapa probatoria respectiva y adoptar la decisión que corresponda en el fallo que ponga fin a la controversia. 31. Sostuvo que en el expediente electrónico visible en SAMAI tampoco se evidencia la existencia del o los videos anunciados por la demandante, por lo que es imposible pronunciarse sobre el particular. 32.
Tachó de falso el contenido del material videográfico, bajo el argumento de que no tenía conocimiento del video en el cual se funda la solicitud de suspensión provisional. 33. Manifestó que, en todo caso, no es cierto que haya brindado su apoyo a un candidato al Concejo de Sitionuevo por el Partido Centro Democrático. 34. Aclaró que sí recibió apoyo del candidato Harold Gutiérrez Parejo en atención a que su colectividad no inscribió candidatos a la alcaldía municipal, situación que no está prohibida y que, por ende, no constituye doble militancia. 1.6.
Decisión recurrida 35. Mediante auto del 16 de enero de 20244, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y su reforma por reunir los requisitos legales para el efecto y, adicionalmente, negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. 36. Al respecto, señaló que los medios de prueba allegados hasta el momento eran insuficientes para acreditar los presupuestos requeridos para decretar la medida cautelar. 37.
Concretamente, advirtió que los enlaces aportados por la demandante para acceder a los videos con los que pretendía probar la presunta doble militancia presentaban fallas que imposibilitaban su reproducción. 38. Además, consideró que el material audiovisual adicional arrimado al proceso, tales como fotografías y extractos de publicaciones en redes sociales, debía ser objeto de análisis y ponderación en la etapa procesal correspondiente, en la medida en que resultaba necesario un estudio minucioso de las pruebas con las que se pretendía demostrar la causal de nulidad invocada. 1.7.
Recurso de reposición y en subsidio apelación 39. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación mediante escrito radicado el 22 de enero de 4 Índice 18 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20245. 40.
Alegó que el tribunal no verificó con la red social Facebook quién era el propietario de la cuenta desde donde se publicó el video, la fecha en que se efectuó la publicación, ni la fecha en que fue borrado o modificado. 41. Afirmó que los links que aportó como prueba con la demanda estuvieron activos desde el 27 de agosto de 2023 y así permanecieron hasta que se dio origen al medio de control de nulidad electoral. 42.
Resaltó que hasta el 10 de enero de 2024, fecha en la cual presentó reforma de la demanda, los enlaces funcionaban y aún se podía visualizar su contenido, por lo que en esa oportunidad solicitó que fueran verificados y se dejara constancia sobre el particular, ya que podían ser eliminados por el titular de la cuenta de Facebook en la que estaban alojados. 43.
Precisó que, en todo caso, el evento público en el que se dieron las muestras de apoyo al candidato Harold Gutiérrez Parejo sí existió, pues así lo ratificó este ciudadano en la declaración juramentada aportada por el demandado durante el traslado de la medida cautelar, en la que afirmó que el 27 de agosto de 2023 asistió a un evento público con el señor Navarra Manga en el “Estadero Los Mangos”. 44.
Sostuvo que, según el a quo, los enlaces presentaban fallas que imposibilitaban su reproducción, sin tener en cuenta que en el memorial del 10 de enero de 2024 había explicado de forma sencilla la manera en que se podía acceder a ellos desde una cuenta de Facebook, así que no existía complejidad alguna en cuanto a su consulta. 45. Mencionó que el demandado, al referirse sobre la medida cautelar, alegó que no podía pronunciarse sobre los videos porque no habían sido aportados en medio magnético, lo cual desconocía que en la actualidad era más práctica y accesible su reproducción directamente a través de la web en un dispositivo electrónico, a diferencia de una memoria USB o un CD, que requieren de un computador para su funcionamiento. 46.
Recalcó que, por esa razón, todas las piezas procesales se allegaron como mensajes de datos, así que el tribunal debió tener en cuenta que todo el material audiovisual fue enviado al correo electrónico del demandado para que éste se pronunciara al respecto. 47. Destacó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que los actos positivos de apoyo constitutivos de la doble militancia no necesitan ser consecutivos o de tracto sucesivo, pues solo basta con una manifestación de apoyo para hacer que se configure la conducta prohibida. 48.
Finalmente, consideró necesario que se valoraran las pruebas 5 Índice 31 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunamente allegadas al proceso y, en consecuencia, se revocara la decisión de negar la medida cautelar solicitada. 1.8.
Pronunciamiento frente al recurso 49. El señor Alfredo Navarro Manga, por conducto de apoderado, se pronunció frente al recurso en los siguientes términos: 50. Aseguró que no era deber de la autoridad judicial verificar el contenido de los enlaces electrónicos, sino que la parte actora debía ofrecer al proceso, a través de cualquier mecanismo idóneo para el efecto, los videos que supuestamente estaban alojados en esos links, ya que en ella recaía la carga de probar el supuesto de hecho en el que sustentaba su solicitud cautelar. 51.
Resaltó que, aunque el evento político del 27 de agosto de 2023 sí existió, pues así lo confirma la declaración juramentada del señor Harold Gutiérrez Parejo, lo cierto es que esto no es suficiente para demostrar las supuestas muestras de apoyo hacia ese candidato, ya que por virtud de la propia negligencia y descuido de la demandante, el presunto video no puede ser consultado en el enlace aportado con la demanda. 52.
Agregó que, contrario a ello, de lo que sí hay prueba es que en esa reunión el señor Gutiérrez Parejo le manifestó su apoyo como candidato a la Alcaldía de Sitionuevo, respaldo que no está prohibido y que, por ende, no puede ser considerado como doble militancia. 53. Por lo anterior, solicitó mantener incólume la decisión recurrida. 1.9.
Decisión del recurso de reposición 54. A través de auto del 31 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió no reponer el auto del 16 de enero del presente año. 55. Concretamente, expuso que los medios de prueba allegados al plenario resultaban insuficientes para acreditar los presupuestos necesarios para decretar la medida cautelar de suspensión provisional. 56.
En su criterio, el material audiovisual aportado debe ser objeto de análisis y ponderación en la etapa procesal correspondiente. 57. En cuanto a la presunta omisión en verificar con la red social Facebook quién era el propietario de la cuenta que publicó el video, o la fecha en que fue publicado o eliminado, explicó que el artículo 167 del Código General del Proceso es claro en establecer que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, así que el suministro de la información referente a los datos de elaboración, publicación, propiedad y georreferenciación del video debía ser aportado por la parte interesada.
Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Destacó que los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establecen la posibilidad de solicitar ni practicar pruebas para adoptar la decisión sobre las medidas cautelares, así que no le era exigible al tribunal desplegar gestiones probatorias para corroborar la autenticidad e información relacionada con el video enunciado en la demanda. 59.
Con todo, aclaró que con la reforma de la demanda se aportó un archivo digital en formato.mp4 en el cual se aprecia una pieza audiovisual sin información de su autor, fecha o lugar en el que fue grabada, del cual no es posible verificar la presunta configuración de la conducta endilgada al demandado puesto que primero se debe analizar minuciosamente el material probatorio aportado. 60.
Por lo anterior, decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 61. La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según lo dispuesto en los artículos 125.2 literal f)6, 1507 y 277 inciso final8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 6 ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 7 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
(Negrillas fuera del texto). 8 Artículo 277. “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”.
Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo. 2.2. Oportunidad 62. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2969 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos diferentes al de rechazo de la demanda en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 63.
En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 16 de enero de 2024 y notificada por estado el 19 de enero siguiente, mientras que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se presentó el 22 de enero del presente año. 64. Comoquiera que el escrito fue radicado en forma oportuna, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.3.
Problema jurídico 65. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, solicitada por la demandante. 66. Para el efecto habrá de determinarse, con base en las pruebas aportadas al expediente, si con la elección del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo, Magdalena, para el período 2024-2027, se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275 del numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por incurrir en doble militancia bajo la modalidad de apoyo. 2.4.
De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral 9 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.
En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 68. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). 69. De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 70.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 71. Específicamente, en oportunidad anterior se consideró: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado10. 72.
De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 73.
No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. 74.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.5. De la prohibición de doble militancia 75.
La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 76. Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…). 77. A su vez, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispone: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 78.
Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:11 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer 11 Ver entre otras, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Directivos de organizaciones políticas y candidatos: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 79.
De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.12 2.5.1. De la doble militancia bajo la modalidad de apoyo 80. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, esta Sección ha sido clara al identificar los elementos para su configuración, así13: 12 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C- 334 de 2014. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquella a la que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando el apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 81. De igual forma, esta Sala se ha pronunciado sobre la doble militancia cuando el apoyo se da a candidatos que son inscritos por partidos de la misma coalición del candidato y, así como lo ha dicho Corte Constitucional, ha considerado que se debe respaldar a aquellos que hacen parte de la misma colectividad que los avaló y solo a falta de estos, es posible ejercer lo propio respecto de aspirantes de las otras agrupaciones que suscribieron el acuerdo: Así mismo, tanto la Corte Constitucional14 como esta Sala15 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo16. 2.6.
Caso concreto 82. Según se tiene, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó la medida cautelar solicitada al considerar que no existía mérito suficiente para acceder a tal petición. 83. Concretamente, sostuvo que los medios de prueba allegados eran insuficientes para el decreto de la medida y que los enlaces aportados para acceder al material videográfico presentaban fallas que imposibilitaban su reproducción. 84.
Además, consideró que las pruebas debían ser objeto de análisis y ponderación en la etapa procesal correspondiente, en la medida en que 14 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate.
Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultaba necesario un estudio minucioso para verificar si se configuraba la causal de nulidad invocada. 85.
No obstante, el demandante insiste en su recurso que hay lugar a suspender provisionalmente los efectos del acto acusado puesto que las pruebas aportadas al expediente demuestran que el demandado incurrió en doble militancia al apoyar a un candidato de un partido distinto al suyo. 86. Específicamente, el recurrente alegó que los links aportados sí funcionaban, por lo menos hasta el momento en que presentó una reforma a la demanda el 10 de enero de 2024, fecha en la que además solicitó que se hiciera una verificación de su contenido, porque podían ser eliminados por el titular de la cuenta de Facebook en la que estaban alojados. 87.
Así mismo, señaló que el tribunal no verificó con la red social quién era el propietario de la cuenta, ni la fecha en que se publicó o eliminó el video. 88. Finalmente, aclaró que todo el material probatorio había sido enviado al correo electrónico del demandado, por lo que no era necesario aportarlo en algún medio físico, puesto que podía ser consultado directamente a través de la web en un dispositivo electrónico. 89.
Por lo tanto, solicitó que se analicen las pruebas oportunamente allegadas al proceso y se revoque la decisión de negar la medida cautelar. 90. Precisado lo anterior, se advierte que el fundamento de la solicitud de medida cautelar radica en el presunto apoyo brindado por el señor Alfredo Navarro Manga, candidato del Partido Demócrata Colombiano a la Alcaldía de Sitionuevo, Magdalena, al señor Harold Gutiérrez Parejo, candidato del Partido Centro Democrático al concejo de ese municipio. 91.
Para demostrar lo anterior, la parte actora aportó los siguientes medios de prueba con la demanda: • Dos enlaces o links de publicaciones de la red social Facebook que presuntamente alojan un video que registra un evento público del 27 de agosto de 2023 en el que participó el demandado: https://fb.watch/mJXbkS80lY/?mibextid=RUbZ1f y https://www.facebook.com/share/v/4efy8zGZrVJbPaVy/?mibextid=eHQngH. • Fotografía del tarjetón que muestra a los candidatos a la Alcaldía y al Concejo de Sitionuevo, Magdalena, para el período 2024-2027. • Acta general de escrutinio del 29 de octubre de 2023 de la Comisión Escrutadora Municipal de Sitionuevo, Magdalena. • Formulario E-26 ALC en el que se evidencian los candidatos a la Alcaldía de ese municipio con su respectiva agrupación política.
Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Fotografía de la credencial del alcalde electo. • Fotografías y capturas de pantalla de publicaciones en redes sociales del evento político del 27 de agosto de 2023. 92.
Ahora bien, en el término del traslado de la medida cautelar, el demandado aseguró que no le era posible pronunciarse sobre algún supuesto video, ya que solo se le entregó copia física de los documentos aportados por la parte actora, sin que existiera un CD o memoria USB en el cual pudiera verificarse la presunta grabación. 93. Sin embargo, dicha afirmación desconoce que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante mensaje del 15 de enero de 202417, envió al correo electrónico del señor Navarro Manga el link de consulta del expediente digital que se encuentra alojado en la plataforma SAMAI, así que los enlaces electrónicos anunciados en la demanda podían ser verificados directamente sin necesidad de acudir a algún dispositivo magnético adicional. 94.
Con todo, tal y como lo advirtió el tribunal de primera instancia, al dar clic en los enlaces señalados por la parte actora no es posible consultar ningún video, pues contrario a ello aparece la siguiente anotación: Este video ya no está disponible Es posible que el enlace no funcione o que se haya eliminado el video. Puedes explorar otros videos o iniciar sesión en facebook.com e intentar acceder al enlace nuevamente. 95.
En tal medida, actualmente no existe forma alguna de verificar el contenido de dichos enlaces, con el fin de analizar algún supuesto video que muestre las presuntas afirmaciones expuestas en la solicitud de suspensión provisional. 96. Sobre el punto, en el recurso de apelación la demandante planteó que desde la presentación del medio de control y, por lo menos hasta la fecha en que presentó reforma a la demanda, los enlaces todavía podían ser consultados, por lo que el tribunal pudo haber verificado su contenido y dejara constancia de lo allí alojado. 97.
Al respecto, se recuerda que el artículo 167 del Código General del Proceso establece claramente que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual no es admisible que la parte actora pretenda trasladar en la autoridad judicial su deber de aportar las pruebas con las que pretendía demostrar la doble militancia del demandado. 98.
Así, no es posible alegar una presunta omisión del Tribunal Administrativo del Magdalena en cuanto a dejar constancia del contenido de los enlaces, ya 17 Índice 18 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no estaba obligada a obrar en tal sentido y, mucho menos, en una oportunidad anterior a la etapa en la que podía verificar las pruebas para resolver sobre la solicitud cautelar. 99.
Además, no puede perderse de vista que el demandado tachó de falso el video porque no conocía su contenido, así que la decisión sobre la tacha solo podrá ser tomada luego de agotada la etapa probatoria correspondiente y no al momento de resolver la solicitud de medida cautelar. 100. En tal sentido, la Sala no encuentra irregularidad alguna por parte de la autoridad judicial de primera instancia en cuanto a la conclusión a la que llegó al momento de estudiar los enlaces electrónicos aportados por la parte actora. 101.
No obstante, no ocurre lo mismo respecto de los demás elementos allegados por la parte actora, pues contrario a lo indicado por el a quo, éstos pueden ser analizados por la autoridad judicial en esta etapa procesal y otorgarles el valor probatorio que corresponda según las reglas de la lógica y la sana crítica. 102. En consecuencia, no existe impedimento alguno, por lo menos en este estado del proceso, para que el juez de conocimiento estudie las pruebas aportadas oportunamente como sustento de la medida cautelar solicitada. 103.
Así las cosas, procede la Sala a revisar las fotografías que fueron traídas con la solicitud de suspensión provisional, en los siguientes términos: 104. De acuerdo con la demandante, el señor Alfredo Navarro Manga incurrió en la prohibición de la doble militancia al brindar su apoyo al señor Harold Gutiérrez Parejo, candidato al Concejo Municipal de Sitionuevo por el partido Centro Democrático. 105.
Para demostrar lo anterior, aportó las siguientes fotografías: Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106.
En relación con estas primeras tres imágenes, la Sala advierte que la primera de ellas corresponde a una imagen publicitaria del candidato Harold Gutiérrez, la segunda es una fotografía del tarjetón electoral con los candidatos a la Alcaldía de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 y la tercera es una captura de pantalla de una publicación de un perfil de Facebook llamado ”Sitionuevo City”. 107.
Sin que exista lugar a realizar un mayor análisis sobre su contenido, es evidente que ninguna de ellas puede servir de sustento para demostrar la configuración de una doble militancia por parte del demandado, justamente porque de estas tres fotos no se puede advertir alguno de los elementos de la conducta prohibida. 108. En efecto, de estos elementos solo es posible evidenciar (i) publicidad sobre la campaña del señor Harold Gutiérrez Parejo al concejo municipal, (ii) presunto material electoral para los comicios del 29 de octubre de 2023 y (iii) una publicación de un perfil de la red social Facebook en la que indica su número de seguidores. 109.
Por tal razón, estas tres primeras fotografías no permiten arribar a la conclusión pretendida por la parte actora, en relación con una presunta conducta irregular del demandado. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110.
Ahora bien, en cuanto a las siguientes cuatro fotografías, la demandante considera que son muestra inequívoca del apoyo brindado por el señor Navarro Manga hacia el candidato Harold Gutiérrez Parejo en un evento público realizado el 27 de agosto de 2023: Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111.
En las anteriores fotografías, de las cuales una es de un perfil de Facebook que pudiera ser del demandado y dos aparentemente son extraídas del perfil “Sitionuevo City”, se observa a quien parece ser el demandado con una gorra negra, una camisa blanca y un pantalón negro, y a su lado derecho está quien aparentemente es el candidato Harold Gutiérrez Parejo, también con una camisa blanca, jeans azules y un sombrero “vueltiao”. 112.
A su vez, en la parte posterior se ven piezas publicitarias de ambas campañas, así como de la candidata Ángela Cedeño a la Asamblea Departamental del Magdalena por el Partido Centro Democrático. 113. Así mismo, tres de ellas están acompañadas por los siguientes mensajes: a) En la primera, que aparentemente pertenece al perfil de Facebook del señor Navarro Manga, se aprecia la expresión “Hoy en la convocatoria de nuestro amigo y aliado Harold Gutiérrez seguimos recibiendo el respaldo de la población. Agradezco su esfuerzo por llevar el mensaje de un proyecto que pretende llevar soluciones a cada rincón del municipio”. b) La segunda y tercera, publicadas en el perfil de Facebook “Sitionuevo City”, contienen la afirmación “El candidato a la Alcaldía Afredo (sic) Navarro, hace intervención en la Reunión que tuvo el Aspirante al Concejo #Harlod_Gutiérrez, quien hace parte del partido Centro Democrático #7.
Aquí nos habla de la importancia que tiene que un concejal sea elegido al igual que Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su presentante a la alcaldía, ya que se trabajaría en un solo camino y no se tendrían diferencias”. 114.
De la revisión de tales fotografías, la Sala no encuentra que en este momento procesal se haya demostrado la doble militancia, toda vez que de ninguna de ellas puede concluirse el apoyo del demandado a algún candidato de un partido distinto al suyo. 115. Lo anterior, por cuanto el hecho de estar acompañado de un candidato al Concejo Municipal de Sitionuevo no implica necesariamente que haya sido para apoyarlo, pues ni siquiera es posible afirmar sin lugar a dudas que esa fuera la razón de su presencia en el lugar donde se registraron los hechos, ni tampoco existe constancia de las expresiones que fueron efectuadas por el demandado en dicho evento. 116.
Al respecto esta Sección ha dicho18: A la manera como ha sido defendido en el estudio de estas irregularidades, la sola presencia del accionado en eventos políticos ajenos a los de su partido no conllevan, por ese solo hecho, la configuración de los actos positivos y concretos de apoyo, pues se requiere la probanza de que la participación tiene como principal propósito el auspicio o impulso electoral de las candidaturas extrañas. 117.
Además, el mensaje que acompaña la publicación del perfil que presuntamente pertenece al demandado, no constituye una muestra clara e inequívoca de apoyo hacia el señor Gutiérrez Parejo, pues el hecho de que se haya utilizado la expresión “amigo y aliado” no da la certeza suficiente para concluir que el señor Navarra Manga apoyaba su candidatura. 118.
En cuanto a la afirmación que acompaña la publicación del perfil “Sitionuevo City”, se entiende que fue expresada por alguien distinto al demandado así que de ella no puede desprenderse una manifestación directa suya de la cual pueda analizarse la conducta prohibida endilgada. 119. Ahora bien, en el recurso de apelación se advirtió que el evento público al que se hace referencia sí existió y así fue ratificado por el señor Harold Gutiérrez Parejo en una declaración juramentada aportada por el demandado durante el traslado de la medida cautelar. 120.
Sin embargo, el simple hecho de que esa reunión se haya llevado a cabo no es indicativo de la presunta muestra de apoyo del demandado hacia el señor Gutiérrez Parejo, pues en todo caso lo único que acreditaría es la presencia de ambos candidatos en un acto público, sin que de ello se desprenda alguna 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 11001-03- 28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmación directa y clara del señor Navarro Manga para favorecer las aspiraciones del ciudadano con el que presuntamente compartía tarima. 121.
Finalmente, la demandante aportó una última foto para sustentar sus alegatos, la cual se aprecia a continuación: 122. De ella, la Sala observa a quien parece ser el demandado, acompañado de distintos ciudadanos en una vía pública junto con una pancarta que contiene publicidad sobre su campaña política a la Alcaldía Municipal de Sitionuevo. 123.
Por ende, de esta fotografía tampoco es posible llegar a la conclusión pretendida por la parte actora, comoquiera que no se evidencia algún acto que pueda dar a entender que el señor Navarro Manga está expresando su apoyo a algún otro candidato, más allá de promocionar su propia candidatura. 124. Con base en todo lo anterior, las pruebas aportadas con la solicitud de suspensión provisional no son suficientes para acreditar la doble militancia del demandado, así que al menos en este momento procesal no se encuentra demostrada la violación de los artículos 107 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275 del numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 125.
Así las cosas, no es posible advertir un yerro de tal magnitud que amerite revocar la decisión del a quo para decretar la suspensión provisional de la elección del demandado como alcalde de Sitionuevo, Magdalena, sin perjuicio de que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al momento de proferir la sentencia, pueda llegar a una conclusión diferente. 126.
Visto así el asunto, la providencia objeto de apelación será confirmada, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 127. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto del 16 de enero 2024 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”