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25000234200020170119601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-02-02

Radicación interna: 0123 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Luz Marina Vargas Ruiz·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D. C., 28 de abril 2022 Expediente: 25000-23-42-000-2017-01196-01 Número interno: 0123 - 2021 Demandante: Luz Marina Vargas Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Reliquidación cesantías Asunto: Decide desistimiento de recurso de apelación _______________________________________________________________ 1. ASUNTO Conoce la Sala del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho, de la referencia1, para decidir sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES La señora Luz Marina Vargas Ruiz, por intermedio de apoderada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 7789 del 27 de octubre de 2016, y la nulidad total del Oficio N° S- 2016-189435 de 13 de diciembre de 2016, expedido por la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, por medio del cual se le negó el reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías.

A titulo de restablecimiento de derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en el tiempo que laboró como docente, aplicando el régimen de retroactividad. Una vez surtidas las correspondientes etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de febrero de 2020, 1 Informe de secretaría con fecha 7 de febrero de 2022, visible a folio 255 del expediente. 2 Del 21 de febrero de 2020, visible a folio 226 a 232 de SAMAI.

Expediente 25000-23-42-000-2017-01196-01 (0123 - 2021) Demandante: Luz Marina Vargas Ruiz Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, razón por la cual el asunto fue repartido a esta subsección. Mediante memorial allegado a esta Corporación, la parte demandante desistió del recurso3, indicando que las circunstancias que motivaron su decisión, obedecen a la postura de la mayoría de Despachos Judiciales, que consideran que sólo los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 del 1989 tienen derecho a que se liquiden sus cesantías bajo el régimen de Retroactividad.

Agregó que, con el fin de evitar desgaste jurisdiccional, y en virtud del principio de celeridad procesal no es necesario que el Despacho se pronuncie sobre el asunto aludido, desistiendo del medio de control y todas las pretensiones, y ruega no se condene en costas. 3. CONSIDERACIONES En primer lugar, el Despacho observa que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación; sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente: «Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 que derogó el Código de Procedimiento Civil).

La norma, en su artículo 316, establece lo siguiente: «Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 3 Visible a índice 13 de SAMAI, subsanada la petición visible a índice 22 de SAMAI. Expediente 25000-23-42-000-2017-01196-01 (0123 - 2021) Demandante: Luz Marina Vargas Ruiz Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio 1.

Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» La norma transcrita establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos.

También determina que en el caso de que la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente ya se hubiese remitido para surtir la impugnación. Igualmente, prescribe que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

En atención a lo anterior y aplicada la referencia normativa al sub lite, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ahora bien, el inciso 2° del artículo 316 señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud de desistimiento que presentó la entidad demandante, quedará en firme la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas, el artículo citado precedentemente, establece que el auto que acepta un desistimiento condenará en costas, y además «(…) las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (…)». De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sala4, sobre las reglas para su imposición, «(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», por lo tanto, mal podría afirmarse que dicha condena es automática, pues el operador judicial deberá imponer costas cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. 4 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente 25000-23-42-000-2017-01196-01 (0123 - 2021) Demandante: Luz Marina Vargas Ruiz Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio En ese orden de ideas, comoquiera no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen esa condena contra la parte que desiste del recurso, esta providencia se abstendrá de imponerlas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante Luz Marina Vargas Ruiz.

SEGUNDO: DEJAR EN FIRME la providencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS por el desistimiento del recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Por intermedio de la secretaría de la sección segunda, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen y dejar las constancias respectivas.

QUINTO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SLIV/JSDB