Micelio
11001032800020240004300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-24

Radicación interna: 47 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Leonardo Augusto Torres Calderon·Demandado: Hernan Penagos Giraldo

Demandante: Leonardo Torres Calderón Demandados:Hernán Penagos Giraldo – Registrador Nacional del Estado Civil - y otros. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo – Registrador Nacional del Estado Civil y otros.

Tema: Rechaza recurso de reposición AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición1 interpuesto por la apoderada del demandante contra la decisión2 proferida por este despacho el 1. ° de marzo del 2024. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 15 de febrero de 2024, el despacho inadmitió la presente demanda luego de advertir, entre otras, una indebida integración del extremo pasivo puesto que el medio de control no se ejerció exclusivamente contra el señor Hernán Penagos Giraldo, quien resultó electo como Registrador Nacional del Estado Civil en el proceso eleccionario cuestionado, sino, además, contra los entonces presidentes de las Altas Cortes que participaron en su trámite3. 2.

Lo anterior, comoquiera que según el artículo 277.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el elegido sobre quien recae la condición de demandado. Por lo mencionado, se concedió al demandante la oportunidad de corregir los sujetos que deben integrar la parte accionada. 3. Inconforme con lo anterior, el 19 de febrero de 2024, el demandante interpuso recurso de reposición en el sentido de cuestionar la orden de que integrara en debida forma la parte demandada.

En su criterio, se desconoció el contenido del ordinal 2. ° 1 Índice 24 Samai. 2 Índice 18 Samai. 3 Concretamente contra Diana Fajardo Rivera (presidenta de la Corte Constitucional), Fernando Castillo Cadena (ex presidente de la Corte Suprema de Justicia) y Jaime Enrique Rodríguez Navas (ex presidente del Consejo de Estado). Demandante: Leonardo Torres Calderón Demandados:Hernán Penagos Giraldo – Registrador Nacional del Estado Civil - y otros.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del artículo 277 del CPACA, norma según la cual debe notificarse a la autoridad que expidió el acto y la que intervino en su adopción, situación que, manifestó, se predicaba de los otrora presidentes de las Altas Cortes. 4.

Con auto del 1. ° de marzo de 2024, entre otros4, el despacho rechazó el referido recurso por considerarlo improcedente según el inciso tercero del artículo 276 del CPACA que establece que el auto inadmisorio no es susceptible de recursos. No obstante, se le indicó al recurrente que, al momento de decidir la admisión de la demanda, se pronunciaría respecto a la integración de la parte pasiva de acuerdo con lo señalado en la demanda y su subsanación, y al tenor de lo regulado en los ordinales 1. ° y 2. ° del artículo 277 del mismo compendio normativo. 5.

Contra la aludida decisión, el 5 de marzo de 2024,5 el accionante interpuso recurso de reposición. En específico, señaló que, contrario a lo mencionado por el despacho, sí procede el recurso interpuesto contra el auto que inadmite la demanda en el medio de control de nulidad electoral. 6. Para el efecto, no solo se refirió al contenido del ordinal 2. ° del artículo 276 del CPACA, sino, además, recordó que, salvo norma legal en contrario, la reposición procede contra todos los autos de conformidad con el artículo 242 del mismo compendio normativo.

A su vez, adujo que el artículo 243A idem establece las providencias no susceptibles de recursos, dentro de las cuales no se encuentra la decisión inadmisoria. 7. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se tramitara la reposición que interpuso contra el auto del 1. ° de marzo de 2024 que dispuso el rechazo del recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 15 de febrero del 2024 que inadmitió la demanda por, entre otras, la indebida integración del extremo pasivo. 8.

Con tales precisiones se rechazará el recurso materia de análisis por las razones que pasan a exponerse. 9. El despacho considera que el argumento del recurrente, en relación con la indebida interpretación del contenido del artículo 276 del CPACA, no está llamado a prosperar. Al respecto, se observa que dicha norma señala lo siguiente:

ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. 4 En la referida providencia también se ordenó correr el traslado de la medida de suspensión provisional solicitada por el accionante. 5 Índice 24 Samai Demandante: Leonardo Torres Calderón Demandados:Hernán Penagos Giraldo – Registrador Nacional del Estado Civil - y otros.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. (Énfasis del despacho) 10.

Para el despacho resulta evidente que el contenido de la norma en mención es absolutamente claro en la siguiente premisa: ni el auto admisorio ni el inadmisorio son susceptibles de recursos, según se desprende de los incisos 2. ° y 3. ° del artículo 276 del CPACA. 11. Así las cosas, nos encontramos en el escenario descrito en el inciso 2. °: el despacho no encontró acreditados los requisitos de admisión, razón por la cual, «mediante auto no susceptible de recurso» concedió al accionante un término para subsanar los yerros advertidos, so pena de rechazo. 12.

En efecto, conforme indicó el recurrente, el artículo 242 del CPACA establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario. Para el caso concreto, tal como quedó demostrado, esa disposición en contrario es, precisamente, el inciso 3. ° del artículo 276 idem, precepto que indica que contra el auto inadmisorio no procede impugnación alguna. 13.

Adicional a lo anterior, el propio artículo 243A del CPACA, traído a colación por el recurrente en su escrito, dispone en su numeral 14 que, en el medio de control electoral, tampoco procede recurso alguno, entre otras «contra [la] admisión o inadmisión de la demanda». 14. Ahora bien, como el presente recurso se interpone contra el proveído que rechazó el recurso de reposición contra la decisión de inadmisión, conviene relevante traer nuevamente el artículo 243A del CPACA, que en su ordinal 3. ° establece que no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias «que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respectos de los puntos nuevos». 15.

Con tales precisiones, como en el caso concreto el fundamento de la reposición contra el auto que ya resolvió el mismo recurso no se circunscribe a las circunstancias exceptivas mencionadas con antelación, se impone, una vez más, su rechazo por improcedente. 16. Finalmente, el despacho estima pertinente reiterar al accionante que, al margen de que solo pueda tenerse como demandado a quien resulte elegido en el acto materia de censura, al proveer sobre la admisión del medio de control ejercido, se referirá a la participación en el presente proceso de los entonces presidentes de las Altas Cortes dada su intervención en el correspondiente concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil.

Por lo expuesto, el despacho Demandante: Leonardo Torres Calderón Demandados:Hernán Penagos Giraldo – Registrador Nacional del Estado Civil - y otros. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición que interpuso el demandante en contra de la decisión del 1. ° de marzo de 2024, por las razones mencionadas en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx