Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2, municipio de Convención, (departamento de Norte de Santander) Auto medida cautelar __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los Decretos 061 del 20 de junio de 2009 y 052 del 22 de junio de 2015, dictados por el municipio de Convención, los Acuerdos 20181000008316 del 7 de diciembre de 2018, 20191000000426 del 7 de febrero de 2019, 20191000002286 del 12 de marzo de 2019, 2019000004246 del 9 de mayo de 2019 y 20201000000456 del 27 de febrero de 2020 expedidos por la CNSC.
I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. Los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad3, solicitaron que se anulara i) el Decreto 061 del 20 de junio de 2009 proferido por el alcalde municipal de Convención, por el cual se ajustó la estructura del nivel central y planta de personal del municipio; ii) el Decreto 052 del 22 de junio de 2015 expedido por la Alcaldía del municipio de Convención, por el cual se ajustó y actualizó el manual de funciones, requisitos y comeptencias laborales4 de la planta de personal del ente territorial. 2.
En subsidio de lo anterior; pidieron que se anulara i) el Acuerdo CNSC 20181000008316 del 7 de diciembre de 2018 expedido por la CNSC, por el cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma definitiva los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía municipal de Convención, Norte de Santander, 1 Aura María Santiago Sanguino, Carlos Alfonso Angarita, Ciro Antonio Lobo Ortega y Reinaldo Quintero Gelviz. 2 En adelante: CNSC 3 Índice 3, Samai. 4 En adelante MEFCL. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros identificado como convocatoria 924 de 2018; ii) los Acuerdos 20191000000426 del 7 de febrero de 2019, 20191000002286 del 12 de marzo de 2019, 2019000004246 del 9 de mayo de 2019 por los que la CNSC modificó y adicionó la convocatoria 924 de 2018; y iii) el Acuerdo CNSC 20201000000456 proferido el 27 de febrero de 2020 por la CNSC, por el cual se consolidó la oferta pública de empleos de carrera administrativa5 de la convocatoria 924 de 2018, con fundamento en los decretos 061 de 2009 y 052 de 2015 de la alcaldía de la Convención, Norte de Santander. 3.
Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 3.1. La convocatoria demandada fue expedida con falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse. Al respecto, se explicó que el proceso de selección estaba viciado de nulidad porque la OPEC se fundamentó en el manual específico de funciones y competencias laborales6 de la alcaldía municipal de la Convención, el cual se expidió de forma irregular y sin competencia. 1.2.
Solicitud de medida cautelar 4. Los demandantes solicitaron como medida cautelar que se suspendieran provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. El alcalde del municipio de Convención, al expedir los Decretos 061 del 20 de junio de 2009 y 052 del 22 de junio de 2015, excedió sus funciones al atribuirse facultades que no fueron conferidas por el Concejo Municipal de ese ente territorial, pues el artículo 91, literal d), numeral 4, de la Ley 136 de 1994 establece que a la administración municipal le corresponde crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. 4.2.
Los Decretos demandados desconocieron lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004, 32 del Decreto Ley 785 de 2005, 2.2.12.2. y 2.2.12.3. del Decreto 1083 de 2015, pues la modificación de la planta de personal del municipio y del MEFCL no se ajustó a las necesidades del servicio o modernización de la administración, basadas en estudios técnicos, que dieran cuenta de la razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general de la medida. 4.3.
La convocatoria y los actos que la modificaron, se dictaron con fundamento en empleos creados sin competencia y con infracción de normas en las que debía fundarse. Por lo tanto, está viciada de nulidad, porque la CNSC, en virtud del principio de coordinación y conforme a sus competencias, debía verificar el 5 En adelante: OPEC 6 En adelante MEFCL. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales antes de conformar la OPEC. 1.3.
Oposición a la medida cautelar 5. El municipio de Convención guardó silencio frente a la solicitud de suspensión provisional. Sin embargo, dentro del término de traslado,7 la CNSC solicitó que se desestimara la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos: 5.1. La suspensión provisional beneficia directamente a los demandantes, quienes están en calidad de provisionales en la planta de la Alcaldía de Convención. 5.2.
La solicitud cautelar causaría una grave afectación al interés general y un daño fiscal, pues afectaría todas las etapas del proceso de selección, que concluyeron con la expedición de las listas de elegibles. 5.3. Los demandantes no demostraron un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. II. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 6.
Se circunscriben a establecer lo siguiente: 6.1 ¿Se debe suspender los actos demandados, ya que el alcalde del municipio de Convención, al expedir Decretos 061 del 20 de junio de 2009 y 052 del 22 de junio de 2015, excedió sus funciones al atribuirse facultades que no fueron conferidas por el Concejo de ese ente territorial? 6.2 ¿Procede la suspensión provisional de los actos censurados, porque el ajuste de la estructura de la planta de personal y la modificación de MEFCL se efectuaron sin estudios técnicos que los justificara? 6.3 ¿Debe suspenderse los efectos de los actos enjuiciado, porque la CNSC, al expedir la convocatoria del concurso de metritos del municipio de Convención, inobservó que los empleos fueron creados sin competencia y con infracción de normas en las que debía fundarse? 7.
Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, segundo, se examinará la medida cautelar. 7 El auto por el cual se corrió el traslado fue expedido el 20 de octubre de 2023; el correo electrónico fue enviado a las demandadas el 14 de febrero de 2024, el término de 5 días corrió entre el 15 y el 21 de febrero de 2024.
El escrito fue presentado con anterioridad a la notificación anterior, el 24 de enero de 2024. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros 2.2. Medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo 8. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 9.
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 10.
Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 11. De las normas antes analizadas8 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos9.
Veamos: 11.1 Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo10;
(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio11. 8 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 9 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 10 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 11 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros 11.2 Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material.
En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia12; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda13. 11.3 Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda14 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud15; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios16. 11.4 Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas17- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados;
(c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, 12 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 14 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 15 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 16 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 17 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios18. 12.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 13. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiarlos repartos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. 2.3.
Solución del caso concreto. Análisis del despacho 2.3.1. Primer problema jurídico: estructura de la planta de personal del municipio de Convención, creación, supresión y fusión de los empleos de sus dependencias. 14. La parte demandante argumentó que el alcalde del municipio de Convención, al expedir Decretos 061 del 20 de junio de 2009 y 052 del 22 de junio de 2015, excedió sus funciones al atribuirse facultades que no le fueron conferidas por el Concejo municipal, según lo señalado en el artículo 91, literal d), numeral 4, de la Ley 136 de 1994. 15.
Al respecto, el despacho dirá que la competencia permite que las decisiones de la administración se encuentren revestidas de legalidad. En este sentido, el artículo 137 del CPACA dispone la falta de competencia como unos de los vicios de nulidad de los actos administrativos. 16. Así, un acto administrativo será declarado nulo cuando sea emitido por un sujeto sin la capacidad legal para hacerlo, es decir, sin la competencia otorgada por la ley. 18 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros 17.
Por su parte, el artículo 122, inciso 1 de la CP señala que «[n]o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente […]». En línea con lo anterior, el artículo 125, inciso 3 ibidem, dispone que «[…] [e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes […]». 18.
En lo que concierne a los alcaldes, la atribución de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, se encuentra en la CP, artículo 315, numeral 7, al señalar que son atribuciones del alcalde «[c]rear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado». 19. En este mismo sentido, el artículo 91, literal d), numeral 419, de la Ley 136 de 199420, señala que los alcaldes tendrán las siguientes funciones «[c]rear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para quien sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro tempore, en los términos del Artículo 209 de la Constitución Política». 20.
Así, el artículo 53, numeral, de la Ley 909 de 2004 facultó expresamente al presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley en las que definiera, entre otros asuntos, el sistema de funciones y requisitos generales aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial. 21. En desarrollo de lo anterior, el Decreto Ley 785 de 200521, en el artículo 13 dispuso que, de acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional22, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos. 19 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.» 20 Aparte que no fue modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. 21 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004». 22 El Decreto Ley 785 de 2005 fue reglamentado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2484 de 2014, que sería derogado y su contenido compilado en el Decreto 1083 de 2015. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros 22.
En consecuencia, corresponde al alcalde determinar las funciones específicas de los puestos en las dependencias municipales mediante el manual específico de funciones, sin requerir autorización previa por parte del concejo municipal. 23. Además, de la lectura del artículo 91, literal d), numeral 4, de la Ley 136 de 1994, no se puede establecer que los alcaldes para modificar la planta de personal deban tener autorización del concejo municipal, como lo señala el demandante, pues es claro, según lo expuesto, que los mandatarios locales tienen la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos en sus dependencias, asignarles funciones y establecer sus remuneraciones conforme a los acuerdos vigentes, sin exceder el monto global destinado a gastos de personal en el presupuesto aprobado.
Además, pueden recibir autorizaciones temporales (pro tempore) para ejercer estas funciones, siempre que respeten el límite presupuestal y se ajusten a los principios de coordinación, eficiencia y economía establecidos en el Artículo 209 de la CP. 24. Y aunque el numeral 6 del artículo 313 de la CP prevé que los concejos municipales les corresponde «[d]eterminar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta», lo cierto es que el Consejo de Estado ha señalado que los alcaldes no requieren autorización para ejercer estas funciones específicas.
No obstante, los Concejos Municipales pueden otorgar facultades temporales a los alcaldes para el ejercicio de sus funciones constitucionales. Textualmente, la corporación23 precisó: « […] Las normas anteriores, radican competencias diferentes en cabeza de los Concejos Municipales y de los Alcaldes. En efecto, a los primeros, les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, mientras que el segundo está facultado para crear, suprimir y fusionar EMPLEOS y señalar sus funciones especiales.
Al otorgar la Constitución Política a los Alcaldes, tan específicas funciones, para el ejercicio de las mismas no requiere autorización. Caso contrario, y si así lo decide dicha Corporación, puede otorgar a los Alcaldes facultades pro tempore para el ejercicio de las funciones que le corresponden constitucionalmente. En el presente caso, la creación, supresión o modificación de los empleos de las dependencias, es una función que constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no requería de ser revestido de facultades para ejercerla, como sí las hubiera requerido para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, verbi gratia, suprimir la Secretaría de Hacienda y otorgarle unas funciones diferentes a las que le corresponden […]». 25.
Así, el alcalde de Convención, por medio del Decreto 061 del 20 de junio de 2009 y en uso de las facultades establecidas en los artículos 315 del CP y 91 de la Ley 136 de 1994, ajustó la planta de personal del ente territorial, con el fin de establecer 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de febrero de 2007, expediente 17001-23-31-000-2001-00884-01(2655-05).
Ver también, sentencia del 4 de julio de 2019, Rad.: 11001-03-25-000-2013-00369-00(0793-13). 10 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros la plataforma estratégica, la organización, la estructura, las funciones de la administración central. 26. Posteriormente, mediante Decreto 052 de 22 de junio de 2015, en desarrollo de las facultades establecidas en el Decreto 2484 de 201424, modificó y adoptó el MEFCL para los diferentes empleos que conforman la planta de personal de la administración central del municipio de Convención […] «establecida en la estructura orgánica de la entidad territorial mediante decreto cero 61 del 20, el cual deberá ser cumplido por los funcionarios con criterios de eficiencia y eficacia, en orden al logro de la misión, objetivos y funciones de la constitución, la ley y los reglamentos que le señala al municipio [sic]». 27.
En suma, el alcalde del municipio de Convención actuó dentro de sus competencias legales al expedir los Decretos 061 de 2009 y 052 de 2015, ya que la CP y la Ley 136 de 1994 le otorgan la facultad para crear, suprimir y fusionar empleos, asignar funciones especiales y fijar remuneraciones sin requerir autorización del concejo municipal, siempre que se ajusten al presupuesto aprobado y los principios constitucionales de eficiencia, economía y coordinación. Por tanto, los actos administrativos emitidos no pueden considerarse nulos por falta de competencia, ya que se encontraban respaldados por la normativa vigente y las facultades expresamente conferidas al mandatario local. 2.3.2.
Segundo y Tercer problema jurídico: empleos reportados por el municipio de Convención con fundamento en la modificación de la estructura de la planta de personal y del MEFCL. 28. El demandante asevera que los Decretos demandados desconocieron lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004, 32 del Decreto Ley 785 de 2005, 2.2.12.2. y 2.2.12.3. del Decreto 1083 de 2015, pues la modificación de la planta de personal del municipio y del MEFCL no se ajustó a las necesidades del servicio o modernización de la administración, basadas en estudios técnicos, que dieran cuenta de la razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general de la medida. 29.
Pues bien, basta con señalar que, en el presente asunto, la parte actora no aportó ni solicitó los antecedentes administrativos que permitieron al municipio Convención expedir los Decretos 061 del 20 de junio de 2009 y 052 del 22 de junio de 2015, pues solo se limitó a señalar que «no se llevaron a cabo los estudios técnicos». Al respecto, el despacho echa de menos prueba que acredite que en efecto la modificación de la planta de personal del municipio referido y del MEFCL no se ajustó a las necesidades del servicio o modernización de la administración. 24 Ibídem. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros 30.
En este sentido, el Consejo de Estado25 ha explicado que, si bien «la jurisdicción de lo contencioso está facultada para interpretar la demanda, no es posible suplantar la obligación del demandante de alegar adecuadamente sus reclamos y de probar los supuestos de la demanda». 31. De otra parte, la atribución de expedir los manuales de funciones y competencias laborales se encuentra en los artículos 305-7 y 315-7 de la CP.
Dicha facultad fue asignada a los alcaldes y gobernadores, con el fin de que pudieran crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos. 32. A su vez, estos, los manuales de funciones sirven de sustento para la OPEC, herramienta por la cual la administración le informa al responsable del concurso cuáles son los cargos para proveer y es a partir de ella que se estructuran las pruebas e instrumentos de selección que deben ser proporcionales a las condiciones que exige cada empleo. 33.
En efecto, el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 dispuso: «Artículo 2.2.6.34. Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y específico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca.
Las entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos. La convocatoria deberá ser firmada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y por el jefe de la entidad pública respectiva. Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos [ ]» 34.
Norma que se acompasa con el artículo 2.2.18.6.1. ibidem, el cual prevé que corresponde a la CNSC iniciar los procesos de selección mediante la suscripción de la convocatoria, «con base en las funciones, los requisitos y el perfil de los empleos definidos de acuerdo al Manual Específico de Requisitos y Funciones» y también con el artículo 2.2.36.3.2 ibidem, según el cual, la entidad mencionada, mediante acto administrativo, adoptará la convocatoria a concurso «para la provisión de las vacantes definitivas ofertadas en la OPEC». 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001- 03-25-000- 2016-00146-00 (0658-16).
En similar sentido pueden consultarse las siguientes sentencias proferidas por esta corporación: i) del 24 de febrero de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2013-00151-01 (4392- 2018); ii) del 3 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2016-04361-01 (5517-2019); y iii) del 22 de marzo de 2013, radicado 63001-23-31- 000-2010-00110-01 (19136). 12 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros 35.
En ese orden de ideas, el acto administrativo de convocatoria se ciñe exclusivamente a lo que reporte la entidad territorial y será a partir de esa información que se oferten todos los cargos. 36. A más de esto, aunque el MEFCL pueda adolecer de alguna causal de nulidad, ello no implica que automáticamente la convocatoria tenga la misma suerte, en razón a que, se reitera, no dependen uno del otro.
Al respecto, esta Sección26 ha señalado lo que a continuación se transcribe: «[ ] contrario a lo afirmado por la parte actora, no es posible sostener que la ilegalidad del manual se comunica indefectiblemente al proceso de selección y mucho menos que la nulidad del primero conduzca a la del segundo. [ ] Bajo este hilo argumentativo, se reafirma la tesis de que la nulidad del manual de funciones no se traduce necesariamente en la nulidad del acto de convocatoria a concurso público que lo tuvo en cuenta para conformar la OPEC, pues debe revisarse en cada caso concreto en qué medida la irregularidad enrostrada pudo afectar la estructuración del certamen.
En este orden de ideas, la Sala se aparta del razonamiento del sindicato demandante en el sentido de considerar que las irregularidades del Decreto 111 de 2018 afectaban la convocatoria en una suerte de nulidad por consecuencia; por el contrario, como no se configura un acto complejo entre estas decisiones tampoco puede invocarse como único argumento de nulidad que las deficiencias del manual se traducían automática e inexorablemente en la validez del proceso de selección.» 37.
En el caso concreto, se lee en el Acuerdo CNSC 20181000008316 del 7 de diciembre de 2018lo siguiente: «ARTÍCULO 11º. EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, de la ALCALDÍA DE CONVENCIÓN – NORTE DE SANTANDER, que se convocan por este Concurso abierto de méritos son: [ ]
PARÁGRAFO 2: La: OPEC registrada en el aplicativo SIMO forma parte integral del presente Acuerdo, ha sido suministrada por la Alcaldía de CONVENCIÓN - NORTE DE SANTANDER y es de responsabilidad exclusiva de ésta, por lo que, en caso de presentarse diferencia por error de digitación, de transcripción o de omisión de palabras entre ésta y la información contenida en el Manual de Funciones y Competencias Laborales y/o demás actos administrativos que la determinaron, puntualmente en lo relacionado con la denominación, código y grado del empleo ofertado, la disciplina académica exigida, la asignación salarial vigente, el propósito principal y las funciones a ejercer, la OPEC se corregirá dando aplicación a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la dispuesto en el artículo 13° del presente Acuerdo.
Así mismo las consecuencias que se deriven de dichos errores o inexactitudes, recaerán en la Entidad que efectuó el reporte». 38. En suma, la convocatoria se ciñe a lo previsto en la OPEC y, a su vez, en el MEFCL, sin que la entidad demandada pudiera valorar, analizar o examinar si el 26 Subsección A, sentencia del 31 de agosto de 2023, radicación 11001-03-25-000-2019-00098-00 (0517-2019) acumulado con 11001-03-25-000-2019-00035-00 (0097-2019). 13 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros acto administrativo por el cual lo adoptó adolecía de algún vicio que afectara su validez y eficacia. 39.
Finalmente, es menester precisar que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es una valoración inicial o análisis preliminar que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad. 2.4.
Reconocimiento de personería 2.4.1. Demandantes 40. En el expediente digital obran poderes otorgados al abogado Raúl Enrique Gómez Velasco, identificado con cédula de ciudadanía 91.282.392 y tarjeta profesional 270.927 del C.S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar. 2.4.2.
CNSC 41. Asimismo, obra poder otorgado al abogado John Edward López Garzón, identificado con cédula de ciudadanía 79.765.476 y tarjeta profesional 214.983 del C.S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar. 2.4.3.
Municipio de Convención 42. Igualmente, obra el poder otorgado a Óscar Mauricio Villamizar Luna, identificado con cédula de ciudadanía 91.512.435 y tarjeta profesional 159.295 del C.S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar. 43.
No obstante, Óscar Mauricio Villamizar Luna presentó renuncia al poder. Por lo tanto, se aceptará la renuncia del poder presentada en los términos del artículo 76 del CGP y se requerirá al municipio de Convención para que designe un nuevo apoderado judicial. En mérito de lo expuesto, el despacho 14 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Segundo. Reconocer personería para actuar en representación de los demandantes a Raúl Enrique Gómez Velasco, identificado con cédula de ciudadanía 91.282.392 y tarjeta profesional 270.927 del C.S. de la J. Tercero. Reconocer personería para actuar en representación de la CNSC a John Edward López Garzón, identificado con cédula de ciudadanía 79.765.476 y tarjeta profesional 214.983 del C.S. de la J. Cuarto. Reconocer personería para actuar en representación del municipio de Convención a Óscar Mauricio Villamizar Luna, identificado con cédula de ciudadanía 91.512.435 y tarjeta profesional 159.295 del C.S. de la J. Quinto. Aceptar la renuncia presentada por Óscar Mauricio Villamizar Luna, identificado con cédula de ciudadanía 91.512.435 y tarjeta profesional 159.295 del C.S. de la J. al poder otorgado por el municipio de Convención. Sexto. Requerir al municipio de Convención para que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, designe un nuevo apoderado judicial.
Séptimo. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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