Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2014-01465-01 (57127) Actor: Rosa Emma Hernández de Gutiérrez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – apelante único – liquidación de perjuicios.
Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento en la Administración de justicia por el deterioro de un bien embargado y secuestrado, en primera instancia se reconoció la responsabilidad y solo apeló la parte demandante la tasación y liquidación de los perjuicios. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la Sentencia de 10 de febrero de 2016 por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a la señora ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a la siguiente suma de dinero por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente: - ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ (víctima) la suma de $25.862.000 veinticinco millones ochocientos sesenta y dos mil pesos M/Cte por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada a favor de la parte actora. Dichas costas comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, y las ganancias en derecho. Para lo cual una vez en firme esta sentencia, por Secretaría liquídese las mismas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 y siguientes del Código General del Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del C.P.A.C.A.” La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la cuantía de este proceso1. 1 Artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anterior a la modificación hecha por la ley 2080 de 2021, según el cual la cuantía debía ser mayor a 500 smlmv y, toda vez que en la demanda se estimó la cuantía razonada en $871.660.090 y, el salario mínimo para la época de la presentación de la demanda correspondía a $616.000.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-01465-01 (57127) Actor: Rosa Emma Hernández de Gutiérrez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Modifica la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de septiembre de 2014, Rosa Emma Hernández de Gutiérrez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial.
Fueron sus pretensiones (se trascribe): “2.1. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES a: RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la totalidad de los daños y perjuicios materiales, morales y psicológicos causados a la demandante, por Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con motivo de la mala y negligente administración y custodia del 50% del bien, desde su embargo y secuestro hasta su remate y entrega definitiva del vehículo tracto camión, placas SVJ086, marca Ford 9000, color blanco y azul, modelo 1971, servicio público, a nombre de ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, Quien acorde a los hechos relatados fue la demandante y rematante sin nunca tener la posesión y/o propiedad del tracto camión, ni percibir dinero alguno por producido del mismo. 2.2.
Condenar a LA RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la totalidad de los daños y perjuicios materiales, morales y psicológicos, causados a la Demandante, por Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con motivo de la mala y negligente administración y custodia del 50% del bien, desde su embargo y secuestro hasta su remate y entrega definitiva del vehículo tracto camión, placas SVJ086, marca Ford 9000, color blanco y azul, modelo 1971, servicio público, a nombre de ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, quien acorde a los hechos relatados fue la demandante y rematante sin nunca tener la posesión y/o propiedad del tracto camión, no percibir dinero alguno por producido del mismo, a pagar a la actora o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, psicológicos, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman así: 2.2.1.
DAÑOS MORALES: A) A la señora ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, en su totalidad de afectada, víctima o lesionada, y propietaria del 50% del vehículo tracto camión, placas SVJ086, marca Ford 9000, color blanco y azul, modelo 1971, como daños morales ocasionados con motivo de la perdida y nunca dominio material, del citado, con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con motivo de la mala y negligente administración y custodia del 50% del vehículo tracto camión, con la designación de secuestre(s) que no cumplieron con las funciones que el cargo les impone, ordenadas por el JUZGADO TERCERO (3) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, e inoperancia al respecto de este último, los que estimo en el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a la fecha de la sentencia.
2.2.3. PERJUICIOS MORALES EN SUBSIDIO Siempre y cuando el monto de los salarios mínimos legales mensuales vigentes solicitados y pretendidos como perjuicio moral principal, solicito como perjuicio moral subsidiado el valor más alto que en moneda nacional o extranjera Radicación: 25000-23-36-000-2014-01465-01 (57127) Actor: Rosa Emma Hernández de Gutiérrez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Modifica la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 reconozca o condene el Consejo de Estado.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia y/o conciliación, en los términos de los artículos 192 y 195 C.P.A.C.A. 2.2.4.
PERJUICIOS MATERIALES: Condenar a la RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la totalidad de los daños y perjuicios materiales, con motivo de la mala y negligente administración y custodia del 50% del bien, desde su embargo y secuestro hasta su remate y entrega definitiva del vehículo tracto camión, placas SVJ086, marca Ford 9000, color blanco y azul, modelo 1971, servicio público, a nombre de ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, Quien acorde a los hechos relatados fue la demandante y rematante sin nunca tener la posesión y/o propiedad del tracto camión, ni percibir dinero alguno por producido del mismo, con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con motivo de la mal ay negligente administración y custodia del 50% del vehículo tracto camión con la designación de secuestre(s) que no cumplieron con las funciones que el cargo les impone, ordenadas por el JUZGADO TERCERO (3) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ e inoperancia al respecto de este último. 2.3.
Que se condene al pago de todos los perjuicios causados 2.4. Que se ordene el reajuste de las condenas económicas en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011 o de la norma que consagre dicho reajuste. 2.5. Que se reconozca y pague a la demandante intereses moratorios sobre los valores condenados, a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, o de la norma que la sustituya, modifique o consagre dicho reajuste. 2.6.
Que se condene en costas a la parte demandada de acuerdo con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.” 2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones2, adujeron: 3. 1) La demandante inició un proceso ejecutivo en contra de Jorge Adelmo Cubillo León, en el que solicitó, como medida cautelar, el embargo y secuestro del 50% de un tracto camión y un remolque de propiedad del demandado y de un tercero. La medida cautelar se decretó y practicó por orden del Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá y, se nombró como secuestre del bien a Miriam Cruz Pinilla, sin embargo, el día del secuestro se nombró y posesionó como secuestre a Rafael Arturo Páez, quien dejó el carro en depósito gratuito a Pablo Emilio Reyes Cruz, copropietario del bien.
Por no rendir cuentas, el 4 de febrero de 2003 el juzgado relevó al secuestre y designó a Maximiliano Rico Ladino. 2 Folio 56 – 89 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01465-01 (57127) Actor: Rosa Emma Hernández de Gutiérrez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Modifica la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 4. 2) El 24 de febrero de 2003 se realizó la diligencia de remate del tracto camión, que fue suspendida por la ausencia de cuentas por parte del secuestre, razón por la cual se relevó y se nombró a Ernesto Vargas Moncada y, el 22 de septiembre del mismo año se reanudó la diligencia de remate y se adjudicó a Rosa Emma Hernández de Gutiérrez.
El 13 de octubre de 2004 el remolque fue objeto de un avalúo que concluyó que su valor era de $22.000.000. 5. 3) El 10 de noviembre de 2006 la parte demandante denunció el ocultamiento del bien por el copropietario Pablo Emilio Reyes, por lo cual el juzgado nombró a Álvaro Pedraza Ortega como secuestre y, el 28 de mayo de 2007 se nombró a Humberto Ávila Guerra como secuestre del remolque.
En la demanda se destaca que durante todo el proceso la parte demandante solicitó que se requiriera a los secuestres para que cumplieran con sus funciones de manera reiterada. 6. 4) El 30 de abril de 2008 el apoderado de Pablo Emilio Reyes informó al juzgado que el camión tuvo un accidente y que se inició un proceso penal por los hechos y, según la demanda.
Anotó que fue informado el 8 de octubre de 2008 por la abogada del copropietario del bien, que el 31 de julio de 2008 el camión tuvo otro accidente de tránsito, en el que quedó completamente destruido. Luego de presentar varios memoriales en los que solicitó la entrega y rendición de cuentas por parte del secuestre, el juzgado ordenó la entrega del bien y la diligencia de entrega se hizo el 24 de julio de 2012. 7.
Como fundamentos de la demanda, afirmó que (se trascribe) “trascurrieron más de doce años desde la diligencia de embargo y secuestro del vehículo, remate del mismo casi nueve años, para la entrega definitiva legal y formal por parte del Juzgado”; además, destacó que los secuestres “no cumplieron nunca con las funciones y obligaciones legales”, y afirmó que con la “destrucción” del camión se produjo un daño gravísimo para la demandante, toda vez que era “el capital único de la rematante”. 1.2.
Posición de la parte demandada 8. La Rama Judicial no contestó la demanda3. 1.3. Audiencia inicial 9. El 27 de agosto de 2015 se realizó la audiencia inicial4 a la que solo 3 Folio 51 del cuaderno 1. 4 Folio 75 – 78 y CD a folio 79 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01465-01 (57127) Actor: Rosa Emma Hernández de Gutiérrez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Modifica la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 asistió el apoderado de la parte actora, no declaró ninguna excepción ya que la parte demandada no propuso excepciones ni contestó la demanda y no se advirtió ninguna que se pudiera declarar de oficio, declaró que no se podía realizar ninguna conciliación ya que no asistió la parte demandada, incorporó las pruebas presentadas con la demanda y decretó unas pruebas solicitadas por la parte actora.
Por último, fijó el litigio, así (se trascribe): “¿Existió responsabilidad alguna por parte de la Nación – Rama Judicial por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al ser negligente frente a la administración y custodio del 50% del bien, desde su embargo y secuestro hasta su remate y entrega definitiva del vehículo tracto camión, de placas SVJ086, marca Ford 9000, quedando éste finalmente totalmente destruido?” 10.
La audiencia de pruebas5 se realizó el 27 de octubre de 2015, solo asistió el apoderado de la parte demandante, en la que se incorporaron las pruebas documentales y el dictamen pericial aportados recibió la declaración del perito y se practicó un testimonio. 1.4. Sentencia de primera instancia 11. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca en Sentencia de 10 de febrero de 2016 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, encontró acreditado que el carro fue entregado “completamente destruido” y que ese daño fue consecuencia del incumplimiento de los deberes de los secuestres y la omisión del Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá al no exigir a los auxiliares de la administración de justicia la caución de buen manejo establecida en la ley. 12.
En consecuencia, tasó y liquidó los perjuicios así: 1. Reconoció por concepto de daño emergente el 50% del valor del bien establecido como base para el remate, esto es, $15.000.000 por el camión y $22.000.000 por el remolque, y los actualizó; 2. Negó el lucro cesante toda vez que concluyó que no se probó que el camión “estuvo trabajando” en las empresas que rindieron las certificaciones, sino que se trató de un aproximado de lo que un vehículo de esas condiciones podía producir y; 3.
Negó el perjuicio moral y psicológico porque no se probaron en el proceso. 1.5. Recurso de apelación 13. La parte demandante apeló la sentencia6 y atacó la tasación y 5 Folio 114 – 118 y CD a folio 119 del cuaderno 1. 6 Folios 995 - 1004 del C.Ppal. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01465-01 (57127) Actor: Rosa Emma Hernández de Gutiérrez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Modifica la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 liquidación de los perjuicios con los siguientes argumentos: 1.
En relación con el daño emergente el tribunal invirtió la fórmula de actualización de capital, razón por la cual el valor actualizado fue inferior al valor histórico; 2. Solicitó el reconocimiento de intereses sobre el capital reconocido por daño emergente; 3. Solicitó el reconocimiento del lucro cesante, el cual consideró que se probó de manera suficiente en el expediente y; 4.
Solicitó el reconocimiento del daño moral, con fundamento en el testimonio recaudado en el proceso. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 14. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 15.
Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, se encuentra demostrado que la entrega del camión se realizó el 24 de julio de 20127, la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de julio de 20148 y el 23 de septiembre del mismo año se declaró fallida9. En esas condiciones, cuando se presentó la demanda de reparación directa el 26 de septiembre de 2014, en la que se pretendió la indemnización de los perjuicios derivados de la “mala y negligente administración y custodia del 50% del bien, desde su embargo y secuestro hasta su remate y entrega definitiva”, no habían trascurrido los 2 años a los que la legislación condiciona el ejercicio de la acción de reparación directa. 16.
La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que, al tratarse de un recurso único de apelación, la Sala resolverá únicamente los argumentos del recurso presentado por la parte actora en relación con la 7 Folio 1134 del C.6; la Sala destaca que, aunque en la demanda se afirmó que el 30 de abril de 2008 y el 8 de octubre del mismo año el apoderado del copropietario del camión manifestó que tuvo un accidente de tránsito y que el camión quedó “completamente destruido”, lo cierto es que el 25 de noviembre de 2009 el secuestre del 50% del camión rindió un informe y manifestó que “se encuentra en buen estado”, por lo cual, la parte demandante solo pudo conocer el estado del vehículo al momento de la entrega del mismo (folios 94 – 95 del C.2.). 8 Folio 3 del C2. 9 Constancia de 23 de septiembre de 2014 a folio 3 del C.2.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-01465-01 (57127) Actor: Rosa Emma Hernández de Gutiérrez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Modifica la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 tasación y liquidación de perjuicios.
Así, la Sala modificará la decisión apelada, porque le asiste razón al apoderado de la parte recurrente cuando afirmó que, en la sentencia de primera instancia, el tribunal incurrió en un error al aplicar la fórmula de actualización de capital, por lo cual se corregirá y se actualizará la condena por concepto de daño emergente a la fecha de esta providencia, en lo demás, confirmará la sentencia apelada. 2.2.
Análisis sustantivo 17. En primer lugar, es necesario destacar que la primera instancia tasó y liquidó los perjuicios así: 1. Reconoció por concepto de daño emergente el 50% del valor del bien establecido como base para el remate, esto es, $15.000.000 por el camión y $22.000.000 por el remolque, y los actualizó; 2. Negó el lucro cesante toda vez que concluyó que no se probó que el camión “estuvo trabajando” en las empresas que rindieron las certificaciones, sino que se trató de un aproximado de lo que un vehículo de esas condiciones podía producir y; 3.
Negó el perjuicio moral y psicológico porque no se probaron en el proceso. 18. Sobre lo anterior, el apoderado de la parte actora atacó la tasación y liquidación de los perjuicios con los siguientes argumentos: 1. En relación con el daño emergente el tribunal invirtió la fórmula de actualización de capital, razón por la cual el valor actualizado fue inferior al valor histórico; 2.
Solicitó el reconocimiento de intereses sobre el capital reconocido por daño emergente; 3. Solicitó el reconocimiento del lucro cesante, el cual consideró que se probó de manera suficiente en el expediente y; 4. Solicitó el reconocimiento del daño moral, con fundamento en el testimonio recaudado en el proceso. 19. La Sala considera que, en relación con el primer argumento del recurso de apelación, le asiste razón al apoderado de la parte actora, toda vez que en la sentencia atacada se observa un error al aplicar la fórmula de actualización de capital, pues el tribunal invirtió el dividendo y el divisor; por lo cual, se corregirá y se actualizará hasta la fecha de esta decisión, así: Va = Vh x IPC final / IPC inicial En donde: Va: valor actualizado Vh: valor histórico IPC final: último índice de precios al consumidor conocido al momento de esta decisión, esto es, octubre de 2022 (actualizar para firma) Radicación: 25000-23-36-000-2014-01465-01 (57127) Actor: Rosa Emma Hernández de Gutiérrez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Modifica la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 IPC inicial: índice de precios al consumidor del momento en que se estableció la base del remate, esto es, agosto de 2003 y octubre de 200410.
Así: - Para el cabezote del tracto camión: Va= 15.000.000 x 123,51 / 52,42 Va= $35.342.426,6 - Para el remolque: Va= 22.000.000 x 123,51 / 55,66 Va= $48.818.181,8 20. Así, el daño emergente por la pérdida del bien equivale a $84.160.608,4, a favor de Rosa Emma Hernández de Gutiérrez. 21. La parte actora solicitó en el recurso de apelación el reconocimiento y la liquidación de los intereses que ese dinero (daño emergente) produjo desde que se causó el perjuicio hasta la fecha de esta sentencia, sin embargo, la Sala destaca que se trató de una variación de lo solicitado, puesto que, en la demanda, no se hizo referencia a los intereses que ese dinero pudo producir durante ese tiempo, pues solo se solicitó el pago de “intereses moratorios sobre los valores condenado, a partir de la ejecutoria de la sentencia”, motivo por el cual no le asiste razón al apoderado de la demandante ese punto. 22.
En relación con el tercer argumento de la parte demandante, esto es, el reconocimiento del lucro cesante por la pérdida del bien, la Sala advierte que, la parte actora no acreditó que el bien produjo alguna ganancia, ya que aunque el 6 de mayo de 2010 el secuestre informó que el camión fue objeto de un contrato de arrendamiento el 15 de febrero de 201011 también se afirmó que el dinero producto de ese negocio fue utilizado por el copropietario del bien (y su uso avalado por el secuestre) para cancelar gastos de parqueadero y otros del camión; en informe presentado el 25 de noviembre de 200912, el secuestre informó que (se trascribe) “la empresa donde iba a trabajar el vehículo, los rechazó por ser un modelo viejo (1975) […] hasta el momento el remolque no ha producido ni un solo peso”.
Además, la certificación suscrita por el gerente de la empresa Transportes de Crudo del Llano S.A., no da cuenta de una relación del camión con la empresa, sino que certificó que un camión de las mismas características 10 Criterio usado por el tribunal y que no fue objeto de la apelación. 11 Informe del secuestre a Folio 115 del C2. 12 Folio 94 – 95 del C.2.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-01465-01 (57127) Actor: Rosa Emma Hernández de Gutiérrez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Modifica la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 podía producir, al respecto se lee (se trascribe): “Que a solicitud verbal a nuestra empresa transportadora de crudos en carrotanques hecha por la señora ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, identificada con C.C. No. 20.226.688, hacía un producido en un vehículo similar o igual al que ella posee modelo 1970, tanque con capacidad de 9000 galones, de ese entonces año 2008, un producido neto mensual de Ocho Millones Quinientos Mil pesos ($8.500.000)” 13 23.
Además, la Sala destaca que la parte actora solicitó el decreto de un dictamen pericial “para que se determine el lucro cesante, producto de la operación del vehículo”. En la audiencia inicial14 se decretó y se ordenó su práctica. En la audiencia de pruebas15 se incorporó. Este dictamen16 fue rendido por Orlando Alfonso Carrero, el cual se divide en: 1.
Consideraciones preliminares, 2. Metodología y, 3. Resultados. Sobre la metodología para calcular el lucro cesante, el auxiliar de la justicia afirmó (se trascribe): “[…] por no haber entregado cuentas los secuestres nombrados, se toma la CONSTANCIA expedida por una de las empresas a la cual prestaba sus servicios el bien objeto de demanda TRANSPORTES Y CRUDOS DEL LLANO, para el año 2008 y se expresa en SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES SMMV, el valor neto mensual promedio, producido por un vehículo de las características varias veces descritas en el presente informe.
El producido base obtenido en SMMV, se multiplica por el período correspondiente de un año cuando son completos, o fracción de año, para el primero, en el año 2001 y el último en el año 2014, fecha de la demanda. Finalmente se le aplica el interés puro civil del 6% E.A., en cada periodo” 24. En la tercera parte del dictamen, relaciona nuevamente la certificación de la empresa de Transportes y Crudos del Llano y sin mayor argumentación, concluye que “el ingreso estimado para el periodo de 12 años y 321 días es SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS ($629.950.000) PESOS […] se liquidan intereses simples […] resultando un acumulado de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL ($195.631.626) PESOS”. 25.
Asimismo, en la audiencia de pruebas17 el perito al describir la metodología del dictamen manifestó: “el abogado de la parte demandante me solicitó y me facilitó algunos folios del proceso para que con base en ello yo estimara, primero una indexación de un tracto camión […]” y explicó lo relacionado con el cálculo del daño emergente y su actualización. 13 Folio 128 del C.2. 14 Folio 75 – 78 y CD a folio 79 del cuaderno 1. 15 Folio 114 – 118 y CD a folio 119 del cuaderno 1. 16 Cuaderno 3: dictamen pericial. 17 Folio 114 – 118 y CD a folio 119 del cuaderno 1., minuto 12:50 de la audiencia. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01465-01 (57127) Actor: Rosa Emma Hernández de Gutiérrez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Modifica la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 26.
En relación con el lucro cesante destacó que (se trascribe): “para el lucro cesante liquidé el 6% de intereses civil, tomé también el valor que certificaron en el proceso una empresa de transportes, no recuerdo el nombre, pero está ahí en el proceso, del ingreso mensual de un vehículo, lo dividí por dos (50% nuevamente). Y esos ingresos los acumulé durante todos esos años […]”. 27.
La Sala considera que el dictamen pericial rendido no resulta idóneo, puesto que, no cumple con lo dispuesto en el artículo 232 del Código General del Proceso18, por las siguientes razones: 28. 1) El dictamen no establece de manera detallada el procedimiento en el cual se basó el perito para llegar a sus conclusiones, pues tan solo hace referencia a un documento y, sin más consideraciones, procedió a liquidar. 29. 2) Los documentos en los que se fundamentó el dictamen no permiten llegar a las conclusiones del perito, toda vez que el único documento para fundamentar el lucro cesante calculado no acredita que el camión trabajaba en esa empresa y producía ese dinero, sino que se trató de un caso hipotético. 30. 3) La fundamentación del dictamen es precaria, pues el perito tuvo por acreditado una situación concreta a partir de un documento que solo anunció una hipótesis, para calcular el lucro cesante. 31.
De conformidad con lo expuesto en relación con la apreciación del dictamen, la Sala se aparta del mismo, toda vez que no es preciso ni claro en sus fundamentos. Adicionalmente, se destaca que, el dictamen se encuentra encaminado a la demostración del monto del perjuicio, consolidado y futuro, mas no a la prueba de la existencia del daño por sí mismo. 32.
Por último, en relación con el argumento del recurso sobre el daño moral, la Sala destaca que el daño moral por la pérdida de bienes no se presume, por lo cual debe acreditarse, para ello, el apoderado de la parte actora afirmó que con el testimonio de William Alberto Cubillos se demostró. Al respecto, la Sala destaca que el señor en la audiencia de pruebas manifestó (se trascribe): “PREGUNTADO: ¿tiene algún vínculo con la parte demandante? RESPONDIÓ: Soy sobrino. […] PREGUNTADO: ¿Supo usted si la señora Rosa Emma Hernández padeció 18 “ARTÍCULO 2232: El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.”.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-01465-01 (57127) Actor: Rosa Emma Hernández de Gutiérrez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Modifica la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 alguna clase de perjuicio moral o material con ocasión a todos estos hechos? RESPONDE: acá el caso es dramático, la señora Rosa Emma Hernández era una persona separada desde muy joven con 4 hijos, de los cuales 2 tienen una discapacidad permanente, unas enfermedades desde niños lamentables, en la movilidad de ellos […] a ella le quedó una herencia pequeña y esa era la platica que ella ponía al interés, y esa platica se perdió […]”19 33.
Así, la declaración del testigo, sobrino de la demandante, no da cuenta del sufrimiento o angustia que pudo sufrir la demandante por la pérdida del bien, solo describe una situación de la demandante sin que sea posible tener por demostrado el perjuicio moral. 2.3. Sobre la condena en costas 25. De acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso la condena en costas debe imponerse en contra de la parte vencida, sin embargo, toda vez que el recurso de interpuesto por la parte demandante prosperó y la entidad demandada no apeló, no resulta procedente su imposición. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 10 de febrero de 2016 por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a la señora ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a la siguiente suma de dinero por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente: - ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ (víctima) la suma de $84.160.608,4, por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada a favor de la parte actora. Dichas costas comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados 19 Folio 114 – 118 y CD a folio 119 del cuaderno 1., minuto 36:00 y siguientes de la audiencia. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01465-01 (57127) Actor: Rosa Emma Hernández de Gutiérrez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Modifica la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 durante el proceso, y las ganancias en derecho.
Para lo cual una vez en firme esta sentencia, por Secretaría liquídese las mismas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 y siguientes del Código General del Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del C.P.A.C.A.”
SEGUNDO: NEGAR las de más pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado