Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez, Simón Joaquín Rodríguez Wilches y Andrés Rodríguez Wilches Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Caducidad de la acción ejecutiva.
Cumplimiento sentencia de tutela AUTO SEGUNDA INSTANCIA Asunto En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 27 de marzo de 20252, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se rechazó la demanda ejecutiva. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Betssy Wilches de Rodríguez, Simón Joaquín Rodríguez Wilches y Andrés Rodríguez Wilches solicitaron que se librara mandamiento de pago en contra de la Ugpp por las sumas de i) $1.660.275.667 como valor capital a la fecha de la presentación de la demanda, y que sea actualizado desde el 29 de marzo de 2002 hasta agosto de 2020; ii) $1.703.422.720 por los intereses moratorios, desde la firmeza de la sentencia que sirvió de título ejecutivo a la fecha de presentación de la acción; y iii) por las costas y agencias en derecho; causadas como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2013, mediante la cual se revocó la decisión adoptada el 14 de agosto 1 En lo que sigue Ugpp. 2 Notificada el 4 de abril de 2025, dentro del expediente identificado con el radicado 11001-03-15- 000-2024-05634-01. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros de 2008 y accedió a las pretensiones de la demanda. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 2. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: 2.1. Simón Antonio Rodríguez Rodríguez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 24050 del 23 de mayo de 2006 y 5331 del 9 de marzo de 2007, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social5 le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. 2.2.
En providencia proferida el 21 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó la decisión del 14 de agosto de 2008 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a Cajanal que reliquidara la pensión de Simón Antonio Rodríguez Rodríguez «con el 75 % sobre el salario promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios en calidad de magistrado de alta corte, con la inclusión de todos los factores, efectiva a partir del 29 de marzo de 2002 por prescripción trienal y con observancia de las limitantes a las que alude el Acto Legislativo 1 de 2005 desde el 25 de julio de 2005».
Sin embargo, negó el reajuste especial reclamado. 2.3. La anterior decisión fue notificada por edicto del 2 de mayo de 2014, y cobró ejecutoria el 7 de mayo de 2014. Así, la obligación se hizo exigible el 7 de noviembre de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en «[e]l artículo 177 del CCA (codificación con la que fue tramitado el proceso y proferida la sentencia)», que señalaba que las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero serían ejecutables ante la jurisdicción correspondiente 18 meses después de su ejecutoria.
De acuerdo con lo anterior, y en atención a que la posibilidad de interponer la demanda ejecutiva fenece una vez transcurridos 5 años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165, literal k) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, este término empezó el 7 de noviembre de 2015 y terminó el 7 de noviembre de 2020.
Lo anterior, sin contar la suspensión de los términos de prescripción y caducidad contenidos en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020. 2.4. A través de la Resolución 022547 del 21 de julio de 2014, la Ugpp dio cumplimiento a la sentencia y, en consecuencia, reliquidó la pensión de jubilación 3 Índice 8, aplicativo Samai. 4 En adelante CCA. 5 En lo que sigue Cajanal. 6 CPACA. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros de Simón Antonio Rodríguez Rodríguez (causante de la prestación, «padre y esposo de los ejecutantes») en cuantía de $2.693.211, efectiva a partir del 1° de marzo de 1993, con efectos fiscales a partir del 29 de marzo de 2020 por prescripción trienal.
En aquella decisión se dispuso el pago de las diferencias a los ejecutantes, desde el 29 de marzo de 2002 hasta el 22 de julio de 2012, y del retroactivo procedente, conforme con lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado. 2.5. El 12 de noviembre de 2014, en respuesta a la petición presentada por Betssy Wilches de Rodríguez en la que se solicitó información sobre «la forma como esa entidad le dará cumplimiento al fallo y además a partir de cuándo se hará efectivo el reconocimiento que ordenó el H. Consejo de Estado, cuya providencia se encuentra debidamente allegada al expediente desde hace ya varios meses», la Ugpp señaló que le era aplicable el tope establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, pese a que en la sentencia proferida por el Consejo de Estado se indicó que al causante le asistía el derecho «sin sujeción a las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013».
En igual sentido se pronunció la entidad en escrito del 3 de febrero de 2015. 1.2. El auto apelado 3. En providencia del 15 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, rechazó la demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad con fundamento en los siguientes argumentos7: 3.1.
La sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2014; luego, el término de los 10 meses de que trata el artículo 192 del CPACA se cumplió el 9 de marzo de 2015, fecha a partir de la cual era exigible su cumplimiento por vía de ejecución. 3.2. Comoquiera que el término de caducidad de los 5 años corrió a partir del día siguiente al del cumplimiento de los 10 meses (el 10 de marzo de 2015), el plazo que se tenía para instaurar la acción ejecutiva vencía el 10 de marzo de 2020; sin embargo, la demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2020. 3.3.
Así las cosas, ya habían transcurrido los 5 años que establece el artículo 164 del CPACA y, en razón a ello, operó el fenómeno de la caducidad y, en consecuencia, la demanda debía ser rechazada conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 169 ibidem. 7 Índice 34, aplicativo Samai, sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo de Colombia, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 25000234200020210078700. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 1.3.
El recurso de apelación 4. Inconformes con la anterior decisión, los ejecutantes interpusieron recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos8: 4.1. La sentencia que sirvió como título ejecutivo se profirió en vigencia del CCA y en su parte resolutiva dispuso que para su ejecución se daría cumplimiento a los artículos 176 a 178 de esa normativa, por lo que acudir a las disposiciones del CPACA implica una modificación de la sentencia. 4.2.
En tal sentido, la sentencia determinó que las normas a aplicar son las del CCA, es decir, 5 años de caducidad más los 18 meses del cumplimiento de la condena; de manera que no puede desconocerse tal circunstancia so pena de vulnerar el debido proceso y desconocer la inmodificabilidad del título ejecutivo. 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico 5. Se circunscribe a resolver lo siguiente: ¿si la acción ejecutiva presentada por Betssy Wilches de Rodríguez, Simón Joaquín Rodríguez Wilches y Andrés Rodríguez Wilches está afectada por el fenómeno de la caducidad? 2.2. Marco normativo 2.2.1. En torno al proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 6.
El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente, en otras palabras «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que const[a] en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»9; de manera que se erige como «el instituto jurídico procesal idóneo para garantizar el ejercicio libre y eficaz de los derechos respecto de los cuales no hay duda que le pertenecen a una persona, incluso mediante el uso de la facultad coercitiva de la rama jurisdiccional del poder público»10. 7.
A través de este mecanismo no se busca el reconocimiento de un derecho 8 Índice 39, aplicativo Samai, sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo de Colombia, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 25000234200020210078700, páginas 15 a 46. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros subjetivo, pues el debate o la discusión que sobre el particular se haya podido suscitar fue definido en un documento que proviene del acreedor o fue emitido en un proceso declarativo11.
En consecuencia, el documento que contiene esa obligación es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso a partir del cual se pretende ligar su ejecución, y esto es así, «porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos12». 8.
En igual sentido lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al señalar que «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución»13 y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo»14, pues solo así se otorga plena fe a su existencia. 9. Así, para hacer efectivo ese derecho material o sustancial del que se es titular, la obligación debe constar en un documento que se denomina título ejecutivo que, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, puede encontrarse en i) las sentencias debidamente ejecutoriadas en las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero; iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual; y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación15. 10.
Estos deben cumplir con unos requisitos formales y otros sustanciales que están previstos en el artículo 42216 del Código General del Proceso17. Los primeros, se dirigen a la prueba de la existencia de la obligación, es decir, que provenga del deudor o de su causante o de una sentencia judicial y, los segundos, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del acreedor sean claras, expresas y 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 70001 23 31 000 2007 00165 01 (0597-2013), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478.
Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». 13 Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sentencia T-704 de 2013.
Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 15 Artículo 297 del CPACA. 16 «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» 17 En lo sucesivo CGP. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros exigibles. 11. La obligación será i) clara, cuando aparece determinada en el título y su existencia es fácilmente inteligible, es decir, «sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda respecto al objeto o sujetos de la obligación»18; ii) expresa, cuando del texto del documento se advierte de manera nítida y manifiesta y conforme con su contenido se pueda extraer una conducta de dar, hacer o no hacer; y iii) exigible porque no está sujeta a un plazo, condición o modo o cuando, pese a haberse configurado uno de esos elementos circunstanciales en el acto jurídico, estos se hubiesen cumplido19. 12.
Estos requisitos sustanciales, han sido abordados por la jurisprudencia de esta corporación, de la siguiente forma20: «La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”21.
La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.» [se resalta] 13.
Ahora bien, esta corporación ha señalado que el título ejecutivo puede ser 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de julio de 2023, radicación 25000-23-42-000-2018-01282-01 (3600-2021). 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 2016, radicación 17001-23-31- 000-2011-00579-01 (20854). 20 Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-000-2019- 00516-01(66262). 21 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte Especial”, Dupré Editores, Tomo II, Bogotá, 2017, págs. 507 y 508.
Por su parte, PARRA QUIJANO, Jairo, “Derecho Procesal Civil, parte especial”, Librería del Profesional, Bogotá, 1995, página 265, explica que “la obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar que es lo que “virtualmente” contiene. En otras palabras, no prestará mérito ejecutivo la obligación virtual.
Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas”. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros singular o complejo.
Cada uno se caracteriza por lo siguiente: i) «título singular»: está contenido por un solo documento22; y ii) «título complejo»: está integrado por un conjunto de documentos23 y su exigibilidad depende de su relación inescindible, es decir, por sí solos no constituyen título ejecutivo. 2.2.2. Caducidad del proceso ejecutivo 14. El legislador estableció el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia en razón de la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello, en otras palabras, es una institución jurídica procesal de orden público e irrenunciable que impone al juez realizar un pronunciamiento de oficio en cualquier instancia del proceso.
Así, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que con esta se «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso»24 y con ella se otorga vigencia al principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal25. 15. Respecto de la formulación oportuna del proceso ejecutivo cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se hizo exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA26 y reiterado en el literal k) del artículo 164 del CPACA27. 16.
En relación con el momento en que se hacen exigibles las obligaciones contenidas en sentencias proferidas en los procesos judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177, inciso 4, del CCA, es luego de 18 meses contados después de la ejecutoria de la decisión; y de acuerdo con el contenido del artículo 192, inciso 2, del CPACA, las decisiones a las cuales le es aplicable esta normativa, son ejecutables a los 10 meses siguientes a la firmeza de la providencia. 22 Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-000-2019- 00516-01 (66262). 23 Ibidem. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1° de julio de 2021, radicado 25000-23-42- 000-2016-05593-01 (5659-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 26 Artículo 136.
Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 27 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […]. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 2.3.
Caso concreto 17. En providencia del 14 de marzo de 202428, esta Subsección confirmó el auto proferido el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se rechazó la demanda ejecutiva presentada por Betssy Wilches de Rodríguez, Simón Joaquín Rodríguez Wilches y Andrés Rodríguez Wilches en contra de la Ugpp. 18.
No obstante, en sentencia de tutela de segunda instancia proferida el pasado 27 de marzo de 202529, la Sección Cuarta de esta corporación decidió lo siguiente: «1. Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 14 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Betssy Wilches de Rodríguez y otros, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.
En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 14 de marzo de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso ejecutivo con radicado nro. 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023); y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre el recurso de apelación contra la decisión de rechazar la demanda, teniendo en cuenta las particularidades procesales del caso objeto de análisis, expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, y la aplicación de los principios pro actione y pro damnato en el evento en los que se presente duda sobre el inicio del cómputo de la caducidad de la acción. 3.
Confirmar en lo demás la decisión impugnada» [Se resalta]. 19. Lo anterior, luego de considerar que en la providencia revisada [por el juez de tutela] se omitió justificar adecuadamente porqué se «descartó la normativa procesal bajo la cual se tramitó todo el proceso (CCA) como criterio para determinar la exigibilidad del título y el análisis de la transición normativa a la luz del artículo 308 del CPACA»; y toda vez que se «desconoció la aplicación de los principios pro actione y pro damnato ante la duda objetiva sobre el inicio del cómputo de la caducidad.
Este análisis rígido y formalista afectó el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte ejecutante». 20. En cumplimiento de esta orden, la Sala pasará a explicar las razones por las cuales se concluirá que en este asunto no se configuró el fenómeno de la caducidad. 28 Índice 10 del aplicativo Samai. 29 Índice 13 del aplicativo Samai.
Dentro del trámite del proceso de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024-05634-01. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 2.3.1. Sobre la caducidad de la acción ejecutiva cuando se está ante una transición normativa 21. Tal y como se expuso en el acápite del marco normativo de esta providencia, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se hizo exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA30 y fue reiterado en el literal k) del artículo 164 del CPACA31. 22.
Así las cosas, es necesario establecer cuándo se hace exigible una obligación. Al respecto, debe señalarse que las deudas que están contenidas en una decisión judicial adquieren firmeza luego de que han cobrado ejecutoria, es decir, cuando se han agotado todos los recursos que contra ella procedían y, en consecuencia, se convierte en una decisión de obligatorio cumplimiento. 23.
En efecto, la providencia judicial que ha cobrado ejecutoria se caracteriza por ser una decisión que detenta materialmente una fuerza coercitiva tal que permite exigir su cumplimiento; esto es, es imperativa y obligatoria y, por lo tanto, debe acatarse en forma voluntaria o coactivamente. Al respecto la Corte Constitucional ha resaltado los efectos jurídicos que se producen a partir de la ejecutoria de una decisión32: «(i) El fallo resulta obligatorio para los sujetos procesales y, por ello, es susceptible de ejecución, o en otras palabras, la sentencia ejecutoriada constituye un verdadero título ejecutivo;
(ii) La determinación tiene un alcance imperativo o de obligatorio cumplimiento en relación con los distintos sujetos procesales y en frente a las autoridades públicas, en la medida en que puede imponer a otros funcionarios distintas obligaciones o precisar una determinada condición de la persona ante la sociedad, por ejemplo, mediante la identificación de un estado civil;
(iii) Así mismo, permite garantizar la vigencia del orden jurídico como atributo de la soberanía estatal, ya que las decisiones judiciales deben ser observadas y respetadas por todos los operadores jurídicos. Por último, (iv) establecen una obligación de conducta a cargo de algunos sujetos procesales que debe ser acatada voluntaria o coactivamente». 30 «Artículo 136.
Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial» [Se resalta]. 31 «Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida» [Se resalta]. 32 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 24.
De acuerdo con lo anterior, solo cuando una decisión ha cobrado ejecutoria se hace exigible la obligación. Para que esto ocurra entonces, la providencia judicial debe haber sido puesta en conocimiento de los sujetos procesales en cada asunto a través de su notificación, con la cual se otorga vigencia al derecho fundamental al debido proceso y, en tal medida, se permite a las partes interponer los recursos que contra ella proceden en garantía del derecho de defensa y contradicción como expresión del debido proceso al que se ha aludido. 25.
Así pues, en términos de la Corte Constitucional la decisión judicial se encontrará ejecutoriada en alguno de los siguientes escenarios: cuando i) no procede recurso alguno en su contra, ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos. 26.
De esta manera, «(i) Ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo; y por otra parte, (ii) Solamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales»33 [Se resalta]. 27.
Ahora bien, en punto del límite temporal con que cuenta la administración para cumplir una obligación derivada de una orden judicial, resulta necesario advertir que el procedimiento que rige esta jurisdicción ha atravesado por distintos tránsitos normativos y, en particular, en lo que tiene que ver con dicho término el CCA establecía, en el inciso 4 de su artículo 177, que eran 18 meses contados después de la ejecutoria de la decisión. Así lo señalaba la norma: «Artículo 177.
Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas 33 Ibidem. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término34.
Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo». [Se resalta] 28. No obstante, este término se modificó luego de la entrada en vigencia del CPACA, de acuerdo con el cual, las decisiones de la jurisdicción serían ejecutables a los 10 meses siguientes a la firmeza de la providencia. Así lo señala el inciso 2 del artículo 192 ibidem: «Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. [Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021] 34 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C- 188 de 1999 12 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes». [Se resalta]. 29. De lo anterior se advierte que el legislador le estableció a la administración un preciso lapso a efectos de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, de lo que se puede concluir también que la obligación se hace exigible luego de transcurrido ese término. En igual sentido lo ha considerado esta corporación, al señalar lo siguiente: «[R]especto al momento en que se hacen exigibles las sentencias judiciales en contra de la administración, se tiene que según lo regulado en el Código Contencioso Administrativo, inciso 4 del artículo 177, serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria y, en el inciso 2 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) meses siguientes a la firmeza de la providencia. De lo anterior se concluye, que el término para ejecutar un título que emana de una sentencia judicial es de cinco (5) años ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la demanda ejecutiva, contados a partir del momento en que aquella se hace exigible, es decir, dieciocho (18) meses después de ejecutoriada la providencia proferida bajo la normativa del Código Contencioso Administrativo, o, a los diez (10) meses siguientes de haber quedado en firme la decisión, si se profirió bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»35. 30.
Además, es posible concluir también que el lapso con el que contaba la administración para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de una decisión judicial varió como consecuencia de la expedición del CPACA [de 18 a 10 meses después de ejecutoriada la providencia]. 31. Ahora bien, el artículo 308 del CPACA dispuso que esa normativa comenzaría a regir el 2 de julio de 2012, y precisó que esta «sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 27 de agosto de 2020, radicado 25000-23-42-000-2017-00892-01 (1555-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior» [Se resalta]. 32.
En este punto, resulta necesario resaltar que el trámite para el pago de una obligación implica una previa solicitud del interesado a la entidad obligada. Así lo establecen los artículos 177, inciso 6 del CCA36 y 192, inciso 2 del CPACA37. Así lo ha indicado esta corporación al resaltar que «la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada»38 [Se resalta].
En igual sentido lo ha señalado la doctrina39: «[S]í parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa. Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA (sic) brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez» [Se resalta]. 33.
De esta manera quedó regulado en los artículos 2.8.6.4.1. a 2.8.6.5.1. del Decreto 1068 de 201540, modificado por el Decreto 1342 de 201641, que establecen que el beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la nación y establecida en una sentencia debe i) comunicar al ordenador del gasto sobre la existencia del crédito judicial, con el fin de que se expida la resolución de pago, o ii) presentar la solicitud de pago. 36 «Artículo 177.
Efectividad de condenas contra entidades públicas. […] Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma». [Se resalta] 37 «Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada». [Se resalta]. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 76001-23-33-000-2015-00265-02 (3660-2019), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 39 Juan Pablo Estrada Sánchez Comentarios al título IX Proceso Ejecutivo de la Ley 1437 de 2011;
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 40 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». 41 «Por el cual se modifican los capítulos 4 y 6 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relativo al trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 14 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 34.
Ahora bien, comoquiera que la decisión ejecutoriada resulta obligatoria para los sujetos procesales, esta tiene la entidad para constituirse en un verdadero título ejecutivo y, por ello, es susceptible de ejecución cuando en forma voluntaria la administración no le ha dado cumplimiento. 35. Para lo anterior, el legislador estableció algunos mecanismos, como lo fue la solicitud de cumplimiento del título [regulada en el artículo 298 del CPACA, sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021] o la posibilidad de instaurar un proceso ejecutivo.
Valga precisar que en providencia del 25 de julio de 201642, esta corporación expuso las diferencias entre ambos mecanismos así: «[E]n el caso de obligaciones al pago de sumas de dinero contenidas en los títulos ejecutivos previstos en el artículo 297 ordinales 1.º y 2.º del CPACA, el acreedor podrá optar por: i) Instaurar el proceso ejecutivo a continuación y con base en solicitud debidamente sustentada o mediante escrito de demanda, presentados en los términos previstos en el artículo 192 incisos 1 y 2 y en artículo 299 ib., ante el juez de primera instancia que tramitó el proceso ordinario. [mecanismo previsto en el CGP] En ambos casos, si se cumplen los requisitos se librará el mandamiento de pago respectivo y se surtirán los trámites propios de un proceso ejecutivo. ii) Solicitar que se requiera a la autoridad obligada al cumplimiento de estos títulos con obligaciones dinerarias para que proceda a su cumplimiento inmediato si en el término de 1 año o 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o a la prevista para su cumplimiento en el mecanismo de solución de conflictos, esta no lo ha realizado, según el caso. [mecanismo previsto en el CPACA] En este evento el mismo juez de conocimiento procederá a librar un requerimiento de carácter judicial en el que indique las consecuencias legales de carácter penal y disciplinario de ese proceder, sin que ello conlleve adelantar un proceso ejecutivo.
En efecto, en el proyecto inicial del CPACA se había previsto que el incumplimiento a la orden del juez en este caso constituiría “[…] infracción disciplinaria gravísima, sancionable con destitución del cargo, aplicable al Jefe Superior de la Entidad y a los demás funcionarios responsables de la omisión, mediante el proceso oral a que se refiere el Código Único Disciplinario […], previsión que fue eliminada en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes para segundo debate del proyecto43, en la medida en que estas implicarían unas consecuencias que no corresponden al proceso ejecutivo.
Así las cosas, no se señalaron procedimientos posteriores a realizar con base en esta orden de cumplimiento dada por el juez, por lo que no podría asimilarse la misma a un mandamiento de pago con las consecuencias y procedimientos previstos en el CGP para la ejecución de las providencias judiciales. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de unificación IJ O-001-2016 del 25 de julio de 2016, radicado 11001-03-25-000-2014-01534 00 (4935-2014), M.P. William Hernández Gómez. 43 Gaceta del Congreso 951 del 23-11-2010 15 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros En síntesis, la solicitud regulada en el artículo 298 ib. difiere de la que busca iniciar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario, por cuanto esta última implica que la parte solicite que se libre el mandamiento de pago y por tanto que especifique como mínimo lo siguiente: a) La condena impuesta en la sentencia b) La parte que se cumplió de la misma, en caso de que se haya satisfecho en forma parcial la obligación o el indicar que esta no se ha cumplido en su totalidad. c) El monto de la obligación por la que se pretende se libre mandamiento en la cual se precisen y liquiden las sumas concretas no pagadas aún – en caso de tratarse de la obligación al pago de sumas de dinero -, o la obligación concreta de dar o hacer que falta por ser satisfecha.
Lo anterior, sin perjuicio de que, a su elección, pueda formular una demanda ejecutiva con el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA y anexar el respectivo título ejecutivo, caso en el cual no varía la regla de competencia analizada. De otra parte, para la solicitud prevista en el artículo 298 ib., basta indicar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia y que se debe requerir su cumplimiento inmediato a cargo de la autoridad, sin perjuicio de que se concrete la fracción no satisfecha de la obligación impuesta y/o de que se inicie la ejecución forzada que regulan las normas analizadas y según lo señalado en los párrafos precedentes». [Se resalta]. 36.
De acuerdo con lo anterior, el proceso ejecutivo, que tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente, es un mecanismo que permite que, a través de un escrito de demanda, luego de culminado el proceso ordinario, se requiera a la autoridad administrativa obligada al pago a que lo realice. 37.
En consecuencia, el proceso ejecutivo es un mecanismo autónomo que no sigue el trámite del proceso ordinario que dio origen a la ejecución ahora solicitada, aunque el título que le sirva como base de recaudo sea la decisión judicial proferida en aquel asunto; esto es, se trata de un proceso nuevo y diferente del declarativo en el que se impuso la obligación presuntamente desatendida.
Así lo consideró esta corporación en la referida providencia de importancia jurídica, al señalar que en estos asuntos «el objetivo será que la sentencia se ejecute a través de un proceso ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, relativo al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011»44 [Se resalta].
Lo que justifica que se exija que la demanda ejecutiva cumpla con los requisitos de los artículos 162 y 166 del CPACA, y 90 del CGP, so pena de inadmitirla45. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de unificación IJ O-001-2016 del 25 de julio de 2016, radicado 11001-03-25-000-2014-01534 00 (4935-2014), M.P. William Hernández Gómez. 45 Así lo señaló esta Subsección en sentencia del 30 de mayo de 2024, dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), al indicar lo siguiente: 16 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 38.
Así las cosas, la demanda ejecutiva deberá contener, entre otras, lo siguiente: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer, pero deberá aportar las documentales que se encuentren en su poder; y vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones; deberá indicar entonces también su canal digital para tal efecto.
Nótese que, entonces, la demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos formales, no se acompañen los anexos ordenados por la ley, las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, entre otros46; es decir, aun cuando todos estos presupuestos de admisión hayan sido superados en el trámite del proceso declarativo que culminó con la expedición de la sentencia que sirve de título base de recaudo, estos deben acreditarse nuevamente para la admisión del nuevo proceso, el ejecutivo. 39.
Sobre el particular se pronunció esta corporación en forma precisa en la providencia de importancia jurídica a la que se ha aludido, en la que sostuvo que «en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial.
Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan un litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3.º, 4.º y 5.º del CGP)». 40.
Finalmente, resulta importante precisar que esta Corporación ha señalado que el fenómeno procesal de la caducidad empieza a contabilizarse a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial y que esto ocurre al término del tiempo que la legislación ha previsto para requerir a la administración el pago de la condena.
Ello, «en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del «46. Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 162 [contenido de la demanda], 166 [anexos de la demanda] del CPACA y 90 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo. 47.
En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago». 46 Ibidem. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo»47. 41.
De acuerdo con lo anterior, se extraen las siguientes conclusiones iniciales: 41.1. Las decisiones judiciales que se caracterizan por su imperatividad y obligatoriedad son aquellas que han cobrado fuerza ejecutoria. 41.2. La administración contaba con 18 meses después de la ejecutoria de la decisión para cumplir con la orden allí establecida; sin embargo, a partir del 2 de julio de 2012 [fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011] las autoridades cuentan con 10 meses siguientes a la firmeza de la providencia judicial para honrar la obligación impuesta en ella. 41.3.
A efectos de lograr el pago de una obligación, el interesado debe presentar una solicitud a la entidad obligada. 41.4. Las decisiones ejecutoriadas son susceptibles de su ejecución de manera coercitiva por vía judicial. 41.5. El ejecutivo es un proceso autónomo e independiente del declarativo en virtud del cual se ha proferido la sentencia que sirve como título base de recaudo, lo que implica considerar para su trámite las normas procesales vigentes al momento de su interposición. 42.
De esta manera, resulta necesario regresar al planteamiento inicial según el cual el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se hizo exigible la obligación para presentar la acción ejecutiva. 43. Al respecto debe señalarse que una parte de la corporación consideraba que si la sentencia cobró ejecutoria en vigencia del CCA, la obligación se hizo exigible al cabo de los 18 meses siguientes; pero si adquirió firmeza en vigencia del CPACA, la administración contaba con 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión para proceder al pago y a partir de allí debía considerarse su exigibilidad y, en consecuencia, contabilizarse los 5 años como plazo máximo para presentar la acción ejecutiva.
Lo anterior, tal y como se muestra a continuación: 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 30 de junio de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637-2014), M.P. William Hernández Gómez. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros Identificación de la providencia Fecha de la providencia Régimen jurídico aplicable para la exigibilidad del título El correspondiente al proceso declarativo El vigente a la fecha de ejecutoria de la decisión que sirve de base de recaudo Auto Rad. 25000- 23-25-000- 2014-04132- 01 (1307-15) Sección Segunda, Subsección B M.P. Sandra Lisset Ibarra 16 de julio de 2015 «Pues bien, en el sub lite, se debe tener en cuenta que el título que se ejecuta es la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de julio de 2005, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y en esta normatividad, el artículo 177, consagraba la oportunidad para exigir el cumplimiento de la sentencia. [ ] De acuerdo con las disposiciones legales y a la jurisprudencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones del ejecutante, se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria, esto es, que si la sentencia cobró el 4 de agosto de 2005 (fl. 5), a partir del día siguiente se deben contar 18 meses, los cuales vencieron el 5 de febrero de 2007.
Lo anterior significa que a partir de esta fecha, el demandante disponía de cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva, los cuales se extendieron hasta el 6 de febrero de 2012, y como quiera que la demanda se presentó el 3 de abril de 2014 (fl. 46 vuelto), para esta fecha ya había caducado la oportunidad para presentarla ante la jurisdicción».
Auto Rad. 25000- 23-42-000- 2013-06595- 01(3637-14) Sección Segunda, Subsección A M.P. William Hernández Gómez 30 de junio de 2016 «En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 - art. 192 inciso 1.° ib.» 19 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros Auto Rad. 05001-23-33- 000-2018- 01173- 01(6392-18) Sección Segunda, Subsección A, MP Rafael Francisco Suárez Vargas 25 de junio de 2020 «Para efectos de resolver el problema jurídico plantado, resulta pertinente precisar que la providencia cuya ejecución se pretende es la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de abril de 2009, ejecutoriada el 22 de mayo de esa anualidad, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4.º del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria» Auto Rad. 68001-23-33- 000-2016- 00956-01 (1713-2018) Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés 21 de agosto de 2020 «En efecto, si la providencia que presta mérito ejecutivo fue expedida en vigencia del Decreto 01 de 1984, el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública será exigible una vez hayan transcurrido dieciocho (18) meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial.
Por el contrario, si el fallo fue dictado en vigor de la Ley 1437 de 2011, su cumplimiento podrá reclamarse en tiempos disimiles según la condena impuesta, esto es, cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, será después de transcurridos 10 meses subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia; en cambio, cualquier otro tipo de prestación logrará exigirse al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. Por tanto, en materia de exigibilidad de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales, los términos descritos se imponen como verdaderos plazos suspensivos» Auto Rad. 25000-23-42- 000-2017- 00892-01 (1555-2018) Sección Segunda, Subsección A. M.P. Gabriel Valbuena Hernández 27 de agosto de 2020 «Comoquiera que junto con la demanda se acompañó copia de la sentencia antes referida, pero no se acompañó copia del edicto con el cual se notificó, la Sala tendrá como fecha de referencia para contabilizar el término para ejecutarla el día 21 de agosto de 2007 (proferida en vigencia del C.C.A.), día en que quedó ejecutoriada, de acuerdo con la constancia efectuada por el oficial mayor del tribunal.
Entonces, a partir del día siguiente (22 de agosto de 2007), empezó a correr el plazo de los 18 meses para su exigibilidad, dando como límite el 22 de febrero de 2009. A partir del 23 del mismo mes y año comenzarían a correr los 5 años para la presentación de la acción ejecutiva sobre la providencia en cuestión resultando como fecha final para presentar la demanda el 23 de febrero de 2014.» 20 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros Auto Rad. 25000- 23-42-000- 2020-00023- 01(2381-20), Sección, Segunda, Subsección A M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 29 de octubre de 2020 «Para efectos de resolver el problema jurídico plantado (sic), resulta pertinente precisar que la providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2011, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses» Sentencia Rad. 05001- 23-33-000- 2018-01320- 01 (6516- 2018) Sección Segunda, Subsección A M.P. Gabriel Valbuena Hernández 22 de abril de 2021 «De lo anterior se concluye, que el término para ejecutar un título que emana de una sentencia judicial es de cinco (5) años ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la demanda ejecutiva, contados a partir del momento en que aquella se hace exigible, es decir, dieciocho (18) meses después de ejecutoriada la providencia proferida bajo la normativa del Código Contencioso Administrativo, o, a los diez (10) meses siguientes de haber quedado en firme la decisión, si se profirió bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ] Bajo tales supuestos, se procederá a realizar el cálculo para establecer la fecha límite de la caducidad de la demanda ejecutiva en el sub examine, así: Fecha de ejecutoria de la sentencia del 3 de febrero de 2009: 20 de marzo de 2009.
Exigibilidad de la condena - dieciocho (18) meses después de su ejecutoria -Inciso 4 del artículo 177 del C.C.A.: 21 de marzo de 2009 hasta el 12 de junio de 2009 = 2 meses y 21 días» Sentencia Rad. 25000 23 42 000 2016 05593 01 (5659- 2018) Sección Segunda, Subsección A, MP. Rafael Francisco Suárez Vargas 1 de julio de 2021 «Entonces, a fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario precisar que la providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2011, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4.º del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria».
Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses» 21 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros Sentencia Rad. 25000- 23-42-000- 2016-04418- 01 (4641- 2019) Sección Segunda, Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suárez V. 22 de julio de 2021 «Debido a que el mencionado proceso ordinario fue completamente tramitado bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, es necesario acudir al artículo 177 de la citada norma para conocer los términos en los que debió cumplirse la obligación allí impuesta, pues así se ordenó en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia, donde se lee «dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del CCA» El término de caducidad de la acción ejecutiva según el Decreto 01 de 1984 es de 5 años contados a partir del momento en que se hace exigible la obligación, hecho que ocurre 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia que impone la condena.» Sentencia Rad. 25000- 23-42-000- 2017-03557- 01 (0341- 2020) Sección Segunda, Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 9 de septiembre de 2021 «[L]a oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, que ocurre luego de que se cumplan los términos que se exponen a continuación: i) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si cobró ejecutoria en vigencia del Decreto 01 de 1984; ii) 10 meses siguientes a la ejecutoria, si se rige por la Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias; o iii) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por la aludida Ley 1437, tal y como lo dispone el artículo 192 inciso 1.
Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 4 de noviembre de 2011, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984» Auto Rad. 25000-23-42- 000-2016- 05701-01 (1790-2020) Sección Segunda, Subsección B M.P. César Palomino Cortés «La referida providencia quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2007, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984 y, de conformidad con su artículo 177 y la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, el periodo de 18 meses para que fuera exigible concluiría el 23 de enero de 2009.
En consecuencia, a partir del día siguiente -24 de enero de 2009- iniciaba el cómputo del término de caducidad de los cinco años» 22 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros Sentencia Rad. 25000- 23-42-000- 2015-01484- 01 (0890- 2018) Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés 20 de enero de 2022 «A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario precisar que la providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2010; es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación “serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”.
Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses» Sentencia Rad. 25000- 23-42-000- 2016-05723- 01 (2459- 2020) Sección Segunda, Subsección A M.P. Rafael Francisco Suárez 10 de marzo de 2022 «La providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2010, es decir, en vigencia del CCA; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria».
Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses.» Sentencia Rad. 25000- 23-42-000- 2018-01296- 01 (1900- 2020) Sección Segunda, Subsección B M.P. Sandra Lisset Ibarra 12 de mayo de 2022 «Entonces, los títulos ejecutivos que adquirieron firmeza en vigencia del Decreto 01 de 1984, son exigibles 18 meses después de que ello ocurriera, momento desde el cual inicia el conteo del término de caducidad de la demanda ejecutiva, que equivale a 5 años. [ ] 55.
En este orden, teniendo en cuenta que la sentencia que sirve como base de recaudo adquirió firmeza el 14 de octubre de 2011, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984, fue exigible 18 meses, después de que ello ocurriera, momento desde el cual inició el conteo del término de caducidad de la demanda ejecutiva, que equivale a 5 años» Auto Rad. 25000-23-42- 000-2015- 05665-01 (6431-2019) Sección Segunda, Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 26 de mayo de 2022 «Sobre el particular, comoquiera que el citado fallo del 3 de septiembre de 1999 habría cobrado ejecutoria el 4 de febrero de 2000, según lo concluyó el a quo a partir de las referencias realizadas en la demanda, aspecto que no fue cuestionado en el recurso de apelación, el término de caducidad empezó a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales caducará al cabo de 5 años contados desde la exigibilidad del derecho, lo cual ocurre 18 meses después de la ejecutoria de la providencia respectiva.» 23 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros Sentencia Rad. 25000- 23-42-000- 2016-06115- 01 (0024- 2019) Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés 17 de noviembre de 2022 «Ahora bien, tal y como se constató según el material probatorio, para la fecha de emisión del fallo judicial estaba en vigencia el Decreto 01 de 1984, que en el artículo 177 dispone que las condenas ante esta jurisdicción son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria» Auto Rad. 25000-23-42- 000-2015- 03421-02 (2356-2023) Sección Segunda, Subsección A. M.P. Jorge Iván Duque 22 de junio de 2023 «En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 - art. 192 inciso 1.° ib.» Sentencia Rad. 05001- 23-33000- 2017-00839 - 01 (5965- 2018) Sección Segunda, Subsección A. MP.
Gabriel Valbuena Hernández 28 de septiembre de 2023 «3.3.3. El fenómeno de la caducidad en los procesos ejecutivos. 51. Específicamente para el caso de los procesos ejecutivos, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término Dara solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida y podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. 52.
En efecto, si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública podrán ser reclamados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA ( ). 53.
Por su parte, si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento 24 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración:» Sentencia Rad 68001- 23-33000- 2016-01161- 01 (1243- 2019) Sección Segunda, Subsección A M.P. Gabriel Valbuena Hernández 12 de octubre de 2023 «En efecto, si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública podrán ser reclamados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA, ( ) Por su parte, si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración: cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA. «Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.» Sentencia Rad. 68001- 23-31-000- 2003-01630- 01 (6002- 2019) Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés 21 de marzo de 2024 «Es así como, la sentencia base de recaudo ejecutivo se profirió el 29 de agosto de 2007 y quedó ejecutoriada el 12 de septiembre siguiente, por lo que en vigencia del Decreto 01 de 1984 debía tenerse en cuenta el término de caducidad de la acción ejecutiva de que trataba el artículo 136 numeral 11 que es de cinco años, contados a partir del momento en que se hizo exigible el fallo judicial, es decir, a los cinco años posteriores a su ejecutoria, que para el sub judice fue el 12 de septiembre de 2007 por lo que en principio el término vencería el 12 de septiembre de 2012, pero como quiera que en esta fecha se encontraban suspendidos los términos judiciales que interrumpen el acaecimiento de la prescripción, a partir del 12 de junio de 2013 empezó a computarse los cinco años de caducidad con que contaba la ejecutante para interponer la demanda ejecutiva» 25 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros Sentencia Rad. 05001- 23-33-000- 2016-02558- 01 (0954- 2021) Sección Segunda, Subsección A. M.P. Jorge Iván Duque 22 de junio de 2023 «La providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2007, es decir, en vigencia del CCA; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria».
Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses» Sentencia Rad. 68001- 23-33000- 2014-00918- 02 (2470- 2024) Sección Segunda, Subsección A. M.P. Jorge Iván Duque 8 de agosto de 2024 «Un presupuesto principal que debe resaltarse en el caso concreto es que no operó la caducidad de la acción ejecutiva si se tiene en cuenta que la sentencia que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 2 de noviembre de 2004; en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial se verificaron el 3 de mayo de 2006, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 4 de mayo de 2006 y culminarían el 4 de mayo de 2015» 44.
Del recuento anterior, se advierte que la Sección Segunda de esta corporación había considerado que la fecha en que cobró firmeza la decisión judicial que sirve de título ejecutivo, resultaba ser el punto de partida para establecer el régimen jurídico aplicable, tanto a la administración a efectos de cumplir con la condena impuesta, como para establecer el periodo máximo para presentar demanda en ejercicio de la acción ejecutiva.
De manera que la decisión contenida en el auto del 14 de marzo de 2024 reflejó el cumplimiento del precedente horizontal de la Sala de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues aun cuando existían posiciones diversas, cada una de ellas debidamente fundadas en la interpretación del contexto normativo, la posición pacífica de esta Subsección sí estaba inclinada en considerar la fecha de la ejecutoria de la sentencia que sirve como base de recaudo, para establecer la exigencia del título y, de contera, contabilizar la caducidad de la acción ejecutiva.
En este contexto la providencia proferida no se constituyó en una decisión apartada de otros pronunciamientos que, en el mismo sentido, habían sido proferidos por la Sala. 45. En igual sentido, esta Sección defendía la tesis según la cual la liquidación de los intereses moratorios cuando hay un tránsito de legislación, debía atender a la normativa vigente al momento en que adquirió firmeza el título ejecutivo contenido en la sentencia judicial48.
Al respecto, señalaba que «si la demanda que 48 Ver también los siguientes pronunciamientos: i) del 1.º de diciembre de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2017-02769-00(AC); ii) del 28 de noviembre de 2018, expediente 23001-23-33-000-2013- 00136-01(1509-16); iii) del 29 de agosto de 2019, expediente 25000-23-25-000-2016-00013- 26 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros originó la sentencia fue presentada antes de que entrara a regir la Ley 1437 de 2011, pero el pronunciamiento que puso fin a la controversia se emitió cuando la nueva legislación ya estaba en vigor, la tasa de los intereses moratorios a aplicar es aquella prevista en el artículo 195 del CPACA»49 [se resalta]. 46.
Incluso en la providencia de importancia jurídica del 25 de julio de 201650, la Sala Plena de la Sección Segunda sostuvo que «en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial.
Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan un litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3.º, 4.º y 5.º del CGP)»; de manera que lo realmente importante era establecer la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión judicial, con el fin de determinar el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva. 47.
En este punto, resulta necesario precisar que esta situación no era ajena a los ejecutantes, a quienes, a propósito de un escrito en virtud del cual solicitaron que se conminara a la entidad ejecutada a dar estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 21 de noviembre de 2013, esta corporación les indicó [en auto del 10 de febrero de 201651] que «en el ordenamiento jurídico se han establecido mecanismos para hacer efectivas las condenas, y concretamente se estableció el proceso ejecutivo, que en el presente caso por ser un proceso nuevo, se regirá por los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicha solicitud no resulta procedente» [se resalta]. 48.
No obstante, recientemente la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación varió la tesis expuesta hasta ahora, pero en particular en punto de la 01(1949-18); iv) del 02 de abril de 2020, expediente 76001-23-33-000-2015-01486-01 (0116-2018); v) del 9 de septiembre de 2021, expediente 17001-23-33-000-2018-00112-01(6127-19); vi) del mismo día, mes y año, expediente 25000-23-42-000-2020-00219-01 (2313-2021); vii) del 27 de enero de 2022, expediente 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019); viii) del 10 de marzo de 2022, expediente 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020); ix) del 7 de julio de 2022, expediente 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019); y x) del 1.º de septiembre de 2022, expediente 05001 23 33 000 2017 02073 01 (6610-2019). 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de septiembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2020-00219-01 (2313-2021), M.P. William Hernández Gómez. 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de unificación IJ O-001-2016 del 25 de julio de 2016, radicado 11001-03-25-000-2014-01534 00 (4935-2014), M.P. William Hernández Gómez. 51 La providencia del 10 de febrero de 2016 fue proferida dentro del proceso identificado con el radicado 25000-23-25-000-2007-00809-02 (4018-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández; en virtud del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por Simón Rodríguez Rodríguez contra el auto que rechazó el incidente de liquidación de la condena impuesta en sentencia del 21 de noviembre de 2013. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros liquidación de intereses cuando existe tránsito de legislación, con fundamento en que «el sentido de la norma de transición del artículo 308 era claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos»52.
Esta posición jurídica también la siguió la Subsección B de la Sección Segunda, en sentencia del 30 de mayo de 202453, también en un asunto en el que se analizaba la liquidación de intereses, al señalar que el título ejecutivo «será exigible cuando venza el término previsto en la norma: (i) 18 meses si la condena se impone en vigencia del CCA [artículo 177]; o (ii) 10 meses si se trata de sentencias dictadas al tenor del CPACA [artículo 192]» y que, en consecuencia, si el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho inició y finalizó bajo las reglas del CCA, se debía dar aplicación al artículo 177 ibidem. 49.
Si bien en aquellas decisiones no se aludió a la situación particular que se presenta en este asunto en torno a la caducidad de la acción ejecutiva, sí se analizó la incidencia que tiene el tránsito normativo, y se precisó que el título base de recaudo [la sentencia condenatoria] sería exigible cuando venciera el término previsto en la norma [i) 18 meses si la condena se impone en vigencia del CCA; o ii) 10 meses si se trata de sentencias dictadas al tenor del CPACA] y lo cierto es que, de acuerdo con lo expuesto, la exigibilidad de la obligación es lo que habilita a los acreedores a iniciar el proceso ejecutivo. 50.
Al respecto debe señalarse que, en efecto, el trámite que se surte ante la administración con el fin de que se dé cumplimiento a la orden impartida por el juez no define la situación jurídica del interesado, sino que busca satisfacer la obligación contenida en el título que sirve como base de recaudo, el cual surgió de un proceso judicial que se tramitó en vigencia de un determinado régimen.
En efecto, en el caso objeto de análisis, el proceso declarativo en el que se otorgó el derecho reclamado, se tramitó bajo las directrices del CCA; de manera que las obligaciones contenidas en aquella decisión debían cumplirse en el término otorgado por esa normativa. 51. De esta manera, aun cuando en efecto el proceso ejecutivo es autónomo e independiente del declarativo en virtud del cual se ha proferido la sentencia que sirve como título base de recaudo, y eso implica considerar para su trámite las normas procesales vigentes al momento de su interposición, lo cierto es que esto no es oponible a la consideración según la cual, el lapso con que cuenta la administración para honrar la deuda es el establecido en el estatuto con que se tramitó el proceso declarativo. 52 Sentencia del 31 de agosto de 2023, radicado 25000-23-42-000-2017-01449-02 (3101-2022) M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 53 Sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000- 2016-02688-01 (0230-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 52.
En este punto, resulta necesario resaltar que en el CCA los artículos 176 a 178 se encontraban dentro del libro IV denominado «procedimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo» y dentro del título XXII «contenido, cumplimiento y ejecución de las sentencias»; y en el CPACA el artículo 192 está en el capítulo VI de la segunda parte del código, denominado «la sentencia» que a su vez, hace parte del título V «demanda y proceso contencioso administrativo»; lo que impone concluir que el término con que cuenta la administración para dar cumplimiento a la decisión judicial hace parte del proceso declarativo del derecho, esto es, es independiente del proceso ejecutivo, el cual, se insiste es un proceso autónomo respecto del primero. 53.
De esta manera, si la decisión condenatoria se impuso dentro de un proceso que se tramitó con las reglas de un estatuto procesal, la entidad debía seguir ese estatuto para continuar con el trámite necesario para el pago. Distinto es, que a efectos de lograr el cumplimiento forzoso vía judicial, deba acudirse entonces a un proceso ejecutivo que deberá tramitarse conforme con las reglas vigentes al momento de su interposición. 54.
Lo anterior es así, pues lo cierto es que i) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA los «procesos en curso a la vigencia de [esa] ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior» y lo cierto es que se pretende el cumplimiento de una obligación que se tramitó con esa normativa anterior que establecía un plazo específico para su satisfacción; ii) el término con que cuenta la administración para dar cumplimiento a la decisión judicial hace parte del proceso declarativo del derecho, pues la reclamación que se surte ante la administración sí hace parte de la actuación judicial inicial; y iii) lo que sí se rige por el nuevo estatuto procesal [para el caso en estudio, el CPACA] es el proceso judicial que se pretende tramitar con el fin de lograr el cumplimiento forzoso, esto es el ejecutivo, el cual sí iniciaría en vigencia de una nueva normativa;. 55.
Así las cosas, se pueden establecer las siguientes conclusiones finales: 55.1. El término que tiene la administración para dar cumplimiento a la sentencia es el establecido en el estatuto procesal con el que se tramitó el proceso. 55.2. El término para presentar el proceso ejecutivo sí depende del estatuto vigente al momento en el que se venció el término para dar cumplimiento a la decisión; el que en ambos estatutos alude a 5 años después del momento en que se hizo exigible la obligación que ocurre después del término con que cuenta la administración para satisfacer la obligación. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 2.3.2.
Análisis sustancial del caso concreto 2.3.2.1. El dilema en torno a los principios pro actione y pro damnato ante la aplicación del debido proceso. La ausencia de duda en torno al régimen jurídico aplicable 56. En vigencia del principio pro actione, la jurisprudencia se ha referido a la necesidad de permitir el acceso a la administración de justicia en casos en los que existen dudas acerca del cumplimiento de los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo en sede judicial.
En tal sentido, se ha acudido a este principio con el fin de admitir demandas o recursos. Dicho de otra manera, la aplicación de este principio exige que las dudas en relación con el cumplimiento de los requisitos de la demanda se resuelvan a favor del demandante54. 57. En particular, esta corporación ha acudido a la aplicación del aludido principio «cuando exista una duda razonable que impida al juez, en sede del análisis de la admisión de la demanda, arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción»55.
Con todo, también se ha señalado que este principio no opera con igual intensidad en todos los procesos, aun cuando se persiga el acceso a la administración de justicia, pues siempre se requerirá de un análisis de los derechos, principios y garantías en conflicto. Al respecto señaló la Corte Constitucional lo siguiente56: «Para el efecto, es necesario recordar que el principio pro actione, no opera con igual intensidad en todos los procesos, con la finalidad de permitir el acceso al sistema judicial.
Precisamente, esta Corporación ha reconocido la eficacia plena de dicho principio hermenéutico - bajo las premisas expuestas por el apoderado del Banco Ganadero -, cuando se trata del acceso a los recursos dentro del trámite del proceso penal. Ello es así, porque en dichas materias, no se trata de simples conflictos sobre derechos de contenido patrimonial y económico, sino de la necesidad de preservar los derechos fundamentales que envuelven las garantías estructurales de un Estado Social de Derecho, precisamente, como lo es, la libertad personal.
En este orden de ideas, el principio pro actione pierde intensidad en tratándose de los procedimientos civiles, en aras de mantener el equilibrio que se presenta entre los particulares que a él acceden y que, indudablemente, se encuentran puestos en una situación de igualdad. No así, como ya se dijo, en los procesos penales dado su naturaleza lesiva frente a la integridad de un bien jurídico fundamental de la dignidad humana (Ver, Sentencia C-774 de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil)». [Se resalta]. 58. De acuerdo con lo anterior, la aplicación de este principio dependerá de varios factores evaluables por el juez del conocimiento del asunto, como lo sería la posición de las partes en el proceso, el conocimiento de las formalidades exigidas 54 Ver, entre otras Corte Constitucional, sentencias C048- de 2004 y C-091 de 2022. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2011, radicado 17001-23-31-000-1996-03070-01(17863), M.P. Enrique Gil Botero. 56 Corte Constitucional, auto A-131 de 2004. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros en el proceso que le impidieron el acceso a la administración de justicia, los derechos, principios y garantías en pugna, entre otros. 59.
En igual sentido lo ha considerado esta corporación al aplicar el principio pro damnato. En aquellos asuntos ha señalado esta Sección que este principio57 «busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas58 […]”, e involucra razones de equidad y seguridad jurídica, pues atiende las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente. […]En efecto, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo»59. 60.
De acuerdo con lo anterior, la incertidumbre sobre la fecha inicial para calcular el término en virtud del cual se considera oportuna la presentación de la demanda puede diferirse a la sentencia, con el fin de otorgarle vigencia a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 61. Sin embargo, lo primero que advierte la Sala es la ausencia de duda sobre el régimen jurídico aplicable al presente asunto, pues tal y como se expuso en esta decisión, por virtud de lo dispuesto en la providencia del 10 de febrero de 2016, [desde esa fecha] los ejecutantes tenían conocimiento de que el proceso ejecutivo al que acudirían con el fin de lograr el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 «por ser un proceso nuevo, se regir[ía] por los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 62.
Además, tal y como ellos lo reconocieron, la línea jurisprudencial de esta corporación se había inclinado en considerar que a fin de establecer el régimen jurídico aplicable en materia de la caducidad de la acción ejecutiva, debía tenerse en cuenta la fecha en que adquirió firmeza la sentencia que sirve de título ejecutivo; y, especialmente, que la Sala Plena de la Sección Segunda, en el auto de importancia jurídica del 25 de julio de 2016 advirtió que «en el caso de los procesos 57 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2009, radicado 68001-23-15-000-2001-02594-01 (0638-2008), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
La aplicación del principio pro damnato «implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho a resarcimiento». Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 1997, expediente 11954, y auto del 7 de marzo de 2002, expediente 21189, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 58 Auto de 13 de diciembre de 2007, expediente 33991, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de julio de 2016, radicado 68001- 23-33-000-2014-00248-01 (3244-2014), M.P. William Hernández Gómez.
Igual criterio fue sostenido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, en el auto del 26 de abril de 2018, radicado 25000-23-36-000-2014-01586-01 (55034), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 31 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial»; de manera que lo realmente importante era establecer la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión judicial, con el fin de determinar el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva. 63.
De esta manera la Sala advierte que para los ejecutantes era indudable que el régimen jurídico que les sería aplicable al momento de acudir en sede del proceso ejecutivo, era el contenido en el CPACA que establece que el interesado en el cumplimiento forzoso vía judicial de una obligación debía acudir dentro de los siguientes 5 años a la fecha de exigibilidad del título, el cual ocurriría luego de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo con que contaba la administración para honrar esa deuda. 64.
Al respecto, no puede olvidarse que el principio pro actione en términos de la jurisprudencia constitucional «pierde intensidad» cuando se busca mantener el equilibrio entre las partes, que en este caso nace del conocimiento que estos tenían de las posiciones jurisprudenciales que existían al interior de la Sección. 65. En consecuencia, al dejar vencer el término judicial para interponer la demanda, la única solución judicial viable consistía en determinar la preclusión de la oportunidad procesal para coaccionar a la administración por vía judicial, mediante el trámite de una demanda ejecutiva, tal y como lo dispuso el a quo. 66.
No puede desconocerse que la presentación oportuna de la demanda, esto es, dentro del término fijado por el legislador, es un presupuesto procesal de la acción; y si bien el ordenamiento constitucional ha garantizado el acceso efectivo a la administración de justicia, no desconoce que el ejercicio de este derecho conlleva un deber de acudir en forma oportuna ante el juez, so pena de que fenezca este derecho.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional60: «El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) 60 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 32 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso- administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general». [Se resalta]. 67. De acuerdo con lo anterior, el fenómeno de la caducidad, como limitante del derecho de acceso a la administración de justicia, se fundamenta en el interés general, que se encuentra ligado, además, en el principio de seguridad jurídica que exige a las partes como carga procesal, que acudan en forma oportuna en sede judicial, pues lo contrario desquiciaría el sistema que busca salvaguardar el equilibrio en las relaciones entre individuos y entre estos y el Estado61.
En igual sentido lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-652 de 1997, al señalar que «[e]l derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 68. Así las cosas el fenómeno de la caducidad como término de orden público tiene como finalidad racionalizar el ejercicio del derecho de acción e impone al interesado la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas62 como consecuencia de la necesidad de obtener seguridad jurídica63; en ese sentido, sanciona la inactividad del interesado, cuya omisión genera como consecuencia la pérdida del derecho sustancial debatido. 69.
De ahí que la Corte Constitucional señalara que «la observancia de las formas propias de cada juicio supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, éste último gracias al sometimiento de las causas idénticas a procedimientos uniformes.
Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa 61 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2014, radicado 08001-23-31-000-2012-02445-01(2725-12). 62 Ver sentencia Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, 7 de octubre de 2010. Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). 63 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y del 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. 33 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros o negligencia»64 [se resalta]; pues lo cierto es que el sometimiento a los plazos previamente señalados por el legislador se erige como garantía del debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 70.
En efecto, el debido proceso implica que «toda actuación se desarrolle con sujeción al procedimiento legalmente preestablecido en la materia.” Dicho de otro modo, la referida prerrogativa constitucional comprende el conjunto de garantías que tienen como propósito “sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados»65 [Se resalta]; pues no puede pasarse por alto que esta garantía, es el núcleo de las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que su desconocimiento implica la vulneración de los derechos de la otra parte dentro del litigio. 71.
Es así que a efectos de desconocer el debido proceso en una actuación en la que previamente el legislador estableció un término dentro del cual se consideraría oportuna la presentación de una demanda ejecutiva, debe surgir de la acreditación de situaciones ineludibles que exijan al juez una consideración distinta en torno al fenómeno de la caducidad. 72.
No obstante, es un deber del juez y especialmente del juez natural de la causa, analizar con detenimiento las normas aplicables al asunto e incluso la jurisprudencia que pueda ser aplicable al caso, a efectos de establecer por cuál postura inclinarse, sin dejar de lado los criterios orientadores de su actividad interpretativa. Lo que, para este caso en particular, impuso abordar nuevamente el estudio de las normas procesales y la jurisprudencia reciente, y sopesarlas con principios y derechos fundamentales, de cara a garantizar siempre el acceso a la administración de justicia, aun cuando esto imponga llegar a una conclusión diferente. 73.
Así pues, de acuerdo con lo expuesto en esta decisión, la posición jurídica de la corporación varió, luego de realizar un análisis de la incidencia del tránsito normativo en punto del lapso que se otorga a la administración para el cumplimiento de una sentencia condenatoria [la exigencia del título]. Lo que impondrá que esta Sala aborde el estudio del caso en concreto a partir de esas consideraciones. 2.3.2.2.
El fenómeno de la caducidad en el caso concreto 74. Así las cosas, y con el fin de abordar el análisis del problema jurídico planteado la Sala considera necesario precisar que la providencia cuya ejecución se pretende 64 Corte Constitucional, sentencia C-1512 de 2000. 65 Corte Constitucional, sentencias C-029 de 2021 y C-496 de 2015. 34 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 201466, es decir, en vigencia del CPACA67; sin embargo, comoquiera que el proceso ordinario que culminó con la sentencia condenatoria se tramitó bajo el estatuto procesal contenido en el CCA, la autoridad administrativa contaba con 18 meses para satisfacer la obligación impuesta en el título ejecutivo. 75.
Por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo era necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Así las cosas, los 5 años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses68. 76.
Ahora bien, respecto del término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente69: «Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones.
Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto- Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró «…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…».
Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que «…Durante la 66 Folio 304, cuaderno del proceso ordinario. 67 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-06-000-2013-00517-00 (2184), C.P. Álvaro Namén Vargas.
Al respecto señaló: «La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régimen de transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente. La vigencia del nuevo Código se dispuso a partir del 2 de julio de 2012 y se ordenó aplicarla a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también expresamente se señaló que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente.
Además, derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 1984». 68 Posición asumida, entre otras, en el auto de 16 de julio de 2015, radicado 25000 23 25 000 2014 04132 01, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; así como por la Subsección A en la providencia del 29 de octubre de 2020, radicado 25000 23 42 000 2020 00023 01 (2381-2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 69 Ver entre otras: i) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección A. C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia del 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de marzo de 2016, número interno 5042-2015. 35 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario».
En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013». [Resalta la Sala]. 77.
Con fundamento en el anterior criterio, se concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años70, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990. 78. Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 9 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad a la suspensión de los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la Ugpp; de forma que no le aplica este término suspensivo. 79.
Aclarado lo anterior, debe señalarse que los 18 meses para acudir en sede judicial culminaron el 9 de noviembre de 201571, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 10 de ese mes y año y culminarían el 10 de noviembre de 2020. 80. El 23 de septiembre de 2020 los ejecutantes radicaron la presente demanda ejecutiva72, es decir dentro del término que tenían para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, contrario a lo señalado por el a quo, no operó la caducidad del medio de control de la referencia, razón suficiente para revocar la decisión apelada. 81.
El conteo de la caducidad en los términos descritos encuentra respaldo en el análisis expuesto en esta decisión en torno al régimen jurídico aplicable cuando hay un tránsito legislativo; pero especialmente desde el punto de vista de la obligación que la administración debe satisfacer, que se encuentra contenida en una sentencia judicial que se tramitó conforme con las normas contenidas en el estatuto procesal 70 La tesis de que el término de caducidad y prescripción en referencia estuvieron suspendidos por el período anotado, ha sido reiterada en diversos pronunciamientos de la Corporación, entre ellos, en las acciones de tutela que se citan a continuación: i) de 23 de agosto de 2018, radicación 11001- 03-15-000-2018-01733-00; ii) de 15 de noviembre de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018- 00630-01; y iii) del 28 de marzo de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-03532-00. 71 Contados desde el 9 de mayo de 2014, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que sirve de título ejecutivo. 72 Índice 8, aplicativo Samai, link que obra a página 109, documento denominado «05ActaReparto». 36 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros anterior, este es el CCA. 82.
Ahora bien, comoquiera que el a quo no analizó de fondo la posibilidad de librar o no mandamiento ejecutivo ya que consideró que la demanda fue presentada por fuera del término legal, deberá revisar si esta cumple con los demás requisitos procesales para definir si procede o no, previo a establecer si hay más posibles sucesores y herederos determinados e indeterminados interesados en las resultas del proceso. 83.
Con base en los argumentos esbozados, la Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar, se ordenará al Tribunal estudiar de fondo si procede o no librar el mandamiento ejecutivo, de acuerdo a los criterios expuestos en la Sentencia SU- 041 de 201873, previo a verificar si la parte ejecutante está legitimada para demandar y si hay herederos determinados e indeterminados de Simón Antonio Rodríguez Rodríguez, causante de la prestación y padre y cónyuge de los ejecutantes, que deban ser llamados al proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero. Revocar el auto proferido el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se rechazó la demanda ejecutiva presentada por Betssy Wilches de Rodríguez, Simón Joaquín Rodríguez Wilches y Andrés Rodríguez Wilches en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).
En su lugar ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que estudie los requisitos formales del título de recaudo, así como los elementos normativos y fácticos pertinentes con el fin de establecer si es procedente o no librar mandamiento de pago, conforme se indicó en la parte considerativa de este auto, previa la constatación de si la parte ejecutante está legitimada para demandar y si hay herederos determinados e indeterminados de Simón Antonio Rodríguez Rodríguez, causante de la prestación y padre y cónyuge de los ejecutantes, que deban ser llamados al proceso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 73 Según el criterio expresado en dicha providencia, el juez de segunda instancia debe abstenerse de librar mandamiento de pago en sede de apelación y en su lugar, deberá devolver el expediente al juez que negó inicialmente el mandamiento para que sea este, quien valore nuevamente esta posibilidad, materializando así el principio de doble instancia y de contradicción de las partes. 37 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros Tercero. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente físico y digital al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA